<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE RETENER. PREJUDICIALIDAD PENAL. Cosa juzgada formal. Improcedencia. Art. 1101, CC. Requisitos para su aplicación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Contestación genérica. Efectos. <italic>Ficta confessio</italic>. Presunción <italic>iuris tantum</italic>. Necesidad de probar lo confesado fictamente. INTERDICTO DE MANUTENCIÓN DE LA POSESIÓN. Finalidad. POSESIÓN. Principios generales</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que hizo lugar a la acción de retener la posesión deducida por la sucesión del actor contra la demandada respecto del inmueble ubicado desde el Paraje La Tuna hasta el Paraje Los Chañares del Departamento Totoral, y que condenó a ésta a que se abstenga de cualquier acto de perturbación de la posesión bajo apercibimiento del art. 819, CPP, interpuso recurso de apelación la accionada. Se agravia la recurrente porque el a quo no ha fundamentado debidamente el rechazo de la cuestión prejudicial planteada. Manifiesta que está acreditado que entre actores y demandado existen actuaciones penales en trámite, motivadas en sus malas relaciones posesorias. Aduce que el razonamiento de la sentencia apelada contraría el art. 1101, CC. Sostiene, además, que no hay forma de que se condene a su parte a abstenerse de cualquier acto de perturbación de la posesión si antes no se prueba que los actores son efectivamente poseedores, y al respecto –dice– no existe ninguna prueba de la posesión de los actores sobre las 120 hectáreas que dicen poseer. Aduce que hay otro elemento más importante y es que los impuestos del inmueble los paga la demandada o su antecesor. Sostiene que todos los defectos alegados hacen que la sentencia carezca de fundamentos y, por lo tanto, sea nula. Según relatos de la demanda, las fracciones de campo en disputa eran de propiedad del actor, quien lo adquirió hacía más de 50 años, habiéndolo explotado desde su adquisición y hasta su fallecimiento, conducta que luego fue llevada a cabo por los sucesores de aquel. Se denuncian como actividades por parte de la accionada que a mediados del mes de diciembre del año 2003 ésta se apersonó en el campo ingresando al predio no por el camino público como correspondía; dicha actitud la realizó a los fines de apropiarse del ejido, lo cual se supone por el posterior accionar de aquella, ya que luego de ello procedió a sacar los candados del cerco, tirar el alambre del mismo varias veces y destruir una represa de agua con topadoras; ello constituye actos típicamente posesorios en los términos de los arts. 2351, 2384, concs. y corrs., CC. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Tratándose de acciones posesorias –como también en la acción de despojo o en los juicios ejecutivos– no concurre como requisito previo a la sentencia la necesidad de un pronunciamiento definitivo en sede penal. En estos casos no hay cosa juzgada en el sentido sustancial del término, y específicamente con respecto a las acciones posesorias no existe “cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que correspondan” (art. 779 inc. 2, CPC). No hay colisión posible con la sentencia penal, porque en este particular proceso civil no se juzga acerca del derecho a la posesión como un hecho y como vallado frente a cualquier intento de justicia privada. 2– No basta para rebatir el argumento sentencial decir que “el razonamiento contraría el art. 1101, CC”, sin explicitar –acabada y concretamente– en qué consistiría o dónde radicaría la contradicción denunciada. Tampoco es suficiente la mera transcripción de jurisprudencia, remitiéndose a ésta sin explicitar en concreto cómo y por qué dicha jurisprudencia resulta aplicable a autos. 3– La cuestión de la prejudicialidad penal hace al orden público; ello habilita al órgano jurisdiccional a su examen oficioso. En la especie, no existe posibilidad del dictado de sentencias contradictorias entre el fuero penal y el civil –“ratio legis” del instituto de la prejudicialidad penal–, toda vez que la resolución que aquí se dicte sólo hace cosa juzgada formal. 4– Ninguna norma sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles. La regla general es la autonomía de fueros que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que deben ventilarse en cada uno de ellos. Tratándose de la relación entre jurisdicciones autónomas, debe entenderse de manera estricta todo lo que entrañe una limitación al libre ejercicio de cada una, sea por vía de la paralización en el despliegue de las atribuciones del magistrado, sea por la de preeminencia sustancial de algunos pronunciamientos sobre otros. 5– A los efectos de la aplicación del art. 1101, CC, constituye un recaudo estricto la identidad del hecho base de ambas acciones (la penal y la civil), sin que sea suficiente la mera conexión de los que deben juzgarse en ambas sedes. Además, la consecuencia perseguida en sede civil debe ser, precisamente, la indemnización del daño causado por ese hecho (art. 1096, CC y su nota). Por otra parte, toda aplicación analógica requiere la concurrencia de un presupuesto axiológico: la conveniencia de someter el caso no legislado a la norma que regula el que se dice semejante, de modo que el resultado obtenido sea racional y satisfactorio. 6– En autos, admitir la prejudicialidad penal sería desconocer la finalidad del instituto de los interdictos posesorios, cual es combatir eficazmente las alteraciones del orden y lograr rápidamente la paz social. “La ley ha querido mantener la tranquilidad pública y el orden social…”. Dicho objetivo debe lograrse con premura, por ello es que la ley establece un trámite sumario (art. 2469, CC), abreviado (art. 779 inc. 1, CPC). Este constituye uno de los fundamentos de la irrecurribilidad del fallo, sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que correspondan (art. 779 inc. 2, CPC). Tan altos objetivos se verían seriamente perjudicados si el dictado del fallo en sede civil debiera detenerse a la espera del de sede penal por aplicación del art. 1101, CC. 7– La postura procesal asumida en la especie por la demandada –negativa general– en nada la beneficia. Ella crea en su contra una grave presunción en el sentido de que los hechos han ocurrido tal como lo expresa la actora en su libelo introductivo. Cierto es que dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario y no sella per se la suerte del pleito, sino que tiene por efecto que el silencio o respuestas evasivas o la negativa general (especie de respuesta evasiva) “puedan ser tomadas como confesión”. Por ello, es que la actora no se exime –por este solo hecho– de probar los extremos invocados en su demanda. Esta es una circunstancia que se debe contemplar en la sentencia definitiva, valorando dicha especie de “ficta confessio” en relación armónica con el restante material probatorio colectado en autos. Ocurre aquí algo similar al supuesto previsto por el art. 222, CPC (incomparecencia del absolvente a la audiencia confesional). 8– Sobre el demandado pesa una verdadera obligación –carga procesal– de explicarse por la ley, de conformidad a lo prescripto por el art. 919, CC. Dicho dispositivo reza: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. 9– La falta de contestación de la demanda, o su contestación defectuosa (negativa genérica, respuestas evasivas), por parte de la accionada, la hace pasible del apercibimiento contenido en el art. 192, CPC, ya que la alegación incontrovertida de un hecho se convierte en fundamento de la sentencia no estando en juego el interés social. Tal principio es en el que se funda el art. 192, CPC, y sólo se morigera por vía de interpretación jurisprudencial cuando la resistencia a la pretensión se mantiene en el ámbito de la mera lesión del accionante, por el no cumplimiento de lo pretendido, no produciendo el demandado declaración alguna al tiempo de serle requerida tal conducta, actitud que expresa una de las dos formas de resistencia a la pretensión y que se opone al caso de contestación de la demanda, en el cual la resistencia se manifiesta en la medida y con los alcances de lo que estrictamente es declarado. 10– En el <italic>sub lite</italic>, las concretas alegaciones de la accionante en su demanda, demostrativas de un “poder efectivo” sobre la cosa –posesión–, ameritaban una categórica e individualizada negativa por parte de la demandada, la que no se produjo. La accionada acudió a una negativa sólo de carácter general, que no satisface los recaudos de la norma, y al acompañamiento de títulos, lo que no resultó eficaz al menos para estos autos ya que lo que aquí se discute es el hecho de la posesión y no el derecho a poseer. 11– En el interdicto de manutención de la posesión (arts. 2469, 2490, concs. y corrs., CC) no se discute el derecho a poseer ni los títulos; aquél tiene por finalidad impedir que alguien, de propia autoridad, pretenda ejercer justicia privada expoliando al ocupante que cree ilegítimo. Su objeto es preservar la tranquilidad pública, conforme al mandato de la última frase del art. 2468, CC: el que tiene un derecho a la posesión, no puede tomarla en caso de oposición, debe demandarla por las vías legales. El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión. Él “posee porque posee” (art. 2363, CC). 12– Poseer una cosa es mantener con ella una situación de hecho que permite la ejecución de los actos que naturalmente se comprenden en el contenido del derecho de propiedad y que se traduce en la posibilidad física, inmediata y exclusiva, de dar a la cosa un destino cualquiera. Esta situación se traduce en un “poder efectivo”, locución que despierta la idea de ser la posesión, en primer lugar, un poder sobre las cosas; en segundo lugar, un poder de hecho que puede abstraerse del correspondiente poder jurídico; y, por último, un poder ya creado, no un poder meramente posible. 13– La demandada discute que la accionante haya acreditado la posesión sobre las 120 hectáreas. Del texto del art. 2384, CC, resulta que debe suponerse que quien ocupe una parte del inmueble extiende su posesión a la totalidad. Sin embargo, el predicado admite prueba en contrario, por ejemplo, la de distinta posesión en otra parte delimitada; prueba que no se ha producido en la especie. 14– Todos los testimonios producidos en autos están contestes en reconocer a la sucesión actora como la poseedora del campo en litigio. Además, el pago de impuestos no posee el carácter dirimente que sostiene la apelante. El pago de tributos relacionados con el inmueble puede constituir –en el mejor de los casos– un hecho revelador del “<italic>animus</italic>”, pero no del “<italic>corpus</italic>” posesorio. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada apelante perdidosa (art. 130, CPC). <italic>16611 – C7a. CC Cba. 25/4/06. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. “Pérez Beatriz Yolanda c/ Ramírez Juana Beatriz -Acciones Posesorias/Reales -Mantener/Recobrar la Posesión”. Dres. Rubén Atilio Remigio y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>