<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños personales resultado de una gresca. Autor sin identificación. Participación de menores de edad individualizados. SOBRESEIMIENTO. Efecto en sede civil. Responsabilidad colectiva. FACTOR OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. RIESGO CREADO. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. Procedencia. Irrelevancia de la individualización del dañador. COSA JUZGADA. No violación. Ausencia de escándalo jurídico</bold></intro><body><page>1- En autos se discutió el alcance de la norma del art. 1103, CC, que disponía: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Lo que marcaba dicho precepto no es que el absuelto no pudiera ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho imputado o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal. 2- El art. 1103, CC, fue recogido por el art. 1777, CCCN, incluso con un texto más claro y explícito (más allá de que ahora no se hable más de “absolución”y la norma se refiera a “sentencia penal”). Dicho precepto, bajo el rótulo de “Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal”, en su primer párrafo prescribe: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil”. 3- La resolución atacada en autos no ha desconocido los extremos vinculantes del pronunciamiento recaído en sede penal. Así, en la resolución dictada en dicho fuero se concluyó que los demandados –menores de edad– no fueron autores en forma personal y directa de la lesión en el abdomen del actor. En sede civil, en cambio, la resolución atacada condenó a los progenitores de aquéllos pero no por considerar a los menores como autores personales del daño, sino por un factor de atribución diverso, de carácter objetivo y basado en el riesgo derivado de haber integrado el grupo agresor. Se trata de cuestiones distintas y por ende no se produce el escándalo jurídico que el art. 1103, CC y el 1777, CCCN, pretenden evitar. 4- En el ámbito civil no se ha puesto en entredicho la existencia material del hecho; la lesión que en sede penal se tuvo como existente, sucedida cuando se llevaba a cabo una fiesta de fin de curso en un local bailable y en donde, en un determinado momento, un grupo produjo una gresca donde resultó herido el actor. En ambas sedes se coincidió absolutamente en torno a esos datos fácticos. Paralelamente, en lo que hace a la autoría, la jueza en lo Criminal sobreseyó a los demandados precisamente por no ser los causantes directos del daño. La Cámara Civil entendió que no podía decidir lo contrario en torno a ese punto, y la condena civil no se asentó en ese extremo. No hay entonces una conclusión diversa sobre la autoría ni tampoco una caracterización del hecho principal distinta de la efectuada en el proceso penal. 5- Teniendo en cuenta que de la propia sentencia penal surgía que los demandados habían sido parte de la “gresca”que derivó en el hecho dañoso y que esto también surgía de la prueba acercada a la causa civil, los integrantes del tribunal de alzada concluyeron que, al haber tenido participación activa en el grupo agresor, lo que constituía un factor de riesgo en sí mismo, correspondía atribuir a los menores una responsabilidad que no era directa ni personal sino colectiva. Tampoco se observa aquí desconocimiento de lo resuelto en sede penal. De hecho, existe concordancia en los aspectos materiales del escenario fáctico. Además, en este punto cabe acotar que el factor de atribución objetivo en que se basó la atribución de responsabilidad civil, es decir, el riesgo, resulta determinante para sostener la conclusión que se postula. 6- La absolución del autor del hecho no impide al tribunal civil reconocer su culpabilidad y condenarlo al pago de los daños en aquellos casos en que, como en el <italic>sub lite</italic>, la obligación de reparar el daño causado que se reclama en sede civil tiene como sustento un factor objetivo de atribución (riesgo, garantía, equidad). 7- Habiendo afirmado la sentencia penal absolutoria la existencia del hecho principal, en sede civil la conducta del absuelto puede y debe ser nuevamente examinada, desde que siendo diversas las posibilidades de atribuir o “imputar”el hecho ilícito y sus consecuencias a los efectos de la responsabilidad civil que a los efectos de la penal, no puede darse el “escándalo jurídico”al que teme la corriente jurisprudencial que extiende los efectos de la sentencia absolutoria más allá del “hecho principal como ocurrencia real”. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/4/17. Sentencia Nº 33. Trib. de origen: C5ª CC Cba. “F. Carlos Alberto c/ L. Marcos José y otro – Ordinario – Daños y perjs. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso Directo (Civil) (Expte. Nº 2772929/36)”</italic> Córdoba, 25 de abril de 2017 1) ¿Es procedente el recurso directo impetrado por los codemandados Abel O. Wenetz y Raquel A. Daga? 2) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPC? A LA PRIMERA CUESTIÓN La Sra. Vocal <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Los codemandados Abel O. Wenetz y Raquel A. Daga con el patrocinio letrado interponen recurso directo en estos autos caratulados: (...), en razón de que la C5ª CC Cba. les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1°, art. 383, CPC (AI Nº 299, del 24/8/15) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 17, de fecha 11/3/14. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado que fue evacuado por el apoderado de la parte actora. Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. Los términos que informan la impugnación directa son susceptibles del siguiente compendio: Sostienen los impugnantes que los vicios enunciados en sustento de la casación denegada se encuentran perfectaf4mente detallados en el escrito respectivo y configuran típicos errores respecto de los cuales corresponde a esta Sala entender por la vía propuesta. Agregan que el art. 1103, CC, es una norma procesal, cuya violación es controlable mediante el recurso de casación. III. Abocado a la revisión de la repulsa formulada por la Cámara en los términos del art. 386, CPC, anticipo que contrariamente a lo decidido por el <italic>a quo</italic>, prima facie concurren las condiciones, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por los quejosos al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC (falta de fundamentación lógica y legal, incongruencia, etc.) son de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala. Ello ocurre, en especial, con la denuncia de apartamiento de lo dispuesto por el art. 1103, CC. En efecto, la mencionada norma es de naturaleza procesal, no de derecho material, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Es decir, independientemente de que la previsión integra el cuerpo legislativo sustancial, refiere a un principio de carácter procesal al reglamentar la relación entre la acción civil y penal y, como tal, constituye materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1, art. 383, CPC. Dicho dispositivo, como toda norma procesal, cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil y, a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación con principios de orden público, debe ser aplicado de oficio por los jueces. Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa de la establecida por una norma procesal es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia (Cfr. esta Sala, Sents. N° 194/10, 77/13 y AI N° 278/13, entre muchas otras). En definitiva, la crítica era apta para lograr la habilitación de la sede extraordinaria. Además, este Tribunal en su condición de guardián supremo de las formas procesales puede examinar con amplitud ese aspecto de la providencia en recurso, incluso con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que se apoya, pues aun cuando fuese inobjetable desde un punto de vista lógico, de todas maneras la Sala podría fiscalizar la exactitud de la decisión adoptada en relación con esa cuestión. En otras palabras, esta Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección del capítulo de la sentencia impugnada vinculado al efecto en el juicio civil de la resolución desincriminatoria emitida por los Tribunales del Crimen. Así las cosas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente en este acto. Me permito aclarar para finalizar esta cuestión que en el recurso directo se alegaron varias cuestiones no invocadas con anterioridad, v.gr., la argumentación vinculada a las distintas acepciones de la palabra “gresca”y la falacia de ambigüedad, etc. Tales alegaciones no pueden ser objeto de análisis. Esta Sala ha explicado que vencido el plazo del recurso de casación, caduca la posibilidad de mejorarlo o completarlo por haber operado la preclusión a su respecto (AI N° 63/03, 121/98, 692/96, entre otros). Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los Sres Vocales <bold>Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La Sra. Vocal <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1, art. 383, CPC, y concederlo por esta vía. (...) II. Habilitada la instancia extraordinaria, los agravios que sustentaron el embate casatorio pueden extractarse de la siguiente manera: Bajo el rótulo de incongruencia, en el primer agravio los recurrentes denuncian que el fallo atacado, de modo infundado, cambia la base fáctica establecida en la sentencia dictada en sede penal, constituyendo con ello una clara violación de la cosa juzgada. Agregan que las circunstancias de hecho determinadas en el fuero represivo conforman un valladar para el juez civil y que el sobreseimiento equivale a absolución, tal como reconoce la propia Cámara. Sostienen que el <italic>a quo</italic> descarta una circunstancia de hecho dirimente, es decir, la “efectiva existencia y determinación del autor”de las lesiones como ha sido establecido como base fáctica por la sentencia penal, lo que es cosa muy distinta a la “identificación”del autor, tomada ésta como atributos de la personalidad, que tienen que ver con el nombre, apellido, domicilio, etc., que coloca el caso en otro extremo de hecho, que se conecta con la eficacia de la actividad desarrollada en el proceso penal o civil en pos de identificar al sujeto de la relación procesal, y no con la indeterminación de la autoría, lo que termina confundiendo a la Alzada. Señalan que si se confronta la materia fáctica referida a la existencia del hecho principal fijada en la sentencia de sobreseimiento con la sustancia de hecho adoptada por el juez civil, se advierte la alteración o errónea interpretación de los datos fácticos. Aducen que del pronunciamiento de sede criminal surgen determinadas las siguientes circunstancias de hecho: que se produjeron las lesiones infligidas a F. (corte en el abdomen); que quedó perfectamente individualizado quién fue el autor de ellas; que no se lo identificó; que no se configuró el supuesto de lesiones en riña o agresión; y que ni W. ni L. fueron los que asestaron el golpe con un elemento cortante a F. Postulan que, en cambio, el juez civil dijo que las circunstancias fácticas de las que no cabía apartarse eran: la existencia del hecho; la ausencia de autoría de los menores cuyos padres han sido demandados, y la participación de esos menores en el grupo agresor. Prosiguen su argumentación indicando que la postura del <italic>a quo</italic> se sustenta en la participación de los menores en el grupo agresor, pero que tal análisis se quiebra al advertir que arbitrariamente el fallo instala el iter del razonamiento en el terreno exclusivo de uno de los presupuestos de la responsabilidad, el factor de atribución desplazando a otro de ellos, el hecho o conducta antijurídica, que opera como fuente del daño, y del cual no puede apartarse, conforme han sido fijados los hechos en sede penal. Cuestionan, entonces, que se haya pasado por alto la existencia del tercero autor del hecho, que fue determinado e individualizado aunque no identificado en las actuaciones desarrolladas ante la Justicia en lo criminal. Afirman que el razonamiento sentencial sólo gira en torno al factor de atribución, pero sin reparar en que ello no presupone el desconocimiento de los alcances de la cosa juzgada penal sobre la sentencia civil en orden a no alterar los hechos principales fijados por aquélla. Aseguran que ese extremo influye en los recaudos de la supuesta responsabilidad colectiva por pertenecer a un grupo de riesgo. En definitiva, expresan que la Cámara incurre en contradicción respecto de los extremos de hecho fijados por la resolución del fuero represivo. Manifiestan que el <italic>a quo</italic> agrega, dogmáticamente, que no alcanza con tener la descripción del autor del hecho lesivo, sino que lo relevante es establecer la persona que realmente fue, mediante conocimiento de sus elementos identificatorios, como el nombre. Prosiguen explicando que la Alzada, no obstante entender que el autor ha sido determinado e individualizado (dando la posibilidad de establecer la participación, delimitada y discriminable, entre los integrantes del grupo o participantes de la gresca), aun así exige como recaudo para que tal situación “no quede captada por la eximente”culpa o acto de un tercero, el conocimiento de los elementos identificatorios de dicho autor, es decir, de los atributos de su persona. De tal modo, aseveran, se traslada la responsabilidad del aparato administrativo judicial de investigación a una persona, ajena fáctica y volitivamente al autor del hecho. Expresan que la sentencia, pese a reconocer que la autoría ha sido determinada en sede penal, afirma que ella no se ha establecido por carencia de elementos identificatorios y que al no ser posible imputar dicha carencia informativa al damnificado, traslada la culpa a los menores que intervinieron en la gresca. Cuestionan luego la resolución en la parte que afirma que el daño ha sido causado por un autor paupérrimamente individualizado, y cuáles serían las causales que permitirían eximirse de responsabilidad a los miembros del grupo, diciendo que ese segmento de la resolución evidencia que el fallo queda huérfano de coherencia argumental. Seguidamente, puntualizan que la sentencia penal descartó el supuesto de riña o agresión en riña, como típico comportamiento en grupo que genera daños a un tercero al estar indeterminado su autor, dado que se había individualizado al causante de la herida. En la segunda censura denuncian violación al principio de fundamentación legal, cuando en el fallo se afirma arbitrariamente y sin sustento que no resulta suficiente contar con la descripción del autor del hecho sino que lo relevante es identificarlo fehacientemente. Agregan que la resolución en crisis genera incertidumbre en torno a quién debe cargar con la carencia probatoria referida a la identificación del autor de las lesiones para luego, sin fundamento, endilgársela a la parte demandada. Finalizan este punto diciendo que bien se podría haber razonado que esa responsabilidad obedecía a una falta de diligencia en el accionar de la autoridad administrativa, policial y judicial, es decir, el Estado. En el tercer agravio afirman que se ha transgredido el principio de fundamentación lógica dado que al concluir que no se ha individualizado al autor del daño, como recaudo para atribuir responsabilidad a los menores W. y L., se afecta el principio de razón suficiente. Se remiten a lo ya expuesto en las anteriores censuras en pos de fundar esta crítica. En el mismo capítulo impugnativo reiteran algunas afirmaciones anteriores, y afirman que luce infundada la conclusión del tribunal de que los menores participaron en la gresca. Lo mismo ocurre, señalan, con el aserto de que basta la participación en el grupo agresor para con ello atribuirles responsabilidad. Insisten en que de la resolución penal surge claro para la no imputación de lesiones en riña el hecho de que no se pudo determinar “qué sujeto había sido el autor de la lesión”y el grado de participación del resto de los intervinientes. Enfatizan que no surge de las pruebas que Gerardo W. haya constituido un grupo; ni que haya desplegado actividad riesgosa; ni la participación en la gresca a que hace referencia la resolución del fuero criminal, sólo en tanto estaba dentro del lugar del tumulto, pero sin que se le endilgue participación violenta o agresiva alguna hacia el actor. Finalmente, dirigen su crítica al rechazo de la causal de eximición basada en el art. 1116, CC, tildándolo de arbitrario. Ponen en entredicho el criterio restrictivo adoptado por el tribunal <italic>a quo</italic> señalando que ante las circunstancias particulares del caso, resulta infundado o contrario a las reglas de la experiencia, que exigen ver el asunto con criterios acordes a los tiempos en que se viven, y no como meras pretensiones o reglas de diligencia en la vigilancia paterna. Transcriben un segmento del pronunciamiento atacado diciendo que éste evidencia el yerro denunciado. Continúan exponiendo que resulta[n] ajen[as] a la prueba rendida y a las diligencias que la ley prevé, las exigencias pretendidas en la decisión para que sea procedente la causal de eximición. Culminan diciendo que la sentencia no ha indicado cuáles serían las exigencias para que proceda la causal, lo que es arbitrario e implica ausencia de fundamentación. III. Así resumidos los términos fundantes del remedio extraordinario, corresponde proceder a su análisis. A modo de aclaración preliminar, destacamos que la primera censura se basa principalmente en la supuesta violación por parte de la Cámara de los términos de la sentencia recaída en sede penal. Tal yerro ha sido catalogado por los recurrentes como “incongruencia”y también como “violación de la cosa juzgada”en forma indistinta. Cabe aclarar que la denuncia de incongruencia debe descartarse de plano, porque no se basa en el apartamiento de los términos en que quedó trabada la litis, sino en un presunto desconocimiento de los aspectos vinculantes de la resolución dictada en sede criminal. Pero, además, en el mismo capítulo se ha deslizado la denuncia de otros vicios distintos, por ejemplo, inmotivación. Analizaré en primer lugar el contenido principal del agravio y formularé a lo largo del desarrollo las acotaciones que sean necesarias respecto de los otros yerros invocados. Sentado ello, inicialmente cabe puntualizar que la norma cuyos alcances se discutieron en el caso es la del art. 1103, CC, que disponía: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Lo que marcaba dicho precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal, distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa, o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal (Confr., esta Sala, Sents. Nº 199/11, 68/16, 42/16, entre otras). De hecho, en la última de esas resoluciones se explicó que el pensamiento doctrinario y jurisprudencial generalizado en torno al art. 1103, CC, fue en definitiva recogido por el art. 1777, CCCN, incluso con un texto más claro y explícito (más allá de que ahora no se hable más de “absolución”y la norma se refiera a “sentencia penal”). Dicho precepto, bajo el rótulo de “Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal”, en su primer párrafo prescribe: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil”. Los autores, comentando el novel artículo, han explicado que “…la simplicidad y claridad, además de la completitud, son de destacar. Aquí se ha hecho eco también de la jurisprudencia y doctrina imperante en cuanto a los efectos de la sentencia penal cuando no es condenatoria”(Casas, Juan, comentario al art. 1777, CCC en: “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Bueres, Alberto J., director, 1ª. edición, 4ª. reimpresión, Bs.As., Hammurabi, 2015, T. II, pág. 197). Concordemente, se ha explicado que: “El Código recoge en textos técnicamente depurados y de franca comprensión, las líneas de interpretación doctrinaria y jurisprudencial dominantes sobre el tema”. (Japaze, María Belén, “Ejercicio de las acciones de responsabilidad en el CCC. La acción civil y la penal”, Infojus, 6/8/15, Id. SAIJ: NV12272). En definitiva, ambas normas son similares, al menos en el aspecto que venimos analizando, por lo que en principio las reflexiones vertidas por los autores y por los tribunales con relación al texto derogado siguen siendo aplicables. IV. En el caso de autos, el incidente en el que resultó lesionado el menor Carlos A. F. dio lugar a sendas causas civiles y penales. Así, en las actuaciones caratuladas “L. Marcos José y otro p.ss.aa. de lesiones graves”, se imputaba a los también menores Marcos J.L. y Gerardo W. el haber causado una lesión abdominal al arriba mencionado, con un elemento filocortante, en momentos en que se encontraban en un local bailable de la ciudad de Villa Allende. El Juzg. 6ª Menores Cba. dictó la sentencia N° 43, del 27/12/00, en la cual resolvió el sobreseimiento total de los encartados por el hecho que se les atribuía. Para arribar a esa conclusión, la magistrada de dicho fuero ponderó que la prueba la llevaba “a la convicción de que los imputados participaron en la ‘gresca’ en la cual resultó herido F., pero ninguno de ellos fue el autor del hecho investigado, no pudiendo inferir del probatorio reunido por la instrucción, conforme la sana crítica racional, una convergencia intencional entre el sujeto no individualizado que hirió a F. y los imputados L. y W.”. En función de ello, resolvió: “Dictar el sobreseimiento total a favor de los menores Marcos J.L. y Gerardo W. por el hecho que se les atribuía, a tenor de lo dispuesto por el art. 350 inc. 1, 2º sup., CPP”. Esa norma dispone que “El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: 1. Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado…”. La causa civil fue iniciada con posterioridad, dirigiéndose la pretensión en contra del propietario del local donde sucedió el evento, pero también en contra de los padres de los dos menores mencionados. El actor les atribuyó responsabilidad por el solo hecho de haber integrado el grupo del que provino la agresión. En primera instancia, la demanda fue acogida respecto del dueño del local bailable, pero rechazada respecto de los progenitores de ambos menores (Cfr. Sent. N° 98, del 26/3/09). La Cámara revocó parcialmente ese pronunciamiento y decidió hacer lugar a la pretensión incoada también en contra de los padres de L. y W. A continuación, y dado que a lo largo de la presentación impugnativa se cuestiona la argumentación expuesta en el fallo atacado, formularé una reseña de los términos fundantes de dicha decisión. Pese a su extensión, esta relación será útil a los fines de responder no sólo el agravio ahora analizado sino también los restantes. Pues bien, el Sr. Vocal que emitió el primer voto, Dr. Aranda, cuya opinión mereció la adhesión de los restantes integrantes del tribunal colegiado, afirmó que el juez civil se encuentra obligado por los hechos principales fijados en la sentencia de ese fuero, de los que se desprendía que si bien los imputados participaron en la “gresca”en la cual resultó herido F., ninguno fue el autor material del hecho investigado. Luego, con cita de la opinión del Dr. Mosset Iturraspe, sostuvo que el art. 1103 no señalaba que el absuelto no pudiera ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad civil del absuelto penalmente en la caracterización de un hecho principal distinta de la que se hubiese analizado en el ámbito del fuero represivo. Aclaró que si de la caracterización en sede penal del hecho principal surge que el imputado no fue autor, tampoco podrá serlo en sede civil, pero siempre hablando en el caso de responsabilidad subjetiva y por el hecho propio. En cambio, podría ser responsable por un factor de atribución objetivo o por el hecho de los dependientes, lo que marca las diferencias entre la responsabilidad civil y la penal. Añadió que el valladar impuesto por el art. 1103, CC, no se extendía sobre otras formas legalmente impuestas de responsabilidad, tal como ocurría en el presente caso, donde los padres de los menores habían sido demandados por la participación de sus hijos en el grupo de donde partió la agresión al actor, configurando un supuesto de responsabilidad colectiva en el que no se aplicaba un factor de atribución subjetivo sino uno objetivo. Sentado ello, sostuvo que en el caso se presenta un límite fijado por el juez penal y que se conforma por varios elementos de los cuales no era posible apartarse: 1) la existencia del hecho; 2) la ausencia de autoría de los menores cuyos padres han sido demandados; 3) la participación de éstos en el grupo agresor. Precisamente, esto último es lo que determinó a criterio del <italic>a quo</italic> la procedencia de la demanda, no en función de una autoría directa del daño sino en razón de la responsabilidad objetiva que les cupo a los menores derivada del riesgo propio generado por el grupo agresor que integraron. También recordó el órgano de juzgamiento que la culpa civil es distinta en grado y en naturaleza de la culpa penal, como lo prueba la responsabilidad refleja que el derecho penal no reconoce por ser su responsabilidad exclusivamente personal. Amplió ese concepto diciendo que hay claras diferencias entre ambas esferas de juzgamiento: una cosa es la culpa penal, que los jueces de esta jurisdicción aprecian con mayor rigurosidad, inclinándose en caso de duda, en el sentido de que no la hubo; y otra la responsabilidad civil objetiva, que los jueces de este fuero analizan con criterio más amplio, donde la noción de culpabilidad cede para dar preeminencia a la reparación de la víctima. Con base en ello, concluyó que la absolución no impedía la condena civil, ya que aquí podía analizarse la responsabilidad bajo otros aspectos como la “teoría del riesgo creado”que sustentaba el supuesto de “responsabilidad colectiva”en la cual se había fundado la demanda, y donde el autor de la lesión no se había identificado. Siguió su iter argumentativo el órgano de Alzada afirmando que en el presente caso resultaba necesario distinguir dos supuestos de responsabilidad: la directa del autor de las lesiones y la derivada por haber integrado el grupo de riesgo. Por ende, prosiguió, el sobreseimiento penal tiene indudable gravitación en cuanto a la falta de autoría directa de los accionados respecto de la lesión causada al actor. De ello no era posible apartarse en sede civil. Sin embargo, continuó, si se comprobaba que los menores participaron en el grupo atacante que se había constituido en una cosa riesgosa en los términos del art. 1113, CC, no podía eludirse la responsabilidad civil probando que no habían sido los autores concretos del daño, o que de su parte no hubo culpa, sino únicamente acreditando que no habían integrado el grupo agresor. Seguidamente, y con el fin de evaluar la procedencia de la pretensión resarcitoria, el <italic>a quo</italic> analizó si se configuraban los principios que informan el caso de “responsabilidad colectiva”en que se había basado la demanda. Tomando como sustento las constancias de las actuaciones penales pero también las agregadas en la presente causa, la Alzada consideró que se encontraba debidamente acreditada la intervención de los menores L. y W. en el grupo y en la gresca de los cuales finalmente emanó el daño. Indicó que variados testimonios receptados en el fuero represivo se expedían en este sentido, a tal punto que la misma jueza penal había tomado esta participación como un hecho comprobado. En esa senda, el <italic>a quo</italic> valoró diversas declaraciones testimoniales (concretamente las de F.C., N., S.A., C. y G.) para concluir que tanto L. cuanto W. integraban el grupo agresor. Con base en esos mismos elementos, se detuvo particularmente en la situación del último de los nombrados, concluyendo que también estaba acreditada su participación activa. En definitiva, determinó que los menores integraron, junto con otras personas no identificadas y ajenas a la fiesta, un grupo o barra que intrínsecamente constituía un elemento riesgoso dentro de la reunión, a tal punto que participaron en la gresca, circunstancia que resultaba suficiente a su juicio para hacerlos solidariamente responsables del daño causado sin que el hecho de haber acreditado que no fueron los autores directos del corte en el abdomen del actor pudiera resultar suficiente para eximirlos de responsabilidad. En ese marco conceptual, agregó que no bastaba contar con una mera descripción del supuesto autor, sino que lo relevante era distinguirlo mediante su nombre y demás elementos identificatorios legales. Añadió que la prueba de quién fue el autor del hecho no constituía eximente, dado que el fundamento de este supuesto concreto de responsabilidad colectiva no residía en una razón puramente negativa (imposibilidad o dificultad de ubicar al autor dentro de un conjunto) sino en un claro elemento calificable jurídicamente desde un punto de vista valorativo: la creación de un riesgo. La Cámara ponderó que obligar a la víctima a identificar a su lesionante o permitir que personas que han integrado el grupo agresor se eximan de responsabilidad por el hecho de probar que no fueron los agentes directos que causaron el daño, sería colocar al agredido en la evidente desventaja de tener que indagar quién fue el autor y en la clara posibilidad de no lograr reparación alguna a sus perjuicios si no logra tal identificación. La Alzada enfatizó que el haber formado parte de la gresca desde el bando agresor en el momento de ocasionar las lesiones era suficiente para hacerlos responsables del perjuicio, sin que tampoco la ausencia de prueba acerca de una planificación intencional de la agresión pudiera afectar esta responsabilidad de neto corte objetivo. De tal modo, entendió que era correcto el encuadre jurídico invocado por el actor en su demanda bajo el marco genérico de la responsabilidad colectiva, en el cual se privilegiaba la protección de la víctima por sobre la determinación de la autoría material del hecho lesivo. Explicó con cita de doctrina que este tipo de responsabilidad hallaba fundamento en el riesgo creado por la acción del grupo, sea ésta lícita o ilícita. Todos los que integraban el grupo contribuyeron con su sola participación en él a crear el riesgo que se tradujo en el daño anónimo a un tercero. Explicó que en casos de actividad ilícita provocadora de riesgo para terceros y que ha sido desarrollada por un conjunto como el caso de autos, la eximente de responsabilidad se configura sólo si se demuestra que no se integraba el grupo causante del daño. Puntualizó que en estos casos de daños causados por bar