<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acción de mantener la posesión. Art. 779, CPC. Sentencia favorable. RECURSO DE APELACIÓN: Concesión. Improcedencia. Inapelabilidad de la sentencia. GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA: Art. 8 inc. 2, H, Pacto de San José de Costa Rica: Análisis. No violación. Constitucionalidad de la norma foral. Resolución que declara mal concedido el recurso. Procedencia </bold></intro><body><page>1- En autos, el señor juez a quo encuadró la demanda en la hipótesis del art. 2469, CC, aseverando que se dedujo pretensión policial, que admite un abanico más amplio de legitimados activos, a diferencia de las acciones posesorias propiamente dichas. De tal modo, resulta aplicable el art. 779 inc. 2, CPC, en cuanto dispone que "Contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión (art. 2469, CC) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan”. Así, corresponde entonces, indagar la constitucionalidad de la norma.(Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 2- Desde la órbita constitucional local no puede afirmarse la existencia de la garantía de la doble instancia. Esto así pues el art. 152, Cpcial., dispone que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva. De tal modo, la falta de especificación de las Cámaras de Apelaciones (para el ámbito civil y comercial) denota que no fue la intención del Constituyente estatuir, desde tal atalaya, la doble instancia como garantía constitucional. Desde el prisma de la Constitucional Nacional ocurre otro tanto, dado que, en particular el art. 18 de ésta, no consagra el derecho a la doble instancia.(Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 3- Sin embargo, los apelantes traen en su apoyo el derecho al recurso contemplado en el art. 8 inc.2, H, del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que "..2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La alusión a "persona inculpada de delito" lleva a sostener que las garantías aludidas se circunscriben al ámbito penal. Sin embargo, la segunda frase alude a toda persona, sin distinción, lo que ha llevado a sostener que el derecho a la doble instancia se aplica en sede civil, como garantía convencional.(Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 4- Ahora bien, ya desde la óptica del control de convencionalidad cuadra destacar que la Corte nacional ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.( Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 5- Desde tal perspectiva, cabe indagar, entonces, si la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han interpretado que el derecho al recurso es aplicable a todo tipo de procesos, más allá de los penales. Y en ese sentido, adelantamos opinión señalando que no es posible establecer con la claridad necesaria tal circunstancia, de donde, por tratarse de la organización de los procedimientos locales, que respetan las pautas básicas de tramitación de las cuestiones a la jurisdicción, la pretensa inconstitucionalidad no puede ser declarada. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 6- "Se deriva de los pronunciamientos de la Corte Interamericana que la Opinión Consultiva N° 11/90 fue emitida para solucionar un problema muy repetido desde la vigencia del sistema interamericano: el de las personas carentes de recursos que aducían no tener medios para agotar la vía interna del Estado al cual querían denunciar. Otros fallos, si bien no versaron sobre personas inculpadas de delitos, se trataron de casos de atropellos y violaciones de derechos humanos muy graves, en los que las garantías del art. 8.2, Convención, fueron invocadas en forma genérica o bien en forma concreta, pero en ningún caso estuvo en juego la doble instancia judicial". "Concluyo, entonces, que no existe una doctrina clara de la Corte Interamericana, consistente en que todas las garantías enunciadas en el art. 8.2 de la Convención deban ser de estricta aplicación en todos los procesos distintos de los del fuero penal." (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 7- La sola existencia de declaraciones contenidas en las opiniones consultivas o en los fallos internacionales no obligan, per se, a los jueces domésticos. De tal modo, si ni en la opinión consultiva ni en los fallos de la Corte Interamericana se debatió, estrictamente, la necesidad de una segunda instancia en materia civil y comercial como garantía del debido proceso constitucional y convencional, no es lícito pretender extender los conceptos expuestos, obiter dicta, al caso de autos. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 8- Corolario de lo anterior es que el art. 779, CPC, no luce, en sí mismo, inconstitucional. Esto en tanto exista un remedio ulterior, como ocurre en el juicio posterior que permite mayor amplitud de debate y prueba. Sólo cuando ello no estuviera previsto, podría afirmarse la irrazonabilidad (art. 28, CN) de la limitación impugnativa. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 9- Por ende, y para el caso de autos, es necesario entonces establecer, prima facie, la hipotética viabilidad de la ulterior discusión en juicio posesorio. En autos, la demandada alega posesión anterior al actor, y dado que para el ejercicio de las acciones posesorias no se requiere título y sólo que la posesión tuviere, al menos, un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina, siendo indiferente la buena fe (art. 2473, CC), cabe entender que a los accionados no le está vedada la vía de la acción posesoria pertinente.(Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 10- La calificación de la posesión de los demandados efectuada por el señor juez a quo no hace cosa juzgada para la acción posesoria. Por ende, restándole una nueva oportunidad procesal, la inapelabilidad contenida en el art. 779 inc. 2, CPC, no luce inconstitucional. De tal modo, tiene razón la actora al reclamar la declaración de errónea concesión del recurso de apelación, lo que así se decide.(Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 11- El ordenamiento vigente para el caso concreto prevé otro juicio posterior de mayor amplitud que el de autos en lo que se refiere a debate y prueba, por lo que la norma en crisis no luce inconstitucional, como lo pretende el demandado apelante.(Voto, Dr. Bustos Argañarás). 12- Asimismo se ha dejado sentado que "Por lo mismo que la ley permite al vencido en el juicio posesorio entablar después las acciones petitorias, la sentencia dictada en aquél carece de la autoridad de la cosa juzgada: ello no impide que en el juicio petitorio se dicte una resolución contraria. Pero debe observarse que este principio rige sólo con relación al juicio petitorio ulterior, que es el único que la ley permite iniciar". (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 13- Los remedios que pone a disposición la ley formal no tornan inconstitucional la norma de autos, en atención a que se ha previstootra acción que podrá interponerse con el fin de lograr una resolución diferente entre las mismas partes, por lo que no se le coarta su derecho de defensa de raigambre constitucional.(Voto, Dr. Bustos Argañarás). 14- En concordancia con la norma local vigente, a nivel nacional el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, en su artículo 623, refiere que las acciones posesorias se tramitan por juicio sumario, y que deducida ésta o el interdicto, posteriormente se podrá promover la acción real.(Voto, Dr. Bustos Argañarás). 15- Analistas del tema han reflexionado sobre las acciones posesorias y su apelabilidad (art. 779, CPC), en orden a que “El segundo inciso de la norma que nos ocupa, establece de manera expresa que la sentencia dictada en estos casos no es apelable. Dicha norma obedece a que se considera que la cuestión no ha quedado cerrada de manera definitiva, sino que los agravios que dicha resolución pudiera ocasionar podrán ser reparados mediante el ejercicio de una acción posterior”.(Voto, Dr. Bustos Argañarás). 16- La cuestión en análisis debe sostenerse en el sistema formal, y en consecuencia la concesión del recurso de apelación de la accionada debe ser revocada por ser errónea.(Voto, Dr. Bustos Argañarás). <italic>C4a. CC Cba. 20/12/10. Auto Nº 684. "Rolfi, Luis Ernesto c/ Palazzo, José Domingo y otro - Recurso de Apelacion Exped. Interior (Civil)-Expte. N° 1898705/36”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2010 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijeron: I. La actora señala que, tratándose de una acción posesoria de mantener la posesión, la sentencia es inapelable (art. 779, CPC). Aduce que la causa es interdictal. Asimismo señala que la contraria, al apelar, planteó la inconstitucionalidad de tal norma, lo que luce extemporáneo, pues debió hacerlo al contestar la demanda. II. La tempestividad de la petición de que se declare la inconstitucionalidad de la norma prohibitiva de la apelación es indiscutible. Se la realizó cuando ella debía aplicarse, esto es, al deducir el recurso. Pretender que desde la contestación de la demanda se introdujera el planteo respectivo importa exigir una desmesurada previsión en la parte demandada. No ignoramos que esta postura ha sido receptada jurisprudencialmente en un voto minoritario, sosteniéndose que por no haberse planteado la inconstitucionalidad en la demanda luego no puede aceptarse el planteo al apelar, fruto de una reflexión tardía que, por lo demás, contraviene los actos propios [Conf. C7a. CCCba. in re "Pérez, Beatriz Yolanda c. Ramírez Juana Beatriz – Acciones posesorias/Reales -Mantener/Recobrar la posesión- Recurso Directo", Auto Nº 23 del 25/2/05, del voto en minoría del Dr. Remigio - (N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1502 - 7/4/05, Tº 91-2005-A, y www.semanariojuridico. info)]. Sin embargo, entendemos que la primera oportunidad procesal es aquella en la que la norma cuestionable debe ser inmediatamente aplicada, de modo que no es necesario que al demandar o contestar la demanda se planteen hipotéticas inconstitucionalidades de normas que, aunque previstas para el desarrollo del proceso, aún no se sabe si este último alcanzará el estadio que permita su concreta aplicación. Así, para cada acto procesal independiente, el interesado en remover un obstáculo normativo que entienda inconstitucional debe efectuar el planteo en el momento en que sea previsible que deba ser aplicado, lo que así sucedió. Puede recordarse, por caso, que al cuestionar el depósito exigible para la deducción del recurso directo por denegación del recurso extraordinario federal, se entendió que la primera oportunidad procesal es, justamente, al deducir ese recurso de hecho (CSJN in re "Asociación Educadora Argentina Rudolf Steiner c/ Stegermann, Oscar A. y Otra" del 27/12/05, Fallos 328:4755, entre otros). Por lo demás, para que luzca aplicable la prohibición de volver sobre los actos propios, es preciso que existan "a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto" (López Mesa, Marcelo J., La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág.64). Y es claro que la situación jurídica preexistente, en el caso, hubiera sido la deducción del recurso de apelación sin plantear en ese momento la inconstitucionalidad, de modo que una ulterior impugnación sería contradictoria con la anterior actuación de la interesada. De todos modos, la noveljurisprudencia de la CSJN in re “Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la Rep. Arg. s/ quiebra)” del 19/8/04, ha instaurado en la República Argentina el poderdeber de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. III. El señor juez a quo encuadró la demanda en la hipótesis del art. 2469, CC, aseverando que se dedujo pretensión policial, que admite un abanico más amplio de legitimados activos, a diferencia de las acciones posesorias propiamente dichas. De tal modo, resulta aplicable el art. 779 inc. 2, CPC, en cuanto dispone que "Contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión (art. 2469, CC) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan". Procede, entonces, indagar la constitucionalidad de la norma. Desde la órbita constitucional local no puede afirmarse la existencia de la garantía de la doble instancia. Esto así, pues el art. 152, CPcial, dispone que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva. De tal modo, la falta de especificación de las Cámaras de Apelaciones (para el ámbito civil y comercial) denota que no fue la intención del Constituyente estatuir, desde tal atalaya, la doble instancia, como garantía constitucional. Desde el prisma de la [órbita] constitucional nacional ocurre otro tanto, dado que, en particular el art. 18 de aquélla, no consagra el derecho a la doble instancia (Conf. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, T. I, p. 30 y ss). Sin embargo, los apelantes traen en su apoyo el derecho al recurso contemplado en el art. 8 inc.2, H, del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que "..2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La alusión a "persona inculpada de delito" lleva a sostener que las garantías aludidas se circunscriben al ámbito penal. Sin embargo, la segunda frase alude a toda persona, sin distinción, lo que ha llevado a sostener que el derecho a la doble instancia se aplica en sede civil como garantía convencional. Los apelantes hacen pie en un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (in re : P.S.G.R. s/ amparo" del 12/4/07) en el cual se sostuvo la tesis contraria. Aun cuando se trate de un caso aislado, es preciso destacar (en apreciación válida para los demás precedentes que se analizan más abajo), que la jurisprudencia tiene valor respecto de lo que constituyó el dictum del fallo, no teniendo el mismo peso los obiter dicta en él contenidos. Desde tal perspectiva, se advierte que el caso en cuestión aludió a la autorización por la vía del amparo, para que una persona adaptara su sexo del masculino al femenino. El dictum del fallo reside en la posibilidad de requerir la atención de un hospital público, pese a que la ley reglamentaria prevé que ello sólo es procedente cuando el requirente carezca de obra social o medios para costearla. En el caso, por considerarse violado el principio de congruencia, se anuló la sentencia de primer grado y se reenvió la causa para nueva decisión, en aras de respetar la garantía de la doble instancia, según lo entendió el tribunal, asentado, entre otras pautas, en la normativa internacional. De tal modo, la hipótesis de hecho tenida en cuenta en el precedente mencionado dista de la que aquí se debate. Allá se pretendió justificar el reenvío a primer grado, luego de que la Cámara interviniera en un caso que no contiene cortapisa alguna respecto del recurso de apelación; en cambio, en el caso de autos, la cuestión estriba en determinar si la norma que priva de la segunda instancia es constitucional. IV. Ahora bien, ya desde la óptica del control de convencionalidad cuadra destacar que la Corte nacional ha señalado que “es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana - CIDH Serie C N- 154, caso “Almonacid”, del 26/9/06, parág. 124) 25 (CSJN in re "Mazzeo,Julio L. y Otros" del 13/7/07, LL del 18/7/07 pág. 8 y ss). La doctrina señala que “El producto de la Corte, a diferencia de la anterior (se refiere a la Comisión), son fallos o sentencias definitivas e inapelables (art. 67) las cuales, en función del art. 68.1 CADH., los Estados Partes se comprometen a cumplir en todo caso que sean parte. Además, la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones del PSJCR también por vía de consulta (art. 64). Resulta entonces lógico, como autoridad suprema en lo que hace al PSJCR, que sus directrices sean lealmente seguidas por los jueces argentinos. Recordemos que el Pacto de San José de Costa Rica tiene hoy jerarquía constitucional. De lo expuesto se concluye que los jueces de nuestro país deben hoy sintonizar su discurso jurídico en materia de derechos humanos al de la Corte IDH” (Chiabrera, Trinidad, "La revisión de las sentencias nacionales por los organismos interamericanos: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos" J.A. 2005-I- 1272; en análogo sentido: Sagüés, Néstor P., "Nuevamente sobre el valor, para los jueces argentinos, de los pronunciamientos de la Corte Interamericana y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de interpretación de derechos humanos" J.A. 1999-II, 364; también, Fernández, Raúl E., "A propósito del 'control de convencionalidad” en Ghirardi, Olsen A. (Director), Diez Años, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2007, p. 157 y ss.). Desde tal perspectiva, cabe indagar, entonces, si la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han interpretado que el derecho al recurso es aplicable a todo tipo de procesos, más allá de los penales. Y, en ese sentido, adelantamos opinión señalando que no es posible establecer con la claridad necesaria tal circunstancia, de donde, por tratarse de la organización de los procedimientos locales, que respetan las pautas básicas de tramitación de las cuestiones a la jurisdicción, la pretensa inconstitucionalidad no puede ser declarada. Para el rastreo de las pautas internacionales hacemos nuestras las palabras de la doctrina cuando señala que "Todo arranca con la Opinión Consultiva N° 11/90 (del 10/8/90) de la CIDH. Se originó ésta en una consulta efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte acerca de la tesitura que debía seguirse frente a las personas que se presentaban ante ella y aducían no poder agotar la vía interna del Estado (art. 46, CADH) por falta de recursos económicos para ello. La Corte Interamericana analizó la cuestión y dijo que en materia civil, fiscal, laboral o de otro carácter, regía el concepto de "debidas garantías" y por ende el individuo tenía derecho también al debido proceso que se aplicaba en materia penal. Dijo ello para sostener que en circunstancias específicas determinadas garantías adicionales podían ser necesarias si se trataba de resguardar el debido proceso legal, como las emanadas de los incisos d) y e) del art. 8.2, Convención, de forma tal que el Estado debía proporcionar, en esos casos, un defensor gratuito, y si no lo hacía el Estado no podía argüir que las vías internas no estaban agotadas". Posteriormente, en el caso de "Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala" -fallado el 8/3/98-, reprodujo la Opinión Consultiva para sostener que las garantías del art. 8.2 de la Convención eran aplicables a los involucrados en causas penales como víctimas y a sus familiares. Se trató de la denuncia formulada por víctimas de secuestro y torturas, consistente en que los graves delitos no habían sido investigados porque no se había contado con la garantía de un juez independiente e imparcial (el juez mismo, mientras investigaba el caso, había sido secuestrado y, al ser liberado, había sobreseído la causa). De la lectura de este fallo se advierte que la cita de la Opinión Consultiva se hizo sin necesidad, dado que para decidir la cuestión alcanzaba con el apartado 1 del art. 8.1, CADH". El siguiente fallo fue el dictado en el caso "Tribunal Constitucional vs. Perú" –del 3/1/01–. Tres magistrados del Tribunal Constitucional de ese país habían sido destituidos por un juicio político llevado a cabo por el Congreso por haber declarado inválida la ley que habilitaba la reelección del entonces presidente Alberto Fujimori, y habían sido desestimadas las acciones judiciales que promovieran contra esa decisión. Se presentaron ante la Comisión Interamericana denunciando diversas irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Congreso y por los tribunales, y el caso fue presentado ante la CIDH. Esta Corte dijo que en ambas instancias se habían violado las garantías previstas en los apartados 1 y 2 del art. 8 de la Convención. Para ello recordó que, según la Opinión Consultiva N° 11/90, el "elenco de garantías mínimas" del art. 8.2 se aplicaba también a otros órdenes distintos del proceso penal. Nuevamente, de la lectura de este fallo se visualiza que tal alusión fue hecha en un caso en que, tanto en la esfera del órgano político como en la judicial, se habían cometido todo tipo de atropellos y arbitrariedades, sin hacerse ninguna referencia en concreto a la garantía de la doble instancia". "Posteriormente, la Corte Interamericana volvió a invocar la Opinión Consultiva N°11/90 en el caso "Baena, Ricardo y ot. c. Panamá" –del 2/2/01–. Se trató de un reclamo formulado por varios trabajadores estatales que habían sido cesanteados –aplicándose retroactivamente una ley que quitaba estabilidad a los empleados públicos– y que adujeron que, tanto en sede administrativa como judicial, no se había respetado su derecho de defensa, cometiéndose varias arbitrariedades. Nuevamente, la Corte hizo lugar al pedido, considerando violados los arts. 8.1, 8.2 y 25, Convención, pero no surge de la lectura del fallo ninguna alusión a la vulneración de la garantía de la doble instancia". "Finalmente, en el caso "Ivcher Bronstein vs. Perú" –del 6/2/01– también se invocó la Opinión Consultiva y los precedentes mencionados, y se halló violados ambos apartados del art. 8, CIDH –en especial, la falta de juez imparcial designado con anterioridad a los hechos, art. 8.1–, pero no se advierte una referencia concreta a la garantía de la doble instancia. El caso versó también sobre una manifiesta arbitrariedad: el despojo de la ciudadanía peruana a un individuo que contaba con ella por naturalización, y que era director de un canal de televisión, a través del cual se habían hecho denuncias de corrupción y de violaciones de derechos humanos". "Se deriva de la lectura de estos pronunciamientos que la Opinión Consultiva N° 11/90 fue emitida para solucionar un problema muy repetido desde la vigencia del sistema interamericano: el de las personas carentes de recursos que aducían no tener medios para agotar la vía interna del Estado al cual querían denunciar. Los fallos posteriores, si bien no versaron sobre personas inculpadas de delitos, se trataron de casos de atropellos y violaciones de derechos humanos muy graves, en los que las garantías del art. 8.2 de la Convención fueron invocadas, en forma genérica o bien en forma concreta (v.g. incs. d) y e), art. 8.2), pero en ningún caso estuvo en juego la doble instancia judicial". "Concluyo, entonces, que no existe una doctrina clara de la Corte Interamericana (intérprete genuino de la CADH, conf. arts. 62.3 y 64, y CSJN, fallos: "Giroldi" arriba citado; "Gramajo", Fallos: 319:1840; "Espósito", 23/12/04), consistente en que todas las garantías enunciadas en el art. 8.2, Convención, deban ser de estricta aplicación en todos los procesos distintos de los del fuero penal." (Ibarlucía, Emilio A., "¿Es una exigencia constitucional la doble instancia en el proceso civil?" LL 2010-D, pág. 871 y ss.). V. Retomando lo dicho más arriba, afirmamos que la sola existencia de declaraciones contenidas en las opiniones consultivas o en los fallos internacionales no obligan, per se, a los jueces domésticos. Para ello es preciso, al menos, verificar la existencia de tal jurisprudencia y, esencialmente, establecer la doctrina que emana de ella, en otros términos, la ratio decidendi, que no puede desprenderse de lo que fue motivo de discusión en el asunto que dio lugar a los pronunciamientos enunciados, para así establecer la aplicabilidad de lo dicho al caso concreto sometido a juzgamiento. Esto para que "...la mentada jurisprudencia no sea de aplicación irreflexiva y automática. Requiere que los fundamentos de la aplicación sean mucho más que mención dogmática de la doctrina de que se trate. Nada diferente, por otro lado, de lo que debe hacerse cuando se reclama o decide la aplicación de un precedente judicial interno." (Gelli, María Angélica, "El valor de la jurisprudencia internacional. A propósito del caso "Bayarri" en un dictamen de la Procuración General de la Nación" LL 2010-C-1192/1199). De tal modo, si ni en la opinión consultiva ni en los fallos de la Corte Interamericana se debatió, estrictamente, la necesidad de una segunda instancia en materia civil y comercial como garantía del debido proceso constitucional y convencional, no es lícito pretender extender los conceptos expuestos, obiter dicta, al caso de autos. VI. Corolario de lo anterior es que el art. 779, CPC, no luce, en sí mismo inconstitucional. Esto en tanto exista un remedio ulterior, como ocurre en el juicio posterior que permite mayor amplitud de debate y prueba. Sólo cuando ello no estuviera previsto, podría afirmarse la irrazonabilidad (art. 28, CN) de la limitación impugnativa (Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Ed. Alveroni, Córdoba, 2006, pág. 325, nota 479). Cabe recordar otra hipótesis en que el legislador procesal estableció la inapelabilidad. Tal la prevista en el art. 441, CPC, relativo al levantamiento de embargo sin tercería. Dispone la norma que "toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. La petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería". Se advierte aquí que no se priva al tercero de su derecho de defensa. Previéndose una vía acotada, si es vencido, la ley le acuerda una ulterior vía de mayor amplitud de debate y prueba (la tercería) en la que podrá ejercer plenamente su derecho de defensa. Por ende, ypara el caso de autos, es necesario, entonces, establecer, prima facie, la hipotética viabilidad de la ulterior discusión en juicio posesorio. VII. El señor juez a quo, luego de señalar que se promovió una acción policial de mantener (art. 2469, CC), afirmando luego que en el caso una persona (el actor) ha sido privada de la posesión de la cosa por medios ilegítimos, aseverando que la desposesión es viciosa por ser clandestina. El codemandado Palazzo afirma que de lo concluido en primer grado se sigue que su parte se encontraría en la situación del ocupante que carece de acción posterior, de modo que carecería de una acción posesoria posterior que permitiera el ejercicio del derecho de apelación. La codemandada Nueva Tribu SRL también alega una situación similar, destacando que surge palmario que su parte junto a Palazzo "… han ejercido la posesión del lote objeto de esta causa, desde varios años antes que Rolfi –supuestamente– la adquiriera (circunstancia esta última que también negamos)", alegación esta también contenida en el escrito de apelación del codemandado Palazzo. De tal modo, la demandada alega posesión anterior al actor, y dado que para el ejercicio de las acciones posesorias no se requiere título y sólo que la posesión tuviere, al menos, un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina, siendo indiferente la buena fe (art. 2473, CC), cabe entender que a los accionados no le está vedada la vía de la acción posesoria pertinente. La calificación de la posesión de los demandados efectuada por el señor juez a quo no hace cosa juzgada para la acción posesoria. Por ende, restándole una nueva oportunidad procesal, la inapelabilidad contenida en el art. 779 inc. 2, CPC no luce inconstitucional. De tal modo, tiene razón la actora, al reclamar la declaración de errónea concesión del recurso de apelación, lo que así se decide. Las costas se distribuyen por su orden, pues el desarrollo de la presente resolución demuestra que ambas partes pudieron considerarse con derecho para litigar. El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo: 1. Remito a la relación de causa efectuada por el señor Vocal Dr. Raúl E Fernández, por ajustarse a lo acontecido en estos autos. En primer término (recurso de la actora) y refiriéndonos a la tempestividad para oponer la inconstitucionalidad de la norma procesal que refiere a la inapelabilidad de la resolución que se adoptare en los presentes, ello lleva a considerar oportuno el planteo de la demandada, ya que no puede a priori advertir qué es lo que va a resolver el iudicante, y en ese contexto es que, al resultarle una resolución adversa, frente a los dictados del art. 779, en su inc. 2, CPC, deja planteado el agravio constitucional, por lo que la petición de la actora, entendiendo ello como extemporáneo, no merece recibo. 2. En segundo término (planteo de las acc