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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA (Reseña de fallo)

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DESISTIMIENTO. Acuerdo entre partes.
Inexistencia de situación de incertidumbre. LAUDOS. ÁRBITROS. Citación como terceros. LITIS CONSORCIO NECESARIO. Ausencia de “interés legítimo”. Improcedencia de la acción declarativa

Relación de causa
En autos, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que resolvió: “I. Tener presente las consideraciones efectuadas acerca de la improcedencia de la acción planteada por el citado como tercero que se trataron bajo el rótulo de defensa de falta de acción. II. Declarar cuestión abstracta la acción declarativa de certeza interpuesta por la Sra. Analía Inés Redondo en contra del Country de las Sierras SA y los citados como terceros –Dres. Manuel Cornet, Carlos Gustavo Vallespinos, Jorge Ernesto Bergoglio y Vicente R. Manzi– a mérito de lo señalado en el considerando. III. Imponer las costas a la actora según se decide en el considerando y por las razones allí esgrimidas. IV. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, para cuando exista base cierta para ello…”. La recurrente afirma que el desistimiento parcial no elimina el interés en obtener una sentencia oponible a los otros árbitros, porque sin la intervención de los órganos jurisdiccionales el actor sufriría un daño injusto emergente de los nuevos lazos jurídicos generados por los laudos arbitrales cuestionados.
Doctrina del fallo
1- En el caso, se sostiene que la pretensión de los recurrentes no debe admitirse pues, si “…la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza se da en aquellos casos en que no existe una lesión, una violación o un menoscabo del derecho, pero que de persistir la situación de incertidumbre puede producir esas desviaciones…”, la transacción efectuada entre actor y demandado que generó el desistimiento parcial manifestado en autos hizo desaparecer el estado incertidumbre. Ello así, porque el objeto de la demanda era obtener la declaración de inexistencia jurídica de una serie de laudos arbitrales originados en una cláusula compromisoria y pedir la citación como tercero de los árbitros que en caso de que se hiciere lugar a la pretensión, deberá aplicarse el art. 637, CPC. (Voto, Dr. Daroqui).

2- Si la actora reconoció que el desistimiento obedeció a “…una renegociación efectuada entre las partes de las obligaciones emergentes del boleto de compraventa de tierras celebrado oportunamente (lo cual es otra prueba del fracaso de la fallida instancia arbitral)…”, al expresar que se pretendía una sentencia declarativa de certeza frente a la demandada para poder determinar (renegociar) los alcances del contrato de compraventa de tierras y que ese objetivo se alcanzó al haber una negociación (transacción), resulta evidente que la supuesta situación de incertidumbre que la llevó a iniciar la acción en análisis nunca existió, y por ello pudo transar con su contraparte antes del dictado de la declaración que pretendía, o bien que la incertidumbre desapareció durante el transcurso del proceso y prefirió una negociación antes que una sentencia en su contra. (Voto, Dr. Daroqui).

3- Cualquiera sea la razón que haya tenido la actora para desistir de la acción, es evidente que ya no se podrá producir lesión, violación o menoscabo de su derecho. Más aún cuando no se expresaron los términos del acuerdo al que arribaron las partes principales, autoriza a pensar que puede tratarse simplemente de una adaptación o modificación parcial del laudo que originó la controversia traída a juicio, a pesar de que la voluntad de las partes fue precisamente evitar esa situación y solucionar los problemas que pudieran derivar de la interpretación del contrato por el sometimiento a un modo alternativo como es el arbitraje de amigables componedores, con renuncia al recurso de apelación e incluso a los términos de nuestro Código Procesal, por la expresa convención de utilizar el procedimiento que determinen los árbitros de común acuerdo o el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional. (Voto, Dr. Daroqui).

4- Habiéndose pedido la citación de los árbitros –por haber sido precisamente quienes habrían originado la situación que, según la actora, provocaba incertidumbre sobre la existencia y fuerza vinculante de los laudos arbitrales–, se está en presencia de una situación semejante a la que se produce en la redargución de falsedad de un instrumento público, que –a tenor de lo dispuesto por el art. 244, CPC– tramita con la intervención del funcionario público. En virtud de ello, se está ante un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se podría tramitar una causa tendiente a declarar la inexistencia de los laudos arbitrales sin la intervención de quien los dictó, porque se pondría en juego su derecho de defensa. (Voto, Dr. Daroqui).

5- Aun en el caso hipótetico de aceptar la afirmación de la recurrente de que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario, no puede perderse de vista que se pretendió el juzgamiento de un hecho común a todos los litisconsortes, esto es, la inexistencia de los laudos arbitrales. En tal caso, la sentencia debe tener un contenido único para todos los intervinientes en el pleito, por lo que el litisconsorcio voluntario se asimila al necesario, y el litigio no puede escindirse como pretenden los quejosos. En consecuencia, el desistimiento con el deudor principal hace caer la acción en contra de los terceros. (Voto, Dr. Daroqui).

6- Si bien no consta en autos el acuerdo al que habrían arribado las partes principales, se discrepa con la interpretación que de él realizan los apelantes pues es contrario a la naturaleza jurídica de la transacción (art. 832, CC), donde las partes “…haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. Efectivamente, resulta contrario a la lógica afirmar que la negociación realizada es la prueba más acabada de que los laudos tenían serios defectos y no tenían fuerza vinculante, porque si ello era de tal manera, y la actora estaba en la plena convicción de que la cuestión no era dudosa y que obtendría la declaración de inexistencia pretendida, no se explica que hiciera “concesiones” a la co-contratante. Por otra parte, la posibilidad de negociar y rediscutir el contrato, aun luego del dictado de los laudos cuestionados, indica que no existía incertidumbre alguna sobre su alcance que precisara ser removida en este juicio para no ver afectados sus derechos. (Voto, Dr. Daroqui).

7- Evidentemente, el desistimiento en contra del demandado principal sustrae la materia litigiosa referida a los citados como terceros, más aún cuando se trata de una pretensión meramente declarativa y ha desaparecido el objeto de tal pretensión, no pudiéndose por ello dilucidarse si los laudos dictados eran conforme a lo que las partes acordaron en el compromiso arbitral, incluso cuando la actora aceptó de manera expresa que la responsabilidad de los terceros estaba condicionada a que se hiciera lugar a su pretensión, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en contra de quienes habrían contribuido con su actuación a producir aquella incertidumbre, ahora extinta por el acuerdo al que dice haber arribado con su deudor. (Voto, Dr. Daroqui).

8- La renuncia a la acción y al derecho que efectuó la actora frente a la demandada y a su árbitro sustrajo la totalidad de la materia litigiosa planteada. Este proceder, modificando la “causa petendi”, afecta el derecho de defensa, tanto de la demandada como de los terceros citados, quienes prepararon su defensa teniendo en cuenta la pretensión originaria; razón por la cual, la postura extensiva o ampliatoria de la actora –luego del desistimiento–resulta no sólo prohibida procesalmente sino lesiva a la garantía de la defensa en juicio. (Voto, Dr. Flores).

9- Si bien es cierto que en el pedido de citación de terceros la recurrente manifiesta que hay una comunidad de controversia entre la demandada y aquellos, un vínculo de conexidad objetiva entre lo que se discute en este proceso y la esfera de los derechos subjetivos de los árbitros, no es menos que –conforme los términos de la demanda– la presencia de los árbitros en el juicio estaba constreñida a la cuestión traída por la demandante, es decir, a la “pretensión” vinculada con la entidad objetiva de la incertidumbre en función de que la sociedad con quien la actora celebró la cláusula compromisoria tiene una postura opuesta con relación a que el árbitro se apartó manifiestamente del contrato, lesionando su derecho de crédito. (Voto, Dr. Flores).

10- Es indudable que la subordinación hace que tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia definitiva no puedan ser distintos con respecto a cada uno de los partícipes en este pleito; y aun cuando la incertidumbre que se pretende despejar es común e indivisible, la renuncia a la acción y el derecho contra la sociedad demandada y su árbitro –acorde los términos de la demanda– se expande y proyecta en relación con los terceros citados. (Voto, Dr. Flores).

11- Si bien la invalidez del acto jurídico procesal (laudo) puede producir efectos distintos en la esfera subjetiva de cada uno de los partícipes del pleito, su modificación, constitución o extinción no tolera –en este caso– un pronunciamiento por separado, y sólo puede lograrse mediante un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes. En este sentido, es evidente que sustraída como materia justiciable la “pretensión principal” vinculada a la entidad objetiva de la incertidumbre, media, pues, la insoslayable imposibilidad de emitir una sentencia de mérito estimando o desestimando la acción declarativa de certeza con efecto sobre otras relaciones jurídicas ajenas a la que fuera motivo de la relación jurídica basal. En suma, la sentencia se limita a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes. (Voto, Dr. Flores).

12- Si no existe un serio “interés legítimo” que la autorice, la acción declarativa no resulta admisible. Es deber del tribunal examinar la estructura lógica de la presentación para darle andamiento, porque por conducto del actual art. 413, CPC, se ha consagrado legislativamente la admisión de este proceso preventivo exigiendo de momento un estado de incertidumbre e interés legítimo, cuyo examen preliminar es restrictivo. Justamente, la evaluación previa de estas exigencias muestra que no se configura un “estado de incertidumbre sobre la existencias, alcance y modalidad de la relación jurídica procesal”. Por ello, se advierte que la pretensión deducida no tiende a “remover” o “suprimir” un estado de incertidumbre, sino a persuadir de la invalidez del pronunciamiento laudatorio con el propósito de obtener una posibilidad jurídica distinta a la que resulta de aquél. (Voto, Dr. Flores).

13- Enlazada a la ausencia de seriedad del interés jurídico esgrimido, se levanta en disfavor de la acción declarativa de certeza la “doctrina de los actos propios”. La circunstancia de que la actora intente verse favorecida en este proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible. Se trata de una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe, especialmente en la dirección que la concibe como un modelo objetivo de conducta, aceptada como arquetipo por una sociedad y que recibe su impronta ética. (Voto, Dr. Flores).

Resolución
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que resuelve, con costas. II. Tener presentes las reservas efectuadas.

C7a. CC Cba. 31/10/08. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: Juzg. Nº 9 CC Cba. “Redondo, Analía Inés c/ Country de las Sierras SA y otros – Acción declarativa de certeza – expte. N° 314473/36”. Dres. Javier V. Daroqui, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio ■

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En la Ciudad de Córdoba a los // 31 días del mes de Octubre del año dos mil ocho, a las 11:30 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y Javier V. Daroqui, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la secretaría actuante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados:»REDONDO, ANALÍA INÉS C/ COUNTRY DE LAS SIERRAS S.A. Y OTROS – ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA – EXPTE. N° 314473/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Cuatrocientos treinta y cuatro de fecha Veintiocho de Diciembre de Dos mil cinco (fs. 619/651), se resolvió: «I. Tener presente las consideraciones efectuadas acerca de la improcedencia de la acción planteada por el citado como tercero -Dr. Carlos Gustavo Vallespinos- que se trataron bajo el rótulo de defensa de falta de acción.- II. Declarar cuestión abstracta la acción declarativa de certeza interpuesta por la Sra. Analía Inés Redondo en contra del COUNTRY DE LAS SIERRAS S.A. y los citados como terceros -Dres. Manuel Cornet, Carlos Gustavo Vallespinos, Jorge Ernesto Bergoglio y Vicente R. Manzi-, a mérito de lo señalado en el considerando.- III. Imponer las costas a la actora -Sra. Analía Inés Redondo-, según se decide en el considerando y por las razones allí esgrimidas.- IV. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, para cuando exista base cierta para ello.- Protocolícese, …». Previa espera de ley el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?. 2°) En su caso, ¿qué corresponde decidir?. De acuerdo al sorteo de ley practicado, el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Javier V. Daroqui, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. JAVIER V. DAROQUI DIJO: 1) La sentencia en recurso, contiene una relación de causa que satisface los extremos del Art. 329 del C.P.C., por lo que en honor a la brevedad, a ella me remito. 2) A fs. 682/695 los Dres. Rodolfo Martín González y Rodolfo M. González Zavala, apoderados de la actora, expresan que la sentencia agravia a su parte en primer lugar por la inclusión errónea del Dr. Vicente R. Manzi como parte, porque no fue demandado, ni citado como tercero. En segundo lugar expresan que existe confusión entre relación jurídica sustancial y procesal, al decirse que no serían tal los laudos arbitrales, afirmando que la acción no se refiere al contrato sino a los mismos. En tercer término critican que se sostenga que las resoluciones no sean actos jurídicos y que el puesto en tela de juicio no fue el contrato, sino los laudos. En cuarto lugar afirman que existe una incorrecta utilización del término acción procesal, y luego, que no hubo cambio de pretensión. En quinto y sexto término sostienen que el desistimiento no tornó abstracta la cuestión planteada. Como séptimo agravio manifiestan que en el proceso existe un litis consorcio, pero que no es necesario. En octavo lugar, dicen que existía incertidumbre, desde el punto de vista objetivo: validez o inexistencia de los laudos, que versa sobre una relación jurídica, que no es personal, sino objetiva. Que existe un interés legítimo en hacer cesar la incertidumbre. En noveno lugar afirman haber utilizado la vía procesal correspondiente, existiendo una confusión entre nulidad e inexistencia, citando un fallo de la Corte Nacional sobre una resolución a la que faltó la firma de un Vocal. Finalmente dicen que los árbitros de equidad, cuando son tres, deben dictar sentencia como tribunal colegiado, a todo lo que remito. Formulan reserva del Caso Federal. 3) Corrido traslado a la contraria, lo contesta a fs. 698/703 el Dr. Carlos Gustavo Vallespinos; a fs. 706/707 el Dr. Jorge E. Bergoglio, y a fs. 713/721 el Dr. Manuel Cornet, quienes solicitan el rechazo de la apelación por las razones que expresan, a lo que remito para abreviar. 4) Entrando al análisis del tema, diré en primer lugar que el agravio referido a la inclusión del Dr. Vicente R. Manzi en la parte resolutiva del fallo no provoca agravio a los recurrentes susceptible de ser invocado en esta instancia, pues se trata de un simple error material, por no haber sido demandado, ni citado como tercero, no teniendo en consecuencia incidencia alguna en el tema resuelto, más aún cuando a fs. 91 el Dr. Bergoglio relata que de común acuerdo los árbitros establecieron que la actuación del Dr. Manzi se iba a considerar conjunta con la de él, y ello no fue desvirtuado. Que tal situación -además- llevaría a considerar al Dr. Manzi como parte del desistimiento de la acción y del derecho en contra del Dr. Bergoglio que se formuló por la actora a fs. 570 de autos, no existiendo en consecuencia interés legítimo para recurrir lo dispuesto al respecto. 5) Que atento la incidencia que puede tener en el resultado del presente, alteraré el orden de los agravios y comenzaré por el análisis conjunto de los nominados sexto y séptimo, pues en caso de considerarse abstracta la cuestión planteada, carecerá de sentido entrar al estudio de los demás. 6) Afirman los recurrentes que a diferencia de lo que sostiene el sentenciante, el desistimiento parcial no elimina el interés en obtener una sentencia oponible a los otros árbitros, porque -según doctrina que citan- sin la intervención de los órganos jurisdiccionales el actor sufriría un daño injusto, emergente -según dicen- de los nuevos lazos jurídicos generados por los laudos arbitrales cuestionados, tales como la interpretación del contrato celebrado con Country de las Sierras S.A. y los honorarios de los Dres. Cornet y Vallespinos y el desistimiento respecto al deudor principal, no descarta la necesidad de finalizar el estado de incertidumbre sobre la inexistencia y falta de fuerza vinculante de los laudos respecto de los otros dos árbitros, porque el interés de accionar contra ellos es perfectamente diferenciable del referido al Country de las Sierras S.A., más aún cuando se está en presencia de un litis consorcio facultativo. 7) A mi entender tal posición no es de recibo porque si «…la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza se da en aquellos casos en que no existe una lesión, una violación o un menoscabo del derecho, pero que de persistir la situación jurídica de incertidumbre puede producir esas desviaciones…» (Carli – La Demanda Civil – Editorial Lex – 1.973 – pág. 47), la transacción efectuada entre actor y demandado que generó el desistimiento parcial manifestado a fs. 570 hizo desaparecer el estado de incertidumbre, porque el objeto de la demanda expuesto a fs. 50 era obtener la declaración de inexistencia jurídica de una serie de laudos arbitrales originados en una cláusula compromisoria celebrada con Country de las Sierras S.A., pidiéndose la citación como tercero de los árbitros, porque en caso que se haga lugar a su pretensión, corresponderá la aplicación del Art. 637 del C.P.C. (fs. 63). 8) Si la actora reconoció a fs. 577, 2do. párrafo, que el desistimiento obedeció a «…una renegociación efectuada entre las partes de las obligaciones emergentes del boleto de compraventa de tierras celebrado oportunamente (lo cual es otra prueba del fracaso de la fallida instancia arbitral)…», lo que reiteró a fs. 689, punto d) al expresar que se pretendía una sentencia declarativa de certeza frente a Country de las Sierras S.A. para poder determinar (renegociar) los alcances del contrato de compraventa de tierras y que ese objetivo se alcanzó al haber una negociación (transacción), resulta evidente que la supuesta situación de incertidumbre que la llevó a iniciar la acción que nos ocupa nunca existió y por ello pudo transar con su contraparte antes del dictado de la declaración que pretendía, o bien que la incertidumbre desapareció durante el transcurso de proceso y prefirió una negociación, antes que una sentencia en su contra. Cualquiera sea la razón, es evidente que ya no se podrá producir lesión, violación o menoscabo de su derecho, más aún cuando no se expresaron los términos del acuerdo arribado entre las partes principales, lo que autoriza a pensar que puede tratarse simplemente de una adaptación o modificación parcial del laudo que originó la controversia traída a juicio, a pesar que la voluntad de las partes fue precisamente evitar esa situación y solucionar los problemas que pudieran derivar de la interpretación del contrato, por el sometimiento a un modo alternativo como es el arbitraje de amigables componedores, con renuncia al recurso de apelación, e incluso a los términos de nuestro Código Procesal, por la expresa convención de utilizar el procedimiento que determinen los árbitros de común acuerdo, o el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (v. fs. 8). 9) Siendo ello así, y habiéndose pedido la citación de los árbitros por haber sido precisamente quienes habrían originado la situación que según la actora provocaba incertidumbre sobre la existencia y fuerza vinculante de los laudos arbitrales, estamos en presencia de una situación semejante a la que se produce en la redargución de falsedad de un instrumento público, que a tenor de lo dispuesto por el Art. 244 del C.P.C. tramita con la intervención del funcionario público, por lo que nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario, puesto que -contrariamente a lo que se expresa en el agravio séptimo- no podría tramitar una causa tendiente a declarar la inexistencia de los laudos arbitrales sin la intervención de quien los dictó, porque estaría en juego su derecho de defensa. 10) Pero si aún por vía de hipótesis de trabajo aceptáramos la afirmación de la recurrente de estar en presencia de un litis consorcio facultativo o voluntario, no podemos perder de vista que se pretendió el juzgamiento de un hecho común a todos los litis consortes, esto es la inexistencia de los laudos arbitrales. En tal caso, la sentencia debe tener un contenido único para todos los intervinientes en el pleito, por lo que el litis consorcio voluntario se asimila al necesario, y el litigio no puede escindirse como pretenden los quejosos. En consecuencia, el desistimiento con el deudor principal, hace caer la acción en contra de los terceros. 11) Si bien es cierto no consta en autos el acuerdo al que habrían arribado las partes principales, discrepo con la interpretación que del mismo realizan los apelantes en la parte final del punto d) del 7mo. agravio, porque ello es contrario a la naturaleza jurídica de la transacción (Art. 832 del C.C.), donde las partes «…haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas». Efectivamente, resulta contrario a la lógica afirmar que la negociación realizada es la prueba más acabada de que los laudos tenían serios defectos y no tenían fuerza vinculante, porque si ello era de tal manera, y la actora estaba en la plena convicción que la cuestión no era dudosa y que obtendría la declaración de inexistencia pretendida, no se explica que hiciera «concesiones» a la co-contratante. Por otra parte, la posibilidad de negociar y rediscutir el contrato, aún luego del dictado de los laudos cuestionados, indica que no existía incertidumbre alguna sobre el alcance de los mismos que precisara ser removida en este juicio para no ver afectados sus derechos. 12) Conforme a todo lo expuesto, evidentemente el desistimiento en contra del demandado principal sustrae la materia litigiosa referida a los citados como terceros, más aún cuando se trata de una pretensión meramente declarativa y ha desaparecido el objeto de tal pretensión, no pudiéndose por ello dilucidarse si los laudos dictados eran conforme a lo que las partes acordaron en el compromiso arbitral obrante en Cláusula XIV (fs. 8), más aún cuando la actora aceptó de manera expresa que la responsabilidad de los terceros estaba condicionada a que se hiciera lugar a su pretensión, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en contra de quienes -afirma- habrían contribuido con su actuación a producir aquella incertidumbre, ahora extinta por el acuerdo al que dice haber arribado con su deudor, situación -por otra parte- que respecto al Dr. Manuel Cornet en cierta manera se está ventilando en autos: «Cornet Manuel c/ Redondo Analía Inés – Ejecutivo – Cobro de honorarios» que tramitan por ante la Excma. Cámara 4ta. de Apelaciones, según constancias de fs. 709/712. 13) El análisis de estos agravios demuestra su insuficiencia para destruir las afirmaciones del Sr. Juez de la anterior instancia en cuanto, con sustento en citas doctrinarias, afirma que así como la acción debe proponerse en contra de todas las personas respecto de las cuales el pronunciamiento ha de tener eficacia vinculatoria, el desistimiento jugó un papel dirimente en orden a la desaparición del estado de incertidumbre y la inexistencia de la necesidad de expedirse sobre el fondo de la cuestión, por lo que emito mi voto por el mantenimiento de la decisión de sustracción de materia litigiosa, lo que torna abstracto el tratamiento de los demás agravios, debiendo en consecuencia proponer el rechazo de la apelación interpuesta, con costas a la actora que resulta perdidosa (Art. 130 del C.P.C.) , y a los fines de evitar el dispendio jurisdiccional que significa una nueva elevación de los autos a efectos de la regulación, corresponde estimar en forma definitiva los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL, DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO: 1.- Adhiero a las consideraciones vertidas por el Sr. Colega preopinante. La renuncia a la acción y al derecho que efectuó la actora frente a la demandada y a su árbitro (v. fs. 570), sustrajo la totalidad de la materia litigiosa planteada. El interés jurídico que el apelante manifiesta conservar y, con ello obtener una sentencia declarativa de certeza con efecto sobre otras relaciones jurídicas (surgidas como consecuencia del laudo arbitral y sobre eventuales daños y perjuicios), desapareció con la sustracción de la materia litigiosa ante el desistimiento de la acción y del derecho formulado en relación a la sociedad demandada y su árbitro. La actora en su escrito inicial demandó la declaración de inexistencia de una serie de laudos arbitrales dictados por el árbitro Dr. Manuel Cornet (v. fs. 29/65), manifestando que su pretensión declarativa de certeza se dirigía contra Country de las Sierras S.A. por cuanto los laudos -cuya declaración de inexistencia perseguía- resolvían algunos conflictos acaecidos con dicha entidad. A ello se refirió específicamente al describir los diversos problemas acaecidos con la demandada principal, Country de las Sierras S.A., indicando que dichas diferencias se referían a la selección de una serie de lotes que formaban parte del pago de una de las prestaciones; a tales efectos, acompañó las actas donde se encuentran plasmadas estas diferencias y alegó sobre la injusticia del reparto de los lotes determinado por el laudo arbitral. Sin embargo, conforme surge de fs. 570, renunció a la acción y al derecho interpuestos frente a la demandada y a su árbitro (citado como tercero), con lo cual, el estado de incertidumbre que diera fundamento a su accionar judicial desapareció por completo, pretendiendo luego, de manera extemporánea, desplazar el estado de incertidumbre y la declaración de certeza (sobre la validez o no de los laudos) a una cuestión distinta, vinculada con una serie de relaciones jurídicas ajenas a aquella referida a la selección de los lotes de terreno. Es claro que este proceder, modificando la “causa de pedir”, afecta el derecho de defensa, tanto de la demandada como de los terceros citados, quienes prepararon su defensa teniendo en cuenta la pretensión originaria; razón por la cual, la postura extensiva o ampliatoria de la actora -luego del desistimiento- resulta no sólo prohibida procesalmente sino lesiva a la garantía de la defensa en juicio. 2.- Si bien es cierto que en el pedido de citación de terceros la recurrente manifiesta que hay una comunidad de controversia entre la demandada y aquellos, un vínculo de conexidad objetiva entre lo que se discute en este proceso y la esfera de los derechos subjetivos de los árbitros (v. fs. 62 in fine y vta.); no es menos que –conforme los términos de la demanda- la presencia de los árbitros en el juicio estaba constreñida a la cuestión traída por la demandante, es decir, a la “pretensión” vinculada con la entidad objetiva de la incertidumbre en función de que la sociedad con quién la actora celebró la cláusula compromisoria tiene una postura opuesta con relación a que el Dr. Cornet se apartó manifiestamente del contrato, lesionando su derecho de crédito, v. fs. 53, 2º ap.). La “esfera de los derechos subjetivos de los árbitros” no ha sido objeto de un señalamiento preciso y circunstanciado en el escrito de demanda. No hay razón para entender que se encuentra implícita en ella una pretensión declarativa con alcance y efecto distinto al indicado en la presentación inicial. Lo expresado a fs. 63 in fine no constituye piso de marcha suficiente para autorizar un pronunciamiento autónomo como se alega; por el contrario, una interpretación lógica nos presenta esa referencia como subordinada al resultado de la pretensión principal (vinculada –como decía- a la supuesta lesión del derecho de crédito de la actora con causa en el apartamiento del contrato por parte del Dr. Cornet). Esto así, es indudable que la subordinación hace que, tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia definitiva, no puedan ser distintos con respecto a cada uno de los partícipes en este pleito; y aún, cuando la incertidumbre que se pretende despejar es común e indivisible, la renuncia a la acción y el derecho contra la sociedad demandada y su árbitro, acorde los términos de la demanda, se expande y proyecta en relación a los terceros citados. Porque si bien la invalidez del acto jurídico procesal (laudo) puede producir efectos distintos en la esfera subjetiva de cada uno de los partícipes del pleito, su modificación, constitución o extinción no tolera –en este caso- un pronunciamiento por separado y sólo puede lograrse mediante un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes. Dicho esto, es evidente que sustraída como materia justiciable la “pretensión principal” vinculada a la entidad objetiva de la incertidumbre (en función a que la Sociedad con quién la actora celebró la cláusula compromisoria tiene una postura opuesta respecto al apartamiento manifiesto del contrato por parte del Dr. Cornet, con lesión a su derecho de crédito, v. fs. 53, 2º ap.), media, pues, la insoslayable imposibilidad de emitir una sentencia de mérito estimando o desestimando la acción declarativa de certeza con efecto sobre otras relaciones jurídicas ajenas a la que fuera motivo de la relación jurídica basal. En suma, la sentencia se limita a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes. 3.- Sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto, admitiendo incluso que las apreciaciones vertidas supra no están exentas de críticas, y en virtud de la devolución implícita a la alzada de toda la materia litigiosa, he de abundar en otras motivaciones que llevan a igual solución de rechazo del recurso de apelación. La actora entiende que los pronunciamientos arbitrales carecen de entidad jurídica como tal y no detentan autoridad de cosa juzgada, siendo menester dar certidumbre a esta situación en razón de que COUNTRY DE LAS SIERRAS S.A. los considera válidos. Y más allá del desarrollo dialéctico que realiza en esta sede de grado vinculados con la fuente de la situación de incertidumbre que invoca, aludiendo a supuestos errores jurídicos cometidos por el magistrado al desconocer la relación jurídico procesal y ciertos postulados básicos del Derecho Procesal (al negar –según dice- la calidad de acto jurídico procesal que tienen el laudo), lo cierto es que tal descalificación carece de trascendencia a la hora de juzgar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la admisión de la acción declarativa de certeza. En este sentido, habrá de repararse que la pretensión radica en el hecho de que la actora persigue la declaración de inexistencia de todos los laudos arbitrales (tanto los de Octubre de 2002 como los de Junio de 2003), argumentando –entre otras razones- que no fue notifica

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