2- La presenta causa judicial no versa sobre ninguno de los bienes excluidos legalmente de desapoderamiento, toda vez que el objeto de la pretensión indemnizatoria (de naturaleza eminentemente patrimonial) no resulta subsumible en ninguna de las hipótesis de excepción previstas en el art. 108, LCQ. El art. 108 de la LCQ resulta ser una norma de excepción al principio de universalidad objetiva que consagra el art. 1°, párr. 2° del mismo cuerpo legal, según el cual «el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor» y, por tanto, es de interpretación restrictiva.
3- Si bien es cierto que la presente acción de responsabilidad civil contra una magistrada implica el reclamo de una «indemnización patrimonial», esto no basta para afirmar que la cuestión se subsume en el inc. 6° del art. 108 de la ley falencial, pues la norma sólo alude al resarcimiento tendiente a reparar el daño material o moral sufrido por la «persona física del deudor», no siendo extensiva a la persona jurídica. Tal interpretación es la única que se compadece con el fundamento jurídico del dispositivo en cuestión, cual es la exclusión del desapoderamiento de las sumas de dinero que tienen origen en un ilícito contra la persona física del deudor, fundamento éste que no se presenta si el fallido, como en el caso, es una persona jurídica, toda vez que no podría hablarse de daños padecidos «en su persona», sino -en todo caso- en «su patrimonio».
4- Habiéndose declarado la quiebra de la firma actora, se ha producido de “pleno derecho” el desapoderamiento de sus bienes y la consecuente pérdida de la legitimación para iniciar acciones relacionadas a los bienes sujetos a desapoderamiento. La indemnización objeto de la demanda deducida se vincula a bienes que se encuentran alcanzados por el desapoderamiento, razón por la cual la pretensión deviene inadmisible.
Córdoba, 18 de noviembre de 2002
Y CONSIDERANDO:
I. Es deber del Tribunal examinar, de oficio, su propia competencia que es de orden público (art. 1, CPC). El art. 165, inc. 1°, apartado «d» de la Constitución Provincial habilita al Tribunal Superior de Justicia para conocer y decidir de las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios. En el
II. Igualmente, resulta menester fiscalizar el cumplimiento de los restantes recaudos exigidos por el ordenamiento procesal vigente como condición previa a dar trámite de juicio ordinario a la pretensión deducida. Desde esta perspectiva, cuadra adelantar nuestro criterio adverso a la admisibilidad de la demanda interpuesta, toda vez que la firma demandante carece de legitimación procesal.
III. Efectivamente, mediante sentencia número ochenta de fecha cinco de abril de dos mil dos se declaró la quiebra de la sociedad Maral Servicios Logísticos SRL. Tal circunstancia ha sido corroborada no sólo por las copias de la resolución referida sino también por la propia presentación del representante de la Sindicatura que confirma este extremo.
IV. En este orden de ideas y de conformidad a lo dispuesto expresamente por los art. 107, 108 y 110 de la ley 24.522, ha acaecido el efecto típico de la quiebra: el desapoderamiento y la consecuente pérdida por parte del fallido de toda legitimación procesal para actuar en litigios relacionados con los bienes sujetos a desapoderamiento. Es decir, la declaración falencial de la firma actora en los presentes obrados acarrea desde ese momento y como efecto jurídico propio la pérdida de la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición de sus bienes existentes a la fecha de la declaración y de los que adquiera hasta su rehabilitación (art. 107 LCQ). Igualmente, a partir de tal data la fallida carece de la posibilidad de actuación –por sí o por apoderado convencional- en toda actuación judicial relacionada con los bienes desapoderados con las salvedades del art. 110 LCQ. Siendo ello así, la demanda incoada deviene inadmisible desde que ha sido interpuesta por quien carece de legitimación procesal.
V. Resta indicar que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, consideramos que la presente causa judicial no versa sobre ninguno de los bienes excluidos legalmente del desapoderamiento, toda vez que el objeto de la pretensión indemnizatoria (de naturaleza eminentemente patrimonial) no resulta subsumible en ninguna de las hipótesis de excepción previstas en el art. 108 de la ley falencial. Al respecto, cuadra advertir que el art. 108 de la LCQ resulta ser una norma de excepción al principio de universalidad objetiva que consagra el art. 1°, párr. 2° del mismo cuerpo legal, según el cual “el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor”. Asimismo, la citada normativa implica también una excepción al principio general del derecho privado consistente en reconocer al patrimonio del deudor como la garantía común de sus acreedores. En su mérito, la interpretación de las hipótesis excepcionales de bienes excluidos del desapoderamiento debe ser restrictiva, lo que importa que –en caso de duda- se tenga al bien como sujeto al desapoderamiento. Atendiendo a tal pauta hermenéutica, y desde una interpretación gramatical y teleológica del art. 108 de la LCQ, se patentiza que la acción promovida por Maral Servicios Logísticos SRL no resulta ser de las autorizadas por el ordenamiento falencial ni involucra bienes que hayan sido excluidos por el legislador del desapoderamiento. En efecto, la demanda no se vincula ni con derechos no patrimoniales ni con bienes inembargables ni con el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido ni con los bienes propios del cónyuge ni –en definitiva- con ningún otro bien que se encuentre excluido del desapoderamiento. Por último, si bien es cierto que la pretensión implica el reclamo de una “indemnización patrimonial”, esto no basta –per se- para afirmar que la cuestión se subsume en el inc. 6° del art. 108 de la ley falencial. Todo lo contrario, de la atenta lectura del inciso referenciado se evidencia que la norma sólo alude al resarcimiento tendiente a reparar el daño material o moral sufrido por la “persona física del deudor”. Esta es la única solución que surge del texto normativo cuando reza: “Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a
VI. En conclusión, habiéndose declarado la quiebra de la firma actora, se ha producido de “pleno derecho” el desapoderamiento de sus bienes y la consecuente pérdida de la legitimación para iniciar acciones relacionadas a los bienes sujetos a desapoderamiento. La indemnización objeto de la demanda deducida se vincula a bienes que se encuentran alcanzados por el desapoderamiento, razón por la cual la pretensión deviene inadmisible, cuestión que así decidimos.
Por todo ello y oído el Señor Fiscal General
SE RESUELVE: I. Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la causa. II. Rechazar liminarmente la demanda intentada por carecer la actora de legitimación procesal (art. 107, 108 y 110, ley 24.522).
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