<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Alegación de insolvencia fraudulenta. Improcedencia. Indicios de solvencia. Existencia de otras vías para protección del crédito </bold></intro><body><page>1- En autos el actor ha deducido demanda de fraude. El fraude puede ser conceptualizado como la provocación o agravación de la situación de insolvencia del deudor –mediante actos u omisiones– realizada en perjuicio de sus acreedores, a través de la sustracción de bienes de su patrimonio. 2- Una persona por el solo hecho de ser deudor no pierde el derecho a gestionar su patrimonio y a realizar nuevos actos jurídicos de adquisición o endeudamiento. Puede un deudor contraer nuevas deudas, abonar las existentes en forma normal, adquirir bienes o desprenderse de alguno de los que posee. Recién cuando el deudor realiza estos actos con la intención de perjudicar a un tercero-acreedor, nace en cabeza de éste el derecho a oponerse a su eficacia y a considerarlo como no celebrado. La acción revocatoria, entonces, se concede a los acreedores en aplicación del poder jurídico que tienen para aprehender, en caso de incumplimiento, el patrimonio garantía del deudor. 3- El art. 962, CC, estableció como requisitos del ejercicio de la acción "... 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor." El primer elemento para la procedencia de la acción revocatoria es, en consecuencia, que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este es un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasivo supera al activo o, en otros términos, supone que el deudor carece de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de sus deudas. 4- Si bien es cierto que la situación patrimonial para ameritar la existencia de insolvencia debe ser mirada al momento en que se interpuso la demanda, resulta lógico señalar que esta situación debe mantenerse al momento del dictado de la resolución. Ello, ya que no habría razones para declarar fraudulento un acto cuando existe -al momento de la resolución de la causa- en el patrimonio del deudor dinero o bienes suficientes para enfrentar la deuda que motiva el litigio. 5- De la prueba rendida en la causa no puede extraerse la situación de insolvencia que el actor denuncia. Por un lado, porque mediante el acto atacado no transfirió la totalidad de sus derechos hereditarios sino los que le correspondían con relación a dos bienes. No surge de la escritura que la cesión hubiera sido realizada sobre la totalidad de sus derechos hereditarios, ya que no hay pruebas en la causa de que el acervo hubiera estado constituido únicamente por esos dos bienes. Por el contrario, otra de las pruebas brindadas, en especial la derivada de los depósitos bancarios existentes a nombre de sus hermanos y padre, permitirían presumir que no fueron los únicos. 6- No habría ningún gravamen en la enajenación de un bien (en este caso de derechos hereditarios) por un precio justo, ya que esta situación ninguna relevancia tendría en la situación patrimonial del deudor. En efecto, se trataría en definitiva del reemplazo de un derecho en expectativa por una suma de dinero. No ha invocado ni acreditado el actor la desproporción de la cesión celebrada, por lo que no es factible tener por acreditada que tal cesión produjo o agravó la insolvencia del codemandado. 7- La mera ausencia de bienes inscriptos a nombre del deudor en el Registro de la Propiedad, por sí sola no es una circunstancia apta para presumir una situación de insolvencia, ya que puede suceder que no obstante ello, aquel cuente con otros bienes, derechos o dinero en efectivo u otras monedas. 8- No es un dato menor observar que el recurrente reconoce que existían fondos dinerarios depositados a nombre del demandado, y si bien no surgen las fechas originales de la constitución de estos depósitos, su descubrimiento posterior a la iniciación de la demanda priva de toda razón para la declaración que se pretende porque no puede presumirse que quien intenta insolventarse ceda o venda sus bienes, pero, al mismo tiempo, constituya o renueve depósitos bancarios de los que es cotitular y por sumas que cubren el crédito. 9- La finalidad de la acción pauliana es recomponer el patrimonio para permitir que el acreedor satisfaga su acreencia. Si esto puede lograrse por otra vía, sin declarar el carácter fraudulento de un acto jurídico por haber desaparecido el requisito de la insolvencia, el ejercicio de la acción pierde toda razón de ser. Con relación a que la mera existencia de acreencias no importa la existencia de un patrimonio solvente, sin embargo, es un claro indicio a favor de ello. En efecto, dentro de la noción de patrimonio debemos entender incluidos necesariamente los créditos a percibir en cabeza del titular. Si se ha probado que el demandado tenía dinero pendiente de cobro, reconocido incluso judicialmente, ello resulta un claro indicio de su solvencia económica. 10- Si bien las acreencias en sí no pueden ser interpretadas como garantía de cobro, sí sirven como elementos para valorar la solvencia del demandado, estando incluso el actor habilitado a intervenir en resguardo de sus derechos en relación con esos créditos. Debe tenerse presente que se han trabado en la causa que reconoce la acreencia del actor, embargos para resguardar su derecho. 11- Aun cuando a la fecha de la interposición de la demanda el demandado pudo no tener bienes inscriptos a su nombre y dinero en cuentas o en el sistema bancario, lo cierto es que se ha acreditado que sí tenía otros bienes y derechos o créditos con contenido patrimonial significativos, que por su forma de administrarlos no se puede inferir haya tenido intención de insolventarse o causar perjuicio a sus acreedores. <italic>C5.ª CC Cba. 27/2/19. Sentencia N° 16. Trib. de origen: Juzg. 35.ª CC Cba. "Orellano, Juan Manuel c/ Gómez, Carlos Armando y otro - Ordinario - Acción Revocatoria Pauliana - Recurso de apelación - Expte. N° 6224426"</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 27 de febrero de 2019 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el actor? El doctor <bold>Joaquín F. Ferrer</bold> dijo: En autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y 35ª. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia N° 376 del 12/9/18, cuya parte resolutiva dice: "1) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Juan Manuel Orellano en contra de los Sres. Carlos Armando Gómez y Adriana Silvia Gómez. 2) Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 130, CPC) 3) [<italic>omissis</italic>]" y su auto aclaratorio N° 576 del 14/9/18, [<italic>omissis</italic>]; ambos dictados por el Sr. juez Dr. Díaz Villasuso. I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito, en homenaje a la brevedad. II. El Dr. Juan Manuel Orellano, por derecho propio, señala que le agravia la resolución recaída en tanto considera que no ha quedado demostrado el estado de insolvencia del deudor. Expone que la demanda se promovió con base en el crédito existente en autos "Orellano, Juan Manuel c/ Gómez, Carlos Armando - Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras y Pagarés" (Expte. 5682089) y a la imposibilidad de embargar los derechos y acciones que Carlos Armando Gómez tenía en la sucesión de Moriconi. Indica que se acompañó informe del Registro de la Propiedad del cual surge que el demandado Gómez carece de bienes inscriptos a su nombre, lo que ha sido reconocido por ambos demandados. Señala que si bien al alegar reconoció que existían fondos depositados a nombre del demandado, refiere que estos no existían al momento de interponer la demanda. Destaca que tienen como fecha de activación el 31/8/2017, 27/9/2017 y 27/9/2017 y fueron informados por el Banco el 18/10/2017. Indica que no probó la demandada la existencia de bienes suficientes al momento de interponer la demanda. Indica que lo importante es valorar el estado patrimonial al momento de la demanda, señalando que los fondos no existían en el banco el 7/2/2017. Afirma que viola el Sr. juez las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, ya que el hecho de que tenga acreencias no da garantía de que ellas ingresen a su patrimonio. Refiere que no tuvo en cuenta el <italic>a quo</italic> que la presente acción tuvo origen por la imposibilidad de hacer efectiva una acreencia de una suma de dinero. Indica que tales acreencias no dan garantía de cobro. Analiza cada uno de los expedientes en donde existen esas acreencias para enfatizar que no hay en ellos sumas depositadas o si las hubo fueron percibidas. Insiste en que lo que hay que valorar es el patrimonio al momento del planteo de la acción. Critica que el juez le haya dado más valor al informe del Veraz por sobre el de la Mesa de Entrada donde surgen los juicios que tiene el demandado entre 2002 y 2014 por un total de nueve juicios. Cuestiona que todo ello no alcance para suponer un estado de insolvencia patrimonial del demandado. Adita que es particular la consideración que se ha hecho del patrimonio de la Dra. Albónico, quien relata que Gómez vivió momentos de escasez económica. Manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda el demandado no tenía bienes inscriptos, no había dinero en las cuentas judiciales y su parte desconocía si existían sumas depositadas en el sistema bancario. Destaca que la existencia de depósitos a plazo fijo no está acreditada a la fecha de la interposición de la demanda. Refiere que la interposición de la demanda por su parte está basada en la frustración de la posibilidad de cobro de su acreencia por la transferencia a su hermana de los derechos hereditarios de la sucesión de su madre, sin poder recurrir a otro bien de propiedad del Sr. Carlos Armando Gómez. Indica que bien podrían los demandados haber presentado garantía de pago con los fondos depositados en el Banco Macro y no lo hicieron. Tras citar jurisprudencia indica que en la acción revocatoria o pauliana el juez goza de un amplio margen de apreciación dentro del cual puede recurrir incluso a los indicios y a las presunciones. Manifiesta que para determinar el estado de insolvencia no es necesaria una investigación exhaustiva, imponiendo al acreedor una tarea extremadamente dificultosa. Señala que el <italic>a quo</italic> ha violado las máximas de la experiencia ignorando lo informado por el Registro General de la Provincia, reconocido por los demandados respecto de la ausencia de bienes registrables a su nombre y teniendo por cierto la existencia de fondos en los juicios en los que Carlos Gómez es actor cuando solo hay disponibles $15.000 en la actualidad y en otros ni siquiera se ha abierto cuenta judicial. Critica que no se considere que está en estado de insolvencia pese a las nueve causas promovidas por la Municipalidad y la Dirección de Rentas. Se queja asimismo de que se haya impuesto a su parte la carga de probar que el demandado carece de bienes en abierta violación al principio de las cargas probatorias dinámicas, frustrando la posibilidad de hacer efectiva su acreencia y facilitando la conducta contumaz del Sr. Carlos Armando Gómez cuya única intención es no pagar. III. Corrido traslado a la contraria de la expresión de agravios, la Dra. Ragaglia, apoderada del Sr. Gómez, lo evacua y la codemandada Adriana Gómez, a través de su apoderado, lo hace, solicitando ambos el rechazo del recurso incoado. IV. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido por el actor, adelanto mi postura contraria a su procedencia. Doy razones. En primer término considero indispensable tener presente que en autos el actor ha deducido demanda de fraude. El fraude puede ser conceptualizado como la provocación o agravación de la situación de insolvencia del deudor -mediante actos u omisiones- realizada en perjuicio de sus acreedores, a través de la sustracción de bienes de su patrimonio. Se ha señalado que "...el mero hecho jurídico cumplido en perjuicio de los acreedores, como es el prender fuego al único bien del activo patrimonial, si bien nos coloca frente a un incumplimiento malicioso (art. 521), no puede calificarse de negocio fraudulento ni dar pie a la acción revocatoria. Se requiere un negocio jurídico, aun cuando la finalidad con él perseguida lo vuelva "vicioso". El fraude es, en palabras de López Olaciregui, una "defección en la licitud del querer" (...) "se adopta un esquema permitido para obtener un resultado prohibido..." (cfr. Moisset Iturraspe; "Contratos simulados y fraudulentos". Tomo II, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 169). Es imprescindible tener presente que una persona, por el solo hecho de ser deudor no pierde el derecho a gestionar su patrimonio y a realizar nuevos actos jurídicos de adquisición o endeudamiento. Puede un deudor contraer nuevas deudas, abonar las existentes en forma normal, adquirir bienes o desprenderse de alguno de los que posee. Recién cuando el deudor realiza estos actos con la intención de perjudicar a un tercero-acreedor, nace en cabeza de éste el derecho a oponerse a su eficacia y a considerarlo como no celebrado. La acción revocatoria, entonces, se concede a los acreedores en aplicación del poder jurídico que tienen para aprehender, en caso de incumplimiento, el patrimonio garantía del deudor. El art. 962, CC de Vélez Sársfield, aplicable en razón del tiempo en que se realizó el negocio atacado, estableció como requisitos del ejercicio de la acción "... 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor". El primer elemento para la procedencia de la acción revocatoria es, en consecuencia, que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este es un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasivo supera al activo o, en otros términos, supone que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de sus deudas. "La insolvencia a los efectos de la acción pauliana entraña una situación amplia y corresponde declararla cuando el pasivo del deudor sobrepase su activo aparente" (Cfr. Mosset Iturraspe, ob. cit., pág. 175) "...lo caracterizante del negocio fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor celebrante, al agotar su solvencia o al menos disminuirla al punto de no responder de todas las deudas y, por ende, el daño que causa al acreedor- tercero en el negocio al impedir la satisfacción de su acreencia" (ob. cit., pág. 212). En el caso de autos el apelante cuestiona que se haya considerado que no se ha acreditado el estado de insolvencia del demandado y, con base en esta circunstancia, se haya rechazado la demanda. Debo señalar que si bien es cierto que la situación patrimonial para ameritar la existencia de insolvencia debe ser mirada al momento en que se interpuso la demanda; resulta lógico señalar que esta situación debe mantenerse al momento del dictado de la resolución. Ello, ya que no habría razones para declarar fraudulento un acto cuando existe –al momento de la resolución de la causa– en el patrimonio del deudor dinero o bienes suficientes para enfrentar la deuda que motiva el litigio. Tal como lo sostiene el Tribunal Superior, para instar el ejercicio de la jurisdicción ante los estrados es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca –al momento de la resolución– a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995 y 328:2440). A lo dicho debo agregar que aun mirando la situación patrimonial del demandado al momento de la interposición de la demanda de fraude, lo cierto es que no considero que de la prueba rendida en la causa pueda extraerse la situación de insolvencia que el actor denuncia. Por un lado, porque mediante el acto atacado no transfirió la totalidad de sus derechos hereditarios sino los que le correspondían en relación con dos bienes. Una lectura atenta de la escritura treinta sección A, permite visualizar que el codemandado Carlos Armando Gómez transmite derechos y acciones hereditarios que "...tiene y le corresponden en la sucesión de su madre Luisa Moriconi, de quien fuera declarado heredero junto con su padre y hermanos con respecto a los siguientes inmuebles...". No surge de la escritura que la cesión hubiera sido realizada sobre la totalidad de sus derechos hereditarios, ya que no hay pruebas en la causa de que el acervo hubiera estado constituido únicamente por esos dos bienes. Por el contrario, otra de las pruebas brindadas, en especial la derivada de los depósitos bancarios existentes a nombre de sus hermanos y padre, permitiría presumir que no fueron los únicos. En relación con estos depósitos debo señalar que de la información brindada por el Banco Macro resulta que el demandado tiene, en carácter de cotitular, cuatro operaciones activas de plazo fijo. Si bien la fecha de inicio de estos ha sido indicada como 27/9/2017, de la documentación correspondiente al plazo fijo de mayor cuantía surge la constancia de que se trata de una renovación del depósito, de lo que se infiere que ya estaba constituido. A lo dicho cabe agregar que no ha cuestionado el recurrente el valor percibido por esa cesión. Nada dice del monto recibido por el codemandado Carlos Gómez a cambio de sus derechos hereditarios, con lo cual debemos presumir que el valor recibido era razonable y representativo del porcentaje cedido. Se ha señalado que "...Si el deudor celebra un negocio oneroso (art. 1139), proporcionado (art. 954) no podrá decir su acreedor, al menos en principio que es perjudicial; la situación patrimonial, la relación entre activo y pasivo se habrá mantenido y el negocio, en consecuencia no producirá insolvencia alguna..." (cfr. Mosset Iturraspe, ob. cit. págs. 215/216). No habría ningún gravamen en la enajenación de un bien (en este caso de derechos hereditarios) por un precio justo, ya que esta situación ninguna relevancia tendría en la situación patrimonial del deudor. En efecto, se trataría en definitiva del reemplazo de un derecho en expectativa por una suma de dinero. No ha invocado ni acreditado el actor la desproporción de la cesión celebrada, por lo que no es factible tener por acreditada que tal cesión produjo o agravó la insolvencia del codemandado Gómez. Estas circunstancias apuntadas me convencen de lo correcto de la solución a la que ha arribado el <italic>a quo</italic>. Sin perjuicio de ello y a los fines de dar oportuna respuesta a los agravios explicitados por el recurrente, debo señalar que tampoco ha acreditado en los presentes la imposibilidad de embargar los derechos y acciones que Carlos Armando Gómez tiene en la sucesión de su madre. Por el contrario, surge de las constancias de fs. 573 que se tomó razón del embargo peticionado por el actor en esta declaratoria de herederos. Esta prueba (de los alcances del embargo trabado en la declaratoria o de su imposibilidad) razonablemente pudo ser ofrecida por el actor, ya que él manifiesta haber tenido conocimiento de la existencia de ese juicio sucesorio al momento de alegar. En efecto, al presentar los alegatos el actor denuncia que conoció de la existencia de la cesión al pretender subastar en la declaratoria de herederos los derechos y acciones del codemandado Carlos Armando Gómez. Debe señalarse asimismo que incurre en contradicciones el accionante, ya que mientras en la demanda indica que conoció de la cesión el día de la presentación de la demanda (7/2/2017, cfr. fs. 1vta), en los alegatos sostiene que lo conoció el 6 de diciembre. De igual modo, al interponer la demanda invoca el actor que el demandado realizó la cesión luego de haber sido notificado de la acción entablada por su parte. Sin embargo, surge de las constancias de la causa y fue luego reconocido por el propio actor en sus alegatos, que la notificación de la demanda recién se produjo en abril; mientras que la cesión ya se había materializado en marzo de 2013. Debo agregar que la mera ausencia de bienes inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad, por sí sola, no es una circunstancia apta para presumir una situación de insolvencia, ya que puede suceder que, no obstante ello, aquél cuente con otros bienes, derechos o dinero en efectivo u otras monedas. No debemos olvidar que surge del expediente que el actor es un abogado que patrocinó al demandado en múltiples litigios iniciados con anterioridad a su demanda, en los que reclamaba créditos dinerarios, con lo cual válidamente pudo haber tomado conocimiento de su situación financiera real. No es un dato menor observar que el recurrente reconoce que existían fondos dinerarios depositados a nombre del demandado, y si bien no surgen las fechas originales de la constitución de estos depósitos, su descubrimiento posterior a la iniciación de la demanda priva de toda razón para la declaración que se pretende porque no puede presumirse que quien intenta insolventarse ceda o venda sus bienes, pero, al mismo tiempo, constituya o renueve depósitos bancarios de los que es cotitular y por sumas que cubren el crédito. La finalidad de la acción pauliana es recomponer el patrimonio para permitir que el acreedor satisfaga su acreencia. Si esto puede lograrse por otra vía, sin declarar el carácter fraudulento de un acto jurídico, por haber desaparecido el requisito de la insolvencia, el ejercicio de la acción pierde toda razón de ser. Con relación a que la mera existencia de acreencias no importa la existencia de un patrimonio solvente, debo señalar que –a contrario de lo expresado por el actor– considero que es un claro indicio a favor de ello. En efecto, dentro de la noción de patrimonio debemos entender incluidos necesariamente los créditos a percibir en cabeza del titular. Si se ha probado que el demandado tenía dinero pendiente de cobro, reconocido incluso judicialmente, ello resulta un claro indicio de su solvencia económica. Más aún cuando el propio actor había intervenido en muchos de los procesos mencionados como letrado y no podía invocar desconocimiento de ellos. Y si bien las acreencias en sí no pueden ser interpretadas como garantía de cobro, sí sirven como elementos para valorar la solvencia del demandado, estando incluso el actor habilitado a intervenir en resguardo de sus derechos con relación a esos créditos. Debe tenerse presente que se han trabado en la causa que reconoce la acreencia del actor, embargos para resguardar su derecho. A lo dicho cabe aditar que -tal como lo señala el juez- resulta relevante el informe expedido por el Veraz en donde no consta ninguna anotación de deuda impaga a nombre del demandado, lo que hubiera sido un claro indicio de una situación financiera comprometida. En relación con los juicios fiscales identificados, no ha acreditado el actor la cuantía de estos ni la finalización o éxito de las pretensiones de modo tal que se pueda considerar verosímil la pretendida imposibilidad del demandado de hacer frente a todas sus deudas. En relación con la valoración del testimonio de la Dra. Albónico, quien relata que Gómez vivió momentos de escasez económica, si bien la letrada realizó manifestaciones sobre tal situación también surge de su testimonio que el Sr. Carlos Gómez iba a iniciar un negocio en Paraguay, de lo que dan fe los otros testigos obrantes en la causa. En vista de todo lo analizado, debo señalar que aun cuando a la fecha de la interposición de la demanda el demandado pudo no tener bienes inscriptos a su nombre y dinero en cuentas o en el sistema bancario, lo cierto es que se ha acreditado que si tenía otros bienes y derechos o créditos con contenido patrimonial significativos, que por su forma de administrarlos, no se puede inferir haya tenido intención de insolventarse o causar perjuicio a sus acreedores. Estas conclusiones sellan la suerte de la acción entablada y por tanto, de la apelación pretendida. En vistas d todo lo expuesto, considero que el recurso incoado no puede prosperar y en consecuencia, debe confirmarse la resolución dictada. V. No habiendo el recurrente cuestionado la imposición de costas en primera instancia y en mérito de lo resuelto, corresponde confirmar esta condena. Las de segunda instancia, las cargará la parte actora recurrente, conforme lo dispuesto por el art. 130, CPC, por resultar vencida; (…) Los doctores <bold>Claudia E. Zalazar y Rafael Aranda</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia N°. 376 del 12/9/18 y su Auto aclaratorio N° 576 del 14/9/18. 2) Imponer las costas de la segunda instancia, al actor recurrente; (…). <italic>Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>