<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Pedido de suspensión del juicio a prueba: causal de suspensión. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– “El instituto de la prescripción encuentra su fundamento en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales que el hecho ilícito provoca en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima como medio de obtener la tranquilidad social, circunstancias que constituyen el fundamento de la pena”. Empero, el término de la prescripción no siempre corre libremente, pues su curso puede verse suspendido por una causa legal ligada al procedimiento mismo de la persecución penal. Es así que, el art. 67, CP –en su parte pertinente– establece: ‘La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso’. De esta regla se infiere que no cualquier cuestión previa o prejudicial interesa al derecho penal a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción de la acción, sino sólo aquellas cuestiones jurídicas cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio”. 2– Se ha expresado que las cuestiones “previas” deben ser decididas antes del proceso penal y no hacen cosa juzgada; pueden operar impidiendo la iniciación del mismo (juicio político o jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales) o deteniendo su curso (prelación jurisdiccional reglada por los arts. 19 y 20, CPPN). En tanto, las “prejudiciales” “no son anteriores ni impiden la iniciación o la prosecución del trámite del proceso penal por el respectivo delito, pero obstan al dictado de la sentencia en sede penal, hasta tanto exista una resolución en otro juicio, la cual hace cosa juzgada”. 3– El sistema penal actualmente muestra una importante modificación a partir de la incorporación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Del propio art. 67 <italic>ib.</italic> surge que el pedido de suspensión del juicio a prueba debe ser interpretado, por su propia naturaleza, como una cuestión previa, pues de la resolución que recaiga depende la prosecución del juicio criminal. La solicitud del mentado beneficio coloca al juez interviniente en la necesidad de paralizar el proceso criminal y pronunciarse previo el trámite de ley sobre tal petición. 4– El juicio que decide la concesión o no del beneficio versa sobre un objeto diferente que no constituye un elemento del delito a juzgar, ya que su estudio se limitará a la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia, entre otras: la posibilidad de obtener una condena condicional, el ofrecimiento del imputado a la reparación del daño, su razonabilidad y el consentimiento del fiscal. Si el procedimiento para la concesión del beneficio no se considerara una “cuestión previa”, podría ser utilizado para impedir la prosecución del juicio y provocar con ello la prescripción de la acción penal. 5– Se concluye que la petición de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado suspende el término de la prescripción hasta que el tribunal decida acerca de su concesión y opera como cuestión previa, en el marco del art. 67, CP. La interpretación sistemática sustentada incorpora así una cuestión previa suspensiva de la prescripción, a lo que se agrega la nueva causal suspensiva de la prescripción prevista en el art. 76 <italic>ter</italic>, CP. <italic>16174 – TSJ Sala Penal Cba. 17/11/05. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juz6a. Correc. Cba. “Pace, José Antonio psa. de Lesiones Leves –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2005 ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 67, CP inc. d)? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por sentencia del 7/3/05, el Juzgado 6ª. Nom. Correc. resolvió sobreseer totalmente en la presente causa por prescripción de la acción penal a favor de Pace José Antonio del delito de lesiones leves (art. 89, CP) que le atribuía la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 38/40 (arts. 62 inc. 2°, 67 inc. D, último párr. del articulado y 59 inc. 3, CP, 414 y 370 segunda causal 348, 350 inc. 4° y 351, CPP). II. La Dra. María Susana Frascaroli, interpone el presente recurso de casación en contra de la sentencia mencionada y a favor del querellante particular Franco Roggero. Con invocación del motivo sustancial (art. 468, inc. 1, CPP), la recurrente denuncia una errónea aplicación del art. 67, CP, entendiendo que la acción penal no se encuentra prescripta pues su curso se ha interrumpido. Luego de transcribir los fundamentos en que el <italic>a quo</italic> sustenta su decisión, señala que la ley 25990 que modificó el art.67, CP, estableció –entre otras hipótesis– que la prescripción se interrumpe sólo por el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente. Sostiene que todos los actos llevados a cabo por el tribunal del juicio, por el Ministerio Público Fiscal y los que esta querella ha impulsado para lograr la persecución penal, son equivalentes al auto de citación a juicio, razón por la cual la acción penal se encuentra vigente. Destaca que la nueva redacción del art. 67, CP, conserva el sistema de interrupción anterior: la prescripción se interrumpe hoy como antes por actos del proceso que se forman con motivo del delito en cuestión. La única diferencia –resalta– es que en lugar de utilizarse la problemática fórmula “secuela de juicio”, el legislador ha optado por identificar cuáles de los actos procesales que forman parte de la secuela del juicio tienen efecto interruptor del curso de la prescripción. A estos actos los ha identificado de modo expreso o de modo genérico. Tal ocurre con la expresión “equivalente”, que significa “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Considera que si la eficacia del auto de citación a juicio es la de viabilizar la acusación para que sea sometida a juicio, los siguientes actos procesales que el tribunal de juicio, el Ministerio Público Fiscal y el querellante han realizado, tienen el efecto equivalente, a saber: • El decreto de citación a juicio (27/8/01). • La contestación de la vista corrida por el querellante particular, oponiéndose al otorgamiento del beneficio de la probation, solicitando la realización del debate oral y público (4/10/01). • La solicitud del Ministerio Fiscal de la realización de una encuesta ambiental, familiar y vecinal referida al imputado Pace (5/10/01). • El auto N° 118, por el que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el acusado (1/10/02). • El auto N° 129, que concede al acusado el recuso de casación contra el auto N° 118 (6/11/02). •La notificación a las partes para que ofrezcan prueba (2/5/03). • El ofrecimiento de prueba (20/5/03). • El ofrecimiento de prueba por parte del fiscal (9/6/03). • El decreto de admisión de la prueba ofrecida (11/6/03). • El decreto que fija fecha de audiencia para el debate (1/12/03). • La notificación de la nueva presentación de solicitud de suspensión de juicio por parte del acusado (23/12/03). • El decreto del tribunal de juicio que no hace lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba (4/2/04). • La negativa del querellante a otorgar tal beneficio al acusado (5/3/04). • El fallo del TSJ, que hace lugar al recurso interpuesto por el imputado (26/11/04). A su juicio, todos estos actos han procurado viabilizar e impulsar la acusación, por lo que su efecto es equivalente al auto de citación a juicio, con lo cual son de entidad suficiente para interrumpir la prescripción (art. 67, inc. d, CP, ley 25990). Acota que la interpretación propiciada encuentra respaldo constitucional pues con la incorporación de los tratados internacionales, se extiende el derecho a “tutela judicial efectiva” (art. 25, CADH) al logro, por parte de la víctima del delito, del enjuiciamiento y castigo del ilícito. En tal entendimiento, sostiene que la persecución penal resulta un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique “a los responsables” y se les impongan “las sanciones pertinentes”. Manifiesta, que si la aplicación retroactiva de la ley más benigna es hoy un principio de nivel constitucional, pues así lo establece el art. 9 in fine de la CADH, con el derecho a la tutela judicial penal de la víctima pasa lo mismo (art. 25, CADH). Ambos principios tienen en la actualidad la misma jerarquía constitucional, por lo que su aplicación no puede ser automática. El Tribunal Superior de Justicia deberá ponderar el art. 25 de la CADH, el cual prevalece. III. El Sr. fiscal general, mediante dictamen P N° 302 del 29 de abril de 2005, se expide en el sentido de mantener el recurso deducido por la querellante particular (fs. 227/229). IV.1. Previo al tratamiento del presente embate, corresponde señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el tribunal <italic>a quo</italic> en la sentencia de mérito que no se han controvertido y no se viole la prohibición de la <italic>reformatio in peius</italic> –arts. 456 y 479, CPP– (TSJ, Sala Penal, "Véliz", S. 118, 20/12/2001; "Angioletti", S. 122, 27/12/2001 –entre muchos otros). Ello así, desde que la cuestión traída a consideración de este Tribunal Superior gira en torno a la errónea aplicación del art. 67, CP, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro incurrido por el sentenciante, no así los argumentos traídos en su sustento –actos que interrumpen la prescripción–, pues son otras las razones que permiten arribar al resultado buscado. 2. La objeción al planteo de la impetrante obedece a que esta Sala, en anteriores pronunciamientos, con respecto a la prescripción de la acción penal (CP, art. 67) y a propósito de la modificación operada con la ley 25990 (BON 11/1/05), ha expresado que se reemplazó la fórmula abierta y sujeta a la interpretación, "secuela del juicio", que es equivalente a los actos de impulso del trámite o de exteriorización de la voluntad estatal persecutoria, por una enunciación taxativa de actos procesales, que impide asignarle ese efecto a otros actos no incluidos en el elenco legal (TSJ, Sala Penal, S. N° 43, 24/5/05, “Carretero”; S. N° 52, 10/6/05, “Folguera”; S. N° 58, 24/6/05, “Bustamante”; S. N° 77, 8/8/05, “Perello”). De este modo, el art. 67 <italic>ib.</italic>, señala expresamente cuáles son los actos interruptivos en cada etapa del proceso, a saber: a) en la investigación penal preparatoria, la declaración indagatoria y el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio; y b) durante el juicio, "el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" y "el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme". Por lo tanto, en este último apartado la expresión “acto procesal equivalente”, al ir precedido de la disyunción “o” refiere claramente a la forma en que cada normativa procesal vigente en el lugar de enjuiciamiento regula la citación a juicio, en el caso de Córdoba, se trata del “decreto de citación a juicio” (art. 361, CPP). Entender que dicha expresión se extiende a todos aquellos actos que impulsen el proceso, desembocaría nuevamente en el problema de una fórmula vaga y ambigua sujeta a interpretación, que precisamente fue lo que la reforma pretendió erradicar. 3. No obstante, es otro el fundamento por el cual se avizora el yerro jurídico del decisorio en cuestión. 3.a. Al respecto, cabe señalar que el instituto de la prescripción encuentra su fundamento en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales que el hecho ilícito provoca en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima como medio de obtener la tranquilidad social, circunstancias que constituyen el fundamento de la pena (Cfr. Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, T. II, Parte General, Ed. Bibliográfica Argentina SRL, 2a. ed., Bs. As., 1965, p. 168). Empero, el término de la prescripción no siempre corre libremente, pues su curso puede verse suspendido por una causa legal ligada al procedimiento mismo de la persecución penal. Es así que el art. 67, CP –en su parte pertinente– establece: "La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso". De esta regla se infiere que no cualquier cuestión previa o prejudicial interesa al derecho penal a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción de la acción, sino sólo aquellas cuestiones jurídicas cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio (Vera Barros, Oscar N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, p. 112) y que, además, deben ser resueltas en un juicio, que no constituye ni integra el proceso por el delito de que se trata y cuya materia no configura un elemento del delito a juzgar (Núñez, Ricardo C., “Las disposiciones Generales del Código Penal”, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, Cba., 1988, pág. 297). Se ha expresado que las cuestiones previas deben ser decididas antes del proceso penal y no hacen cosa juzgada; pueden operar impidiendo la iniciación del mismo (juicio político o jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales) o deteniendo su curso (prelación jurisdiccional reglada por los arts. 19 y 20, CPPN). En tanto, las prejudiciales “no son anteriores ni impiden la iniciación o la prosecución del trámite del proceso penal por el respectivo delito, pero obstan al dictado de la sentencia en sede penal, hasta tanto exista una resolución en otro juicio, la cual hace cosa juzgada” (ej. nulidad del matrimonio -art. 1104, CC-) (Lascano, Carlos Julio (h), Dir. Baigún David – Eugenio Zaffaroni, Código Penal, T. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2002, p. 662, Cfr. Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, 4a. ed. act. por Roberto E. Spinka y Félix González, Ed. Marcos Lerner, Cba. 1999, p. 211). 3.b. Repárese que antes de la sanción de la ley 13569 (1949) –que introduce la suspensión de la prescripción–, la CSJN la admitió pero limitada a los casos en que la ley establecía la prelación de juzgamiento entre los fueros federal y provincial (CSJN, Fallos: 194:242), salvando así la contradicción consistente en que la propia legislación haga correr la prescripción de una acción cuyo ejercicio ella misma impide (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Slokar y Alejandro Aliaga, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs.As., 2002, p. 904). Tales circunstancias no contempladas por la ley fueron resueltas por vía jurisprudencial mediante una interpretación sistemática de las reglas en juego. Posteriormente, con el advenimiento de la mencionada norma se incorpora en forma expresa la suspensión de la prescripción frente a las cuestiones previas o prejudiciales. Por otra parte, la generalidad de la doctrina ha considerado como única cuestión prejudicial subsistente en nuestro derecho positivo, la validez o nulidad de matrimonio. Y, tradicionalmente, como cuestiones previas, sólo el divorcio por causa de adulterio, el desafuero y antejuicio (Vera Barros, Oscar N. “La prescripción penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960; De la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino”, Parte General, 2ª. ed., Ed. Depalma, Bs.As., 1997, p. 1083), pues estimaban que no existían otras variantes que pudieran ser aceptadas irrestrictamente. 3.c. Empero, el sistema penal actualmente muestra una importante modificación a partir de la incorporación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP, BO 19/5/94). Del propio art. 67 ib. surge que el pedido de suspensión del juicio a prueba debe ser interpretado, por su propia naturaleza, como una cuestión previa, pues de la resolución que recaiga depende la prosecución del juicio criminal. La solicitud del mentado beneficio coloca al juez interviniente en la necesidad de paralizar el proceso criminal y pronunciarse previo el trámite de ley sobre tal petición. La ley otorga al imputado la oportunidad de decidir si desea someterse a un juicio que concluirá con el dictado de una sentencia o bien si prefiere acogerse a un régimen de prueba que, cumplido correctamente, culminará con la extinción de la acción penal (TSJ, Sala Penal, S. N° 37, 6/8/97, “Gobetto”; S. N° 36, 9/5/03*). El juicio que decide la concesión o no del beneficio versa sobre un objeto diferente que no constituye un elemento del delito a juzgar, ya que su estudio se limitará a la comprobación de las circunstancias previstas por la ley para su procedencia, entre otras: la posibilidad de obtener una condena condicional, el ofrecimiento del imputado a la reparación del daño, su razonabilidad, y el consentimiento del fiscal (Cfr. S. N° 71, 3/8/05, “Ludueña”). Si el procedimiento para la concesión del beneficio no se considerara una “cuestión previa”, podría ser utilizado para impedir la prosecución del juicio y provocar con ello la prescripción de la acción penal. Por lo expuesto, concluyo que la petición de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado suspende el término de la prescripción hasta que el tribunal decida acerca de su concesión y opera como cuestión previa, en el marco del art. 67, CP. 3.d. La interpretación sistemática sustentada incorpora así una cuestión previa suspensiva de la prescripción, a lo que se agrega la nueva causal suspensiva de la prescripción prevista en el art. 76 ter, CP. 4. Bajo este esquema interpretativo, corresponde el análisis de autos a fin de verificar si se encuentra prescripta o no la acción penal. • La denuncia penal formulada por Franco Roggero en contra del imputado José Pacce, con fecha 1/10/00, por un hecho de lesiones leves, cuya pena es de un mes a un año de prisión (art. 89, CP). • El decreto de fecha 11/12/00, que ordena la recepción de indagatoria al imputado. • La requisitoria de elevación a juicio, formulada por el fiscal de Instrucción del Distrito 7, Turno 2, con fecha 27/7/01. • El decreto de citación a juicio, que se dictó el 27/8/01 –luego de haberse recepcionado la declaración al imputado, el requerimiento fiscal de elevación a juicio–. • El pedido de suspensión del juicio a prueba, interpuesto por el abogado defensor del imputado, con fecha 21/9/01. • El trámite que demandó dicha petición con: vista a las partes y su contestación, decreto que ordena la realización de una encuesta socioambiental, resolución del tribunal <italic>a quo</italic> que no hizo lugar a la solicitud, recurso de casación interpuesto por el imputado contra dicha decisión, auto del TSJ que declara su inadmisibilidad formal. Este procedimiento feneció el 10/3/03, fecha en la que quedó firme el auto que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación. • El nuevo pedido de suspensión del juicio a prueba, articulado con fecha 22/12/03. • El trámite dado a la nueva petición, que llegó hasta la resolución del TSJ (26/11/04), que hace al recurso de casación deducido, revocando la resolución cuestionada, y remite la causa al tribunal de origen para que se realice un nuevo juicio de razonabilidad de la oferta de reparación según las pautas dadas. • Con fecha 14/12/04, bajan los presentes autos para proseguir el trámite. • El día 7/3/05, el tribunal de mérito mediante Sent. N° 16, dicta el sobreseimiento por prescripción a favor del imputado. La reseña efectuada permite verificar –a la luz de la ley 25990–, en primer lugar, que se trata de un delito de lesiones leves cuya pena máxima en abstracto es de un año, por tanto el término de prescripción de la acción es de dos años (art. 62 inc. 2), con lo cual se extinguiría el 1/10/02. En ese lapso, el último acto interruptivo de la prescripción, es el decreto de citación a juicio de fecha 27/8/01. Apenas transcurrido 24 días del nuevo lapso, se suspende la prescripción por la interposición del pedido de “<italic>probation</italic>” (21/9/01) hasta 10/3/03 –fecha en que concluye el trámite de la primera solicitud del beneficio–, retomando su curso hasta el nuevo pedido (22/12/03). En consecuencia, debe computarse para el término de la prescripción nueve meses y tres días. Frente a la segunda petición, nuevamente opera la suspensión del curso de la prescripción, hasta el día de la fecha, puesto que el tribunal <italic>a quo</italic> no ha resuelto la razonabilidad de la oferta de reparación. De lo expuesto, surge que la acción penal no ha prescripto. Voto, pues por la afirmativa. Las doctoras <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el querellante particular Franco Roggero, con el patrocinio letrado de la Dra. María Susana Frascaroli, y en consecuencia, casar la sentencia de fecha 7/3/05, dictada por el Juz6a. Correc. de esta ciudad, y revocar el sobreseimiento dictado en favor de José Antonio Pace por el delito de lesiones leves (arts. 89, CP). II. Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a sus efectos. III. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti –María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>