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ACCIÓN PENAL

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ABUSO SEXUAL. Delitos de acción pública dependiente de instancia privada. Víctima con retraso mental. DENUNCIA. Interés superior del incapaz. Debida promoción de la acción penal. DELITO CONTINUADO: Designio criminal único. Configuración1- La defensa dijo que en estos hechos, que implican delitos de abuso sexual, no se ha instado la acción penal en la forma exigida por el art. 72, inc. 1º y penúltimo párrafo, CP. Explicó que la denuncia hecha por la víctima es ineficaz por el retraso mental que sufre, y que la formulada por la madre tampoco es válida porque la damnificada no está a su cargo; el único que podía denunciar era el padre, quien tiene la guarda, pero que éste no lo hizo.

2- En los supuestos de delitos de acción pública dependientes de instancia privada, el ejercicio de dicha acción se encuentra subordinado a una manifestación de voluntad del agraviado, a menos que éste sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso es ejercida en orden excluyente por sus representantes legales, tutor o guardador. Porque nuestra ley no quiere que el menor o el incapaz resuelva sobre la conveniencia de provocar un proceso que podría perjudicar tanto a él como a su familia. Ello es así, pues carece de madurez mental tanto para sopesar aquella situación como por falta de capacidad de comprender el significado del acto realizado por el autor y sus consecuencias familiares.

3- La doctrina reconoce que es el guardador del incapaz quien está legitimado para denunciar, pero también aclara que esta disponibilidad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el interés superior del niño o incapaz.

4- En el caso, si bien la madre hizo la denuncia, el padre, que está a cargo de la víctima, siempre manifestó su deseo de que los hechos se investigaran. Ello surge de las declaraciones que prestó. Así, dijo: “… Finalmente el deponente manifiesta la preocupación de la situación, que teme por su hija, que el denunciado no tiene escrúpulos, que hace lo que quiere y cuando quiere, que ya se han dejado asentadas exposiciones y le ha enviado una carta documento y el denunciado no merma en su accionar”.

5- Todo ello demuestra que ambos padres de la víctima, no obstante su separación marital, dejaron constancia de que era su deseo que el imputado fuera investigado por los delitos cometidos contra su hija, lo que también es compartido por la víctima, quien ha declarado que el acusado no sólo abusó sexualmente de ella sino que la sometió a un hostigamiento permanente para que no hablara para así evitar ser encarcelado nuevamente porque ya había sido condenado por violar a otra chica.

6- Debiendo protegerse los intereses de la víctima, persona que además sufre de incapacidad, el art. 72 -penúltimo párrafo- CP debe ser interpretado de manera amplia, en el sentido de facilitar la investigación de hechos con las características del presente. En suma, el planteo de la defensa debe rechazarse porque peca de excesivo rigor formal, violando los derechos de una víctima especialmente vulnerable, por lo que debe considerarse removido el obstáculo a la promoción de la acción penal.

7- El carácter delictual de los hechos cometidos por el imputado, que casi triplica la edad de la víctima, surge no sólo de la imposibilidad de la mujer de consentirlos por su disminución mental, sino porque aquél hizo un amplio despliegue de violencia y fuerza para dominarla y obligarla a mantener relaciones sexuales con él por vía vaginal, anal y oral (fellatio), durante un tiempo prolongado.

8- La existencia material de los hechos, que en realidad son uno solo pero bajo la modalidad del delito continuado porque no se trata de hechos reiterados sino que son el fruto de una resolución criminal única, se encuentra debidamente probada, lo mismo que la participación del imputado.

CCrim. y Correcc. San Francisco, Cba. 8/7/15. Sentencia Nº 143. “Gallardo, Pilar Roque p.s.a. abuso sexual con acceso carnal continuado, etc.” (SAC 1910502, Sec. N° 2)

San Francisco, Cba., 8 de julio de 2015

1) ¿Los hechos existieron y es el imputado su autor responsable?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?
3) ¿Cuál es la pena aplicable? ¿Procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

I. La acusación: La requisitoria fiscal de citación a juicio le atribuye a Pilar Roque Gallardo la comisión de los siguientes hechos: Primer hecho: “Que en fecha no determinada con exactitud, presumiblemente en el transcurso del mes de enero de 2009, V.M.S. fue contratada por el encartado Pilar Roque Gallardo para el cuidado de su esposa quien padecía Mal de Párkinson, en el domicilio sito en calle (…) de la ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba. Así las cosas, aproximadamente en la segunda semana de trabajo, en horas de la mañana, el incoado Pilar Roque Gallardo hizo ingresar a su dormitorio a V.M.S., quien padece de trastorno de déficit de atención con hiperactividad y retardo mental leve y una vez en el interior del mismo, para evitar que ella saliera del lugar, la hizo acostar sobre la cama matrimonial, donde la obligó a quitarse la totalidad de la ropa que tenía puesta, haciendo el incoado lo propio con la suya, quedando ambos desnudos. Que en esa situación estando V. acostada boca arriba, el encartado Gallardo con la intención de satisfacer sus propios deseos sexuales, se acostó encima de ella y la accedió carnalmente introduciéndole el pene en la vagina hasta eyacular. Luego la hizo levantar, y que se dirigiera hacia el baño donde la hizo bañar con agua fría, y para borrar todas las evidencias le arrojó agua lavandina en el cuerpo, bañándose el traído a proceso. Que luego de ello, el incoado Gallardo procedió a quemar las sábanas al notar que las mismas estaban muy manchadas con sangre de V.”. Segundo hecho: “Que en fecha no determinada con exactitud, presumiblemente en el transcurso del mes de enero de 2009, V.M.S. fue contratada por el encartado Pilar Roque Gallardo para el cuidado de su esposa quien padecía Mal de Párkinson, en el domicilio sito en calle (…)de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba. Que así las cosas, aproximadamente durante el transcurso de seis meses, diariamente, y a partir del día siguiente al hecho nominado primero, el incoado Pilar Roque Gallardo, con la intención de satisfacer sus propios deseos sexuales, en ocasión en que V.M.S. –quien padece de trastorno de déficit de atención con hiperactividad y retardo mental leve– desarrollaba la actividad para la cual fue contratada, la accedía carnalmente algunas veces introduciéndole el pene en la vagina, otras la accedía carnalmente vía anal y en algunas oportunidades la obligaba a ésta a que le practicara sexo oral a él, exigiéndole que le succionara el pene (fellatio), ocurriendo estas conductas abusivas algunas veces en la habitación matrimonial, otras en la habitación donde había dos camas, otras en la habitación ubicada en el fondo de la casa y también en el garaje de la vivienda, tras lo cual le pegaba con las manos en su cuerpo para que no hablara, que no dijera nada de lo sucedido, y con el objeto de amedrentarla la amenazaba manifestándole que no contara nada a nadie porque la iba a pasar mal”. Tercer hecho: “Que con fecha que no se ha podido precisar con exactitud pero ubicable en un día de semana de los primeros días del mes de enero del año 2014, en circunstancias en que V.M.S., salía del local comercial de propiedad del Sr. S., sito en la intersección de calles … de la ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, para dirigirse a su domicilio, fue interceptada por el incoado Pilar Roque Gallardo, quien detuvo la motocicleta marca Honda color azul en la que se conducía y se acercó a (V.M.) S. a quien, previo exhibirle una cuchilla de hoja plateada de unos 15 centímetros, con cabo negro, le asentó la punta del utensilio a la altura de la garganta, y con el propósito de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, la amenazó en los siguientes términos: “quédate callada, seguí abriendo la boca y ya vas a ver lo que te va a pasar”, tras lo cual se retiró del lugar”. Cuarto hecho: “Que con fecha que no se puede precisar con exactitud pero ubicable aproximadamente en los últimos días del mes de enero de 2014, en el domicilio sito en calle (…) de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, donde vive y reside V.M.S., en circunstancias en que V., se encontraba sentada en la verja de la vivienda, el incoado Pilar Roque Gallardo quien se conducía en una motocicleta marca Honda, color azul, al pasar por el frente del lugar, al ver a S., frenó, se acercó a ella y con el objeto de amedrentarla la amenazó en los siguientes términos “te voy a llevar a Cruz del Eje, allá hay gente que te va a cuidar, pero si no venís conmigo vas a conocer el infierno, vos sos mía y de nadie más”, tras lo cual se retiró del lugar”. Quinto hecho: “Que con fecha que no se puede precisar con exactitud pero ubicable aproximadamente entre los meses de enero y febrero de dos 2014, en horas de la tarde, en el domicilio sito en calle (…) de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, donde vive y reside V.M.S., en circunstancias en que V., se encontraba sentada en la verja de la vivienda, el incoado Pilar Roque Gallardo quien se conducía en una motocicleta marca Honda, color azul, al pasar por el frente del lugar, al ver a S., frenó, se acercó a ella y con el objeto de amedrentarla la amenazó que la iba a llevar a Cruz del Eje, que no hablara, que se callara, e inmediatamente se levantó la remera en parte de la espalda, exhibiéndole sin sacarlo del lugar, un revólver, culata color marrón, que llevaba a la altura de la cintura, tras lo cual se retiró del lugar”. Sexto hecho: “Que en fecha que no se puede precisar con exactitud pero ubicable en la segunda quincena del mes de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 21:30 hs. en el domicilio sito en calle (…) de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, donde vive y reside V.M.S., en circunstancias en que V. se encontraba en el interior de la vivienda escuchando música, el incoado Pilar Roque Gallardo, en contra de la voluntad presunta de S., quien tenía derecho a excluirlo del lugar, ingresó al jardín ubicado en el frente de la vivienda, tras lo cual se acercó a la ventana del comedor donde ella se encontraba, y con el propósito de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, muy ofuscado, la amenazó en los siguientes términos “callate la boca, si no sos mía no sos de nadie, te voy a hacer boleta”, tras lo cual el traído a proceso se retiró del lugar”. Séptimo hecho: “Que con fecha 23/2/2014, alrededor de las 11:45 hs. en el domicilio sito en calle (…) de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, donde vive y reside V.M.S., en circunstancias en que V., se encontraba sentada en la verja de la vivienda, el incoado Pilar Roque Gallardo quien se conducía en una motocicleta marca Honda, color azul, al pasar por el frente del lugar, al ver a S., detuvo la marcha, y tocándose el abdomen, con el propósito de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, la amenazó en los siguientes términos “retirá la denuncia, y ojito con lo que le decís a tu papá”, tras lo cual al hacerse presente el progenitor de S., el encartado Gallardo se retiró del lugar”. Octavo hecho: “Que con fecha 23/2/2014, siendo aproximadamente las 21:30 hs. en el domicilio sito en calle (…) de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, donde vive y reside V.M.S., en circunstancia en que V. se encontraba en el interior de la vivienda escuchando música, el incoado Pilar Roque Gallardo pasó por el frente de la vivienda y al ver a V. en su interior, frenó y abriendo las piernas comenzó a tocarse los genitales, abrió el pantalón y le exhibió el pene simulando con sus dedos una penetración y sexo oral, tras lo cual se retiró del lugar”. Noveno hecho: “Que con fecha 14/4/2014, siendo aproximadamente las 16:45 hs. en el domicilio sito en calle (…) de la Ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, donde vive y reside V.M.S., en circunstancias en que V. se encontraba sola en el living-comedor de la vivienda abriendo la ventana, observó que el encartado Pilar Roque Gallardo, que se conducía en una motocicleta marca Honda Biz, de color azul, estacionó el rodado, permaneciendo en el cordón de la vereda. Que en esa situación V. le preguntó qué quería a lo que el incoado Gallardo con el objeto de amedrentarla la amenazó en los siguientes términos “Me citaron a la Fiscalía, sé que estuviste en la Fiscalía, a vos te voy a pasar para el otro lado”, a lo que V. le respondió “Te voy a denunciar”, tras lo cual el traído a proceso se retiró del lugar”. II. Declaración del imputado. El encartado, luego de ser intimado en el debate del hecho objeto de la acusación y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que se abstenía de declarar, habiendo adoptado igual postura en sede instructoria, previo negar la comisión de los hechos. III. Prueba incorporada por su lectura [Omissis]. IV. Valoración de la prueba. Primero y segundo hechos: 1. Debida promoción de la acción penal: * La defensa dijo que en estos hechos, que implican delitos de abuso sexual, no se ha instado la acción penal en la forma exigida por el art. 72, inc. 1º y penúltimo párrafo, CP. Explicó que la denuncia hecha por la víctima es inválida por el retraso mental que sufre, y la formulada por su madre, R. F. B., tampoco porque la damnificada no está a su cargo, y que el único que podía denunciar era quien tiene la guarda, su padre, A. O. S., pero no lo hizo. * En los supuestos de delitos de acción pública dependientes de instancia privada, el ejercicio de dicha acción se encuentra subordinado a una manifestación de voluntad del agraviado, a menos que éste sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso es ejercida en orden excluyente por sus representantes legales, tutor o guardador. Porque nuestra ley no quiere que el menor o el incapaz resuelva sobre la conveniencia de provocar un proceso que podría perjudicar tanto a él como a su familia. Ello es así, pues carece de madurez mental tanto para sopesar aquella situación como por falta de capacidad de comprender el significado del acto realizado por el autor y sus consecuencias familiares (TSJ, Sala Penal, “Monzón”, S. Nº 205, 12/8/08; “Martínez” S. Nº 207, 15/8/12 y sus citas). * Si bien la mejor doctrina reconoce que es el guardador del incapaz quien está legitimado para denunciar, también aclara que “Esta disponibilidad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el interés superior del niño o incapaz” (Cafferata Nores, José – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, t. 1, pp. 81/82). * En el caso, si bien la madre hizo la denuncia, el padre, que está a cargo de la víctima, quien tiene un retraso mental leve, siempre manifestó su deseo de que los hechos se investiguen. Ello surge de las declaraciones que prestó. Así, dijo: “… Finalmente el deponente manifiesta la preocupación de la situación, que teme por su hija, que el denunciado (Pilar Roque Gallardo) no tiene escrúpulos, que hace lo que quiere y cuando quiere, que ya se han dejado asentadas exposiciones y le ha enviado una carta documento y el denunciado no merma en su accionar”. Todo ello demuestra que ambos padres de la víctima, no obstante su separación marital, dejaron constancia de que era su deseo que Pilar Roque Gallardo fuera investigado por los delitos cometidos contra su hija, lo que también es compartido por la víctima, quien ha declarado que el imputado Pilar Roque Gallardo no sólo abusó sexualmente de ella sino que la sometió a un hostigamiento permanente para que no hablara para así evitar ser encarcelado nuevamente porque ya había sido condenado por violar a otra chica. * La defensa basa casi toda su argumentación en un párrafo de la última declaración de A. O. S., que dice: “Que el mismo es padre y tenedor de V.M.S., de 24 años de edad, la cual tiene una discapacidad mental. Que hace unos años a la fecha, el dicente como su ex esposa R. F. B., madre de V., notaron que la jovencita se encontraba rebelde y con cambios en el comportamiento y mediante averiguaciones de los vecinos toman conocimiento de que su hija aparentemente estaba siendo acosada por un masculino Roque Gallardo, quien se domicilia en … a la vuelta de la casa del deponente. Que en esa oportunidad el dicente como su ex esposa decidieron no realizar la denuncia penal, pero sí resguardar a su hija, teniendo más control de sus amistades y alejándola del mencionado señor. Que esta situación se terminó a los pocos días, cuando el Sr. Gallardo fue detenido por un hecho de abuso sexual, donde fue trasladado a la cárcel…”. Pero no se puede sacar de la frase “Que en esa oportunidad el dicente como su ex esposa decidieron no realizar la denuncia penal”, una conclusión adversa a la investigación del abuso sexual cometido por Gallardo, pues la denuncia de la madre sí se había hecho, y el padre, como ya explicamos, siempre compartió la postura de su ex esposa. * En un caso parecido al presente, donde tanto la víctima discapacitada como uno de sus progenitores habían formulado la denuncia, lo que fue impugnado por la defensa, el TSJ dijo: “… resulta claro que el imputado debe construir su estrategia defensiva en relación al hecho que se le atribuye y a la prueba que existe en su contra, no advirtiéndose en modo alguno la incidencia que sobre estos aspectos pueda tener la identidad de la persona que ha formulado la instancia” (Sala Penal, “Cardozo”, S. Nº 422, 6/11/14). * Atento el cuadro expuesto, y debiendo protegerse los intereses de la víctima, persona que además sufre de incapacidad, el art. 72 -penúltimo párrafo- CP debe ser interpretado de manera amplia, en el sentido de facilitar la investigación de hechos con las características del presente. * En síntesis, el planteo de la defensa debe rechazarse porque peca de excesivo rigor formal, violando los derechos de una víctima especialmente vulnerable, debiendo considerarse removido el obstáculo a la promoción de la acción penal. 2. Análisis de los hechos: En el juzgamiento de delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, donde el autor trata de ocultar su accionar para no ser descubierto por terceros. En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, “Ramírez” -entre muchos otros-), y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, Sala Penal, “Simoncelli”, S. N° 45, 29/7/98 -entre muchos otros-). Desde esta perspectiva debe ponderarse su testimonio, partiendo de su credibilidad y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, “Lucero”, S. Nº 145, 2/7/2007; “Sicot”, S. Nº 206, 13/8/2008; “Galván”, S. Nº 52, 25/3/2009). En su declaración, la víctima V.M.S. expresó: “Padezco discapacidad por hiperactividad. Con mi papá nos fuimos a vivir en el año 2009 en el domicilio antes denunciado. A los pocos días empezó a pasar por el frente de mi casa un señor al que yo no conocía quien empezó a saludarme y en un momento me dijo que buscaba una persona para que cuidara a su esposa que sufría mal de Parkinson a lo que acepté. Es así que empecé a ir a la casa de Pilar Roque Gallardo, donde estuve seis meses trabajando allí, cuidando a la esposa de nombre M. y también hacía las compras y limpiaba la casa. La segunda semana que estaba trabajando abusó de mi persona, me hizo ingresar a su dormitorio, puso llave y me hizo acostar sobre la cama matrimonial donde me obligó a que me sacara toda la ropa, y también él se quedó desnudo, puso llave para que no saliera y se subió sobre mí y me penetró por vía vaginal, sangré mucho y se mancharon las sábanas de tal manera que él después las quemó para borrar todas las evidencias. Luego de eyacular me hizo levantar y que fuera al baño donde tuve que bañarme con agua fría y también me tiró lavandina para borrar todas las evidencias según sus dichos. El también se bañó y después yo continué haciendo las tareas… Ese hecho ocurrió por la mañana. A partir de ese momento Roque Pilar Gallardo abusó todos los días de mi persona, eyaculando dentro de mí, nunca se cuidó, me hacía tomar anticonceptivos, y me hacía escuchar el tema musical de la ‘Mona’ Giménez “Si yo fuera mujer”. Me accedía vía vaginal, anal y también algunas veces debía mantener sexo vía oral. Los abusos eran a veces en la habitación matrimonial, otras en otra habitación donde había dos camas, otras veces en la pieza que hay en el fondo de la casa y también el garaje de la casa. Roque Gallardo tiene una cicatriz en el abdomen a la izquierda del ombligo. Después de los abusos Roque me pegaba con sus manos, me pegaba para que no hablara que no dijera nada y también me amenazaba diciéndome que no contara a nadie porque la iba a pasar mal … Roque Gallardo en diciembre del año 2013 obtuvo la libertad y empezó nuevamente a molestarme … Desde ese momento Roque sigue pasando por el frente de mi casa en bicicleta, en moto y cuando va pasando lo hace insultando, diciéndome hija de puta, trola y a veces va con un palo en la mano. En alguna oportunidad se asomó por la ventana siendo visto por los vecinos quienes le dieron aviso por celular a mi papá y llamaron a la policía. También cuando pasa en la moto saca su miembro y se empieza a toquetear. Mi papá hizo denuncias al respecto. También entró al jardín de la casa y me amenazó para que me vaya con él, si no voy a conocer el infierno…”. La credibilidad de la declaración de la víctima se encuentra avalada: por sus pericias psicológicas, pues allí se dictaminó que no tiene tendencia a la mentira y que presenta indicadores de haber sufrido abuso sexual; por el informe ginecológico, pues constató: “orificio himeneal amplio (que) permite acceso pene” y zona anal con dilatación moderada, y por el relato siempre coincidente que hizo a sus padres y demás personas que la trataron. También se resaltó la especial vulnerabilidad de la víctima, pues su retraso mental le coarta el poder discriminar frente a situaciones nocivas y la repercusión que en ella pueden producir. El carácter delictual de los hechos cometidos por el imputado, que casi triplica la edad de la víctima, surge no sólo de la imposibilidad de la mujer de consentirlos por su disminución mental, sino porque hizo un amplio despliegue de violencia y fuerza para dominarla y obligarla a mantener relaciones sexuales con él por vía vaginal, anal y oral (fellatio), por un tiempo prolongado. En cuanto al imputado, de la pericia psiquiátrica surge que puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. A su vez, de su pericia psicológica se desprende que Gallardo presenta un Yo frágil; sus mecanismos defensivos están débilmente estructurados, lo que favorece el pasaje al acto de sus impulsos, y realiza lecturas distorsionadas de la realidad. Todo lo cual, sin dudas, debió facilitar la comisión de los hechos. También se cuenta con el acta de inspección ocular, el croquis y las fotografías del domicilio del imputado, que coinciden con la descripción efectuada por la víctima sobre los lugares en que fue accedida carnalmente por Gallardo. En suma, la existencia material de estos hechos, que en realidad son uno solo pero bajo la modalidad del delito continuado porque no se trata de hechos reiterados sino que son el fruto de una resolución criminal única (TSJ, Sala Penal, “Toulet”, S. Nº 372, 19/11/13), se encuentran debidamente probados, lo mismo que la participación del imputado. Hechos tercero a noveno: Estos hechos permiten su análisis en forma conjunta porque se trata de maniobras de hostigamiento perpetradas por el imputado Pilar Roque Gallardo en contra de la víctima V.M.S. con el principal objetivo de que no hablase de los abusos sexuales con acceso carnal a que había sido sometida por Gallardo mientras trabajaba en su casa cuidando a su esposa que sufría de mal de Parkinson. Ese acoso incluía amenazas de muerte, a veces con armas, llegando a exhibirle sus genitales y a decirle que ella era de su propiedad y que debía irse a vivir con él a otra localidad. La prueba principal está constituida por la declaración de la víctima, cuya credibilidad ya he resaltado. En concreto, V.M.S. dijo: “Que el año pasado (2013), cerca del mes de febrero, su madre de nombre R.F.B. (…) formuló una denuncia en contra de Roque Pilar Gallardo por un supuesto hecho contra la integridad sexual de donde resultara víctima la denunciante. Que el denunciado, luego de cumplir uno tres o cuatro años de condena por un hecho diferente, habría recuperado la libertad cerca de noviembre del 2013, y habría vuelto a la ciudad de Arroyito a vivir a su originario domicilio, el cual se encuentra sito en calle (…), lugar que queda a la vuelta del domicilio de la denunciante. Que desde ese momento se ha intentado contactar con la misma en varias oportunidades, se ha apersonado a su domicilio y por la ventana del comedor de la misma insultaba y le decía “que tuviera cuidado con lo que decía, que no soltara la lengua porque no quería ir preso de vuelta”; que dicha situación se ha reiterado en varias oportunidades tanto de día como de noche, no pudiendo precisar el día ni la hora exacta. Que como ése se han sucedido varios episodios donde el denunciado la molestaba, la hostigaba buscándola, intentando acercarse e insultándola; se han dejado asentadas varias exposiciones y algunas denuncias contravenciones, no pudiendo precisar el día exacto en que las mismas fueron realizadas. Que los primeros días de enero un día de semana, cerca de las 17, cuando salía del local comercial de propiedad de S., advierte que venía circulando en una motocicleta Honda color azul el denunciado, que detuvo la marcha y se le acercó a la denunciante y exhibiéndole una cuchilla de hoja plateada de unos 15 centímetros y de cabo negro le dijo “quedate callada, seguí abriendo la boca y vas a ver lo que te va a pasar”; asimismo la denunciante manifiesta que Gallardo le asentó la punta de la cuchilla justo a la altura de la garganta sin lastimarla y que tenía halitosis alcohólica. Que en varias oportunidades la amenazó, pero que concretamente recuerda una vez, haría un mes atrás, por la tarde cuando la denunciante estaba sentada en la verja de su vivienda, se acercó en su motocicleta el denunciado, freno e insultándola le dijo: “te voy a llevar a Cruz del Eje, allá hay gente que te va a cuidar, pero si no venís conmigo vas a conocer el infierno, vos sos mía y de nadie más”, la denunciante manifiesta que en varias oportunidades la ha amenazado con frases similares a la anterior, y que casi siempre lo hace cuando está en su vivienda, pero que no puede precisar con días y horas cada vez que la ha amenazado, puesto que se volvió recurrente desde que volvió a la ciudad de Arroyito. Que en la segunda quincena de febrero cerca de las 21.30, en circunstancias en que se encontraba en el comedor escuchando música, ve al denunciado que pasaba en su bicicleta de color verde claro justo por enfrente de la vivienda, una tres veces, que luego pasó con su motocicleta una vez y se bajó, ingresó al jardín delantero, para lo cual pasó una pequeña verja que tiene la vivienda de la denunciante y acercándose a la ventana le dijo a V. “cállate la boca si no sos mía no sos de nadie, te voy hacer boleta”; la denunciante manifiesta que el denunciado se lo veía muy enojado en esa oportunidad. Que en otra oportunidad sin poder recordar el día pero que era por la tarde, en circunstancias en que la denunciante se encontraba sentada en la verja de la vivienda, se apersona nuevamente en su motocicleta el denunciado y le dice “que le iba a llevar a Cruz del Eje, que no hablara que se callara” y en ese momento se levantó la remera en la parte de atrás y sin sacárselo del cinturón le enseñó un revólver, culata color marrón y le hizo un gesto con el ojo como diciendo “ojito, tené cuidado”. Que en el día de ayer, cerca de las 11.45, cuando la denunciante se encontraba fuera de su casa, sentada en la verja, mientras que su padre estaba haciendo un asado en el garaje de la vivienda que da hacia la calle, ve venir al denunciado en su motocicleta, vistiendo una chomba roja, un vaquero azul, zapatillas blancas y lentes de sol negros, detiene la marcha y tocándose la panza, donde tendría algún elemento contundente, le dijo “retirá la denuncia y ojito con lo que le decís a tu papá”; que en ese momento su padre sale hacia la calle y al verlo el denunciado emprende rápidamente la marcha. Que anoche cerca de las 21.30 cuando estaba en su domicilio, más precisamente en el comedor, más precisamente en el comedor escuchando música, vio pasar al denunciado en su motocicleta unas dos veces, luego frenó y abriendo las piernas comenzó a tocarse la zona púdica, se abrió la bragueta, le exhibió el miembro y le hizo señas con los dedos simulando una penetración y el sexo oral. La dicente manifiesta con mucha aprensión que esa situación la llevó al 2009 cuando el denunciado la accedió carnalmente en contra de su voluntad. Que todo lo vivido y lo que actualmente está padeciendo le provoca un gran dolor y mucha angustia, por lo que es su voluntad y en la medida que la autoridad lo estime pertinente, se le prohíba al denunciado acercársele, ya que el hecho de vivir uno tan cerca del otro, ciertos encuentros se vuelven inevitables, por lo que de existir una orden de prohibición de acercamiento se lograría evitar que el denunciado tome contacto con la denunciante y que “la deje vivir en paz”. Corroboran la veracidad del relato de la víctima las pericias psicológicas ya analizadas, y los testimonios de sus vecinos, Adrián Sánchez y Johana Carrión, pues ambos vieron a Gallardo merodeando el domicilio de la víctima, y al resultarles sospechosa su actitud llamaron a la policía, retirándose el imputado antes de que llegasen los uniformados. También el padre de la víctima, A.O.S., confirmó que Gallardo molestaba continuamente a su hija, aclarando que pese a su intervención la seguía intimidando. Se cuenta, asimismo, con las actas de inspección ocular y los croquis, que detallan los lugares en que la víctima era hostigada por el imputado de la forma ya expuesta, y que coinciden con su testimonio. En conclusión, los hechos están debidamente acreditados tanto en su materialidad como en la participación de Gallardo. Fijación de los hechos por el Tribunal: A los fines previstos por el art. 408, inc. 3, CPP, tengo a los hechos por sucedidos en la misma forma relatada en la acusación fiscal de fs. 341/353, que fue transcripta supra. Voto en forma afirmativa.

Los doctores Hugo Roberto Ferrero y Guillermo Julio Rabino adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

El imputado debe ser declarado autor de los delitos de Abuso sexual con acceso carnal continuado (arts. 119, 1º y 3º párrafos y 55, a contrario sensu, Código Penal) -primer y segundo hechos-; Coacción agravada por el uso de arma reiterada en número de dos hechos (art. 149 bis, último párrafo, en relación al 149 ter inc. 1, 1º sup., CP) -tercer y quinto hechos-, Coacción reiterada en número de cuatro hechos (art. 149 bis, último párrafo, CP) -cuarto, sexto, séptimo y noveno hechos- y Coacción y exhibiciones obscenas, en concurso real (art. 149 bis, último párrafo; 129, 1º párrafo, y 55, CP) -octavo hecho-, todos los hechos en concurso real entre sí (art. 55, CP), Así voto.

Los doctores Hugo Roberto Ferrero y Guillermo Julio Rabino adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

A los fines de graduar la condena a imponer, me inclino, como pidió el Sr. fiscal de Cámara, por el mínimo de la escala penal aplicable, que es seis años de prisión. Para ello tengo en cuenta la existencia de importantes atenuantes, como ser que e

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