<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Telegrama de renuncia: reserva de reclamar lo adeudado en sede judicial. Suspensión del plazo de prescripción</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el apoderado del actor, Luis Alberto Angeletti, incoando formal demanda en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba –EPEC–. Persigue el pago de remuneraciones de noviembre y diciembre de 2005, enero a agosto de 2006, SAC del 2ºsemestre de 2005 y proporcional al 1º de 2006, BAE 2005 y proporcional al 2006, por la suma de $ 72.032,50. Manifiesta que su representado, Asistente Ingeniero Especialista en Auscultación de Presa, se desempeñaba en relación de dependencia laboral en el Complejo Hidroeléctrico Río Grande, perteneciente a la entidad estatal Nucleoeléctrica Argentina SA (NASA) hasta abril de 2001. Dice que se encontraba afiliado a la Apuaye (Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica), entidad de primer grado con Personería Gremial N° 698 y domicilio en Buenos Aires, aplicándose el CCT 44/73 E. Expone que el 25/4/01 el complejo fue transferido a la Provincia de Córdoba, incluyendo instalaciones y personal dependiente, de cuyo convenio surge que se mantendrían las condiciones laborales y salariales que le eran aplicables en NASA. Asevera que el encuadramiento del actor en esa entidad, encuentra protección en el art. 42 de la ley 23996 que impide alterarlo o modificarlo y que la Provincia, mediante el decreto N° 1241 faculta al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a disponer las medidas necesarias para consolidar la transferencia mencionada. Señala que ese ministerio mediante el decreto N° 211 del 7/6/01 otorgó a la EPEC el uso de bienes, transferencia de personal y contratos vigentes que integraban el complejo. Explica que en el mencionado año, su representado obtuvo expreso reconocimiento de su nueva empleadora a los cargos gremiales que venía manteniendo con anterioridad a la transferencia, de secretario de Actas y de Prensa de Apuaye y presidente de Apuaye Seccional Centro. Relata que por sus funciones, gozaba de licencia gremial paga, respetada por la EPEC, quien le abonaba en forma y sin condicionamientos. Expone que el 25/8/2004, el actor junto a otros tres profesionales, demandaron a la accionada por sus incumplimientos, no obstante lo cual se mantuvo su situación jurídica sin modificaciones, respetándose su condición de representante gremial electo, con permiso gremial pago. Detalla la secuencia de su representación sindical, por los períodos 1999–2002, 2002–2005 y 2005–2008, notificando a la demandada los resultados electorales, perfeccionados en el último escrutinio con el acta definitiva del 21/9/05, sin objeción de la EPEC. Indica que de manera intempestiva y maliciosa la empresa le notifica el 2/11/05, que a partir del día 7 de ese mes y año debía presentarse a cumplir servicio en su lugar habitual de trabajo, en el Complejo Hidroeléctrico de Río Grande. Dice que por violentar sus derechos gremiales y la licencia paga que venía manteniendo, rechazó formalmente la intimación mediante escritura pública N° 312 del 5/11/05 e intimó a la firma para que en 24 horas dejara sin efecto el emplazamiento y respetara sus funciones y licencia, formulando el rechazo también el presidente de la entidad sindical, mediante CD dirigida a la EPEC. Afirma que la accionada se opuso a la intimación, el 16/11/05, actitud que también tomó el actor, destacando que a partir de noviembre de ese año la empleadora dejó de abonarle las remuneraciones. Dice que la acción judicial enunciada finalizó con sentencia favorable del 19/4/07. Formula reservas de casación y caso federal y peticiona la condena a la accionada al pago de los montos de planilla con más intereses compensatorios y sancionatorios, costas y costos del proceso. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 21, en la que por no avenirse las partes, el actor se ratifica de la demanda en todos sus términos y solicita se haga lugar con intereses y costas. Por EPEC, comparece su apoderado solicitando el rechazo de la demanda con costas; interpone excepción de falta de acción y reserva de Caso Federal. En el memorial que agrega a fs. 15/20, niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados en el introito, que no fueran expresamente reconocidos en ese escrito. Reconoce la existencia de la relación laboral denunciada y la fecha de ingreso a su representada como consecuencia de la transferencia operada por decreto N° 211/01. Explicita que el 25/4/01 entre la Nucleoeléctrica Argentina SA (NASA) y la Provincia de Córdoba, se suscribió el Acta de Transferencia del Complejo Hidroeléctrico Río Grande, consolidándose la transferencia de este último y del personal; que por decreto 211/01 del 7/6/01, el Gobierno Provincial otorgó a la EPEC el uso de bienes, transferencia de personal y contratos vigentes del complejo. Dice que a partir de allí su mandante cumplió todas las obligaciones legales a su cargo, manteniendo la función y monto de remuneraciones de los empleados, incluido el actor. Asegura que con el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María, entidad representativa del colectivo de trabajadores con competencia territorial en el complejo, celebraron un acta acordando las condiciones de asimilación del personal de la Central Río Grande, encuadrándose en esas condiciones. Aclara que el nuevo contrato de trabajo habido entre el actor y la EPEC se rigió por la LCT y el CCT 165/75 E, únicas disposiciones normativas aplicables a esa empresa y sus trabajadores, por cuando ningún habitante tiene derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de normas jurídicas determinadas. Indica que la accionada respetó y cumplió el mantenimiento de la licencia gremial que gozaba el actor y que por ser una entidad sindical ajena a la empresa, no representativa de sus trabajadores y vinculada al sector mediante un contrato colectivo que no le es oponible, una vez fenecido el mandato de Angeletti, dejó de poseer las prerrogativas que la ley 23551 confiere. Manifiesta que el accionante debía prestar tareas; que jamás se desempeñó a disposición de su empleador y que el 5/3/07, aduciendo presión coactiva ilegítima en su contra desde noviembre de 2005, al retenerle remuneraciones sin justificación, provocándole daños materiales y morales, renuncia al cargo, sin perjuicio del reclamo por vía judicial e intima al otorgamiento de certificaciones de servicios y aportes. Dice que su parte respondió mediante CD del 3/5/07, rechazando su contenido, la existencia de presión coactiva y daño, desconoció la renuncia porque el vínculo laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes, traducida en el abandono de la relación desde el mes de diciembre de 2005, por lo que le niega derecho a reclamar remuneraciones, poniendo a su disposición la certificación de servicios. Afirma que esa posición es la que ratifica y por la que opone la defensa de falta de acción; interpone subsidiariamente excepción de prescripción de rubros y conceptos reclamados y devengados o generados con anterioridad al 13/3/06 en virtud de lo dispuesto por el art. 256, LCT. Pide la aplicación de la ley 24432 en caso de resultar vencida en el pleito. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Del relato efectuado, en función de la prueba incorporada al proceso, es factible aseverar que no ha demostrado la demandada que el vínculo feneciera por voluntad concurrente en los términos del art. 241, LCT, como lo esboza en el responde y en la CD 49555017 9 del 3/5/07. Antes bien, la actitud del accionante se traduce en una conducta de manifiesta continuidad de la relación, en la medida que reclama el pago de haberes, ratifica la actividad gremial que desarrolla y explicita denuncia ante la autoridad administrativa competente de la actitud patronal antisindical. Con la testifical rendida en la audiencia oral, se verifica, como lo aseveró también la accionada, que el actor nunca prestó servicios de manera efectiva en la empresa, y con la documental previamente referenciada se ha demostrado que ello obedeció a la licencia de la que gozaba por la representación gremial que ostentaba. 2– En consecuencia, la continuidad del ligamen se evidencia y la retención de haberes deviene injustificada, traduciéndose en una modificación de las condiciones contractuales (art. 52 ib.), ostensiblemente contraria a la protección legal que tenía el actor como representante sindical. La actitud patronal se vislumbra atentatoria de la libertad sindical que gozaba el actor, la que sólo pudo haber encontrado límite previa acción de exclusión de tutela legal, hecho que no fue invocado ni probado en la litis. En este contexto, de los elementos introducidos al litigio es dable precisar que la ruptura del ligamen se produjo con la renuncia al cargo notificada por el actor a la EPEC el 5/3/07, considerando que seguía ejerciendo el mandato gremial que fenecía en septiembre de 2008. Conforme a la plataforma fáctica definida, la vigencia del vínculo laborativo durante el período transcurrido desde noviembre de 2005 a agosto de 2006, determina la procedencia de los rubros salariales reclamados. 3– Respecto de la prescripción impetrada en subsidio por la accionada, se advierte que el instituto está exhaustivamente regulado por el Código Civil en el Título 1, de la Sección 3ª, del Cuarto Libro, donde se define a la prescripción liberatoria (art. 3949), como la excepción indicada para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. El plazo para la aplicación de esta figura depende de la acción de que se trate; en el caso, está fijado por el art. 256, LCT, en dos años, a contar de la fecha en que el rubro debió ser abonado (cuatro días desde el vencimiento del período según lo dispuesto por el art. 128 ib.), que en el caso del primer mes reclamado –noviembre de 2005– se verifica el 6/12/05, por lo que con la demanda ingresada del 13/3/08, transcurrieron más de dos años. 4– Ahora bien, el 2º párrafo del art. 3986 del Código Civil admite la suspensión del término de la prescripción por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Según surge de las constancias de autos, el accionado, con la comunicación de renuncia recibida el 6/3/07, reafirma su voluntad de cobro por vía judicial (“…La presión coactiva e ilegitima efectuada por la EPEC, en mi contra desde el mes de noviembre de 2005, al retener sin justificación alguna mis remuneraciones mensuales; …renuncio al cargo que ocupo en esa empresa; sin perjuicio de reclamar por la vía judicial correspondiente las remuneraciones que se me adeudan”). 5– De esa constitución en mora, así reconocida por la EPEC cuando al responder la comunicación le niega derecho a reclamar remuneraciones, se infiere que habiendo transcurrido hasta ese momento un año y sesenta días, a partir del 6/3/08 debe calcularse el tiempo restante para computar los dos años respectivos. Ergo, al momento de presentarse la demanda de autos (13/3/08), la acción no había prescripto para el salario de noviembre de 2005, menos aun para los restantes rubros. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar parcialmente la demanda instaurada por Luis Alberto Angeletti en cuanto por ella perseguía el pago de SAC correspondiente al segundo semestre de 2005. II) Acoger parcialmente la demanda impetrada por Luis Alberto Angeletti y en consecuencia condenar a la EPEC al pago de diferencias de haberes de noviembre y diciembre de 2005, remuneraciones de los meses de enero a agosto de 2006, BAE 2005, SAC proporcional al primer semestre de 2006 y BAE proporcional al año 2006. El capital e intereses se determinarán, de la forma detallada al tratar la segunda cuestión, en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, conforme al procedimiento previsto por el art. 812 y cc CPCC. Téngase presente el pedido de aplicación de la legislación previsional e impositiva vigente, efectuado por la accionada, para la señalada instancia procesal. III) Costas a cargo de la demandada, con excepción de los honorarios de la perito de control del accionante, los que son a su cargo. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 7/2/13. Sentencia Nº 2. “Angeletti, Luis c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Ordinario – Haberes”, Expte. N° 87845/37. Dra. Nancy El Hay</italic>&#9632; <html><hr /></html> ACCIÓN LABORAL SENTENCIA NÚMERO: DOS En la ciudad de Córdoba, a siete días del mes de febrero de dos mil trece, siendo día y hora designados a los fines de la lectura de la sentencia, se constituye en audiencia pública y oral el tribunal Unipersonal de la Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrado por su titular Nancy N. El Hay, en los autos caratulados “ANGELETTI, Luis C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA – Ordinario – Haberes”, expediente N° 87845/37, en ausencia de las partes pese a encontrarse debidamente notificadas, por ante la actuaria. De la causa resulta que: I) A fs. 1/6 comparece el Dr. Adolfo Alejandro Cafure en el carácter de apoderado del actor, Luis Alberto Angeletti, DNI N° 7.630.728, incoando formal demanda en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba –E.P.E.C.-. Persigue el pago de remuneraciones de noviembre y diciembre de 2005, enero a agosto de 2006, SAC del segundo semestre de 2005 y proporcional al primero de 2006, BAE 2005 y proporcional al 2006, por la suma de $ 72.032,50. Manifiesta que su representado, Asistente Ingeniero Especialista en Auscultación de Presa, se desempeñaba en relación de dependencia laboral en el Complejo Hidroeléctrico Río Grande, perteneciente a la entidad estatal Nucleoeléctrica Argentina S.A. hasta abril de 2001. Dice que se encontraba afiliado a la APUAYE (Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica), entidad de primer grado con Personería Gremial N° 698 y domicilio en Buenos Aires, aplicándose el CCT 44/73 E. Expone que el 25/4/2001 el complejo fue transferido a la Provincia de Córdoba, incluyendo instalaciones y personal dependiente, de cuyo convenio surge que se mantendrían las condiciones laborales y salariales que le eran aplicables en NASA. Asevera que el encuadramiento del actor en esa entidad, encuentra protección en el art. 42 de la ley 23.996 que impide alterarlo o modificarlo y que la Provincia, mediante el Decreto N° 1241 faculta al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a disponer las medidas necesarias para consolidar la transferencia mencionada. Señala que ese ministerio, a través del Decreto N° 211 del 7/6/2001 otorgó a la EPEC el uso de bienes, transferencia de personal y contratos vigentes que integraban el complejo. Explica que en el mencionado año su representado, obtuvo expreso reconocimiento de su nueva empleadora a los cargos gremiales que venía detentando con anterioridad a la transferencia, de Secretario de Actas y de Prensa de APUAYE y presidente de APUAYE Seccional Centro. Relata que por sus funciones, gozaba de licencia gremial paga, respetada por la EPEC, quien le abonaba en forma y sin condicionamientos. Expone que el 25/8/2004, el actor junto a otros tres profesionales, demandaron a la accionada por sus incumplimientos, no obstante lo cual, se mantuvo su situación jurídica sin modificaciones, respetándose su condición de representante gremial electo, con permiso gremial pago. Detalla la secuencia de su representación sindical, por los períodos 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, notificando a la demandada los resultados electorales, perfeccionados en el último escrutinio con el Acta Definitiva del 21/9/2005, sin objeción de la EPEC. Indica que de manera intempestiva y maliciosa la empresa le notifica el 2/11/2005, que a partir del día 7 de ese mes y año, debía presentarse a cumplir servicio en su lugar habitual de trabajo, en el Complejo Hidroeléctrico de Río Grande. Dice que por violentar sus derechos gremiales y la licencia paga que venía detentando, rechazó formalmente la intimación mediante Escritura Pública N° 312 del 5/11/2005 e intimó a la firma para que en 24 horas deje sin efecto el emplazamiento y respete sus funciones y licencia; formulando el rechazo también el presidente de la entidad sindical, mediante carta documento dirigida a la EPEC. Afirma que la accionada se opuso a la intimación, el 16/11/2005, actitud que también tomó el actor, destacando que a partir de noviembre de ese año, la empleadora dejó de abonarle las remuneraciones. Dice que la acción judicial enunciada, finalizó con sentencia favorable del 19/4/2007. Formula reservas de Casación y Caso Federal y peticiona la condena a la accionada al pago de los montos de planilla con más intereses compensatorios y sancionatorios, costas y costos del proceso. II) La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 21, en la que por no avenirse las partes, el actor se ratifica de la demanda en todos sus términos y solicita se haga lugar a la misma con intereses y costas. Por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba – EPEC, comparece su apoderado Néstor Barcos, solicitando el rechazo de la demanda con costas; interpone excepción de falta de acción y reserva de Caso Federal. En el memorial que agrega a fs. 15/20, niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados en el introito, que no fueran expresamente reconocidos en ese escrito. Reconoce la existencia de la relación laboral denunciada y la fecha de ingreso a su representada como consecuencia de la transferencia operada por Decreto N° 211/01. Explicita que el 25/4/2001 entre la Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) y la Provincia de Córdoba, se suscribió el Acta de Transferencia del Complejo Hidroeléctrico Río Grande, consolidándose la transferencia de éste último y del personal; que por Decreto 211/01 del 7/6/2001, el Gobierno Provincial otorgó a la EPEC el uso de bienes, transferencia de personal y contratos vigentes del complejo. Dice que a partir de allí su mandante cumplió todas las obligaciones legales a su cargo, manteniendo la función y monto de remuneraciones de los empleados, incluido el actor. Asegura que con el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María, entidad representativa del colectivo de trabajadores con competencia territorial en el complejo, celebraron un acta acordando las condiciones de asimilación del personal de la Central Río Grande, encuadrándose en esas condiciones. Aclara que el nuevo contrato de trabajo habido entre el actor y la EPEC, se rigió por la LCT y el CCT 165/75 E, únicas disposiciones normativas aplicables a esa empresa y sus trabajadores, por cuando ningún habitante tiene derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de normas jurídicas determinadas. Indica que la accionada respetó y cumplió el mantenimiento de la licencia gremial que gozaba el actor y que por ser una entidad sindical ajena a la empresa, no representativa de sus trabajadores y vinculada al sector mediante un contrato colectivo que no le es oponible, una vez fenecido el mandato de Angeletti, dejó de poseer las prerrogativas que la ley 23.551 confiere. Manifiesta que el accionante debía prestar tareas, que jamás se desempeñó a disposición de su empleador y que el 5/3/2007, aduciendo presión coactiva ilegítima en su contra desde noviembre de 2005, al retenerle remuneraciones sin justificación, provocándole daños materiales y morales, renuncia al cargo, sin perjuicio del reclamo por vía judicial, e intima al otorgamiento de certificaciones de servicios y aportes. Dice que su parte respondió mediante carta documento del 3/5/2007, rechazando su contenido, la existencia de presión coactiva y daño, desconoció la renuncia porque el vínculo laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes, traducida en el abandono de la relación desde el mes de diciembre de 2005, por lo que le niega derecho a reclamar remuneraciones, poniendo a su disposición la certificación de servicios. Afirma que esa posición es la que ratifica y por la que opone la defensa de falta de acción; interponiendo subsidiariamente excepción de prescripción de rubros y conceptos reclamados y devengados o generados con anterioridad al 13/3/2006 en virtud de lo dispuesto por el art. 256 LCT. Pide la aplicación de la ley 24.432 en caso de resultar vencida en el pleito. III) Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece: Confesional, Testimonial, Instrumental, Documental, Pericial Contable e Informativa (fs. 24/27) y a fs. 22/23 hace lo propio la accionada, ofreciendo: Confesional, Instrumental-Documental, Testimonial, proponen perito contador de control y formulan reservas e Informativa. Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado instructor, se remiten los autos, previo sorteo de SAC, a este tribunal en el que tiene lugar la audiencia de vista de la causa, conforme se desprende de las actas de fs. 316 y 340, quedando aquéllos en estado de resolver. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a decidir: Primera Cuestión: ¿proceden los rubros reclamados por el actor en la demanda? Segunda Cuestión: ¿qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL NANCY N. EL HAY dijo: Conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, coinciden las partes en la existencia de vinculación laboral y fecha de ingreso como consecuencia de la transferencia operada mediante Decreto N° 211/01. Los otros extremos de la relación, relativos a la pretensión, han sido controvertidos, por lo que se analizarán a continuación, en base a la prueba aportada por los litigantes. En la audiencia de vista de la causa, se recepcionó declaración testifical de: 1) Luis Abdalla Mohalem, quien manifestó ser ingeniero de profesión y haber trabajado en Agua y Energía durante veintisiete años, encontrándose actualmente jubilado. Dijo que mientras laboraba, estaba afiliado a APUAYE, con esa obra social, siendo Secretario de la Comisión de la Seccional Centro de esa entidad desde hace un año; que fue presidente en 1982 y protesorero durante dos mandatos de tres años. Afirmó que nunca tuvo licencia gremial y que hubo períodos en que no tuvo cargo funcional; que ejerció la presidencia durante varias etapas, sin otra función en APUAYE, lugar donde presta servicios la obra social. Explicó que en Córdoba la entidad cuenta con cuatrocientos afiliados de varias empresas que resultaron de la privatización de Agua y Energía, como Nucleoeléctrica, Transener, entre otras. Conoce que mientras cumplió funciones gremiales el actor, estuvo con permiso gremial, desconociendo si consta en alguna documentación. 2) Guillermo Jacinto Olivera, arquitecto, expresó haber laborado en Agua y Energía Eléctrica hasta que se jubiló, desde 1965 hasta 1994, que estuvo afiliado a APUAYE, entidad que presidió, Seccional Centro, y de la cual fue vocal de la Comisión Directiva en Buenos Aires, vicepresidente de la central y presidente en el período 1984/1987. Señaló que en la actualidad es director de la Revista de esa asociación, la que se emite a nivel nacional, con sede en Córdoba. Dijo que ésta funciona en Tucumán 25 Torre Oeste, 8º piso; que el actor es presidente de la seccional y comparten la oficina. Explicó que siempre trabajó en Córdoba, que siempre estuvo afiliado a APUAYE y que salvo un período en el que estuvo en Santa Fe y cuando fue presidente, radicado en Buenos Aires, se mantuvo en Córdoba. Que los afiliados son aproximadamente cuatrocientos, cifra que en general es estable, comprendiendo personal de Nucleoeléctrica Argentina, Almafuerte, Malvinas Argentinas, que había afiliados del Complejo Río Grande y cree que subsiste un afiliado de éste último. 3) Daniel Osvaldo García, ingeniero, dijo que trabajó en la ex Agua y Energía, desde 1974 hasta 1996, oportunidad en la que ingresó a Nucleoeléctrica y que en 2001, con la ley de transferencia del Complejo Hidroeléctrico Río Grande a Córdoba, pasaron con todo el complejo a la EPEC, jubilándose en 2007. Aseveró que desde 1994 hasta 2007, fue jefe del citado complejo; que la transferencia era de todo el personal en operación, profesionales, personal de base, etcétera, que estaba afiliado a APUAYE al igual que varias personas del complejo, que de empresa a empresa se comienza a reducir la cantidad de afiliados y que al llegar a EPEC había siete u ocho profesionales, entre los que estaba el actor. Manifestó que permaneció con permiso gremial, por lo que no tenía función específica en la estructura del complejo y que esa era una atribución de las autoridades de la empresa, no del testigo. Explicó que el actor estaba en Proyectos y el testigo en Obras Hidráulicas y lo conoce por esas reuniones. Alude a que tenía a cargo informar acerca de lo que hacía el personal, había un parte diario y uno mensual, porque debían reportar de manera telefónica diariamente y de manera mensual por escrito, lo que remitían a Córdoba. Se le exhibe la documental 4.4, reporte mensual 1/10/05-31/10/05, explicando que es el que salía del sistema y que debía llevar su firma; que desde enero de 2006 figura como falta con aviso, reconoce la documental 4.5 aunque desconoce la firma, manifestando que le fue dirigida a él con la orden de reconocer así la inasistencia. Ante preguntas de la demandada, dice que tuvo juicio contra la EPEC junto al actor y a otras dos personas, con el patrocinio del Dr. Cafure y que desde que operó la transferencia, el accionante nunca trabajó. Las declaraciones testificales adquieren valor convictivo por guardar coherencia y coincidencia entre sí, habiendo los comparecientes dado razón de sus dichos y sin que mediara impugnación alguna de las partes. En el mismo acto oral se recibió la confesional del actor, a tenor del pliego de fs. 315, en virtud de la cual se tiene por afirmado que su situación de revista en la Empresa al mes de diciembre del año 2005 fue la de “contramaestre Superior” categoría “14” en el complejo hidroeléctrico Río Grande, aclarando que esa fue la denominación que le dio la EPEC; que desde que se desvinculó de EPEC, es empleado de la empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A.; que el 5/3/2007 comunicó su renuncia a la accionada (posiciones 1, 3 y 4), desconociendo si la categoría indicada está prevista en el CCT 165/75 E (pos. 2). Confiesa la accionada a fs. 17 vta./18 (art. 217 CPCC), que se hizo cargo del personal que pertenecía a NASA, desde la transferencia, “en las condiciones establecidas en el decreto 211/01, cumplimentando desde allí hacia el futuro con todas las obligaciones legales a su cargo, en especial manteniendo la función y el mismo monto de remuneraciones con que cada uno de los empleados de la central (incluidos el actor) fue transferido. Luego de ello, ya vigente los efectos del mencionado decreto, entre EPEC y el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María (que es la organización gremial representativa de ese colectivo de trabajadores con competencia territorial en ese complejo) se celebró un acta en la que se acordaron las condiciones en función de las cuales sería asimilado el personal de la Central Río Grande que la Provincia de Córdoba le transfiriera. El personal transferido fue encuadrado laboralmente en tales condiciones, y se le respetaron y mantuvieron la funcionalidad y su pauta salarial, esto es, las condiciones laborales a las que se obligó la Provincia. … Específicamente en relación al actor, como parte de las condiciones que tenía y que pasaron a su nuevo empleador, EPEC respetó y cumplió con el mantenimiento de la licencia gremial que venía gozando el mismo con motivo del desempeño de esa actividad para la APUAYE”. De los párrafos enfatizados por la suscripta, puede advertirse que la EPEC, en base a los términos del convenio de transferencia del personal, consintió la incorporación del actor respetando las condiciones de función, remuneraciones y licencia gremial. De manera que la categoría y salario que detentaba Angeletti en función del CCT 44/73 E, en la forma consentida, debieron ser mantenidos hasta el fin de la vinculación laboral, sin perjuicio que por razones operativas se equipararan a las correlativas del CCT 165/75 E aplicable al colectivo de trabajadores de la empresa. Ello deriva del compromiso asumido por la Provincia de Córdoba y aceptado a posteriori por la EPEC, convenio fuente de la relación laboral de que se trata, que de manera alguna pudo conmover el acta celebrada entre esa empresa y el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María, al que no pertenecía el actor, según constancias de autos. No es de aplicación al caso, la doctrina de la CSJN descripta por la demandada en el tercer párrafo de fs. 18, ya que si bien se comparte que “ningún habitante tiene un derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de normas jurídicas determinadas”; en el sub lite el convenio de transferencia operó para los trabajadores sin soslayar sus derechos “laborales” adquiridos, respecto de los cuales son protegidos por el principio de irrenunciabilidad que rige la materia. Pero además, la empresa que hoy discute esto, lo aceptó a tal punto que durante el primer período del traspaso: a) retuvo aportes para la APUAYE, conforme se evidencia de los recibos de sueldo agregados a fs. 174/210, mediante informativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; b) mantuvo la retención de los porcentajes correspondientes a la obra social de esa entidad sindical (OSPUAYE), según se verifica de fs. 174/227 y 231 –recibos agregados por la entidad citada en el punto anterior- y de los recibos de haberes acompañados por la demandada a la audiencia designada a los fines de la exhibición de documentación (fs. 59); y c) respetó la licencia gremial hasta noviembre de 2005, momento a partir del cual se produce el intercambio epistolar que se evaluará infra. Afirma la parte actora a fs. 4 y vta., que gozó de licencia gremial en los períodos 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008 y que el 26/9/2005 la APUAYE notificó a la EPEC el último resultado electoral, remitiendo el “Acta de Escrutinio Definitivo del Acto Eleccionario y Proclamación de Autoridades” del 21/9/2005. Dice que allí fue electo Angeletti como Secretario de Prensa y Actas de la entidad y Presidente de la Seccional Centro y que el 2/11/2005 la EPEC le notificó que debía presentarse a cumplir servicio en su lugar habitual de trabajo, en el Complejo Hidroeléctrico de Río Grande, el 7/11/2005, siendo formalmente rechazada mediante escritura pública del 5/11/2005, en la que también intimó a que se respeten sus funciones gremiales y la licencia paga que venía gozando. Manifiesta asimismo esa parte que la demandada rechazó la intimación y desconoció haber sido notificada del nuevo mandato por la APUAYE, negando subsidiariamente su eficacia. La accionada por su parte expresa: “EPEC respetó y cumplió con el mantenimiento de la licencia gremial que venía gozando el mismo con motivo del desempeño de esa actividad para la APUAYE. Obviamente y por tratarse de una entidad sindical ajena a esta empresa, no representativa de sus trabajadores y vinculada al sector empleador mediante un contrato colectivo que no le es ni le fue oponible a la EPEC, una vez fenecido el mandato el Sr. Angeletti dejó de poseer las prerrogativas que le confiere la ley 24.551 en relación a la EPEC. …desde su ingreso como empleado de la misma (EPEC), el actor jamás desempeñó tarea alguna ni estuvo a disposición de su empleador, el que jamás pudo disponer de su tiempo ni sus servicios, a pesar de las innumerables intimaciones efectuadas en tal sentido” –sic fs. 18 y vta.-. Con la informativa de la APUAYE agregada a fs. 95/117 de autos, se tiene por acreditado que: a) Angeletti ocupó el cargo de Secretario de Prensa y Actas de esa asociación entre el 29/9/1999 y el 29/9/2002 –fs. 107-, de Secretario de Prensa y Actas de la Comisión Directiva Central y Presidente de la Seccional Centro, desde el 18/9/2002 por tres años –fs. 110/112- y por iguales cargos y período, a partir del 21/9/2005 –fs. 115/117-; b) la demandada fue notificada de éste último acto eleccionario y de la designación del actor en los aludidos estamentos, mediante carta documento remitida el 22/9/2005 y recibida el 26/9/2005, en la que se destaca que este “continuará en uso de licencia gremial permanente con cargo a la Empresa (CCT 44/73 “E”, Art. 49 inc. b)” –fs. 101 y vta.-, correspondencia epistolar agregada también por el Correo Argentino a fs. 125. De allí se evidencia que la EPEC, a pesar de no reconocer representación a la entidad sindical, según expresa en el 5° párrafo de fs. 18, en vir