<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inoponibilidad al acreedor del acto de donación. RECURSO DE APELACIÓN. Estado de insolvencia. Alegación de ausencia de acreditación. CARGA DE LA PRUEBA. Aplicación de la “Teoría de las cargas probatorias dinámicas”. Vigencia del principio de solidaridad probatoria. Desplazamiento del</bold><italic> onus probandi </italic><bold>en los demandados</bold> </intro><body><page>1– Con fundamento en las máximas generales de la experiencia, el juzgador ha extraído del informe del Registro General la consecuencia conjetural suficiente para aseverar la certeza o probabilidad del hecho puesto en tela de juicio a través de la apelación (la insolvencia del deudor), mediante una adecuada aplicación del principio de cargas probatorias dinámicas. 2– La nueva doctrina sobre dinámica probatoria y delimitación de la regla según la cual las mejores condiciones de probar invierten la carga, impide otorgar a la negativa de los accionados, plasmada en la contestación de la demanda y a su inactividad probatoria en ese aspecto, mayor valor que la constancia registral señalada por el magistrado de la anterior instancia. Esa falta de probanzas del accionado merece ser ponderada en el caso concreto, ya que toda la jurisprudencia está conteste en afirmar que debe probar tanto quien formula proposiciones asertivas cuanto quien las efectúa en forma de negación, siendo también inadmisible que el eventual silencio deba interpretarse como relevo de la prueba respectiva. 3– El informe registral justifica el derecho de la accionante; y es claro que la mera presentación de la demanda denunciando la frustración de la ejecución por ausencia de bienes, provocaba el desplazamiento del <italic>onus probandi</italic> en los demandados o por lo menos activaba un esfuerzo probatorio "compartido". 4– La moderna teoría sobre “cargas dinámicas de las pruebas” se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de justicia; lo que equivale a decir que los demandados no pueden frente a aquella invocación de insolvencia, y particularmente frente a la prueba informativa, vital para la suerte de esta pretensión, encerrarse en una cómoda y desleal negativa de los hechos desmereciendo la producida, dejando caer sobre el reclamante un mayor peso probatorio. Aquí, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor ya que media una presunción grave en favor del pretendiente en razón de esa misma constancia, y hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias tradicionales como lo sugieren los recurrentes. 5– El informe registral demuestra la inexistencia de dominio a nombre del deudor y hace presumir el estado de insolvencia a la fecha de promoción de la acción revocatoria de la donación efectuada a favor de sus hijos. En definitiva, la parte demandante hizo su aporte probatorio apuntalando firmemente el derecho que esgrime a través de la sólida inferencia de esa constancia, el cual traduce un convencimiento sobre el presupuesto de hecho condicionante para la procedencia de la acción. 6– Los demandados, además de no producir ninguna prueba para contrarrestar la acusación de insolvencia posterior al acto jurídico cuya revocación se persigue, en la alzada sólo intentan llevar a cabo una prueba extraña a ese aspecto fáctico. Lo que evidencia la carencia de argumentos válidos para sostener el recurso de apelación en base al agravio denunciado. Una solución contraria importaría ratificar el creciente descrédito del principio dispositivo entendido en materia de cargas probatorias en el orden civil. <italic>15.327 - C7a. CC Cba. 13/11/03. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: Juz. 20a. CC Cba. “Laurino, Luis Alberto c/ Norberto Eduardo Marty y otros – Ordinario”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de noviembre de 2003 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia apelada resuelve hacer lugar a la acción revocatoria planteada por la parte actora en contra del acto de donación efectuado por el Dr. Norberto Eduardo Marty a favor de sus hijos, declarándola inoponible respecto del actor. En contra de la misma los demandados apelantes se agravian por entender que no ha sido acreditado el estado de insolvencia del deudor, siendo que esta prueba era imprescindible e incumbía al demandante acorde las reglas generales que rigen el <italic>onus probandi.</italic> En ese particular sostienen la insuficiencia de los informes emitidos por el Registro General de la Provincia, porque el Registro sólo informa en relación con el inmueble materia del acto jurídico, y en relación con la inexistencia de otros dominios hace presente que la búsqueda es incompleta a partir del 1 de agosto de 1997. Añade que a partir de esos elementos la parte demandante debió ocurrir en la búsqueda de bienes al Registro del Automotor, a la AFIP, Rentas de la Provincia, a la Anses, etc., como así también efectuar diligencias de prueba en el lugar donde se domicilia desde el año 1996 el demandado Norberto Eduardo Marty. Asimismo, sostienen la negligencia culpable del demandante por su inacción teniendo en cuenta la fecha de la donación y la interposición de la demanda de revocatoria. 2. La expresión de agravios contiene un desarrollo general a través del cual se intenta revertir el fallo a partir, según estiman los apelantes, de que la parte actora no acreditó debidamente los extremos de la insolvencia del deudor. En verdad, el recurso no constituye una exposición jurídica ordenada y razonada sobre las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. No obstante, en salvaguarda del derecho de defensa, he de examinar la queja en lo atinente a la supuesta insuficiencia de prueba sobre el presupuesto fáctico de insolvencia del deudor. Por esta razón, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, lo único que corresponde analizar es si el juicio sobre dicho tema se acomoda a las reglas de la sana crítica. En esa tarea no advierto una extralimitación en la apreciación, es decir, con violación de las reglas que presiden la valoración de los elementos probatorios. Por el contrario, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, ha extraído del informe del Registro General la consecuencia conjetural suficiente para aseverar la certeza o probabilidad del hecho puesto en tela de juicio a través de la apelación (la insolvencia del deudor), mediante una adecuada aplicación del principio de cargas probatorias dinámicas. En efecto, la nueva doctrina sobre dinámica probatoria y delimitación de la regla según la cual las mejores condiciones de probar invierten la carga, impide otorgar a la negativa de los accionados, plasmada en la contestación de la demanda y a su inactividad probatoria en ese aspecto, mayor valor que la constancia registral señalada por el magistrado de la anterior instancia. Esa falta de probanzas del accionado merece ser ponderada en el caso concreto, ya que toda la jurisprudencia está conteste en afirmar que debe probar tanto quien formula proposiciones asertivas cuanto quien las efectúa en forma de negación, siendo también inadmisible que el eventual silencio deba interpretarse como relevo de la prueba respectiva. El informe registral justifica el derecho de la accionante, y es claro que la mera presentación de la demanda denunciando la frustración de la ejecución por ausencia de bienes provocaba el desplazamiento del onus probandi en los demandados o por lo menos activaba un esfuerzo probatorio "compartido". La moderna teoría sobre “cargas dinámicas de las pruebas” se caracteriza por la vigencia del principio de solidaridad y el deber de cooperación de todos en procura de un rendimiento más eficiente del servicio de justicia, lo que equivale a decir que los demandados no pueden frente a aquella invocación de insolvencia, y particularmente frente a la prueba informativa, vital para la suerte de esta pretensión, encerrarse en una cómoda y desleal negativa de los hechos desmereciendo la producida, dejando caer sobre el reclamante un mayor peso probatorio. Aquí, las reglas tradicionales sobre la carga de la prueba pierden su valor ya que media una presunción grave en favor del pretendiente en razón de esa misma constancia, y hace innecesario otorgar carácter apriorístico a las pautas probatorias tradicionales como lo sugieren los recurrentes. Precisamente ese informe demuestra la inexistencia de dominio a nombre del deudor y hace presumir el estado de insolvencia a la fecha de promoción de la demanda. En definitiva, la parte demandante hizo su aporte probatorio apuntalando firmemente el derecho que esgrime a través de la sólida inferencia de esa constancia, el cual traduce un convencimiento sobre el presupuesto de hecho condicionante para la procedencia de la acción revocatoria. Cabe advertir que los demandados, además de no producir ninguna prueba para contrarrestar la acusación de insolvencia posterior al acto jurídico cuya revocación se persigue, en la alzada sólo intentan llevar a cabo una prueba extraña a ese aspecto fáctico. Lo que evidencia –a mi juicio– la carencia de argumentos válidos para sostener el recurso de apelación en base al agravio denunciado. Una solución contraria importaría ratificar el creciente descrédito del principio dispositivo, entendido, en materia de cargas probatorias en el orden civil (v. Peyrano, "Desplazamiento de la carga probatoria, carga probatoria y principio dispositivo", JA 1993–III–738 y ss.). Razón por la cual debe confirmarse la conclusión valorativa del magistrado, ratificando la solución adoptada. 3. Del modo expuesto respondo negativamente a la procedencia del recurso. Los doctores <bold>Julio L. Fontaine</bold> y <bold>Jorge H. Zinny</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, el Tribunal, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Julio L. Fontaine – Jorge Horacio Zinny </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>