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ACCIÓN PENAL

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PRESCRIPCIÓN. Duración razonable del proceso. Declaración de oficio por la CSJN. Disidencia
1– En autos, aun cuando la condena no se encuentra firme, lo cual torna inaplicable el art. 66, CP, con prescindencia del nomen juris invocado en la presentación, no es posible soslayar la circunstancia de que desde la sentencia condenatoria de primera instancia, el tiempo transcurrido excede con holgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados (art. 62, inc. 2, CP), sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados. (Del fallo de la Corte).

2– El examen de la subsistencia de la acción penal resulta previa a cualquier otra, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio. El instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión. (Del fallo de la Corte).

3– Un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de once años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, y en tales condiciones, la tramitación de un incidente de prescripción de la acción no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a los procesados, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18, CN, y 8, inc. 1, Conv. Americana sobre Derechos Humanos). Por lo tanto, corresponde que sea la Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción. (Del fallo de la Corte).

4– La medida en que la decisión del a quo de imponer sanciones disciplinarias a los imputados por su carácter de letrados y a su defensor se encuentra inescindiblemente unida a la apelación de la sentencia de condena, debe entenderse que aquélla queda alcanzada por la presente resolución. Por ello, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (art. 16, 2ª. alternativa, ley 48). (Del fallo de la Corte).

5– En autos, el letrado defensor ha solicitado se declare la prescripción de la acción penal. No obstante la doctrina de la Corte en el sentido de que la prescripción reviste el carácter de orden público y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, ello no significa que corresponda a este Tribunal resolver acerca de un planteo concreto de prescripción mientras la causa se halle tramitando en su sede, pues se trata de una materia que los arts. 75.12 y 116, CN, reservan a los tribunales provinciales. Además, la declaración de extinción de la acción penal por prescripción conlleva, previo a su dictado, una serie de diligencias, actos procesales y resolución de cuestiones fácticas y jurídicas, que escapan a la tarea de esta Corte. El cumplimiento de esta tarea implica abocarse a cuestiones de hecho y de derecho común, lo que se halla fuera de la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal. (Disidencia, Dra. Argibay).

6– Teniendo en cuenta que la prescripción aducida podría haber operado con anterioridad a que la sentencia condenatoria de sus defendidos quedara firme, se considera que debe suspenderse todo pronunciamiento a resultas de la decisión que con relación a la prescripción de la acción penal dicten los jueces de la causa. (Disidencia, Dra. Argibay).

16332 – CSJN. 7/3/06. P.762. XXXVII. Trib. de origen: SCJ Bs.As. “Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato”

Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Dr. Luis Santiago González Warcalde

Suprema Corte:

I. Contra la sentencia de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. confirmatoria de las condenas de Antonio Argentino por fraude en perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, y Francisco Mario Cupelli por el delito de encubrimiento, las respectivas defensas técnicas y el Subprocurador General interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. Por otra parte, se concedió el recurso extraordinario interpuesto por Carlos López de Belva y Arturo Podestá contra la resolución del mismo tribunal que declaró abstracta la nulidad que impetraran y los sancionó, junto a su defensor, por expresiones irrespetuosas al tribunal en escritos presentados. En síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia es arbitraria por cuanto se habría fundado en afirmaciones dogmáticas y razonamientos que traslucirían un apartamiento de las constancias probatorias obrantes en la causa. La arbitrariedad se centraría en la confirmación de la sentencia de condena que, se dice, habría violado la garantía de defensa en juicio por cuanto la acusación fiscal en la que se sustenta sería nula por incumplir los requisitos básicos de inteligibilidad en la descripción de los hechos, impidiendo un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por su parte, Cupelli se agravia de que la sentencia de primera instancia lo habría condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal. Por otro lado, en el recurso extraordinario interpuesto por López de Belva y Podestá se invoca la intervención del Tribunal con base en la doctrina de la gravedad institucional. En lo que a la sanción procesal se refiere, se agravian de su arbitrariedad alegando que no les resulta imputable una inconducta procesal, a pesar de que son abogados, porque en este proceso comparecen en carácter de imputados, contando con una asistencia técnica que los patrocina. VE ha remitido a esta Procuración General, con fecha 28 de octubre del cte., copia de la sentencia dictada por la Sala II de la CApel. CC del departamento judicial de San Martín. Esta pieza debe ser tenida en consideración en atención a la inveterada doctrina del Tribunal según la cual las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 310:2246; 313:584; 314:568; 315:1553; 316:479; 318:625; 319:79; 323:600; 324:448; 325:1345, entre otros). La sentencia en cuestión confirma la de primera instancia que rechazó la acción de nulidad por cosa juzgada formal e írrita promovida por los actuales representantes de la Municipalidad de La Matanza. Sabido es que el recurso extraordinario, por su naturaleza, no es un instrumento válido para corregir sentencias que se reputan equivocadas, aunque admite, mediante la doctrina de la arbitrariedad, la revisión de cuestiones de hecho y derecho común puesto que, de esta manera, se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa (doctrina de Fallos 322:702). Y a esta exigencia le corresponde un énfasis mayor en el caso de los procesos de índole penal donde «los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 320:2343, considerando 8º., in fine, y sus citas). En concordancia con estos principios, en innumerables precedentes el Tribunal ha tachado de arbitrarias sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, y no se los integró ni armonizó debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 311:948; 319:301, 3022; 321:1909, 3423, 323:1989, entre otros), impidiéndose así el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 321:3663). En este sentido, téngase en cuenta que la sentencia civil referida rechaza la acción por cosa juzgada formal e írrita; y si bien es cierto que los argumentos en los que se basa para llegar a esta solución se circunscriben a la consideración de que la nulidad impetrada quedó saneada «por cuanto las sumas percibidas no sólo no superaron sino que fueron menores a las realmente debidas» (cfr. punto VIII del voto del Vocal preopinante), adviértase que la Corte provincial omitió en su oportunidad toda consideración al respecto a pesar de que, a la fecha de su sentencia, ya existía pronunciamiento en primera instancia –confirmado por la sentencia que ahora se trae a colación– rechazando la acción autónoma de nulidad. Ahora bien, si –como afirma el recurrente– el cobro de la condena civil continuará su curso, resultaría en una grave contradicción y en un escándalo jurídico que se condene a los letrados por un proceso de ejecución de sentencia fraudulento y, coetáneamente, la actora que éstos representaban continúe percibiendo las sumas de la condena actualizadas en base a liquidaciones que se dicen fraguadas. Por lo cual, en mi opinión, al haberse prescindido del análisis de estos elementos, se estaría excluyendo la valoración de pruebas que, por ser esenciales, debían haberse puesto en consideración, por lo que la sentencia sería arbitraria conforme la doctrina del Tribunal sobre la materia. En concordancia con esta tesitura, el Tribunal ha dicho que si bien la doctrina de la arbitrariedad no le autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, como el examen e interpretación de la prueba, les son privativas, tal regla reconoce excepción cuando existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos 311:1438). Sentado ello, y dada la solución que propugno no habré de tratar los restantes agravios de las partes, relativos a la condena recurrida. Sin embargo, sí merece atención el recurso interpuesto por López de Belva, Podestá y su letrado, puesto que se dirige contra una decisión distinta a aquella cuya arbitrariedad propugno. En efecto, se agregó en el recurso extraordinario federal las impugnaciones contra las sanciones procesales a las que hice referencia supra, impuestas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En mi opinión, estos agravios no deben tener acogida. Advierto que se omitió en el caso agotar los recursos previos imprescindibles para, eventualmente, poder ocurrir ante VE. Ante la decisión de la Suprema Corte provincial de sancionar a los letrados, éstos apelaron directamente por la vía del extraordinario federal, omitiendo interponer el recurso de reposición correspondiente, previsto en la legislación local (artículo 446 in fine del Código Procesal provincial –ley 3589 y sus modificatorias–). Así, no se ha dado cumplimiento al requisito de sentencia definitiva para dejar expedita esta vía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso a este respecto. Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario contra la sentencia confirmatoria de la condena de los recurrentes y declarar mal concedido el recurso contra la sanción procesal al que se hace referencia en el punto V del presente dictamen.

Luis Santiago González Warcalde

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de marzo de 2006

Los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda (en disidencia), Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto), Carmen M. Argibay (en disidencia), Mirta D. Tyden de Skanata, Juan Carlos Poclava Lafuente (según su voto) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 3509 se presenta el defensor de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva y solicita que se declare la prescripción de la pena en la presente causa. Según se expresa en el escrito mencionado, la tramitación de este proceso se ha extendido durante catorce años, y en ese «largo ínterin [sus defendidos] han cumplido varias veces con la pena, con el agravante de la incertidumbre sobre el resultado final, que es más gravoso que las propias penas». 2. Que aun cuando la condena no se encuentra firme, lo cual torna inaplicable el art. 66, CP, con prescindencia del nomen juris invocado en la presentación, no es posible soslayar la circunstancia de que desde la sentencia condenatoria de primera instancia (fechada el 1/3/93) el tiempo transcurrido excede con holgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados (art. 62, inc. 2, CP), sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados. 3. Que con respecto al carácter subsidiario del planteo, corresponde señalar que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previa a cualquier otra, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio (disidencia del juez Petracchi y sus citas). 4. Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión. 5. Que, en el caso, un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de once años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal y, en tales condiciones, la tramitación de un incidente de prescripción de la acción no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a los procesados, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18, CN, y 8, inc. 1, Conv. Americana sobre Derechos Humanos). Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de los precedentes citados, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción. 6. Que en la medida en que la decisión del a quo de imponer sanciones disciplinarias a los imputados por su carácter de letrados y a su defensor se encuentra inescindiblemente unida a la apelación de la sentencia de condena, debe entenderse que aquélla queda alcanzada por la presente resolución. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (art. 16, 2° alternativa, ley 48). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – Juan Carlos Maqueda (en disidencia) – Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) – Carmen M. Argibay (en disidencia) – Mirta D. Tyden de Skanata – Juan Carlos Poclava Lafuente (según su voto)

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Poclava Lafuente dijeron:

CONSIDERANDO:

1) a 6) [Omissis].

Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Poclava Lafuente

El doctor Carlos S. Fayt dijo:

CONSIDERANDO:

1) a 6) [Omissis].

Carlos S. Fayt

El doctor Juan Carlos Maqueda (disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que los recursos extraordinarios deducidos a fs. 3244/3246 vta., 3249/3274, 3305/3315, 3316/3326 vta., son inadmisibles (art. 280, CPCCN). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se los declara improcedentes. Hágase saber y devuélvase.

Juan Carlos Maqueda

La doctora Carmen M. Argibay dijo:

AUTOS Y VISTOS:

1. El 1/3/93, por ante el ex Juzgado de 1ª. Inst. en lo Crim. Nº 5 del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Bs. As., se dictaron las condenas de Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva, como coautores del delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública, en grado de tentativa, imponiéndose a cada uno la pena de dos años y nueve meses de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado; Antonio Argentino, como partícipe primario del delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública, en grado de tentativa, en concurso formal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos y empleos públicos, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de nueve años; Francisco Mario Cupelli, como autor del delito de encubrimiento a la pena de un año y seis meses de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos. El fallo de primera instancia, en lo que aquí interesa, también rechazó la nulidad articulada de la acusación fiscal. 1.a) Con fecha 26/12/95, la Sala I de la ex CApel. Crim. y Correc. de San Martín no hizo lugar a las nulidades planteadas y confirmó las cuatro condenas dictadas, reduciendo la pena impuesta a Cupelli a un año y cuatro meses de prisión, de ejecución condicional, y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos. 1.b) Ante las impugnaciones planteadas por los imputados y sus defensas, la Cámara referida sólo concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Antonio Argentino y el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensa de Francisco Cupelli. 2.a) Interpuesta la queja por denegación de los recursos, por parte de la defensa de Podestá y López de Belva, la SCJ Pcia. Bs. As. desestimó los recursos de hecho. Por otro lado, respecto de los recursos que sí fueron concedidos por la CApel. (respecto de Argentino y Cupelli) dispuso la continuación del trámite. 2.b) La Suprema Corte provincial, con fecha 14/7/98, denegó el recurso extraordinario federal que había sido interpuesto por Podestá y López de Belva contra la desestimación señalada en el punto anterior. Dicha resolución fue notificada el 6/8/98. 2.c) Continuado el trámite con relación a los recursos subsistentes, el Sr. Procurador Fiscal provincial postuló la nulidad de la acusación fiscal oportunamente realizada y de todo lo actuado en su consecuencia. 2.d) Solicitados los autos principales, esta CSJN, con fecha 31/3/99, desestimó la queja interpuesta por Arturo Podestá y Carlos López de Belva, por considerar inadmisible el recurso extraordinario que oportunamente dedujeran –art. 280, CPCCN–. 2.e) Ante distintas presentaciones de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte provincial consideró que la sentencia recaída respecto de ambos había adquirido firmeza, por lo que ordenó la remisión de los autos a la instancia de origen a sus efectos. 2.f) Contra la resolución señalada en el punto anterior, los nombrados plantearon la nulidad de lo proveído y dedujeron recurso de apelación extraordinaria. 3. a) Con fecha 28/2/01, la Suprema Corte provincial rechazó la nulidad de la sentencia dictada así como de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos (ver puntos 1º b y 2º c). En la misma fecha y por resolución separada, aquel tribunal declaró abstractas las diversas peticiones efectuadas por los doctores Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 3097/3099 vta. Asimismo, dispuso aplicar a los letrados mencionados una multa en concepto de corrección disciplinaria. 3.b) A fs. 3244/3246 vta. el Sr. Subprocurador General ante la Corte provincial interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva de fs. 3231/3236 en cuanto había declarado que no correspondía anular de oficio la sentencia dictada por la Sala I de la ex CApel. en lo Crim. y Correc. del departamento judicial de San Martín. A fs. 3249/3274 Arturo Podestá y Carlos López de Belva interpusieron recurso extraordinario federal contra sendas resoluciones de la Corte provincial de fecha 28/2/01. A fs. 3305/3315 y 3316/3326 vta., hacen lo propio contra la sent. definitiva de fs. 3231/3236C Francisco Mario Cupelli y el letrado defensor de Antonio Argentino, respectivamente. Finalmente, todos los recursos referidos fueron concedidos por la Corte de provincia. 4. A efectos de resolver en la presente causa, resulta ineludible escindir la situación de Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva, por un lado, y la de Francisco Mario Cupelli y Antonio Argentino por el otro. Conforme se ha señalado en el punto 2.b), la Suprema Corte provincial, con fecha 14/7/98, denegó el recurso extraordinario federal que había sido interpuesto por Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva contra la resolución de aquel tribunal que desestimó la queja deducida contra la resolución de la CApel. de San Martín por la cual no se hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley oportunamente planteados. Ya la causa ante esta Corte, el Dr. Eduardo Barcesat, letrado defensor de Podestá y López de Belva, ha solicitado se declare la prescripción de la acción penal. No obstante la doctrina de esta Corte en el sentido de que la prescripción reviste el carácter de orden público y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, ello no significa que corresponda a este Tribunal resolver acerca de un planteo concreto de prescripción mientras la causa se halle tramitando en su sede, pues se trata de una materia que los arts. 75.12 y 116, CN reservan a los tribunales provinciales. Además, la declaración de extinción de la acción penal por prescripción conlleva, previo a su dictado, una serie de diligencias, actos procesales y resolución de cuestiones fácticas y jurídicas, que escapan a la tarea de esta Corte. En efecto, el juzgado o tribunal donde tramite la causa deberá previamente precisar la calificación legal aplicable al caso en orden a establecer el plazo de prescripción en juego; certificar los antecedentes del imputado para constatar si existió algún hecho delictivo que opere como factor interruptivo del plazo de prescripción (lo cual requiere librar oficios a la Policía Federal y/o provincial, al Registro Nacional de Reincidencia y, en su caso, al juzgado o tribunales donde se registre alguna causa); contabilizar los lapsos que puedan haber transcurrido entre los diversos actos procesales previstos como interruptivos; considerar si hay algún factor de suspensión de la prescripción y eventualmente correr vista a las partes. Como puede apreciarse, el cumplimiento de esta tarea implica abocarse a cuestiones de hecho y de derecho común, lo que se halla fuera de la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal (Fallos: 305:652 y 323:1785, entre otros). Por todo ello, y teniendo en cuenta que la prescripción aducida por el Dr. Barcesat podría haber operado con anterioridad a que la sentencia condenatoria de sus defendidos quedara firme, considero que debe suspenderse todo pronunciamiento a resultas de la decisión que con relación a la prescripción de la acción penal dicten los jueces de la causa. 5. Respecto a las multas impuestas a Podestá y a López de Belva por la Suprema Corte provincial en concepto de corrección disciplinaria con fecha 28/2/01, de conformidad con lo dictaminado por el ex señor Procurador Gral. de la Nación, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario. 6. Respecto de Francisco Mario Cupelli y Antonio Argentino, los recursos extraordinarios que interpusieron son inadmisibles (art. 280, CPCCN). Por ello, oído el Sr. Procurador Gral., corresponde remitir la causa en devolución a su juzgado de origen a efectos de que se tramite el planteo de prescripción formulado por la defensa de Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva. Declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por Podestá y López de Belva respecto de las multas que les impusiera la Suprema Corte provincial en concepto de corrección disciplinaria con fecha 28/2/01. Declarar improcedentes los recursos extraordinarios deducidos por Antonio Argentino y Francisco Mario Cupelli (art. 280, CPCCN).

Carmen M. Argibay ■

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