2- De las constancias de autos surge que las demandadas ejecutaron la obra en el inmueble de su propiedad sito en calle […] de la ciudad de Alta Gracia, con la autorización de la Municipalidad de Alta Gracia, conforme da cuenta el expediente administrativo adjunto a los presentes autos. Y si bien los accionantes aducen que la autorización otorgada por el ente municipal fue para la construcción en la zona central institucional administrativa y financiera y no para la zona residencial sur, que es donde se sitúa el inmueble de las demandadas, del expediente administrativo se desprende que se corrigió el error incurrido y se rectificó la zona de ubicación del inmueble por visación de fecha 16/5/2016, la que fuera informada al accionante en el reclamo por él realizado ante la Municipalidad de Alta Gracia. Dicha visación da cuenta de que el proyecto cumplía con los índices urbanísticos de uso de suelo, ocupación de suelo, retiros mínimos y altura de edificación requeridos para la zona donde se sitúa la propiedad (zona residencial sur). En consecuencia, la acción entablada en contra de las demandadas, quienes construyeron en su propiedad con la autorización otorgada por la autoridad administrativa, no puede prosperar por cuanto obraron correctamente, sin que pueda formulárseles reproche alguno.
3- Tal como señala el tribunal a quo, la obra de las demandadas se realizó en cumplimiento de la legislación provincial, resoluciones locales y ordenanzas de la ciudad de Alta Gracia. El error que aducen los accionantes respecto a que la autorización brindada lo fue para una zona distinta a la que se ubica la propiedad, no es una conducta que pueda reprochárseles a las accionadas, más aun cuando dicho error fue corregido por la propia autoridad local por medio de visación de fecha 16/05/2016. No se evidencia antijuridicidad en el obrar de las demandadas que permita atribuirles responsabilidad alguna en su proceder. La obra es legítima, más allá de los inconvenientes que les pueda producir a los actores su realización. Por lo que resulta acertada la decisión de la magistrada de rechazar la acción entablada.
4- En ese sentido, es conveniente señalar que el fallo brinda motivación suficiente, contrariamente a lo sostenido en la queja. La inferior expresamente proporciona los elementos de juicio necesarios, determinando la circunstancia que mueve a apartarse de las conclusiones del perito. El razonamiento llevado a cabo por la a quo al sentenciar resulta un todo coherente, desprendiéndose que la parte apelante con sus expresiones solamente cuestiona la justicia de la valoración realizada. Al respecto es conveniente recordar que los dictámenes periciales no son más que un elemento probatorio en el proceso; la función decisoria es de exclusiva incumbencia del órgano judicial, en virtud de la cual el juez no está obligado a seguir el dictamen en términos imperativos, debiendo apreciar su mérito según las reglas de la sana crítica. En ese sentido basta señalar que, como lo afirma la sentenciante, el dictamen del perito oficial muestra errores y no se corresponde con la normativa aplicable al caso.
Y VISTOS:
En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos Nº un mil seiscientos veinte (1620), un mil seiscientos veintiuno (1621), un mil seiscientos veintidós (1622) y un mil seiscientos veintitrés (1623) todos Serie A del 16/3/2020, 31/3/2020, 12/4/2020 y 26/4/2020 respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inciso «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/4/2020 que habilita la protocolización de resoluciones con solo la firma digital de uno de los Vocales de este Cuerpo, se dicta sentencia en autos (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, en los que por sentencia n.º veintisiete de fecha 27 de mayo de 2020, se resolvió: «1) Rechazar la acción posesoria de obra nueva promovida por los Sres. Juan Antonio Bestonso, DNI N° xxx e Inés Margot Rivarola DNI N° xxx, en contra de las Sras. María Paloma Pérez Escribano DNI N° xxx y Ascensión Román y Escribano DNI N° xxx, respecto de la construcción sita en el lote 3 de la subdivisión del lote «A» de la manzana N° 25, inscripto en el Registro de la Provincia en la matrícula N° xxx. 2) Imponer las costas a la parte actora (art. 130, CPCC). 3) Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. José María Ruarte en la suma de pesos veintidós mil novecientos con veinte centavos ($ 22.900,20). 4) 5) 6)
¿Procede el recurso de apelación impetrado?
El doctor
1. La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC y a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del litigio. En contra de dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora. En primer lugar, se quejan al considerar arbitraria la resolución de primera instancia al eludir y desconocer el trasfondo ambiental que tiene la controversia. Aducen que la obra ejecutada por las demandadas modifica el entorno barrial en el que viven desde hace décadas, al generar una pantalla visual que los priva ilegalmente de un beneficio reconocido en la normativa municipal de aplicación (vista del paisaje serrano). Manifiestan que explicitaron en la demanda la naturaleza ambiental que la cuestión ventilada tenía; no obstante, en el fallo el argumento ambiental fue ignorado por la a quo. Sostienen que se resolvió la cuestión limitándose el análisis al ámbito de los derechos reales, siendo que la pretensión excedía ese encorsetamiento, pues refería a turbaciones de naturaleza medioambiental. Puntualizan que estos nuevos paradigmas debidamente tenidos en cuenta habrían hecho que se resuelva la causa como se reclama en el recurso. Como segundo agravio, aducen que el resolutorio desatiende sin razón suficiente las conclusiones técnicas contenidas en el dictamen del perito ingeniero oficial. Indican que no se tuvo en cuenta que el art. 153, OM Nº 8547, prohíbe edificaciones que generen pantallas visuales que eliminen las vistas hacia las sierras y que prevé también que para evitar tal obstáculo es obligatoria la discontinuidad en las construcciones colindantes a partir de la segunda planta. Consideran que sobran en autos imágenes que acreditan la vista de la que gozaban los actores antes de que terminara la construcción. Ponen de manifiesto que la descalificación que hace la magistrada del informe del perito ingeniero se basa en falacias y sinsentidos, lo que constituye una motivación meramente aparente. Seguidamente indican las valuaciones de los inmuebles que poseen o carecen de vista a las sierras, aludiendo que pese que la presente demanda no es de daños, los actores requirieron el dictamen pericial de un técnico tasador al respecto. En tercer lugar, aducen que les causa agravio que la a quo niegue que la obra haya ocasionado perjuicios. Por último, y para el improbable supuesto de que no se acojan los agravios anteriores, peticionan que las costas sean soportadas por su orden. 1. El primer agravio relativo al desconocimiento del trasfondo ambiental que exhibe la controversia de autos, debe rechazarse. Al respecto, se comparten los argumentos brindados por la Sra. fiscal de Cámaras en cuanto señala que los propios actores enmarcaron la demanda como una acción de carácter real, no constituyendo la referencia ambiental de la cuestión el eje central del pleito. En otras palabras, la problemática y el debate que pretenden dirimir a través de la iniciación de la presente causa se resume en un conflicto de carácter edilicio; no se advierte que se ventilen cuestiones relativas a contaminación ambiental o daño ambiental a escala general. En consecuencia, siendo que la pretensión de los accionantes se vincula principalmente con el exclusivo goce de su derecho de propiedad, no resulta atendible el agravio que denuncia el desconocimiento de la cuestión ambiental. 2. Ingresando al resto de la queja, he de anticipar criterio en sentido adverso a la pretensión impugnativa. De las constancias de autos surge que las demandadas ejecutaron la obra en el inmueble de su propiedad sito en calle Rafael Lozada 327 de la ciudad de Alta Gracia, con la autorización de la Municipalidad de Alta Gracia, conforme da cuenta el expediente administrativo adjuntado a los presentes autos. Y si bien los accionantes aducen que la autorización otorgada por el ente municipal fue para la construcción en la zona central institucional administrativa y financiera y no para la zona residencial sur, que es donde se sitúa el inmueble de las demandadas, del expediente administrativo se desprende que se corrigió el error incurrido y se rectificó la zona de ubicación del inmueble por visación de fecha 16/5/2016 (v. fs. 355), la que fuera informada al accionante en el reclamo por él realizado ante la Municipalidad de Alta Gracia (fs. 347/358). Dicha visación da cuenta de que el proyecto cumplía con los índices urbanísticos de uso de suelo, ocupación de suelo, retiros mínimos y altura de edificación requeridos para la zona donde se sitúa la propiedad (zona residencial sur). En consecuencia, la acción entablada en contra de las demandadas, quienes construyeron en su propiedad con la autorización otorgada por la autoridad administrativa, no puede prosperar por cuanto obraron correctamente, sin que pueda formulárseles reproche alguno. Tal como señala la sentenciante, la obra de las demandadas se realizó en cumplimiento de la legislación provincial, resoluciones locales y ordenanzas de la ciudad de Alta Gracia. El error que aducen los accionantes respecto a que la autorización brindada lo fue para una zona distinta a la que se ubica la propiedad no es una conducta que pueda reprochárseles a las accionadas, más aún cuando dicho error fue corregido por la propia autoridad local por medio de visación de fecha 16/5/2016. No se evidencia antijuridicidad en el obrar de las demandadas que permita atribuirles responsabilidad alguna en su proceder. La obra es legítima, más allá de los inconvenientes que les pueda provocar a los actores la realización de aquella. Por lo que resulta acertada la decisión de la magistrada de rechazar la acción entablada. 3. Si bien lo señalado bastaría para desestimar el recurso de apelación, a los fines de brindar mayor respuesta he de señalar que no se observa que la
El doctor
Por ello,
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la Sentencia número 27 de fecha 27 de mayo de 2020 obrante a fs. 422/433. Con costas a la parte actora perdidosa (art. 130, CPCC). 2.
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