2- En autos, el accionante propicia la declaración de inconstitucionalidad de la ley N° 10333 en cuanto dispone un nuevo sistema de cálculo de los haberes previsionales para todos los agentes pasivos provinciales aplicable a los beneficios previsionales acordados con anterioridad. En esta línea, la presente acción es presentada por el actor en su calidad de jubilado provincial de acuerdo con el marco de la ley N° 8024, de modo que tiene un interés directo en cuestionar la validez constitucional de la ley N° 10333 en cuanto dicha normativa modifica el régimen previsional vigente en la Provincia de Córdoba. Por tanto, el presentante exhibe legitimación procesal suficiente por cuanto se encuentra en una situación cualificada respecto de las normas cuestionadas, la que merece ser considerada.
3- Respecto a los pedidos de intervención de terceros presentados por los representantes de diversos gremios de empleados de la Provincia de Córdoba y del Centro de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba; conforme el trámite previsto por los artículos 432, 434 y 427, CPCC y la etapa de admisibilidad formal en la que se encuentra la presente acción, oportunamente y según la decisión que se adopte en orden a su procedencia, corresponderá, en su caso, imprimir el trámite incidental dispuesto por la ley de rito dando participación a las accionadas, lo que podrá concretarse al tiempo de contestar la demanda si el planteo resultara admitido.
4- En orden al requisito relativo al caso concreto, se configura en autos por cuanto media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa, mediante la cual el accionante procura superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría si los haberes del presentante son liquidados de acuerdo con las previsiones dispuestas por la ley cuestionada. Dicho interés se concreta, precisamente, ante la posibilidad de sufrir un daño injusto, que podría derivarse de la efectiva aplicación en sus haberes de los reajustes dispuestos por la ley N° 10333.
5- Siendo que el actor es titular de un beneficio previsional provincial, el contenido de la legislación cuestionada en su regularidad constitucional crea respecto a éste un estado de hecho actual de incertidumbre sobre la posibilidad de ver afectada la liquidación de sus haberes bajo el amparo de la ley cuestionada, en cuyo mérito la declaración judicial resulta un medio necesario para evitar ese daño. De allí que la intervención del Tribunal Superior de Justicia se presenta en este estadio del proceso como justificada para alcanzar la finalidad enunciada, esto es, producir un estado de certeza jurídica en aquellos conflictos de naturaleza constitucional.
6- Respecto al trámite aplicable, tratándose en la especie de una acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a”, C. Pcial.), que participa de la naturaleza de las acciones declarativas de certeza o meramente declarativas (arts. 413 y 418, inc. 3, CPCC), corresponde adoptar el procedimiento de juicio abreviado previsto en el artículo 507 y subsiguientes, CPCC.
Córdoba, 20 de septiembre de 2016
VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que: 1. Comparece el señor Miguel Ángel Acosta, por derecho propio, e interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Córdoba y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 (3º párrafo) y 3 (4º párrafo), Ley N° 10333, por violar lo dispuesto en los artículos 55, 57, 67, 76, 111 y 104, inciso 2, Constitución Provincial. Luego de invocar su legitimación activa y atribuir legitimación pasiva a las demandadas, afirma que la acción resulta formalmente admisible desde que cumple con los recaudos constitucionalmente impuestos (art. 165, inc. 1º, ap. “a”, CP) y procede a detallarlos. Sostiene que se trata de una causa judicial concreta, real y actual, y no obstante postular que resulta indiferente para la procedencia de la acción que ésta se inicie en forma preventiva o una vez configurada la lesión, aclara que la ley Nº 10333 no ha sido aplicada, desde que el aporte personal en cuestión todavía no fue deducido de su haber previsional. El actor invoca que es beneficiario de un haber jubilatorio, siendo vinculado y afectado directo por la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se discute en la presente acción sobre materia regida por la Constitución Provincial. Pone a consideración del Tribunal la situación personal que atraviesa; explica que tiene 72 años y un hijo mayor discapacitado que se encuentra internado en una institución especializada, puesto que requiere cuidados y asistencia permanente las 24 horas. Agrega que tributa casi treinta mil pesos mensualmente en impuesto a las Ganancias y que se aplica en su haber el tope del artículo 53, ley Nº 8024, lo que significa que además sufre una reducción del 10% en su beneficio, lo que en los hechos importaría una reducción del 28% si se le suma la de la ley Nº 10333 (art. 3, último párrafo). 2. Afirma que el tercer párrafo del artículo 2 de la legislación atacada resulta inconstitucional en tanto viola lo dispuesto en los artículos 14 bis, 16, 17, 55, 57, 67, 76 y 111, CN, al omitir el pago de lo que legítimamente corresponde al compareciente, en clara afrenta a los derechos previsionales constitucionalmente consagrados, como al derecho de propiedad mismo. Considera también que contraviene las disposiciones del Convenio de Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia, aprobado por ley Nº 9075 y ratificado por ley Nº 9504, por cuanto mientras se encuentre vigente, la Provincia ha limitado su competencia en la materia y debe seguir la legislación nacional. Explica que el referido acuerdo entre Nación y Provincia tiene jerarquía supralegal, y sólo mediante su denuncia la Provincia recuperaría su competencia normativa en materia previsional, y agrega que la legislación nacional en materia previsional, a la que la Provincia adhiere y armoniza, no prevé el perverso método de cálculo del haber previsional que establece la ley Nº 10333. Razona que la norma cuestionada es inconstitucional en la medida que se encuentra seriamente amenazado su derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), en cuanto el derecho de integralidad y movilidad del haber previsional que tiene el actor se encuentra definitivamente incorporado a su patrimonio, desde el momento en que la entidad previsional resolvió el otorgamiento del beneficio. Postula que cuando la demandada le otorgó el beneficio previsional, se incorporó definitivamente a su patrimonio el status previsional, esto es, el régimen normativo que rige, entre otras cosas, el modo del cálculo del haber, el que una vez determinado nunca puede válidamente ser disminuido de modo que se afecte su integralidad y carácter móvil. Además, señala, su haber fue acordado por un acto administrativo anterior que se encuentra firme y consentido y respecto del cual la Administración ha perdido toda potestad anulatoria, siendo inmodificable aun por vía legislativa. Señala que violenta también, de modo palmario, la garantía estatuida por el artículo 57, Const. Pcial., que establece el carácter irreductible de los haberes previsionales. Expone que la legislación en crisis es igualmente inconstitucional al disponer que el actor siga aportando al régimen, lo que viola no sólo la Constitución sino el espíritu mismo del sistema previsional (art. 55, Const. Pcial.), desde que no se observan los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva (arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 18, CN). Afirma que el aporte sólo puede ser creado a cargo del personal activo o mediante cargas impositivas conforme el esquema nacional al que se adhirió la propia accionada. Recuerda que mientras se encontraba en actividad cumplió completamente con sus obligaciones previsionales y realizó la totalidad de los aportes exigidos por las leyes entonces vigentes, todo en función del régimen previsional al que se encontraba sometido. Cita jurisprudencia de la Corte que, considera, apoya el contenido de la presente causa. Refiere que resulta claro que lo normado en el dispositivo cuya inconstitucionalidad se plantea modifica derechos adquiridos, viola la irreductibilidad de los haberes previsionales constitucionalmente acordados y, más grave aún, no lo dispone de modo emergencial sino que lo conforma como una cuestión estructural, sin límite temporal alguno. Alega que el cuarto párrafo del artículo 3 de la ley en anatema (sic), norma aplicable al actor en tanto se le otorga el beneficio con la limitación del artículo 53, ley Nº 8024, resulta también inconstitucional por encontrarse encuadrado dentro de lo que la Corte ha dado en llamar categorías sospechosas, correspondiéndole la presunción de inconstitucionalidad. Aduce que la Corte ha establecido la necesidad de un escrutinio riguroso cuando la norma en juego establece distinciones que la misma norma no justifica, como sucede en el presente caso (Fallos 327:5118). Sostiene que la disposición no explica la odiosa discriminación que realiza sobre el recálculo del haber inicial del actor imponiéndole una reducción del 18%, esto es, al hablar del haber inicial impone que se calculará en función del 82% del haber líquido del personal en actividad. Explica que dentro del colectivo, es decir de todos los titulares del beneficio previsional otorgado por la Caja de la Provincia, la norma traza una discriminación entre quienes no superen el tope del artículo 53, ley Nº 5024 (sic) y quienes lo hicieran. A los primeros se les recalcula el haber inicial con deducción de un 11%, a los segundos se lo hace con deducción de un 18%, concluyendo que no existe razón alguna que justifique este trato discriminatorio, con el agravante de que ni la ley ni el mensaje de elevación lo explican. Entienden que esta legislación importa un retroceso violatorio de las garantías de los artículos 1, 2 y 26, Convención Americana y 1, 2 y 4, Protocolo de San Salvador, en tanto la medida dispuesta ha importado un retroceso en el reconocimiento de los derechos de los peticionantes. Transcribe normativas convencionales (arts. 2.1, DUDH; 1, CADH; 2.2, PIDESC; 26, PIDCP), el Preámbulo y el artículo 7, Constitución Provincial, en cuanto consagran el principio de igualdad de las personas ante la ley, ponderando que éste se encuentra reconocido en todos los niveles normativos que específicamente establecen la prohibición de realizar distinciones en función de la condición económica de las personas, en este caso, de un titular del beneficio previsional que goza de especial y estricta protección constitucional. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. 2. Los señores Domingo A. Ovando, en nombre y representación de la Unión Personal Superior de la Administración Pública Provincial (UPS); Raúl Vankeirsbilck y José Omar Vivas, en nombre y representación del Centro de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba; Gabriel Suárez, Jorge Molina Herrera y Roque Tapia, en nombre y representación del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba; Sandra Conci, Oscar Torres y David Albano, en nombre y representación del Sindicato de Músicos de la Provincia de Córdoba; y Osvaldo Rubén Daniele, Ángel Raúl Daniel Fernández y Vicente Raúl Zamora, en nombre y representación del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba (Suoem), solicitan su intervención en los presentes autos y que se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Requieren que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (arts. 2 y 3, ley Nº 10333) y que se incluya en tal declaración a los titulares de beneficios previsionales otorgados por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que exhiben calidad de afiliados a las respectivas entidades que representan. 3. Se corre vista de la acción deducida al Ministerio Público Fiscal, que evacua el señor Fiscal Adjunto mediante dictamen Nº E 183 de fecha 21/3/16, pronunciándose en sentido favorable a la admisibilidad formal de la acción intentada. 4. De la presentación formulada por los señores representantes de la Unión Personal Superior de la Administración Pública Provincial (UPS) y del Centro de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba, se corre vista a la parte actora y al Ministerio Público Fiscal, que resulta evacuada por aquella en sentido favorable a la participación solicitada, mientras que el Fiscal Adjunto del Ministerio Público consideró que corresponde correr vista de los pedidos presentados a la demandada una vez cumplimentado el procedimiento de admisibilidad de la presente acción (dictamen Nº E 271, del 14/4/16). 5. Dictado el decreto de autos y notificado, queda la causa en estado de que el Tribunal se expida respecto de la admisibilidad formal de la acción intentada.
Y CONSIDERANDO:
I. Presupuestos de la acción declarativa de inconstitucionalidad. A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello establecidos en el artículo 165, inciso 1º, apartado “a”, Constitución Provincial y en el artículo 11, inciso 1°, apartado “a” y cc., Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435. Como ha sostenido reiteradamente este Alto Cuerpo, dicho examen, por mandato constitucional, corresponde efectuarlo con un criterio restrictivo, dado el carácter excepcional de la intervención originaria y exclusiva de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, lo que determina la inadmisibilidad de la acción en la medida que existan otras vías procesales idóneas para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales en juego. La acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165, inciso 1°, apartado “a”, Constitución Provincial, y que habilita el control directo de constitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. A partir de este marco normativo, la admisibilidad formal de la pretensión ejercida requiere el examen previo que permita determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales referidos. II. El requisito de parte interesada. En autos el accionante propicia la declaración de inconstitucionalidad de la ley N° 10333 en cuanto dispone un nuevo sistema de cálculo de los haberes previsionales para todos los agentes pasivos provinciales aplicable a los beneficios previsionales acordados con anterioridad. En esta línea, cabe precisar que la presente acción es presentada por el señor Miguel Ángel Acosta en su calidad de jubilado provincial de acuerdo con el marco de la ley N° 8024, de modo que tiene un interés directo en cuestionar la validez constitucional de la ley N° 10333 en cuanto dicha normativa modifica el régimen previsional vigente en la Provincia de Córdoba. Por tanto, el presentante exhibe legitimación procesal suficiente por cuanto se encuentra en una situación cualificada respecto de las normas cuestionadas, la que merece ser considerada. III. Intervención de terceros. Respecto a los pedidos de intervención de terceros presentados por los representantes de diversos gremios de empleados de la Provincia de Córdoba y del Centro de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba; conforme el trámite previsto por los artículos 432, 434 y 427, CPCC y la etapa de admisibilidad formal en la que se encuentra la presente acción, oportunamente y según la decisión que se adopte en orden a su procedencia, corresponderá, en su caso, imprimir el trámite incidental dispuesto por la ley de rito dando participación a las accionadas, lo que podrá concretarse al tiempo de contestar la demanda si el planteo resultara admitido. IV. La exigencia de caso concreto. En orden al requisito relativo al caso concreto, se configura en autos por cuanto media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa, mediante la cual el accionante procura superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría si los haberes del presentante son liquidados de acuerdo con las previsiones dispuestas por la ley cuestionada. Dicho interés se concreta, precisamente, ante la posibilidad de sufrir un daño injusto que podría derivarse de la efectiva aplicación en sus haberes de los reajustes dispuestos por la ley N° 10333. En efecto, siendo que el actor es titular de un beneficio previsional provincial, el contenido de la legislación cuestionada en su regularidad constitucional crea respecto a éste un estado de hecho actual de incertidumbre sobre la posibilidad de ver afectada la liquidación de sus haberes bajo el amparo de la ley cuestionada, en cuyo mérito, la declaración judicial resulta un medio necesario para evitar ese daño. De allí que la intervención de este Tribunal Superior de Justicia se presenta en este estadio del proceso como justificada para alcanzar la finalidad enunciada, esto es, producir un estado de certeza jurídica en aquellos conflictos de naturaleza constitucional. V. Trámite aplicable. Respecto al trámite aplicable, tratándose en la especie de una acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a”, C. Pcial.), que participa de la naturaleza de las acciones declarativas de certeza o meramente declarativas (arts. 413 y 418, inc. 3, CPCC) corresponde adoptar el procedimiento de juicio abreviado previsto en el artículo 507 y subsiguientes, CPCC.
Por ello, y oído el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público Fiscal,
SE RESUELVE: I. Admitir formalmente la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el señor Miguel Ángel Acosta en contra de la Provincia de Córdoba y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3, ley N° 10333. II. Dar trámite a la presente acción en los términos del artículo 507 y subsiguientes, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. En su mérito, cítese y emplácese a la demandada Provincia de Córdoba y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, para que en el plazo de seis días por su orden, comparezcan a estar a derecho, contesten la demanda, ofrezcan la prueba de que hayan de valerse y, en su caso, opongan excepciones o deduzcan reconvención, bajo apercibimiento. III. Dar trámite a las solicitudes de intervención como terceros interesados de los representantes de la Unión Personal Superior de la Administración Pública Provincial; del Centro de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba; del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba; del Sindicato de Músicos de la Provincia de Córdoba, y del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba; en su mérito, córrase traslado a las demandadas Provincia de Córdoba y Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que se expidan sobre su admisibilidad.