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ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO CIVIL

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SOBRESEIMIENTO. Efectos en materia civil. COSA JUZGADA: configuración respecto del “hecho principal”. Asimilación con la sentencia absolutoria. Fundamentos. Art. 1103, CC. Interpretación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Régimen
1- La sola lectura del art. 1103, CC, ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil. Alude únicamente a “la existencia del hecho principal”, distinguiéndose con ello del art. 1102, CC, que al referirse a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de la existencia del hecho, “la culpa del condenado”. Con base en esta distinción, que no es casual sino causal, lo que marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal.

2- Una correcta interpretación del dispositivo (art. 1103, CC) conlleva –en definitiva– que en el proceso civil no se pueda contradecir lo que se decidió en el proceso penal sobre el “hecho principal” y sus características esenciales, ya que su ratio legis se encuentra encaminada a evitar el escándalo jurídico que se produciría si distintas jurisdicciones juzgan un mismo hecho de manera opuesta o antagónica. Consecuentemente, la prohibición contenida en esa norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado; en cambio, la referencia a hechos que no han sido invocados sino de manera incidental y cuya existencia o inexistencia no influiría en la condena o absolución –aunque pueda influir como circunstancia agravante o atenuante– no hace cosa juzgada.

3- Cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde tampoco cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal. Empero igual efecto expansivo tendrá el pronunciamiento absolutorio cuando en el fuero represivo se hubiera determinado positivamente la materialidad de los hechos investigados, ya que en tal situación el juez civil deberá atenerse y no podrá apartarse de la plataforma fáctica (contenida en la noción de “hecho principal”) verificada por el magistrado penal, aunque –y ello marca una diferencia esencial con lo dispuesto por el art. 1102, CC– no se encuentre limitado en orden a calificar la conducta de un modo diverso y con base en ello admitir o rechazar la responsabilidad del accionado, según el caso.

4- “El art. 1103 no está señalando que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que lo que está marcando claramente es que no podrá fundarse la responsabilidad o irresponsabilidad civil del absuelto penalmente en la caracterización de un hecho principal distinta de la que se hubiese analizado en el proceso penal… Lo que la norma pretende evitar es que se afirme un hecho diferente para sostener la responsabilidad civil en relación a una situación juzgada como absolutoria en sede penal. No puede haber hechos diferentes, es uno solo; sin embargo, este único hecho puede dar lugar a resultados diferentes en el proceso penal y en el proceso civil.” Cabe una distinción, entonces, entre las circunstancias fácticas esenciales que tipifican al “hecho principal” y la valoración jurídica que sobre ésta se realice a los fines de determinar responsabilidades, ya que sólo en el primer aspecto el juez civil se encuentra constreñido por lo decidido por su par penal.

5- Respecto de los efectos del sobreseimiento penal sobre el proceso civil, el nuevo régimen del CCCN sigue –en esencia– los lineamientos que la doctrina y jurisprudencia elaboraron al amparo del art. 1103, CC. En efecto, en su art. 1777 ahora se dispone que: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. Interpretando esa norma se ha dicho que “si la sentencia penal de sobreseimiento dictada en el marco de los incs. 3 y 5, art. 336, CPPN, y normas provinciales similares, resuelve que el hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, se debe tener presente que en sus considerandos, si se examinó y determinó cómo acontecieron los hechos, ello formará parte de la cosa juzgada y no podrá ser reanalizada en sede civil. Sin embargo, al decretarse que dichos hechos no tipifican delito o existe una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria penal, se podrá en el proceso civil discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”

6- En el sub judice, se advierte configurada una infracción al art. 1103, CC, en la sentencia en crisis. En efecto, siendo que en el fuero represivo existió un pronunciamiento inequívoco con carácter de imperium sobre la misma materialidad del hecho investigado, así como sus circunstancias o notas tipificantes, donde se determinó que el actor cruzó el semáforo en verde, la a quo no podía –como finalmente hizo– responsabilizar al accionante por el mismo hecho llegando a la conclusión diametralmente contraria, a partir de considerar que, en realidad, cruzó el semáforo en rojo. Tal obrar ha materializado el strepitus fori que se produce cuando existen dos sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, que resulta “contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos”.

7- Tratándose de un mismo y único hecho (si el actor violó o no la señal de tránsito) que por sí mismo tiene la virtualidad de gravitar en la solución de ambas acciones, lo decidido en el fuero civil en el sub lite infringe decididamente el principio lógico de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y el de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. En situación así las dos soluciones se anularían recíprocamente, ya que no pueden ser ambas verdaderas.

8- Aun cuando en la especie la a quo haya realizado una revaloración integral del material probatorio colectado, descartando fundadamente los dos testimonios que –en definitiva– llevaron a la absolución del actor y agregando otros elementos de prueba, tal actividad no puede avanzar al punto de desconocer la limitación que, por razones de orden público, se impone al juez civil por imperio del mandato contenido en el art. 1103, CC. Efectivamente, los altos valores –lógicos y legales– que anidan en la télesis de dicho dispositivo no permiten cohonestar que aquí se afirme una versión distinta respecto de la misma plataforma fáctica fijada por el juez penal (“hecho principal”), que correcta o no se decidió mediante sentencia firme y, consecuentemente, hace cosa juzgada sobre el punto.

9- “Si bien calificada doctrina ha sostenido que el ‘sobreseimiento’ –de suyo definitivo, no meramente provisional– no hace cosa juzgada en los mismos términos que la ‘absolución’, también es cierto que otros autores resultan coincidentes en que debe efectuarse una diferenciación en punto a las razones en virtud de las cuales el sobreseimiento definitivo fuera dictado, siendo coincidentes en que si se debió a que el hecho imputado no existió, o que el procesado no intervino materialmente en su producción, resulta aplicable lo previsto en el art. 1103, CC, lo cual en nuestra provincia se ve corroborado por los arts. 349 y 350 inc. 1, CPP” “En suma, la autoridad de cosa juzgada del pronunciamiento penal sobre la instancia civil no depende de su forma –sentencia dictada en plenario o sobreseimiento definitivo– sino de su contenido o sustancia.”

10- En el CCCN no se hace hincapié en el tipo de resolución penal que desencadena la desvinculación penal del encartado, con lo cual no caben dudas de que lo determinante no es si se trató de un sobreseimiento o una absolución sino en el contenido concreto de la resolución penal que así lo decide (art. 1777).

11- “En los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (v. gr., prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se le plantean”.

12- Los efectos expansivos que provoca el sobreseimiento penal sobre el proceso civil, a tenor del art. 1103, CC, no sólo se limitan al supuesto donde en el fuero represivo se haya determinado la inexistencia del hecho que se le imputa al encartado o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, sino también cuando –como ocurrió en la especie– se hubiera determinado positivamente la materialidad de los hechos investigados, noción comprendida dentro del concepto de “hecho principal”.

TSJ Sala CC Cba. 15/6/16. Sentencia N° 68. Trib. de origen: C7a. CC Cba. «Brunetti, Rubén Alberto c/ Nieto, Alejandro Dante y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito- Recurso de Casación» (B-43/13)

Córdoba, 15 de junio de 2016

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. El Dr. Scagliotti, en representación de la parte actora, interpone recurso de casación en autos (…), contra la sentencia N° 51 de fecha 6/6/13, dictada por la C7a. CC Cba., con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPC. En sede de grado se corrió traslado de ley a la contraria, habiendo sido evacuado por los Dres. Reyna y Segura Spotti en representación de la Provincia de Córdoba. Mediante AI N° 414 del 4/11/13 el órgano jurisdiccional de Alzada concede la impugnación articulada. Radicado el expediente ante esta Sede, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto: a) Al amparo del inc. 1, art. 383, CPC, el recurrente sostiene que el pronunciamiento bajo anatema incurre en violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, al inobservar lo dispuesto por el art. 1103, CC. Señala que en el análisis de dicho dispositivo deben distinguirse los efectos de la sentencia penal absolutoria. Por un lado fija la plataforma fáctica –de manera irrevisable– considerada como el “hecho principal” y, por el otro, en lo que hace a la atribución de responsabilidad, no limita al juez civil para revalorarla de modo diverso de lo considerado en el fuero represivo. Afirma que esto último no se encuentra en discusión, sino que su censura se dirige a descalificar lo decidido por haber desconocido la Cámara a quo las conclusiones a que se arriba en el fuero penal respecto de cómo ocurrieron los hechos –materialidad y autoría– a fin de disponer el sobreseimiento de los encartados. Concretamente, aduce que si bien su parte –actor en los presentes– resultó sobreseída de las actuaciones labradas con motivo del accidente de tránsito que motiva el presente porque el hecho investigado no encuadraba en una figura penal, las razones que lo determinaron fijaron la plataforma fáctica. Por tanto, afirma que si en la requisitoria del fiscal solicitando el sobreseimiento se estableció que él había respetado las normas de tránsito, en especial que no había cruzado la intersección de las calles donde se produjo el choque mientras el semáforo le prohibía el paso, la Cámara no podía decidir de otro modo, como lo hizo. En otros términos, se determinó que el actor no cruzó la calle con el semáforo en rojo violando prohibición de paso alguna, por lo que no había razón para imputarle culpa en el suceso. Añade que tampoco puede obviarse que esta conclusión se ve reforzada por los motivos que determinaron que el fiscal de Instrucción solicitara la elevación a juicio del demandado Nieto, ya que se alegó que éste cruzó la arteria sin respetar la prohibición de paso pues el semáforo estaba en rojo y a elevada velocidad. Destaca que las consideraciones que realiza el Tribunal de Alzada respecto de que las conclusiones del fuero Penal no son vinculantes para el debate de responsabilidad civil, si bien correctas, no tenían relevancia en el caso en estudio, desde que, en realidad, en la especie se debía determinar cuál era la vinculación del juez civil respecto del supuesto fáctico que se fijó en el proceso penal. b) Denuncia que la sentencia en crisis quebranta el principio lógico de razón suficiente por omisión de considerar prueba dirimente. Sostiene que la Cámara a quo ha preterido totalmente de valorar la prueba pericial mecánica realizada por el perito oficial, donde se estableció que la hipótesis más probable respecto de la mecánica del accidente, dadas las condiciones del vehículo y los daños sufridos, consistía en que el automóvil conducido por Nieto y de titularidad de la Provincia de Córdoba (móvil policial) había cruzado la intersección de las arterias Rafael Núñez y Recta Martinoli en violación a la prohibición de paso establecida por el semáforo que se encuentra ubicado allí. Enfatiza que no sólo la Cámara se apartó de la clara adscripción de responsabilidad del móvil policial que había cruzado a alta velocidad en rojo, como establece la versión de la parte actora, sino que tampoco ha tenido en cuenta la calidad de embistente del patrullero. Asevera, en definitiva, que se hubiera llegado a otra conclusión respecto de la mecánica del accidente si se hubiera valorado la prueba referida, a la cual se encarga de reseñar en la parte respectiva, y la que –además– no fue impugnada por la contraria. c) Blande que la premisa fáctica del fallo, específicamente aquélla que valora la prueba testimonial rendida, se ha elaborado en violación del principio de razón suficiente por presentar una fundamentación aparente o errónea. Concretamente, entiende que respecto del análisis de la testimonial del Sr. Loyola, la Cámara parte de un prejuicio que no satisface las exigencias mínimas de racionalidad, desde que, para quitarle entidad convictiva, aduce que en sede penal manifestó conocer al Sr. Brunetti “de vista”, declarando luego en el presente que lo conoce por ser “vecino” de aquél. Por lo que para los sentenciantes no puede darse el caso de que alguien conozca de “vista” a un individuo y que, pese a eso, posea el carácter de “vecino”. Ahora bien, acusa que este vínculo carece de fundamentación lógica, a menos que se agreguen premisas adicionales al razonamiento, explicando por qué es válida la disyunción excluyente que plantea (un individuo conoce a alguien de “vista” o es su “vecino”), lo que no ha ocurrido en la especie, infeccionando la decisión acordada. Agrega que ocurre lo propio con el resto de las inferencias que la Cámara efectúa respecto del mismo testigo, ya que no considera las alternativas también válidas que podrían llegar a una conclusión distinta a la que arribó, omitiendo brindar razones de tal proceder, por lo que solo quedan respaldadas en la desconfianza del juzgador respecto del testigo. Menciona que el elemento para considerar la falta de confianza de la testimonial de la Sra. Peñaloza radica en que no explica de qué modo llega a ser propuesta como testigo por el actor, ni fue identificada por el oficial de policía que hiciera en su momento la determinación de quiénes estaban en el lugar al momento del hecho. Aduce que esta consideración resulta arbitraria, fundada únicamente en la voluntad del juzgador, ya que se le adjudica al accionante una actividad probatoria distinta a la que se corresponde con los supuestos de responsabilidad civil objetiva. Expone que tal proceder conlleva a que el actor deba acreditar cómo y de qué manera contactó al testigo, lo localizó y le hizo saber que lo citaría como testigo en el accidente que sufrió y que motivan estas actuaciones. Lo cual implica una exigencia sorpresiva, pues el código ritual no impone a su parte este accionar, además de que resulta violatorio del principio de imparcialidad, ya que el proceso se estructura a partir del principio dispositivo. En torno del testimonio del Sr. Ledesma señala que éste declaró no haber visto el momento en que se produjo la colisión, pero su experiencia le indica que el semáforo debería haber estado en rojo para los vehículos que estaban en la Núñez. Por ello aduce que la Cámara incurre en petición de principios, ya que presupone lo que debe ser probado, o sea que Brunetti cruzó el semáforo en rojo, siendo que el propio deponente afirma que no vio el suceso, por lo que –señala– no se le puede asignar más peso que a los restantes testimonios. Continúa fustigando el razonamiento sentencial según el cual el accidente debió producirse debido a la culpa de la víctima por haberse adelantado sin estar habilitado para ello, ya que si la culpa hubiera sido del demandado Nieto, por cruzar éste en rojo, habría chocado los autos que estaban al lado de la víctima. Objeta que parte de una premisa dogmática y errónea, que el móvil policial haya cruzado la totalidad de la avenida, en tanto que de la pericia mecánica surge que fue la motocicleta la que impactó al vehículo policial y que, producto del choque, los cuerpos de Brunetti y su esposa impactaron en la parte delantera del rodado mayor. Por lo que –aduce– es imposible que haya cruzado la totalidad de la avenida, ya que no podría haber sido posible el accidente. Señala que también deviene inválida porque de las propias constancias de la causa surgen explicaciones alternativas más razonables a la que asumió la Cámara (falacia de conclusión desmesurada), esto es, pensar que el primer auto de la línea que se encontraba a la izquierda de la moto –a pesar de que hubiera podido avanzar al encontrarse el semáforo en verde– al observar venir un móvil policial con las balizas encendidas y a gran velocidad optó por detener su marcha. En último término, critica el aserto curial que da cuenta de las manifestaciones que realizaron los Sres. Brunetti y Peralta ante el oficial Tárraga, quien momentos después de ocurrido el hecho los interrogó, donde expusieron “desconocer las causas por las cuales se produjo el accidente ya que venían distraídos…”. Replica que de esta declaración la a quo parece establecer un supuesto reconocimiento de la culpabilidad del actor, sin brindar razones que expliquen cómo llegar a esa conclusión. Agrega que se construye sobre una presuposición no justificada: si la víctima no podía decir cómo había sido el accidente, cuáles habían sido sus características y circunstancias, porque afirmó que estaba “distraído”, entonces, quien cruzó en rojo fue Brunetti. Desconoce así que la sana crítica racional indica que las manifestaciones fueron brindadas en estado de shock, producto del accidente y las lesiones. d) Postula el impugnante que la Cámara viola el principio de fundamentación lógica y legal, por ser contradictoria. Argumenta que la sentencia objeto de recurso establece cuáles son las consecuencias de considerar aplicable la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113, CC, y, sin embargo, no las aplica. Por un lado afirma que en el ámbito de las acciones por daños motivadas por accidentes de tránsito en virtud de la responsabilidad objetiva, sólo tres supuestos permiten interrumpir el nexo de causalidad (culpa de la víctima, de un tercero por el que no debía responder o el caso fortuito), extremos que deben ser acreditados por el accionado. Por tanto, arguye que deviene autocontradictorio que la Cámara también haya sostenido que el actor no pudo demostrar, debido a ciertas deficiencias que encuentra en las testimoniales, que no cometió una infracción de tránsito consistente en el adelantamiento en violación de una prohibición de paso determinada por un semáforo en rojo. Destaca que si el juzgador hubiera sido coherente con la aplicación de las consecuencias prácticas y normativas que las postulaciones que formula determinan, debió concluir que no era la actora la que debía probar que no existió culpa de su parte, sino que, por el contrario, en virtud del carácter objetivo de la responsabilidad civil en casos de cosa riesgosa, es el demandado quien debió demostrar la culpa de la víctima. e) Finalmente fustiga el capítulo accesorio de costas, por haberse incurrido en violación al principio de razón suficiente. Señala que en sede de apelación su parte adujo que habían existido razones fundadas para litigar, por lo que no correspondía imponer las costas de primera instancia a la vencida, no obstante la Cámara omite considerar que la interpretación de los alcances del art. 1103, CC, resulta opinable, debatible. Por lo cual, en los propios términos del Tribunal, ha existido un apartamiento de las mismas constancias de la causa. Afirma que dos circunstancias habilitan la exención de costas: por un lado, cuando existe una situación controvertida a nivel de identificación y aplicación de la premisa normativa y, por el otro, cuando particulares situaciones fácticas fueran determinantes para que el actor tuviere razones para litigar. Sin embargo, la a quo sólo descartó la complejidad normativa del fallo, la falta de controversia doctrinaria y jurisprudencial sobre lo debatido, pero omitió considerar la segunda condición: la existencia de complejidad respecto de circunstancias fácticas del caso que objetivamente fueran determinantes para que el actor tuviera razones fundadas para litigar. Resalta que, en el caso, tanto el sobreseimiento del Sr. Brunetti en sede penal, por haber cruzado la bocacalle con semáforo en verde, cuanto la solicitud de elevación a juicio de la causa en contra del Sr. Nieto por las lesiones culposas provocadas por su actuar imprudente al cruzar el semáforo en rojo, constituyen circunstancias objetivas que permiten considerar que el actor tenía razones fundadas para litigar. Asimismo impugna la imposición de costas de segunda instancia por ser dogmática y no haber brindado ningún tipo de argumento o justificación de la inexistencia de buenas razones para apelar. Señala que afirmar que las costas deben imponerse al vencido no se sigue lógicamente del enunciado del art. 130, CPC, que aseverarlo implicaría incurrir en un error lógico (falacia de olvido de las alternativas). Por el contrario, según su visión, dicho dispositivo dispone que deben darse dos circunstancias para que proceda la condena en costas, que haya existido vencimiento y que no haya mérito para la exención. En otros términos, no basta invocar el vencimiento como razón para fundar la imposición de costas si existen razones que ameriten imponerlas por su orden; de lo contrario, la sentencia es arbitraria. De otro costado, aduce que la propia Cámara reconoce que el primer juez había omitido brindar las razones por las cuales había rechazado los testimonios que acreditaban que la responsabilidad del accidente era imputable al Sr. Nieto, lo que daba motivos suficientes para apelar. Hace reserva del caso federal. III. Reseñada la materia impugnativa traída a conocimiento de esta Sala, corresponde ingresar a su análisis, comenzando –por razones de orden metodológico– por la diatriba que denuncia inobservancia de lo dispuesto por el art. 1103, CC. III.1. En esta tarea, primeramente es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección de este extremo de la sentencia impugnada porque la controversia planteada entre las partes y allí decidida constituye una cuestión de carácter procesal. Ello es así por cuanto la normativa aludida por el tribunal de mérito en su resolución (art. 1103, CC) es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Es decir, independientemente de que la previsión integra el Código Civil, refiere a un principio de carácter procesal al reglamentar la relación entre la acción civil y penal y, como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1, art. 383, CPC. Dicho dispositivo, como toda norma procesal, cumple una doble finalidad práctica: regular la acción civil y, a la vez, el ejercicio de la función jurisdiccional, determinándole límites y requisitos. El principio de carácter procesal que dimana de dicho precepto, por su vinculación a principios de orden público, debe ser aplicado de oficio por los jueces. Y en cualquier caso, la actividad cumplida de manera diversa a la establecida por una norma procesal es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia (conf. Sala CC, Sentencias N° 148/07 y 199/11). De allí que, como se anticipó, el Tribunal en su condición de guardián supremo de las formas procesales pueda examinar con amplitud este aspecto de la providencia en recurso, y pueda hacerlo con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que aquella se apoya, pues aun cuando ésta fuese inobjetable desde un punto de vista lógico, de todas maneras la Sala podría fiscalizar la exactitud de la decisión adoptada en relación con el tema controvertido. III.2. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal respecto de la cuestión planteada, corresponde ingresar a su tratamiento in concreto. En tal sentido, es preciso señalar que en el sub lite, el órgano de alzada confirmó el rechazo de la demanda resarcitoria, señalando –en lo que es de interés para el presente– que no existió contradicción entre lo decidido por el primer juez y lo resuelto en sede penal respecto del mismo evento dañoso. Para así decidir, la a quo sostuvo que siendo que el Sr. Brunetti –actor en los presentes– resultó sobreseído en razón de que su conducta no encuadró en la figura penal de lesiones culposas, en tanto que el Sr. Nieto –conductor del móvil policial– fue sobreseído por prescripción, estos pronunciamientos no constituyeron obstáculo para que el juez civil determinara la responsabilidad de los protagonistas del hecho, ya que en el fuero represivo no se determinó la “inexistencia del hecho”. Seguidamente y con base en la revalorización de la prueba rendida se concluyó sosteniendo que al haberse acreditado que el Sr. Brunetti cruzó la intersección cuando el semáforo todavía se encontraba en rojo, ello era suficiente para eximir de responsabilidad al accionado, al ser la culpa o hecho de la víctima un supuesto que interrumpe el nexo de causalidad aun en el ámbito de la responsabilidad objetiva (argum. art. 1113, CC). En efecto, destacando las contradicciones en que habrían incurrido, el Tribunal interviniente descalificó los testimonios de los Sres. Loyola y Peñaloza, quienes –en esencia– depusieron que en realidad fue el Sr. Nieto quien habría traspasado la Av. Núñez mientras el semáforo se encontraba en rojo. Luego de descartar la presunta eficacia de los actos recaídos en sede penal, la a quo enunció los elementos de prueba rendidos en sede civil y que estimó relevantes, con especial referencia a la deposición del Sr. Ledesma, desde que se trató del único testigo respecto del cual existe certeza que se encontraba en el lugar del hecho. En definitiva, del relato expuesto se sigue, por un lado, que el tribunal interviniente entendió que lo decidido en el fuero represivo no vinculaba al juez civil en la fijación de la plataforma fáctica, al devenir inaplicable el art. 1103, CC, y, por el otro, que de la prueba colectada en el fuero común se deducía que en la emergencia fue el actor quien cruzó el semáforo en rojo, lo que –de suyo– obstaba la procedencia de la pretensión resarcitoria intentada. III.3. Ahora bien, resulta determinante para la suerte de la impugnación que nos convoca señalar que –a pesar de sus evidentes deficiencias– en el sobreseimiento dispuesto a favor del Sr. Brunetti se llegó a una solución diametralmente opuesta en cuanto a la determinación de los mismos hechos, en tanto que se estableció que el aquí actor fue quien cruzó el semáforo en verde. En efecto, bien es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia del fuero represivo se citó el art. 350, inc. 1°, 2° sup., CPP, o sea la norma en la que se capta la falta de autoría del imputado respecto del hecho que se investigaba, también lo es que de las demás consideraciones que allí se enunciaron y en particular de la argumentación vertida en los considerandos que sustenta lo decidido, surge inequívoco que el juez de Instrucción compartió los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, tanto, que fue proveída favorablemente. Adviértase que el juez de Instrucción señaló que “comparte lo sostenido por el Representante del Ministerio Fiscal, en cuanto a la prueba merituada, estimando que corresponde dictar el sobreseimiento total de la presente causa a favor de R.A. Brunetti”. Resulta determinante recordar que el fiscal de Instrucción actuante, luego de valorar la prueba incorporada al sumario, concluyó afirmando que el Sr. Brunetti “no actuó negligentemente, pues no omitió los cuidados que le hubieran permitido no tener conciencia del peligro, pues él conducía a moderada velocidad y por su carril correspondiente; tampoco actuó con imprudencia, pues no conducía a elevada velocidad, al contrario, recién iniciaba la marcha en un ciclomotor 50 c.c., y no cruzó con el semáforo en rojo, sino que le habilitaba el paso; es decir, su conducta no es peligrosa para terceros; tampoco actuó con impericia ni inobservancia de la reglamentación vigente”. De ello se desprende claramente que la verdadera causa de la desvinculación penal residió en la circunstancia de que no merecía reproche el actuar del Sr. Brunetti por las lesiones producidas a su esposa, ya que el encartado atravesó la encrucijada mientras se lo permitía el paso, por encontrarse en verde el semáforo respectivo. Por otro lado, también es indudable que el sobreseimiento no se basó en la circunstancia de que el accidente no hubiera acontecido en la falta de intervención del allí imputado en la mecánica de aquel, extremo que al contrario está presupuesto en el fundamento expuesto para justificar la decisión de desincriminación. III.4. Llegados a este punto se advierte que lo decidido en la especie desconoce los efectos que dimanan del art. 1103, CC. En efecto, la sola lectura del precepto citado ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil. Alude únicamente a “la existencia del hecho principal”, distinguiéndose con ello del art. 1102, CC, que al referirse a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de la existencia del hecho, “la culpa del condenado”. Con base en esta distinción, que no es casual sino causal, lo que marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. De tal manera, una correcta interpretación del dispositivo conlleva –en definitiva– que en el proceso civil no se pueda contradecir lo que se decidió en el proceso penal sobre el “hecho principal” y sus características esenciales, ya que su ratio legis se encuentra encaminada a evitar el escándalo jurídico que se produciría si distintas jurisdicciones juzgan un mismo hecho de manera opuesta o antagónica. Consecuentemente, la prohibición contenida en esa norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado (conf. Fallos 324:3537); en cambio, la referen

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