<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inadmisibilidad formal. Resolución de carácter definitivo. RECURSO DE REPOSICIÓN. Improcedencia. Vía impugnativa pertinente: recurso extraordinario federal</bold> </intro><body><page>1- En principio, las resoluciones emanadas del Tribunal Superior de Justicia sólo admiten impugnación ante la CSJN. No obstante ello, cabe admitir el recurso de reposición cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales perceptibles sin más análisis. Así lo aconsejan el principio de economía procesal, que debe presidir los actos jurisdiccionales, y la prestación de un mejor servicio de justicia que excluya excesos rituales. 2- El auto que por esta vía se cuestiona (que declara la inadmisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada) no es de aquellos que resultan susceptibles de reposición, toda vez que tal remedio se reserva para resoluciones más simples, para los autos o decretos de trámite, de menor importancia y que en principio no pueden ser recurridos por vía de apelación, y no los que resuelven una incidencia que esencialmente deben considerarse sentencias interlocutorias en cuanto ponen fin a la controversia sobre una cuestión litigiosa determinada. 3- La resolución por la cual se declara la inadmisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada, de competencia originaria de este Tribunal Superior, debe entonces ser considerada una sentencia definitiva toda vez que excluye cualquier otra posibilidad de discusión de la cuestión propuesta en el ámbito de la Justicia provincial. Ello así, el interesado sólo podrá obtener una revisión de la decisión tomada en el orden local a través del recurso extraordinario federal del artículo 14 de la ley 48. <italic>14.978 - TSJ en pleno Cba. (por intermedio de su Sala Electoral). 20/12/02. AI Nº 57. “Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba (Regional IV- Capital) c/ Provincia de Córdoba - Acción de Inconstitucionalidad”.</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: 1. Que el señor César José del Valle Domínguez, en su carácter de Presidente del colegio profesional accionante, interpone recurso de reposición en contra del Auto Número Treinta y cuatro de fecha tres de septiembre de dos mil dos por el que se declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad intentada, solicitando que al tiempo de resolver se admita la misma y se provea la solicitud de medida cautelar impetrada. Aduce, en primer término, que la resolución atacada carece de fundamentación toda vez que no acerca razón alguna en sustento de que la presente acción compromete el patrimonio de la institución, contingencia que sólo podría darse en el supuesto de tener que cargar con las costas en virtud de una decisión desfavorable. Controvierte, igualmente, lo afirmado por el Sentenciante en orden a la falta de representación suficiente del compareciente con relación a la Junta, por no haber acreditado actuar cumpliendo sus instrucciones, añadiendo que no hay norma alguna que exija resolución de dicho órgano en tal sentido a los fines de la interposición de la acción de que se trata, estando su presidente expresamente autorizado a firmar cheques, efectuar pagos y realizar todas las operaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 del estatuto. Añade que si bien se trata de una acción excepcional por su naturaleza originaria, no lo es en el sentido de requerir el presentante facultades especiales para su ejercicio, como lo pretende el Tribunal en su resolutorio al negar dicha facultad al presidente de la Junta que es justamente quien tiene la representación legal de dicho órgano, por lo que también resulta dogmático sostener, concluye, que la posibilidad de que la sentencia a dictar pudiese afectar a un sector de los matriculados demuestra que el directivo en cuestión no representa a la Junta. Manifiesta que si el Tribunal consideró que el acta era insuficiente debió haber observado, por aplicación analógica, lo dispuesto en el art. 91 del CPCC y en su mérito exigir los documentos que consideraba necesarios. Cuestiona, asimismo, la afirmación del Sentenciante en orden a la ausencia de “caso concreto” por cuanto las normas que se pretenden inconstitucionales ya han sido aplicadas y consentidas en elecciones anteriores del Tribunal de Ética y Disciplina, toda vez que la aplicación de la norma en anteriores ocasiones que no es el caso, aclara- no dice nada acerca de su carácter preventivo. Precisa que, en el peor de los casos, la aplicación del referido dispositivo fue consentida por la lista que pretendía la oficialización y no por la Junta que ahora acciona. Considera absurdo que el Tribunal exija el llamado a elecciones porque, de producirse el mismo, la acción ya no tendría carácter preventivo dado el tiempo que lleva la elaboración de las listas, lo que determinaría que al momento de llamarse a elecciones el daño ya se hubiese configurado. Aduce que resulta errada la afirmación del Tribunal respecto de la existencia de otra vía apta para evitar el agravio la revisión judicial de las decisiones de las juntas electorales conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la ley 8643, si se tiene en cuenta que la Junta actúa en nombre de todos los matriculados interesados en el modo en que se integran los órganos colectivos, independientemente de cómo se compongan las listas, careciendo por completo de legitimación para solicitar la revisión judicial en nombre de las eventuales listas perjudicadas. Pide, en definitiva, se revoque el fallo en todas sus partes y se haga lugar a la cautelar solicitada. Hace reserva del caso federal. 2. Que a fs. 80 se corrió el traslado de ley al Señor Fiscal General de la Provincia quien al evacuarlo (Dictamen E N° 551 de fecha 19 de septiembre de 2002, fs. 83/85) se pronunció por el rechazo de la reposición articulada. 3. Que la reposición ha sido interpuesta en tiempo oportuno, lo que habilita su tratamiento en los términos de lo dispuesto por el artículo 359 del CPCC. 4. Que el remedio procesal bajo examen autoriza a los litigantes a solicitar la revocación por contrario imperio, de un decisorio, ya se trate de un decreto o un auto, dictado sin sustanciación por ante el mismo Tribunal del que emanó la resolución cuestionada (art. 358 ib.). Sin embargo, en el caso, el auto que por esta vía se cuestiona no es de aquellos que resultan susceptibles de reposición, toda vez que tal remedio se reserva para resoluciones más simples, para los autos o decretos de trámite, de menor importancia y que en principio no pueden ser recurridos por vía de apelación y no los que resuelven una incidencia que esencialmente deben considerarse sentencias interlocutorias en cuanto ponen fin a la controversia sobre una cuestión litigiosa determinada (cfr. Vescovi, Enrique, “Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos”, Ed. Depalma 1988, Bs. As., pág. 89/90). Dicha postura resulta, por lo demás, concordante con jurisprudencia reciente de este Tribunal Superior en la que se dejó sentado que “en principio, las resoluciones emanadas del Tribunal Superior de Justicia sólo admiten impugnación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante ello, cabe admitir el recurso de reposición cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales perceptibles sin más análisis. Así lo aconsejan el principio de economía procesal, que debe presidir los actos jurisdiccionales, y la prestación de un mejor servicio de justicia que excluya excesos rituales (TSJ, Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 189 de fecha 29-08-2000 en autos “Centauro SA ...”). En el sub examen, la resolución por la cual se declara la inadmisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada, de competencia originaria de este Tribunal Superior, debe entonces ser considerada una sentencia definitiva toda vez que excluye cualquier otra posibilidad de discusión de la cuestión propuesta en el ámbito de la Justicia provincial. Ello así, el interesado sólo podrá obtener una revisión de la decisión tomada en el orden local a través del recurso extraordinario federal del artículo 14 de la ley 48. 5. Por lo demás, la pretensión revocatoria no resulta procedente toda vez que la crítica impugnaticia efectuada sólo trasunta una mera discrepancia del recurrente con lo decidido en orden a que la falta de legitimación suficiente del presentante, la naturaleza preventiva de la acción intentada y la existencia de otra vía idónea para la solución de la cuestión de fondo se erigen en óbices formales a su procedencia. En efecto, el recurrente no ha podido revertir lo decidido con relación a su falta de legitimación activa por no existir norma alguna que lo autorice al ejercicio de la presente sin mandato expreso de la Junta Ejecutiva, órgano de gobierno del colegio profesional que integra en calidad de presidente (cfr. arts. 21 y ss. del reglamento incorporado a fs. 02/11 –ley 7528 y modif.), por cuanto la representación legal conferida en los términos del artículo 36 de la ley citada no puede ser entendida como un poder general para actuar en juicio. Es más, aun en el caso que dicha representación hubiese existido, la acción intentada no podía prosperar. Ello así toda vez que tal como se puso de resalto en el fallo atacado, la conducta anterior de la accionante resulta incompatible con los objetivos propios de una declaración de inconstitucionalidad por vía directa como la pretendida, en la medida que la aplicación expresa de la norma cuestionada -art. 7 de la Ley 8901- con motivo de un reclamo administrativo de similar tenor en elecciones anteriores (cfr. fs. 15) repugna a la naturaleza excepcional de la vía intentada; en el caso, el ente colegial que dice representar el accionante no persigue superar una situación de falta de certeza respecto de los derechos de sus colegiados sino, lisa y llanamente, la inaplicabilidad de una ley cuya aplicación él mismo consintió, para resolver cuestiones similares -representación equivalente de géneros- suscitadas en su propio ámbito de actuación (cfr. la demanda incorporada a fs. 39/46 y en particular fs. 40 vta. y 41 y fs. 67 de estos obrados). Por ello, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de reposición articulado en contra del Auto Número Treinta y cuatro, emanado de este Tribunal Superior con fecha tres de septiembre de dos mil dos. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky - Aída Tarditti - Luis Enrique Rubio - Juan Carlos Cafferata - Pilar Suárez Ábalos de López - Ángel Antonio Gutiez</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>