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ACCIONES POSESORIAS

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Acción de mantener la posesión. Art. 779,
CPC. Sentencia favorable. RECURSO DE APELACIÓN: Concesión. Improcedencia. Inapelabilidad de la sentencia. GARANTÍA DE LA
DOBLE INSTANCIA: Art. 8 inc. 2, H, Pacto de
San José de Costa Rica: Análisis. No violación.
Constitucionalidad de la norma foral.
Resolución que declara mal concedido el
recurso. Procedencia
1- En autos, el señor juez a quo encuadró la
demanda en la hipótesis del art. 2469, CC,
aseverando que se dedujo pretensión policial,
que admite un abanico más amplio de
legitimados activos, a diferencia de las
acciones posesorias propiamente dichas.
De tal modo, resulta aplicable el art. 779
inc. 2, CPC, en cuanto dispone que «Contra
las sentencias que se dicten en los juicios de
mantener la posesión (art. 2469, CC) y de
despojo no procederá recurso alguno, pero
no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad
del derecho a la posesión o de poseer,
quedando libres al vencido las acciones
posesorias o petitorias que le correspondan”.
Así, corresponde entonces, indagar la
constitucionalidad de la norma.(Voto, Dres.
Fernández y González de la Vega).

2- Desde la órbita constitucional local no puede
afirmarse la existencia de la garantía de
la doble instancia. Esto así pues el art. 152,
Cpcial., dispone que el Poder Judicial de la
Provincia es ejercido por un Tribunal Superior
de Justicia y por los demás tribunales
inferiores, con la competencia material,
territorial y de grado que establece esta
Constitución y la ley respectiva. De tal
modo, la falta de especificación de las
Cámaras de Apelaciones (para el ámbito
civil y comercial) denota que no fue la
intención del Constituyente estatuir, desde
tal atalaya, la doble instancia como garantía
constitucional. Desde el prisma de la Constitucional
Nacional ocurre otro tanto, dado
que, en particular el art. 18 de ésta, no consagra
el derecho a la doble instancia.(Voto,
Dres. Fernández y González de la Vega).

3- Sin embargo, los apelantes traen en su apoyo
el derecho al recurso contemplado en el
art. 8 inc.2, H, del Pacto de San José de Costa
Rica, que dispone que «..2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca
su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas: …h)
Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior». La alusión a «persona
inculpada de delito» lleva a sostener que las
garantías aludidas se circunscriben al
ámbito penal. Sin embargo, la segunda frase
alude a toda persona, sin distinción, lo
que ha llevado a sostener que el derecho a
la doble instancia se aplica en sede civil,
como garantía convencional.(Voto, Dres.
Fernández y González de la Vega).

4- Ahora bien, ya desde la óptica del control
de convencionalidad cuadra destacar que
la Corte nacional ha señalado que “es
consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley
y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como
parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermados
por la aplicación de leyes contrarias a
su objeto y fin, y que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos”. En otras palabras,
el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad”
entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado
sino también la interpretación que
de éste ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana.(
Voto, Dres. Fernández y González
de la Vega).

5- Desde tal perspectiva, cabe indagar, entonces,
si la Comisión o la Corte Interamericanas
de Derechos Humanos han interpretado
que el derecho al recurso es aplicable a
todo tipo de procesos, más allá de los penales.
Y en ese sentido, adelantamos opinión
señalando que no es posible establecer con
la claridad necesaria tal circunstancia, de
donde, por tratarse de la organización de
los procedimientos locales, que respetan
las pautas básicas de tramitación de las
cuestiones a la jurisdicción, la pretensa
inconstitucionalidad no puede ser declarada.
(Voto, Dres. Fernández y González de la
Vega).

6- «Se deriva de los pronunciamientos de la
Corte Interamericana que la Opinión Consultiva
N° 11/90 fue emitida para solucionar
un problema muy repetido desde la vigencia
del sistema interamericano: el de las
personas carentes de recursos que aducían
no tener medios para agotar la vía interna
del Estado al cual querían denunciar. Otros
fallos, si bien no versaron sobre personas
inculpadas de delitos, se trataron de casos
de atropellos y violaciones de derechos
humanos muy graves, en los que las garantías
del art. 8.2, Convención, fueron invocadas
en forma genérica o bien en forma concreta,
pero en ningún caso estuvo en juego
la doble instancia judicial». «Concluyo,
entonces, que no existe una doctrina clara
de la Corte Interamericana, consistente en
que todas las garantías enunciadas en el art.
8.2 de la Convención deban ser de estricta
aplicación en todos los procesos distintos
de los del fuero penal.» (Voto, Dres. Fernández
y González de la Vega).

7- La sola existencia de declaraciones contenidas
en las opiniones consultivas o en los
fallos internacionales no obligan, per se, a
los jueces domésticos. De tal modo, si ni en
la opinión consultiva ni en los fallos de la
Corte Interamericana se debatió, estrictamente,
la necesidad de una segunda instancia
en materia civil y comercial como
garantía del debido proceso constitucional
y convencional, no es lícito pretender
extender los conceptos expuestos, obiter
dicta, al caso de autos. (Voto, Dres. Fernández
y González de la Vega).

8- Corolario de lo anterior es que el art. 779,
CPC, no luce, en sí mismo, inconstitucional.
Esto en tanto exista un remedio ulterior,
como ocurre en el juicio posterior que
permite mayor amplitud de debate y prueba.
Sólo cuando ello no estuviera previsto,
podría afirmarse la irrazonabilidad (art. 28,
CN) de la limitación impugnativa. (Voto,
Dres. Fernández y González de la Vega).

9- Por ende, y para el caso de autos, es necesario
entonces establecer, prima facie, la
hipotética viabilidad de la ulterior discusión
en juicio posesorio. En autos, la
demandada alega posesión anterior al
actor, y dado que para el ejercicio de las
acciones posesorias no se requiere título y
sólo que la posesión tuviere, al menos, un
año sin los vicios de ser precaria, violenta o
clandestina, siendo indiferente la buena fe
(art. 2473, CC), cabe entender que a los
accionados no le está vedada la vía de la
acción posesoria pertinente.(Voto, Dres.
Fernández y González de la Vega).

10- La calificación de la posesión de los demandados
efectuada por el señor juez a quo no
hace cosa juzgada para la acción posesoria.
Por ende, restándole una nueva oportunidad
procesal, la inapelabilidad contenida
en el art. 779 inc. 2, CPC, no luce inconstitucional.
De tal modo, tiene razón la actora al
reclamar la declaración de errónea concesión
del recurso de apelación, lo que así se
decide.(Voto, Dres. Fernández y González
de la Vega).

11- El ordenamiento vigente para el caso concreto
prevé otro juicio posterior de mayor
amplitud que el de autos en lo que se refiere
a debate y prueba, por lo que la norma en
crisis no luce inconstitucional, como lo pretende
el demandado apelante.(Voto, Dr.
Bustos Argañarás).

12- Asimismo se ha dejado sentado que «Por lo
mismo que la ley permite al vencido en el
juicio posesorio entablar después las acciones
petitorias, la sentencia dictada en aquél
carece de la autoridad de la cosa juzgada:
ello no impide que en el juicio petitorio se
dicte una resolución contraria. Pero debe
observarse que este principio rige sólo con
relación al juicio petitorio ulterior, que es el
único que la ley permite iniciar». (Voto, Dr.
Bustos Argañarás).

13- Los remedios que pone a disposición la ley
formal no tornan inconstitucional la norma
de autos, en atención a que se ha previstootra acción que podrá interponerse con el
fin de lograr una resolución diferente entre
las mismas partes, por lo que no se le coarta
su derecho de defensa de raigambre
constitucional.(Voto, Dr. Bustos Argañarás).

14- En concordancia con la norma local vigente,
a nivel nacional el Código de Procedimiento
en lo Civil y Comercial, en su artículo
623, refiere que las acciones posesorias se
tramitan por juicio sumario, y que deducida
ésta o el interdicto, posteriormente se
podrá promover la acción real.(Voto, Dr.
Bustos Argañarás).

15- Analistas del tema han reflexionado sobre
las acciones posesorias y su apelabilidad
(art. 779, CPC), en orden a que “El segundo
inciso de la norma que nos ocupa, establece
de manera expresa que la sentencia dictada
en estos casos no es apelable. Dicha
norma obedece a que se considera que la
cuestión no ha quedado cerrada de manera
definitiva, sino que los agravios que dicha
resolución pudiera ocasionar podrán ser
reparados mediante el ejercicio de una
acción posterior”.(Voto, Dr. Bustos Argañarás).

16- La cuestión en análisis debe sostenerse en
el sistema formal, y en consecuencia la concesión
del recurso de apelación de la accionada
debe ser revocada por ser
errónea.(Voto, Dr. Bustos Argañarás).

C4a. CC Cba. 20/12/10. Auto Nº 684. «Rolfi, Luis Ernesto c/ Palazzo, José Domingo y otro – Recurso de Apelacion Exped. Interior (Civil)-Expte. N° 1898705/36”

Córdoba, 20 de diciembre de 2010

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Raúl E. Fernández y Cristina Estela González de la Vega dijeron:

I. La actora señala que, tratándose de una
acción posesoria de mantener la posesión, la
sentencia es inapelable (art. 779, CPC). Aduce
que la causa es interdictal. Asimismo señala que
la contraria, al apelar, planteó la inconstitucionalidad
de tal norma, lo que luce extemporáneo,
pues debió hacerlo al contestar la demanda. II.
La tempestividad de la petición de que se declare
la inconstitucionalidad de la norma prohibitiva
de la apelación es indiscutible. Se la realizó
cuando ella debía aplicarse, esto es, al deducir el
recurso. Pretender que desde la contestación de
la demanda se introdujera el planteo respectivo
importa exigir una desmesurada previsión en la
parte demandada. No ignoramos que esta postura
ha sido receptada jurisprudencialmente en
un voto minoritario, sosteniéndose que por no
haberse planteado la inconstitucionalidad en la
demanda luego no puede aceptarse el planteo al
apelar, fruto de una reflexión tardía que, por lo
demás, contraviene los actos propios [Conf.
C7a. CCCba. in re «Pérez, Beatriz Yolanda c.
Ramírez Juana Beatriz – Acciones
posesorias/Reales -Mantener/Recobrar la posesión-
Recurso Directo», Auto Nº 23 del 25/2/05,
del voto en minoría del Dr. Remigio – (N. de E.-
Publicado en Semanario Jurídico Nº 1502 –
7/4/05, Tº 91-2005-A, y www.semanariojuridico.
info)]. Sin embargo, entendemos que la primera
oportunidad procesal es aquella en la que
la norma cuestionable debe ser inmediatamente
aplicada, de modo que no es necesario que al
demandar o contestar la demanda se planteen
hipotéticas inconstitucionalidades de normas
que, aunque previstas para el desarrollo del proceso,
aún no se sabe si este último alcanzará el
estadio que permita su concreta aplicación. Así,
para cada acto procesal independiente, el interesado
en remover un obstáculo normativo que
entienda inconstitucional debe efectuar el planteo
en el momento en que sea previsible que
deba ser aplicado, lo que así sucedió. Puede
recordarse, por caso, que al cuestionar el depósito
exigible para la deducción del recurso directo
por denegación del recurso extraordinario
federal, se entendió que la primera oportunidad
procesal es, justamente, al deducir ese recurso
de hecho (CSJN in re «Asociación Educadora
Argentina Rudolf Steiner c/ Stegermann, Oscar
A. y Otra» del 27/12/05, Fallos 328:4755, entre
otros). Por lo demás, para que luzca aplicable la
prohibición de volver sobre los actos propios, es
preciso que existan «a) una situación jurídica
preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz, que suscite
en la otra parte una expectativa seria de
comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria
con esa conducta atribuible al mismo
sujeto» (López Mesa, Marcelo J., La doctrina
de los actos propios en la jurisprudencia, Ed.
Depalma, Bs. As., 1997, pág.64). Y es claro que la
situación jurídica preexistente, en el caso,
hubiera sido la deducción del recurso de apelación
sin plantear en ese momento la inconstitucionalidad,
de modo que una ulterior impugnación
sería contradictoria con la anterior actuación
de la interesada. De todos modos, la noveljurisprudencia de la CSJN in re “Banco Comercial
Finanzas SA (en liquidación Banco Central
de la Rep. Arg. s/ quiebra)” del 19/8/04, ha instaurado
en la República Argentina el poderdeber
de declarar de oficio la inconstitucionalidad
de las leyes. III. El señor juez a quo encuadró
la demanda en la hipótesis del art. 2469, CC,
aseverando que se dedujo pretensión policial,
que admite un abanico más amplio de legitimados
activos, a diferencia de las acciones posesorias
propiamente dichas. De tal modo, resulta
aplicable el art. 779 inc. 2, CPC, en cuanto dispone
que «Contra las sentencias que se dicten en
los juicios de mantener la posesión (art. 2469,
CC) y de despojo no procederá recurso alguno,
pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad
del derecho a la posesión o de poseer,
quedando libres al vencido las acciones posesorias
o petitorias que le correspondan». Procede,
entonces, indagar la constitucionalidad de la
norma. Desde la órbita constitucional local no
puede afirmarse la existencia de la garantía de la
doble instancia. Esto así, pues el art. 152, CPcial,
dispone que el Poder Judicial de la Provincia es
ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y
por los demás tribunales inferiores, con la competencia
material, territorial y de grado que
establece esta Constitución y la ley respectiva.
De tal modo, la falta de especificación de las
Cámaras de Apelaciones (para el ámbito civil y
comercial) denota que no fue la intención del
Constituyente estatuir, desde tal atalaya, la
doble instancia, como garantía constitucional.
Desde el prisma de la [órbita] constitucional
nacional ocurre otro tanto, dado que, en particular
el art. 18 de aquélla, no consagra el derecho
a la doble instancia (Conf. Loutayf Ranea,
Roberto G., El recurso ordinario de apelación en
el proceso civil, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, T. I, p.
30 y ss). Sin embargo, los apelantes traen en su
apoyo el derecho al recurso contemplado en el
art. 8 inc.2, H, del Pacto de San José de Costa
Rica, que dispone que «..2. Toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: …h) Derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior». La alusión a
«persona inculpada de delito» lleva a sostener
que las garantías aludidas se circunscriben al
ámbito penal. Sin embargo, la segunda frase
alude a toda persona, sin distinción, lo que ha
llevado a sostener que el derecho a la doble instancia
se aplica en sede civil como garantía convencional.
Los apelantes hacen pie en un fallo
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Mar del Plata (in re : P.S.G.R. s/
amparo» del 12/4/07) en el cual se sostuvo la
tesis contraria. Aun cuando se trate de un caso
aislado, es preciso destacar (en apreciación válida
para los demás precedentes que se analizan
más abajo), que la jurisprudencia tiene valor
respecto de lo que constituyó el dictum del fallo,
no teniendo el mismo peso los obiter dicta en él
contenidos. Desde tal perspectiva, se advierte
que el caso en cuestión aludió a la autorización
por la vía del amparo, para que una persona
adaptara su sexo del masculino al femenino. El
dictum del fallo reside en la posibilidad de
requerir la atención de un hospital público, pese
a que la ley reglamentaria prevé que ello sólo es
procedente cuando el requirente carezca de
obra social o medios para costearla. En el caso,
por considerarse violado el principio de congruencia,
se anuló la sentencia de primer grado
y se reenvió la causa para nueva decisión, en
aras de respetar la garantía de la doble instancia,
según lo entendió el tribunal, asentado, entre
otras pautas, en la normativa internacional. De
tal modo, la hipótesis de hecho tenida en cuenta
en el precedente mencionado dista de la que
aquí se debate. Allá se pretendió justificar el
reenvío a primer grado, luego de que la Cámara
interviniera en un caso que no contiene cortapisa
alguna respecto del recurso de apelación; en
cambio, en el caso de autos, la cuestión estriba
en determinar si la norma que priva de la segunda
instancia es constitucional. IV. Ahora bien, ya
desde la óptica del control de convencionalidad
cuadra destacar que la Corte nacional ha señalado
que “es consciente de que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención americana,
sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga
a velar porque los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermados por la aplicación
de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer
una especie de “control de convencionalidad”
entre las normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación
que de éste ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana –
CIDH Serie C N- 154, caso “Almonacid”, del
26/9/06, parág. 124) 25 (CSJN in re «Mazzeo,Julio L. y Otros» del 13/7/07, LL del 18/7/07 pág.
8 y ss). La doctrina señala que “El producto de la
Corte, a diferencia de la anterior (se refiere a la
Comisión), son fallos o sentencias definitivas e
inapelables (art. 67) las cuales, en función del
art. 68.1 CADH., los Estados Partes se comprometen
a cumplir en todo caso que sean parte.
Además, la Corte tiene competencia para conocer
de cualquier caso relativo a la interpretación
y aplicación de las disposiciones del PSJCR también
por vía de consulta (art. 64). Resulta entonces
lógico, como autoridad suprema en lo que
hace al PSJCR, que sus directrices sean lealmente
seguidas por los jueces argentinos. Recordemos
que el Pacto de San José de Costa Rica tiene
hoy jerarquía constitucional. De lo expuesto se
concluye que los jueces de nuestro país deben
hoy sintonizar su discurso jurídico en materia
de derechos humanos al de la Corte IDH” (Chiabrera,
Trinidad, «La revisión de las sentencias
nacionales por los organismos interamericanos:
la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos» J.A. 2005-I- 1272; en análogo
sentido: Sagüés, Néstor P., «Nuevamente sobre
el valor, para los jueces argentinos, de los pronunciamientos
de la Corte Interamericana y de
la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en materia de interpretación de derechos
humanos» J.A. 1999-II, 364; también, Fernández,
Raúl E., «A propósito del ‘control de
convencionalidad” en Ghirardi, Olsen A. (Director),
Diez Años, Academia Nacional de Derecho
y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2007,
p. 157 y ss.). Desde tal perspectiva, cabe indagar,
entonces, si la Comisión o la Corte Interamericanas
de Derechos Humanos han interpretado
que el derecho al recurso es aplicable a todo tipo
de procesos, más allá de los penales. Y, en ese
sentido, adelantamos opinión señalando que no
es posible establecer con la claridad necesaria
tal circunstancia, de donde, por tratarse de la
organización de los procedimientos locales, que
respetan las pautas básicas de tramitación de las
cuestiones a la jurisdicción, la pretensa inconstitucionalidad
no puede ser declarada. Para el
rastreo de las pautas internacionales hacemos
nuestras las palabras de la doctrina cuando
señala que «Todo arranca con la Opinión Consultiva
N° 11/90 (del 10/8/90) de la CIDH. Se originó
ésta en una consulta efectuada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a la Corte acerca de la tesitura que debía
seguirse frente a las personas que se presentaban
ante ella y aducían no poder agotar la vía
interna del Estado (art. 46, CADH) por falta de
recursos económicos para ello. La Corte Interamericana
analizó la cuestión y dijo que en
materia civil, fiscal, laboral o de otro carácter,
regía el concepto de «debidas garantías» y por
ende el individuo tenía derecho también al
debido proceso que se aplicaba en materia
penal. Dijo ello para sostener que en circunstancias
específicas determinadas garantías adicionales
podían ser necesarias si se trataba de resguardar
el debido proceso legal, como las emanadas
de los incisos d) y e) del art. 8.2, Convención,
de forma tal que el Estado debía proporcionar,
en esos casos, un defensor gratuito, y si
no lo hacía el Estado no podía argüir que las vías
internas no estaban agotadas». Posteriormente,
en el caso de «Panel Blanca (Paniagua Morales y
otros) vs. Guatemala» -fallado el 8/3/98-, reprodujo
la Opinión Consultiva para sostener que las
garantías del art. 8.2 de la Convención eran aplicables
a los involucrados en causas penales
como víctimas y a sus familiares. Se trató de la
denuncia formulada por víctimas de secuestro y
torturas, consistente en que los graves delitos no
habían sido investigados porque no se había
contado con la garantía de un juez independiente
e imparcial (el juez mismo, mientras investigaba
el caso, había sido secuestrado y, al ser
liberado, había sobreseído la causa). De la lectura
de este fallo se advierte que la cita de la Opinión
Consultiva se hizo sin necesidad, dado que
para decidir la cuestión alcanzaba con el apartado
1 del art. 8.1, CADH». El siguiente fallo fue el
dictado en el caso «Tribunal Constitucional vs.
Perú» –del 3/1/01–. Tres magistrados del Tribunal
Constitucional de ese país habían sido destituidos
por un juicio político llevado a cabo por
el Congreso por haber declarado inválida la ley
que habilitaba la reelección del entonces presidente
Alberto Fujimori, y habían sido desestimadas
las acciones judiciales que promovieran
contra esa decisión. Se presentaron ante la
Comisión Interamericana denunciando diversas
irregularidades y arbitrariedades cometidas
por el Congreso y por los tribunales, y el caso fue
presentado ante la CIDH. Esta Corte dijo que en
ambas instancias se habían violado las garantías
previstas en los apartados 1 y 2 del art. 8 de la
Convención. Para ello recordó que, según la
Opinión Consultiva N° 11/90, el «elenco de
garantías mínimas» del art. 8.2 se aplicaba también
a otros órdenes distintos del proceso penal.
Nuevamente, de la lectura de este fallo se visualiza
que tal alusión fue hecha en un caso en que,
tanto en la esfera del órgano político como en la
judicial, se habían cometido todo tipo de atropellos
y arbitrariedades, sin hacerse ninguna
referencia en concreto a la garantía de la doble
instancia». «Posteriormente, la Corte Interamericana
volvió a invocar la Opinión Consultiva N°11/90 en el caso «Baena, Ricardo y ot. c. Panamá»
–del 2/2/01–. Se trató de un reclamo formulado
por varios trabajadores estatales que habían
sido cesanteados –aplicándose retroactivamente
una ley que quitaba estabilidad a los
empleados públicos– y que adujeron que, tanto
en sede administrativa como judicial, no se
había respetado su derecho de defensa, cometiéndose
varias arbitrariedades. Nuevamente, la
Corte hizo lugar al pedido, considerando violados
los arts. 8.1, 8.2 y 25, Convención, pero no
surge de la lectura del fallo ninguna alusión a la
vulneración de la garantía de la doble instancia».
«Finalmente, en el caso «Ivcher Bronstein
vs. Perú» –del 6/2/01– también se invocó la Opinión
Consultiva y los precedentes mencionados,
y se halló violados ambos apartados del art. 8,
CIDH –en especial, la falta de juez imparcial
designado con anterioridad a los hechos, art.
8.1–, pero no se advierte una referencia concreta
a la garantía de la doble instancia. El caso versó
también sobre una manifiesta arbitrariedad:
el despojo de la ciudadanía peruana a un individuo
que contaba con ella por naturalización, y
que era director de un canal de televisión, a través
del cual se habían hecho denuncias de
corrupción y de violaciones de derechos humanos».
«Se deriva de la lectura de estos pronunciamientos
que la Opinión Consultiva N° 11/90
fue emitida para solucionar un problema muy
repetido desde la vigencia del sistema interamericano:
el de las personas carentes de recursos
que aducían no tener medios para agotar la vía
interna del Estado al cual querían denunciar.
Los fallos posteriores, si bien no versaron sobre
personas inculpadas de delitos, se trataron de
casos de atropellos y violaciones de derechos
humanos muy graves, en los que las garantías
del art. 8.2 de la Convención fueron invocadas,
en forma genérica o bien en forma concreta (v.g.
incs. d) y e), art. 8.2), pero en ningún caso estuvo
en juego la doble instancia judicial». «Concluyo,
entonces, que no existe una doctrina clara
de la Corte Interamericana (intérprete genuino
de la CADH, conf. arts. 62.3 y 64, y CSJN,
fallos: «Giroldi» arriba citado; «Gramajo», Fallos:
319:1840; «Espósito», 23/12/04), consistente en
que todas las garantías enunciadas en el art. 8.2,
Convención, deban ser de estricta aplicación en
todos los procesos distintos de los del fuero
penal.» (Ibarlucía, Emilio A., «¿Es una exigencia
constitucional la doble instancia en el proceso
civil?» LL 2010-D, pág. 871 y ss.). V. Retomando
lo dicho más arriba, afirmamos que la sola existencia
de declaraciones contenidas en las opiniones
consultivas o en los fallos internacionales
no obligan, per se, a los jueces domésticos.
Para ello es preciso, al menos, verificar la existencia
de tal jurisprudencia y, esencialmente,
establecer la doctrina que emana de ella, en
otros términos, la ratio decidendi, que no puede
desprenderse de lo que fue motivo de discusión
en el asunto que dio lugar a los pronunciamientos
enunciados, para así establecer la aplicabilidad
de lo dicho al caso concreto sometido a juzgamiento.
Esto para que «…la mentada jurisprudencia
no sea de aplicación irreflexiva y automática.
Requiere que los fundamentos de la
aplicación sean mucho más que mención dogmática
de la doctrina de que se trate. Nada diferente,
por otro lado, de lo que debe hacerse
cuando se reclama o decide la aplicación de un
precedente judicial interno.» (Gelli, María Angélica,
«El valor de la jurisprudencia internacional.
A propósito del caso «Bayarri» en un dictamen
de la Procuración General de la Nación» LL
2010-C-1192/1199). De tal modo, si ni en la opinión
consultiva ni en los fallos de la Corte Interamericana
se debatió, estrictamente, la necesidad
de una segunda instancia en materia civil y
comercial como garantía del debido proceso
constitucional y convencional, no es lícito pretender
extender los conceptos expuestos, obiter
dicta, al caso de autos. VI. Corolario de lo anterior
es que el art. 779, CPC, no luce, en sí mismo
inconstitucional. Esto en tanto exista un remedio
ulterior, como ocurre en el juicio posterior
que permite mayor amplitud de debate y prueba.
Sólo cuando ello no estuviera previsto,
podría afirmarse la irrazonabilidad (art. 28, CN)
de la limitación impugnativa (Fernández, Raúl
E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias
en el CPCC de Córdoba, Ed. Alveroni, Córdoba,
2006, pág. 325, nota 479). Cabe recordar otra
hipótesis en que el legislador procesal estableció
la inapelabilidad. Tal la prevista en el art. 441,
CPC, relativo al levantamiento de embargo sin
tercería. Dispone la norma que «toda persona
está autorizada a requerir, en calidad de tercero
perjudicado por embargo, el levantamiento liso
y llano de la medida, acreditando «in
continenti» su posesión actual, en conformidad
con el título de propiedad que exhibiera, según
la naturaleza de los bienes. La petición será
resuelta previa vista al embargante, sin apertura
a prueba, y de la resolución que recaiga no
habrá recurso si fuere desfavorable al tercero,
salvo el derecho para deducir la correspondiente
tercería». Se advierte aquí que no se priva al
tercero de su derecho de defensa. Previéndose
una vía acotada, si es vencido, la ley le acuerda
una ulterior vía de mayor amplitud de debate y
prueba (la tercería) en la que podrá ejercer plenamente
su derecho de defensa. Por ende, ypara el caso de autos, es necesario, entonces,
establecer, prima facie, la hipotética viabilidad
de la ulterior discusión en juicio posesorio. VII.
El señor juez a quo, luego de señalar que se promovió
una acción policial de mantener (art.
2469, CC), afirmando luego que en el caso una
persona (el actor) ha sido privada de la posesión
de la cosa por medios ilegítimos, aseverando
que la desposesión es viciosa por ser clandestina.
El codemandado Palazzo afirma que de lo
concluido en primer grado se sigue que su parte
se encontraría en la situación del ocupante que
carece de acción posterior, de modo que carecería
de una acción posesoria posterior que permitiera
el ejercicio del derecho de apelación. La
codemandada Nueva Tribu SRL también alega
una situación similar, destacando que surge palmario
que su parte junto a Palazzo «… han ejercido
la posesión del lote objeto de esta causa,
desde varios años antes que Rolfi –supuestamente–
la adquiriera (circunstancia esta última
que también negamos)», alegación esta también
contenida en el escrito de apelación del codemandado
Palazzo. De tal modo, la demandada
alega posesión anterior al actor, y dado que para
el ejercicio de las acciones posesorias no se
requiere título y sólo que la posesión tuviere, al
menos, un año sin los vicios de ser precaria, violenta
o clandestina, siendo indiferente la buena
fe (art. 2473, CC), cabe entender que a los accionados
no le está vedada la vía de la acción posesoria
pertinente. La calificación de la posesión
de los demandados efectuada por el señor juez a
quo no hace cosa juzgada para la acción posesoria.
Por ende, restándole una nueva oportunidad
procesal, la inapelabilidad contenida en el
art. 779 inc. 2, CPC no luce inconstitucional. De
tal modo, tiene razón la actora, al reclamar la
declaración de errónea concesión del recurso de
apelación, lo que así se decide. Las costas se distribuyen
por su orden, pues el desarrollo de la
presente resolución demuestra que ambas partes
pudieron considerarse con derecho para litigar.
El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:
1. Remito a la relación de causa efectuada por
el señor Vocal Dr. Raúl E Fernández, por ajustarse
a lo acontecido en estos autos. En primer término
(recurso de la actora) y refiriéndonos a la
tempestividad para oponer la inconstitucionalidad
de la norma procesal que refiere a la inapelabilidad
de la resolución que se adoptare en los
presentes, ello lleva a considerar oportuno el
planteo de la demandada, ya que no puede a
priori advertir qué es lo que va a resolver el iudicante,
y en ese contexto es que, al resultarle una
resolución adversa, frente a los dictados del art.
779, en su inc. 2, CPC, deja planteado el agravio
constitucional, por lo que la petición de la actora,
entendiendo ello como extemporáneo, no
merece recibo. 2. En segundo término (planteo
de las acc

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