<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos para su procedencia. Insolvencia del deudor. Legitimación del acreedor quirografario. Embargo trabado sobre inmueble del deudor. Constancia de certificación vigente apta para transmitir por donación. Transferencia posterior. FRAUDE. Concepto. PRESCRIPCIÓN. Objeto y fin. Art. 4033, CC. Dies <italic>a quo</italic>. Acreedor que tuvo conocimiento del fraude. Inactividad durante el plazo legal. Procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– El fraude es la provocación o agravación de su insolvencia por parte del deudor –mediante actos u omisiones– en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. La acción revocatoria se concede a los acreedores en aplicación del poder jurídico que tienen para aprehender, en caso de incumplimiento, el patrimonio garantía del deudor. El ordenamiento reacciona frente al negocio en fraude a los acreedores, y organiza acciones que tienden a reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos de aquellos. Pueden ejercer esta acción todos los acreedores quirografarios, sin distinción entre los titulares de créditos puros o simples, por el contrario eventuales (sujetos a plazo o condición) e incluso ilíquidos. 2– Para la procedencia de la acción revocatoria se requiere que el deudor se halle en estado de insolvencia; que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo de aquel o que antes ya se hallase insolvente; y que el acto en virtud del cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor –art. 962, CC–. Una de las condiciones es que el sujeto obligado se halle en estado de insolvencia. Esta última es un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasivo supera al activo o, en otros términos, supone que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de sus deudas. 3– El estado de insolvencia se presume cuando el obligado se encuentra fallido mediando una sentencia que decrete la quiebra o el concurso civil y, de no ser así, la insolvencia del deudor debe ser demostrada en la causa en que se intenta la revocatoria. La insolvencia debe existir al tiempo en que el acreedor promueve la demanda de revocación y el solo incumplimiento por el deudor de una o más obligaciones que le son exigibles no constituye insolvencia, aunque puede ser un indicio de tal estado. Con mayor razón, no importan insolvencia las dificultades económicas transitorias que pudiera atravesar el deudor. 4– La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho –art. 4033, CC–. La brevedad del término se funda en la necesidad de dar seguridad jurídica respecto de los actos y el derecho emanados de ellos. 5– La prescripción está en curso –en principio– desde la realización del acto impugnable, pero como el impugnante es una persona ajena al acto, se admite que pueda probar haberlo ignorado y haber tenido conocimiento en un momento posterior. Por regla general, será el día en que el acto tuvo lugar; producida aquella prueba, desde ese segundo momento, en cuyo caso el interesado debe probar cuándo tomó noticia del negocio fraudulento. La prueba del acreedor debería encaminarse a demostrar que no tuvo conocimiento del acto antes de cierta fecha, pero como se trata de una prueba negativa, deberá demostrar la fecha en que tuvo noticias del acto. Por su parte, el demandado tiene derecho a demostrar que tuvo conocimiento anterior. 6– La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. Constituye una institución indispensable para la estabilidad de los derechos; nada sería estable si no existiera la prescripción. 7– En la especie, el acreedor, frente al conocimiento que tuvo del certificado de fecha 1/8/00 –apto para transmitir por donación–, actuó negligentemente, ya que debió arbitrar las medidas que fueran conducentes para que la acción que debía intentar no prescribiera. El accionante tuvo una advertencia concreta y efectiva de la circunstancia que condicionaba la traba del embargo y que no era otro que el certificado de donación obrante en la matrícula anexada al oficio de embargo diligenciado. Sin embargo, no tomó ningún recaudo ni se comportó con la previsión necesaria que el caso requería para preservar su derecho. 8– En el <italic>sub lite</italic>, si el acto jurídico se hizo público no hay excusa sobre su ignorancia, máxime si se trata de la donación de un bien inmueble en que, en principio, la prescripción por conocimiento del acto comienza a computarse a partir de la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble, pues es lo que da publicidad al negocio de transmisión. 9– El silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley hace que el deudor se libere de toda obligación. No interesa la buena o mala fe del sujeto obligado, ni que éste haya tenido o no motivos para creer que la deuda estaba extinguida. En principio, todos los derechos deberían ser imprescriptibles. Pareciera que no hay ningún motivo jurídico para que el acreedor sea privado de su derecho sólo porque ha sido negligente en ejercerlo por un cierto tiempo. Empero, no sería posible la vida en sociedad si los derechos pudieran ejercerse ilimitadamente. En consecuencia, la prescripción tiene una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio. 10– El Derecho es muchas veces un compromiso entre la seguridad y la justicia y esto quizás resulte tanto más patente en la prescripción como en ninguna otra institución jurídica. La justicia parece pedir que todas las deudas se paguen; la seguridad exige que las acciones tengan un término. La prescripción viene a ser así un instrumento de seguridad y paz social. La ley quiere que los conflictos humanos se ventilen y resuelvan en plazos razonables; que ellos no se mantengan indefinidamente latentes ni en estado de perpetua suspensión. Y en aras de la seguridad jurídica es preferible correr el riesgo de que la use injustamente una persona, a dejar expuestas todas las reclamaciones viejas, de cuya legitimidad es difícil estar seguro por el tiempo transcurrido. <italic>16932 – C6a. CC Cba. 4/7/07. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 44ª. CC Cba. "Borella, Paolo Rinaldo c/ Carranza, Oscar Octavio y Otros – Ordinario - Acción Revocatoria o Pauliana”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de julio de 2007 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: I. Interpone recurso de apelación la actora en contra de la Sentencia Nº 224 del 27/7/06, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 44ª. Nom. CC, quien resolvió: "1) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados y en consecuencia rechazar la acción impetrada por el Sr. Paolo Rinaldo Borella contra los Sres. Oscar Octavio Carranza, Adriana Chiodi, Adriana Cristina Carranza, Marcela Silvina Carranza y Octavio Santiago Carranza tendiente a revocar por fraude la Escritura N° 36 del 17/8/00. 2) Imponer las costas del presente al actor vencido Sr. Paolo Rinaldo Borella...". II. Se agravia la parte actora atento haberse admitido por parte de la sentenciante la defensa de prescripción interpuesta por los accionados. Sostiene que la Sra. jueza a quo aplicó en su contra una presunción: “la constancia de haberse expedido el certificado tuvo la virtualidad de hacer conocer al acreedor la intención de celebrar el acto jurídico atacado de fraude”, pero esa presunción, <italic>iuris tantum</italic> ha sido desvirtuada por la prueba que rindió respecto a la fecha exacta en la que tomó conocimiento directo y efectivo de la transferencia del inmueble del deudor: el informe del martillero Pérez Lubrina, del 20/8/03, donde acompaña el mismo la fallida anotación preventiva de subasta y la noticia del Registro de la Propiedad sobre la donación hecha por Carranza a sus hijos. Señala que resulta común que (en) las matrículas que expide el Registro de la Propiedad consten certificaciones nunca utilizadas, por lo tanto mal puede la Sra. jueza <italic>a quo</italic> darle al certificado 42011 el carácter de noticia cierta al acreedor. Pero la juzgadora, agrega el recurrente, va más allá desde que considera a dicho certificado, constancia de la intención de Carranza de celebrar el acto jurídico atacado de fraude, siendo que el acreedor conocía de antemano las aviesas intenciones del deudor de insolventarse. Considera que ni siquiera la inscripción de la transferencia implica una presunción absoluta (<italic>jure et de jure</italic>) de que el acreedor ha tenido conocimiento directo y efectivo de la transferencia hecha por el deudor, máxime cuando, como en el caso de autos, entre la escritura de donación y su inscripción transcurrió un considerable lapso (siete meses) durante el cual dicha transferencia se encontró oculta. Si se compartiera el criterio de la Sra. jueza <italic>a quo</italic>, el acreedor debería haber iniciado la acción revocatoria dentro de los cuatro meses posteriores a la inscripción del acto impugnado para no caer en prescripción; razonamiento que a todas luces resulta desacertado y contrario a la misma disposición legal que pretende aplicar, el art. 4033, CC. Entiende que la apariencia registral indicaba que el embargo trabado por su parte había sido inscripto en forma definitiva, pues según lo dispuesto por la ley nacional 17801 (art. 18) y la ley provincial (5771), si al solicitarse la anotación de embargo existieren certificaciones vigentes, aquella se practicará con la advertencia de la circunstancia que la condicione, advertencia que el Registro omitió al anotar su embargo. Agrega que había entonces una apariencia registral engañosa que llevó al actor a pensar que el certificado 42011 del 1/8/00 no había sido utilizado, y que por lo tanto se había trabado efectivamente el embargo sobre el inmueble del deudor; sobre todo si se tiene en cuenta que después de ocho meses de solicitado el certificado para donación, que tiene una vida útil de 15 días, no constaba en la matrícula la transferencia por la que se lo solicitó. Aduce que en las particulares circunstancias en que fue realizada la inscripción del acto que se pretende nulo, plagada de irregularidades, que hacen presumir aún más la intención fraudulenta del deudor, corresponde relativizar el efecto publicitario de dicha registración. Expresa que era a cargo de los accionados probar el conocimiento del acto impugnado, que tuvo o pudo haber tenido el actor, con antelación de un año, por lo menos a la fecha de la demanda. Y esto no ha sido probado ni se ha intentado hacerlo. La publicidad que supone la inscripción de la transferencia en el Registro de la Propiedad podría servir a lo sumo de indicio, pero esta presunción ha sido desvirtuada por la prueba acercada por el actor a fs. 338; el informe del martillero del 20/8/03 donde acompaña la fallida anotación preventiva de subasta y la noticia del Registro de la Propiedad sobre la transferencia del inmueble del deudor. Su parte demostró que tuvo conocimiento directo y efectivo del acto impugnado, el 20/8/03, recién cuando el martillero le comunicó lo informado por el Registro de la Propiedad. III. Luego de un detenido análisis de la presente causa y de los autos: “Borella, Paolo c/ Carranza, Pablo y Otro –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés”, que tengo a la vista, considero que el recurso debe ser rechazado. Las razones que me llevan a tal conclusión son las siguientes. IV. El fraude es la provocación o agravación de su insolvencia por parte del deudor, mediante actos u omisiones del mismo en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. La acción revocatoria se concede a los acreedores en aplicación del poder jurídico que éstos tienen para aprender (sic), en caso de incumplimiento, el patrimonio, garantía del deudor. El ordenamiento reacciona frente al negocio en fraude a los acreedores organizando acciones que tienden a reconstruir el patrimonio del deudor, haciendo que el negocio fraudulento resulte inoponible a algunos acreedores. Pueden ejercer esta acción todos los acreedores quirografarios, sin distinción entre aquellos titulares de créditos puros o simples, por el contrario eventuales (sujetos a plazo o condición) e incluso ilíquidos. El art. 962, CC, para la procedencia de la acción revocatoria intentada requiere que: 1) el deudor se halle en estado de insolvencia; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente y 3) que el acto en virtud del cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor. El inc. 1 de la norma citada impone como condición para el ejercicio de la acción pauliana que el deudor se halle en estado de insolvencia, y la insolvencia es un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasivo supera al activo, o, en otros términos, supone que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de sus deudas. Dicho estado se presume cuando el deudor se encuentra fallido, mediando una sentencia que decrete la quiebra o el concurso civil del deudor y, de no ser así, la insolvencia del deudor debe ser demostrada en la causa (en) que se intenta la revocatoria. La insolvencia debe existir al tiempo en que el acreedor promueve la demanda de revocación y el solo incumplimiento por el deudor de una o más obligaciones que le son exigibles no constituyen insolvencia, aunque, como es obvio, puede constituir un indicio del tal estado. Con mayor razón, no importan insolvencia las dificultades económicas transitorias que pudiera atravesar el deudor. Además, entablada la acción revocatoria, el deudor puede paralizarla demostrando su solvencia o dando garantías suficientes en resguardo del crédito del acreedor que ha instaurado la demanda. V. Ahora bien, el art. 4033, CC, establece que la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. La brevedad del término se funda en la necesidad de dar seguridad jurídica respecto de los actos y el derecho emanados de ellos. La estabilidad exige un término corto. El término de prescripción comienza a correr desde que el acto sujeto a la acción pauliana se celebró, siempre que el negocio hubiera sido conocido por quien deduce la pretensión, no así en caso de no haber tomado conocimiento, supuesto en que corre desde la noticia del hecho. Es decir, la prescripción está en curso, en principio, desde la misma realización del acto impugnable, pero como el impugnante es una persona ajena a ese acto, se admite que pueda probar haberlo ignorado y haber tenido conocimiento en un momento posterior. Por regla general, será el día en que el acto tuvo lugar; producida esa prueba, desde ese segundo momento; pues se puede presumir que el interesado supo del acto al tiempo de haberse realizado, salvo que pruebe lo contrario, en cuyo caso el acreedor que no hubiese conocido el acto sino con posterioridad, debe probar cuándo tomó noticia del negocio fraudulento. La prueba del acreedor debería encaminarse a demostrar que no tuvo conocimiento del acto antes de cierta fecha, pero se trata de una prueba negativa, por lo cual su tarea consiste en demostrar la fecha en que tuvo noticias del acto. Pero el demandado tiene derecho a demostrar que tuvo conocimiento anterior. La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos, por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo (cfr. TSJ Córdoba, Sent. Nº 49, del 29/5/96). La prescripción constituye una institución indispensable para la estabilidad de los derechos. Nada sería estable si ella no existiera. VI. Analizado el caso de autos, considero que la resolución apelada se encuentra fundada lógica y jurídicamente. Ello es así, desde que es correcto lo señalado en cuanto a que del informe del Registro General de la Propiedad que obra a fs. 363 se desprende que la transferencia del inmueble por donación como anticipo de herencia realizada por el demandado Oscar Octavio Carranza se formalizó por escritura pública el 15/3/01. A su vez, se refiere que a fs. 303 obra copia del oficio de embargo diligenciado por el Registro General de la Propiedad, donde en la columna de certificaciones, consta certificado 42011 del 1/8/00, expedido el 4/8/00, apto para transmitir por donación. Luego, agregó la sentenciante que si bien al momento de anotar el embargo no se había aún celebrado la escritura en cuestión, ni mucho menos se había formalizado la inscripción de la donación, la constancia de haberse expedido el certificado tuvo la virtualidad de hacer conocer al acreedor la intención de celebrar el acto jurídico atacado de fraude, por lo cual el término de la prescripción ya se había cumplido al iniciarse la demanda, el 26/12/03, máxime que se trata de un acto celebrado por escritura pública, inscripto en el Registro Público, inscripción que conlleva la publicidad del acto y resulta oponible a terceros, por lo que entre la fecha de inscripción y la de la demanda se operó la prescripción. Queda claro que frente al conocimiento que tuvo el acreedor del certificado 42011 del 1/8/00, apto para transmitir por donación, actuó negligentemente, ya que debió arbitrar las medidas que fueran conducentes para que la acción que debía intentar no prescriba. Ello así, debió efectuar un seguimiento del certificado aludido para cerciorarse de que el acto efectivamente se hubiera realizado, para –de esa forma– no esperar hasta que el martillero, el 20/8/03, cuando pretende anotar la anotación preventiva, le informe que el bien ya había sido transferido por donación. El acreedor, accionante en los presentes autos, tuvo una advertencia concreta y efectiva de la circunstancia que condicionaba la traba del embargo y que no era otro que el certificado de donación obrante en la matrícula anexada al oficio de embargo diligenciado. Es evidente que el actor no tomó ningún recaudo ni se comportó con la previsión necesaria que el caso requería para preservar su derecho. Frente al conocimiento del certificado de donación debió tomar las previsiones necesarias para evitar la prescripción de la acción, que luego inició ya en forma extemporánea. Si el acto jurídico se hizo público, no hay excusa sobre su ignorancia, máxime si se trata de la donación de un bien inmueble en que, en principio, la prescripción por conocimiento del acto comienza a computarse a partir de la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble, pues es lo que da publicidad al negocio de transmisión, máxime cuando el acreedor había sido advertido del posible acto mediante el certificado de donación ya referenciado. Sólo por el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor liberado de toda obligación. No interesa la buena o mala fe del deudor, ni que éste haya tenido o no motivos para creer que la deuda estaba extinguida. Basta el silencio o inacción del acreedor. En principio todos los derechos deberían ser imprescriptibles. Pareciera que no hay ningún motivo jurídico para que el acreedor sea privado de su derecho sólo porque ha sido negligente en ejercerlo por un cierto tiempo. Sin embargo, no sería posible la vida en sociedad si los derechos pudieran ejercerse ilimitadamente. La prescripción tiene, en consecuencia, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio. El Derecho es muchas veces un compromiso entre la seguridad y la justicia y esto quizás resulte tanto más patente en la prescripción como en ninguna otra institución jurídica. La justicia parece pedir que todas las deudas se paguen; la seguridad exige que las acciones tengan un término. La prescripción viene a ser así un instrumento de seguridad y paz social. La ley quiere que los conflictos humanos se ventilen y resuelvan en plazos razonables; que ellos no se mantengan indefinidamente latentes ni en estado de perpetua suspensión. Y en aras de la seguridad jurídica es preferible correr el riesgo de que la use injustamente una persona, a dejar expuestas todas las reclamaciones viejas, de cuya legitimidad es difícil estar seguro por el tiempo transcurrido. Lo expuesto es suficiente a consideración del suscripto para desvirtuar los fundamentos expuestos por el recurrente en su expresión de agravios. Así voto. Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación con costas al recurrente. <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>