<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN: Supuestos en los que procede. Supuestos en los que no procede. Invocación de simple acción de manutención: Irrecurribilidad. Art. 779 inc. 2, CPC: Fundamento. Inadmisibilidad de la apelación </bold> </intro><body><page>1– El CPC ha consagrado dos tipos de protecciones posesorias: a) el interdicto (despojo y manutención), destinado a proteger la posesión actual, aun viciosa, constituyendo una protección amplia, que ampara al poseedor o al tenedor por el solo hecho de serlo (art. 2469 y 2490, CC); y b) las acciones posesorias que protegen la posesión con las características de anualidad, carencia de vicios y a título de propietario (arts. 2487, 2495 y 2496 cuyo ejercicio requiere las condiciones de los arts. 2473 a 2481 del mismo cuerpo legal). Esta dualidad tiene implicancia recursiva porque sólo en las acciones posesorias indicadas en segundo lugar procederá el recurso de apelación a tenor del texto procesal. La procedencia o improcedencia del recurso y los efectos de la sentencia dependen del tipo de acción entablada. 2– En la especie, el accionante entabla “acción posesoria de recuperar” pretendiendo se condene al demandado a restituirle la porción de terreno que le fuera quitada de manera violenta, clandestina e ilegítima; peticiona se haga lugar a la acción, ordenando a la demandada el cese de los actos turbatorios y, en consecuencia, el mantenimiento de la posesión que ostenta. La posesión esgrimida por la accionante tiene como base el mero hecho de la ocupación actual. Precisamente la sentencia dictada finca en el mero hecho de la posesión por parte del demandado y se limita a la protección de esa materialización. Ese mero hecho material de la ocupación no da lugar a las acciones posesorias. De tal suerte que los términos de la sentencia y la invocación jurídica contenida en la demanda permiten discernir que aquella no da amparo a una verdadera acción posesoria, sino a una simple acción de manutención que no goza de la posibilidad recursiva señalada anteriormente. 3– El fundamento de la irrecurribilidad dispuesta por el art. 779 inc. 2, CPC, radica en que la sentencia en este tipo de proceso no produce un gravamen irreparable, pues no haría cosa juzgada material y posibilitaría la reparación del agravio en el juicio posesorio o petitorio posterior. CCC, Fam. y CA Villa María. 17/7/12. AI Nº 111. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Villa María. “Calcagno, Luis c/ Deines, Jorge Oscar – Acciones posesorias reales – Expte. N° 332842” Villa María, 17 de julio de 2012 CONSIDERANDO: I. Preliminar. Que a fs. 273 comparece el doctor Lisandro Caronni en representación de la parte demandada e interpone recurso de apelación en contra del AI Nº 312, de fecha 4/11/09, dictado por el juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia. En contra de la misma resolución el Dr. Carlos A. Santa Cruz interpone recurso de apelación. Que los recursos de apelación de que se trata han sido deducidos en tiempo propio según emerge de las propias manifestaciones del doctor Lisandro Caronni y de la fecha de notificación de la resolución impugnada, y del cargo del escrito recursivo del accionante. Radicados los autos en la Alzada, e impreso trámite de ley al recurso impetrado por el doctor Lisandro Caronni, expresó agravios a fs. 304. A fs. 310 contesta los agravios el accionante. Mediante proveído de fecha 17/3/11 se imprimió trámite al recurso impetrado por el accionante (fs. 313), expresando agravios. El día 24/11/11 contesta la expresión de agravios el doctor Lisandro Caronni. Llamado “autos a estudio”, firme y consentido dicho proveído y la integración del tribunal de acuerdo con el certificado de Secretaría obrante, ha quedado el recurso en estado de ser resuelto. II. Previo a todo es preciso analizar si dicho resolutorio resulta susceptible de impugnación por la vía intentada, con ajuste a lo dispuesto por el art. 779 inc. 2, CPC. El Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba ha consagrado dos tipos de protecciones posesorias: A) el interdicto (despojo y manutención), destinado a proteger la posesión actual, aun viciosa, constituyendo una protección amplia que ampara al poseedor o al tenedor por el solo hecho de serlo (art. 2469 y 2490, CC); y B) las acciones posesorias que protegen la posesión con las características de anualidad, carencia de vicios y a título de propietario (arts. 2487, 2495 y 2496 cuyo ejercicio requiere las condiciones de los arts. 2473 a 2481 del mismo cuerpo legal). Esta dualidad tiene implicancia recursiva porque sólo en las acciones posesorias indicadas en segundo lugar procederá el recurso de apelación a tenor del texto procesal. En efecto, la procedencia o improcedencia del recurso y los efectos de la sentencia dependen del tipo de acción entablada. En ese lineamiento puede verse que el accionante entabla “acción posesoria de recuperar”, pretendiendo se condene al demandado a restituirle la porción de terreno que le fuera quitada de manera violenta, clandestina e ilegítima. Peticiona se haga lugar a la acción ordenando a la demandada el cese de los actos turbatorios, y en consecuencia el mantenimiento de la posesión que ostenta. Partiendo de tal antecedente, la posesión esgrimida por la accionante tiene como base el mero hecho de la ocupación actual. Precisamente, la sentencia dictada finca en el mero hecho de la posesión por parte del demandado y se limita a la protección de esa materialización. Ese mero hecho material de la ocupación no da lugar a las acciones posesorias. De tal suerte, los términos de la sentencia y la invocación jurídica contenida en la demanda permiten discernir que aquella no da amparo a una verdadera acción posesoria, sino a una simple acción de manutención que no goza de la posibilidad recursiva señalada anteriormente. El fundamento de la irrecurribilidad dispuesta por el art. 779 inc. 2, CPC, radica en que la sentencia en este tipo de proceso no produce un gravamen irreparable, pues no haría cosa juzgada material y posibilitaria la reparación del agravio en el juicio posesorio o petitorio posterior. Este decisorio resulta en principio –a la luz de las premisas fijadas precedentemente–, irrecurrible. III. Costas. No corresponde imponer costas en atención al tema debatido y la falta de contención (art. 130 in fine, CPC). En función de la argumentación expuesta y normas legales citadas, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por los doctores Lisandro Caronni y Carlos Santa Cruz. Sin costas. Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari &#9632;</page></body></jurisprudencia>