<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción policial. Diferencia con las acciones posesorias propiamente dichas. Pedido de cese de actos de turbación: colocación de alambrado en inmueble. Irrelevancia de la acreditación del derecho a poseer. Acción que no causa estado sobre materia posesoria. Falta de acreditación de la legitimación del accionante. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Las acciones posesorias estrictas protegen la posesión sin vicios, y las acciones policiales protegen la posesión viciosa y la simple tenencia. En aquéllas se busca recuperar la posesión; en éstas, hacer cesar la turbación. 2– En autos, la decisión de primera instancia solo ha revisado la legitimación del actor como poseedor porque aquí aludió a ella, mas esto no fue probado. Lo que sostuvo aquí es que no cabe detenerse en esa calidad sino que es suficiente para la acción policial la calidad de tenedor. El accionante dio contenido a la pretensión en la instancia anterior donde introdujo en definitiva un hecho de turbación por colocación de un alambrado que ha cesado al tiempo de la inspección ocular; y efectivamente así lo asume al apelar. No obstante, los cuatro agravios expuestos discurren hacia una pretensión de desposesión de la que se queja, pero se ha dicho que reconocer posesión y juzgar despojo violentaría los términos de la litis. 3– La diferencia entre una acción policial y una posesoria estricta no es de forma, es de sustancia. Según lo que se pida, es diferente la legitimación y la prueba. Si lo que pretende el apelante en esta sede, más allá de los cesados actos de turbación, es que quede reconocido el carácter de poseedor del actor, las quejas que endereza son improcedentes. Olvida el demandante algunas importantes consecuencias de la distinta vía que se le reconoce habilitada. La doctrina explica que la acción policial no hace cosa juzgada sobre el tema posesorio. 4– En la especie, el debate gira en torno al<italic> corpus</italic> posesorio con independencia del <italic>animus</italic>; de ello deriva que basta que el actor acredite que tenía la cosa en su poder con el ánimo que sea para que su pretensión sea admitida. Su objetivo es solo mantener una situación de hecho para permitir el debate posesorio en otra acción más amplia. No interesa si tiene o no derecho a poseer, pues lo que se busca es que se le restituya la cosa. Estas acciones en definitiva apuntan a “preservar valores que hacen a la convivencia social: orden, paz, seguridad, prohibición de la violencia y de la justicia por propia autoridad”. Lo dicho en torno a la no acreditación de la legitimación invocada por el actor en este juicio, reconducida en otro título más flexible, no genera agravio hábil para la apertura de la instancia a mérito de la acción policial en que fue declarada. <italic>C9a. CC Cba. 15/8/12. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Carreño, Víctor Hugo c/ Vicario, Diego – Rivero, Raúl Roberto – Acciones posesorias / Reales – Mantener / Recobrar la posesión – Recurso de apelación (Expte. N° 1346411/36)”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 15 de agosto de 2012 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? La doctora <bold>Mónica Puga de Juncos </bold>dijo: Estos autos, venidos en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 236 de fecha 8/5/09, dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia y 41ª. Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva textualmente dice: “I. Tener por desistido el incidente de inidoneidad de testigos, con costas a su promotor. II. Rechazar la presente demanda...”. I. La sentencia apelada declaró abstracta la pretensión de Víctor Hugo Carreño de cese de actos de turbación de la posesión que endilgó a Diego Vicario y Raúl Roberto Rivero relacionados con la colocación de un alambrado que encierra parte del inmueble –en el que se ubican la vivienda y un cortadero de ladrillos– en que radica el actor y por el cual se lo había excluido del ingreso a ese sector. Para así decidir se sustentó en la inspección ocular que realizó el 29/12/08 oportunidad en la cual verificó que no subsistían estos hechos. Asimismo encontró que la legitimación que el actor invocó para solicitar el cese de los actos de turbación por posesión pública, pacífica y continuada por más de 23 años de siete hectáreas y media del inmueble ubicado en el camino a Las Chacras kilómetro 6 1/2 al que se ingresa por Av. Malvinas Argentinas, no se sustentaba en la prueba. De todos modos entendió que como la presente era una acción policial de cese de actos de turbación, ésta podía enmarcarse en lo normado por el art. 2469, CC, en cuanto se ampara también a tenedores. Encontró que si esta medida se reconoce igualmente a los poseedores con ánimo de dueño (art. 2495, íb.) la posesión invocada al demandar por Carreño confrontaba con sus propias presentaciones ante la autoridad policial en los años 1998 y 2001, donde manifestó que en el predio estaba a préstamo. En consecuencia (Considerando VIII) dejó claro que no obstante que el poseedor turbado puede ser titular de una acción de despojo, no cabía reconducir <italic> iura novit</italic> esta medida policial en esa vía aunque Carreño invocara posesión, porque ello violentaría los términos de la litis. Le impone entonces las costas y difiere la regulación. II. La Dra. María de las Mercedes Sella, en su carácter de apoderada de la actora, se agravia por el rechazo de la demanda. Critica en primer término que en la resolución se otorga el valor de plena prueba a las actas labradas por los oficiales de Justicia Tomás E. Sánchez y Luis Mattio Carlier y, como consecuencia, también a las manifestaciones que en las dichas actas se atribuyen al actor Víctor Hugo Carreño, su instituyente. Dice que tales expresiones no pueden ser tenidas como reconocimiento de obligación de restituir preexistente, tal como lo consideró el juez <italic>a quo</italic>. Explica que el acto de reconocimiento conforme lo dispuesto por el art. 719, CC, está sujeto a condiciones y formalidades, que no están presentes en el caso que nos ocupa, y que tampoco se trata de una de las excepciones previstas en la propia ley civil. Sostiene que el juez entendió que hubo un reconocimiento tácito, pero sin advertir que la ley civil sólo admite el reconocimiento emanado de una voluntad tácita cuando resulte de pagos efectuados por el deudor (art. 721, CC), situación que no se da en autos. En segundo lugar, le agravia que en la resolución se hayan soslayado las testimoniales de los Sres. Olga del Valle Fajardo, Denny Morales Unda, Oscar Molina y Nelva del Valle Toranzo, ya que a su entender de ellas se deriva la inexistencia del acto jurídico de reconocimiento sobre cuya base se rechazó la demanda. Afirma que las testimoniales relacionadas ubican al actor en el inmueble desde hace más de veinte años. Agrega que la prueba de testigos se ve corroborada con el acta notarial del escribano Raúl Daniel Frías y con los documentos de todos los familiares de Carreño, de los que surgen que ellos siempre se domiciliaron allí. Insiste en que de la prueba rendida puede extraerse claramente que la posesión invocada por el actor se encuentra acreditada en forma acabada. Y que no puede concluirse, como se hizo en la sentencia en crisis, que con base en un reconocimiento, el actor tiene el carácter de tenedor precario, sin tener en cuenta las demás constancias probatorias. Por otro lado, también le agravia el argumento del <italic>a quo</italic> en que refiere que en la Justicia criminal también se definió la situación de Carreño como tenencia precaria a partir del reconocimiento que éste mismo realizó. Al respecto indica la recurrente que en las actuaciones penales no existe ningún reconocimiento por parte del actor. Otro motivo de queja es la afirmación de la sentencia relacionada con que en la presente causa no se dan los presupuestos de turbación de la posesión, por considerar el juzgador que de los términos de la propia demanda y del plano acompañado surge que la colocación del alambrado lo ha excluido de forma total. Explica el apelante que el actor siempre tuvo acceso, aunque limitado, y con temor en razón de la actuación “patoteril” (sic) de los demandados. Sostiene que a pesar de dicho accionar, los accionados no lograron excluir al actor del predio cuya posesión ejercía y aún hoy ejerce. Añade al respecto que ello surge asimismo del cierre del camino que hicieron los demandados, lo que fue probado con testimoniales y fotografías, además de ser reconocido por el propio demandado en el croquis de fojas 279 y también de las actuaciones penales. El cuarto motivo de agravio se relaciona a la afirmación del <italic>a quo</italic> de la falta de calidad de poseedor del actor, ya que de la prueba rendida en autos se desprende dicho carácter, por iguales argumentos a los desarrollados en los agravios primero y tercero. Por todo ello, solicita se revoque la resolución en todas sus partes, y se haga lugar al recurso de apelación, con imposición de costas a la contraria. III. La Dra. Yolanda Panetta, en su carácter de apoderada del demandado Diego Vicario, al contestar el traslado de ley solicita que se rechacen los agravios por resultar improcedentes y pide la confirmación de la decisión, con costas a la recurrente. Acompaña prueba documental: Auto Nº 109 de fecha 26/3/10 dictado por la Excma. Cámara de Acusación. IV. El codemandado Raúl Roberto Rivero contesta agravios en los términos que se leen a fojas 969/976, solicitando se declare desierto el recurso de apelación por ausencia de vía impugnativa válida por su falta de fundamentación y, subsidiariamente, para en su caso, que se confirme la sentencia. Pide imposición de costas a la contraria. V. Ciertamente de la lectura de la pieza de apelación se advierte que los motivos desarrollados en definitiva defienden la calidad de poseedor de Carreño, y ocurre que estos agravios contrastan con la estructura de la decisión reseñada al Considerando I en la que el juzgador ha dejado claro que para la acción policial de cese de turbación es suficiente legitimación la de tenedor del art. 2469, CC, y así la juzga, de modo que en principio carece de rigor técnico para habilitar la apertura de esta instancia. No obstante, como el análisis de la expresión de agravios debe ser efectuado con criterio amplio y toda interpretación que importe la pérdida o caducidad en materia de recursos ordinarios debe ser excepcional (TSJ, Sala Civil, AI Nº 71/97 “Donato…”) cabe ingresar al tratamiento del recurso. VI. Los cuatro motivos son improcedentes. Su lectura evidencia que la apelante permanente[mente] soslaya los límites del objeto litigioso aquí debatido. Recordamos primero que las acciones posesorias estrictas protegen la posesión sin vicios y que las acciones policiales protegen la posesión viciosa y la simple tenencia aún (Highton Elena J., “Derechos reales”, T.I, “La posesión” Edit. Ariel Bs.As. 1979, p.1; Mariani de Vidal, M., Heredia Pablo, comentario al Título III del Libro III del Código Civil “De las acciones posesorias” en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” Bueres, Alberto J., dirección, Highton, Elena I., coordinación”, T. 5 A, Hammurabí, Bs.As. 1999, p 346 y sgtes.; Llambías, Jorge J., Alterini, Jorge H., “Código Civil”, T.IV–A, nota al art. 2490, Ab. Perrot, Bs.As., 1981, p. 251). En aquéllas se busca recuperar la posesión; en éstas hacer cesar la turbación. De tal modo ha quedado claro en los motivos puntualizados al Considerando I que la decisión sólo ha revisado la legitimación de Carreño como poseedor, porque aquí aludió a ella, mas esto no fue probado. Lo que sostuvo aquí es que no cabe detenerse en esa calidad sino que es suficiente para la acción policial la calidad de tenedor. Carreño dio contenido a la pretensión en la instancia anterior donde introdujo en definitiva un hecho de turbación por colocación de un alambrado que ha cesado al tiempo de la inspección ocular; y efectivamente así lo asume al apelar a fojas 934 vuelta pues recuerda que entonces dijo que “los demandados obstaculizaban en forma total el ingreso a un sector del terreno”. No obstante, los cuatro agravios discurren hacia una pretensión de desposesión de la que se queja, pero se ha dicho que reconocer posesión y juzgar despojo violentaría los términos de la litis. Este yerro queda patentizado en la apelación a fojas 935. La diferencia entre una acción policial y una posesoria estricta –insistimos– no es de forma, es de sustancia. Según lo que se pida, es diferente la legitimación y la prueba, como hemos explicado. Si lo que pretende la apelante en esta sede, más allá de los cesados actos de turbación, es que quede reconocido el carácter de poseedor del actor, las quejas que endereza son improcedentes. En todo caso olvida algunas importantes consecuencias de la distinta vía que se le reconoce habilitada. La doctrina explica que la acción policial no hace cosa juzgada sobre el tema posesorio (Díaz Reyna, José Manuel, “Las acciones posesorias y el nuevo Código Procesal Civil”, LLC, 1996–433, con cita de Musto de Trigo Represas y de Highton, esta última en la obra que también trajimos a colación). Aquí el debate gira en torno al <italic>corpus</italic> posesorio con independencia del <italic>animus</italic>; de ello deriva que basta que el actor acredite que tenía la cosa en su poder con el ánimo que sea para que su pretensión sea admitida. Su objetivo es solo mantener una situación de hecho para permitir el debate posesorio en otra acción más amplia. No interesa si tiene o no derecho a poseer, pues lo que se busca es que se le restituya la cosa. Estas acciones en definitiva apuntan a “preservar valores que hacen a la convivencia social: orden, paz, seguridad, prohibición de la violencia y de la justicia por propia autoridad” (Musto, Néstor Jorge, “Derechos Reales”, T. I, Rubizal Culzoni, Santa Fe, 1981, p. 187); la apelante permanentemente alude a ellos. Lo dicho entonces en torno a la no acreditación de la legitimación invocada por Carreño en este juicio, reconducida en otro título más flexible, no genera agravio hábil para la apertura de la instancia a mérito de la acción policial en que fue declarada. Tal el sentido de lo resuelto. Voto por el rechazo de los agravios que discurren sobre los capítulos principales de la sentencia. Los doctores <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> y <bold>Rafael Aranda </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de impugnación. II. Imponer las costas del recurso al apelante. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Rafael Aranda </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>