<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuestos: Interés legítimo y estado de incertidumbre. Innecesariedad de acreditar la inexistencia de otra vía más apta. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Improcedencia. SUBASTA JUDICIAL. Banco adquirente. Falta de inscripción. Posterior venta del bien por el titular registral. MEDIDA DE NO INNOVAR. Suspensión de la inscripción de la escritura traslativa de dominio. Procedencia. Acta de toma de posesión: Ausencia de firma de la parte. Irrelevancia. Improcedencia de la impugnación. Comunicación de subasta. Caducidad. Prescripción. Adquisición del dominio por el banco accionante. Procedencia de la acción declarativa</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En primera instancia se rechazó el incidente de nulidad y redargución de falsedad incoado por la firma codemandada en contra del banco actor y del Sr. oficial de Justicia interviniente en el acta de toma de posesión cuestionada. Asimismo, se hizo lugar a la excepción de incompetencia y se rechazó la acción declarativa de certeza incoada por el banco demandante en contra del Registro General de la Provincia, la escribana demandada, el tercer adquirente del inmueble materia de autos y el anterior titular del bien. En contra de dicha resolución interpusieron recursos de apelación la parte actora, el codemandado –anterior titular del bien–, y por derecho propio, con relación a sus honorarios, algunos de los letrados intervinientes en autos. La entidad codemandada cuestiona la resolución solo en la parte que rechaza los planteos de nulidad y de redargución de falsedad en contra del acta de toma de posesión a favor del banco actor. Aduce que los argumentos del <italic>a quo</italic> no tienen seriedad, ya que nada salva el hecho de que ese mismo día el representante del banco haya suscripto otra acta referida a un inmueble distinto, siendo que no firmó la que se cuestiona. Hace referencia a lo dispuesto por el art. 988, CC, y asevera que la ausencia de firma de una de las partes en el instrumento importa su nulidad como tal. En referencia a la redargución de falsedad de la mencionada acta, expone que adolece de falsedad ideológica por cuanto el oficial asevera que se encuentra firmada por quien en realidad no lo hace y que está presente alguien cuando ello no es así. Por su parte, la actora objeta el fallo en cuanto al rechazo de la acción declarativa de certeza, diciendo que el <italic>a quo</italic> era competente en la materia para resolver la cuestión ya que las normas involucradas son de naturaleza civil. Añade que no se ha coartado el ejercicio del derecho de defensa para las partes y que el Registro de la Propiedad ha comparecido en autos sin señalar nada al respecto. Hace referencia al principio de economía procesal, considerando un dispendio jurisdiccional innecesario omitir el tratamiento de la cuestión debatida. Afirma que la vía intentada resulta idónea y que no tiene ningún apoyo legal ni lógico la manifestación del juzgador en torno a la integración del art. 413, CPC, con el 322, CPN. Añade que el <italic>a quo</italic> confunde dos presupuestos de procedencia, uno que es real, la incertidumbre, y otro equivocado, que es la inexistencia de otra vía legal. De otro costado, considera que luego de haberse comunicado la subasta al Registro, aun cuando hayan vencido los plazos, no podría comparecer ningún tercero desconociendo el remate y pretendiendo derechos, porque carecería de buena fe, todo ello fundado en el art. 20, ley 17801. Expresa que la interpretación de dicho artículo importa que no sólo las partes, sus herederos y quienes han intervenido en el acto, no pueden invocar la falta de inscripción, sino que la norma también alcanza a cualquier tercero que haya conocido la realización del acto y que quiera aprovecharse de la ausencia de inscripción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, se configura una situación de amenaza al derecho de la parte actora –contrariamente a lo señalado en el fallo cuestionado–, pues la declaración de certeza que se pide no tiene carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa; responde a un caso en que se busca precaver los efectos de un acto en ciernes (suspendido en virtud de la medida de no innovar) al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen normativo federal, a través del cual la escribana demandada, conocedora del derecho sobre la cosa por parte de la entidad bancaria, pretende asentar la venta por escritura llevada a cabo por el codemandado subastado a favor de un tercero, pese a la adquisición que en la subasta obtuvo aquélla. 2- La pretensión de inscripción de la escritura traslativa de dominio a favor del tercero comprador por escritura genera un estado de incertidumbre sobre la situación jurídica del banco accionante en relación a la cosa, por lo que la cuestión era actual y concreta; además de que el banco, con base en los elementos acompañados y su carácter de adquirente en subasta, demuestra tener interés jurídico suficiente para entablar la acción. 3- En la especie, el tribunal de primera instancia no examinó la cuestión intrínseca al acoger la excepción de incompetencia material planteada por la parte codemandada, interpretando que la cuestión es netamente registral y que por ello corresponde al Registro General de la Provincia expedirse primero sobre la prioridad entre ambas situaciones para luego, en su caso, tener habilitado el acceso a la vía judicial. Es decir que el <italic>a quo</italic> considera –de manera implícita– que entre los presupuestos para el ejercicio de la acción del art. 413, CPC, más allá del estado de incertidumbre y la posibilidad de perjuicio, se exige la inexistencia de otro remedio legal. No se comparte dicho criterio. 4- No sólo que la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda condiciona la competencia del tribunal, estando determinada por los hechos en que se funda y la sentencia reclamada (que no está destinada a dejar sin efecto un acto registral), sino que, además, como ha dicho la doctrina “... nuestro código ritual tiene menores exigencias que el de la Nación. No necesitamos demostrar la inexistencia de otra vía más apta, ni tampoco se requiere la ‘lesión actual’ (...) La acción declarativa tiene por finalidad hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio, de allí que la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis deba hacerse con razonable amplitud, pues de lo contrario podría frustrarse <italic>ab initio</italic> la utilidad que contempla su institución, en cuanto al esclarecimiento de la relación jurídica que alegue en su favor una u otra parte (CNCiv.(...)”. 5- Sostener en nuestro sistema procesal local la tesis de la exclusión de la acción declarativa por la existencia de otras vías como resultado de una interpretación judicial de la norma, provoca una derogación del texto legal inadmisible. Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz como modo de implementar el imperio del derecho, y por consiguiente la paz civil entre las partes y, desde ese punto de vista, la apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de la existencia de otro medio, sino de una consecuencia de la labor jurisdiccional (que no cuenta con el límite del sistema nacional) que pueda ser eficaz para restablecer la tutela del derecho en peligro, afirmando la existencia de la voluntad de la ley que garantiza al actor un bien jurídico determinado. 6- El accionante se encontraba habilitado para acudir a la vía jurisdiccional, resultando competente el tribunal civil para la acción declarativa de certeza al verificarse los requisitos de la pretensión, esto es: 1) el interés legítimo de la reclamante, y 2) el estado de incertidumbre sobre la situación jurídica que invoca en relación con la cosa. 7- En autos, existe una confrontación entre el derecho del actor, adquirente en subasta de un bien inmueble que antes fuera de propiedad del codemandado; y la venta que este último hiciera antes de la ejecución forzada a favor de la firma codemandada. El remate se llevó a cabo porque el banco accionante, ante la caducidad de los certificados notariales, había trabado una medida cautelar que adquirió prioridad frente al mencionado instrumento público. Una vez producida la venta judicial de los bienes, el banco ingresa los cuerpos de inscripción pertinentes, pero termina caducando la anotación provisional de la comunicación de la subasta, por lo que con posterioridad ingresa un segundo testimonio de la escritura persiguiendo la inscripción del bien a nombre de la firma codemandada (a pesar del conocimiento de la subasta), lo que es asentado en la matrícula aunque sus efectos quedaron suspendidos por la medida cautelar de no innovar que solicitara el banco en este proceso. 8- Aun cuando pudiera interpretarse –como dice el juez de primera instancia– que el accionante debía obtener una resolución del Registro como modo de agotar la vía administrativa, lo cierto es que resulta irrazonable, contrario al principio de economía procesal y al principio constitucional de duración razonable de los procesos (principio receptado en el art. 39 in fine, CPcial), remitir al demandante a transitar determinada vía registral luego de casi catorce años de sustanciación de la causa, lo que provoca un mayor desgaste jurisdiccional, innecesario, más aún si se repara que la eventual cuestión recursiva judicial posterior ha de quedar –de todos modos– radicada ante esta misma Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 19, ley 5771 y art. 7, CPC. 9- En el sub judice, mantener la decisión del <italic>a quo</italic> importaría un excesivo rigor formal que no puede consentirse y mucho menos provocarse. Lo justo en concreto tiene que ser alcanzado sin rebasar los marcos formales, pero también sin caer en un rigorismo excesivo. Con mayor razón en este caso, si se tiene en cuenta que el Registro General ya anticipó, de modo expreso, la prioridad que habría adquirido la escritura pública en detrimento del título que tiene el banco, es decir, habiendo sentado criterio respecto de la situación registral. Lo que también de modo implícito ha manifestado al responder la carta documento que el Banco Provincia le remitiera al ente registral. 10- Tampoco se avizora con claridad en los presentes cuál era o es la vía administrativa que debía o debe seguir el accionante en aquel ámbito registral para hacer cesar el estado de incertidumbre que la situación le provoca y que el propio Registro confirmaba expresamente remitiendo a la “autoridad judicial”. No se está en presencia de la “observación motivada” en un pedido de inscripción en los términos del art. 16, ley 5771, sino de la impugnación a una prioridad de inscripción otorgada a un tercero en perjuicio del impugnante, extraña a la vía recursiva de los arts. 16 y sig. de dicha normativa. En definitiva, el banco actor carecía en aquella oportunidad de remedio administrativo preciso para impedir la inscripción de la escritura y obtener la prioridad de su adquisición, sino a través de la medida de no innovar. 11- La ausencia de firma en el instrumento objetado (acta de toma de posesión) no resulta suficiente como para obtener la nulidad del acta ni para contrarrestar la fe pública que ella misma emana, en tanto el oficial de Justicia es quien celebra el acto avalando que el representante del banco accionante se encontraba presente en el lugar y lo pone en posesión del inmueble en cuestión. La firma de la parte no se constituye en recaudo esencial del acto, como sí lo es su presencia, la orden del juez de la subasta y la consiguiente intervención del oficial de Justicia para hacer entrega de la posesión del inmueble. Además, y ponderando estrictamente lo concerniente a la redargución de falsedad planteada, el quejoso no ha demostrado que fuera falsa la aserción sobre la presencia del apoderado del banco. Es decir, ninguna prueba ha diligenciado para demostrar, por ejemplo, que el mencionado letrado se encontraba en otro lugar o que hubiera estado imposibilitado de concurrir al acto bajo anatema. 12- Las razones para intentar anular o redargüir de falso el acta de toma de posesión no tienen entidad suficiente ni tampoco sustento probatorio. “La sanción de invalidez prescripta por el art. 988, CC, no tiene lugar en aquella clase de instrumentos públicos en los cuales basta la firma del oficial público, como acontece en ciertas actas judiciales en las cuales no es necesaria la firma de las partes, o más aún, en aquellas donde la autoridad e imperium del funcionario público basta para la plena validez del instrumento. El art. 988 parece referirse específicamente a aquellos instrumentos públicos que instrumentan actos jurídicos, lo que se desprende del empleo de las expresiones “parte” y “cointeresados solidarios o meramente mancomunados”. De tal modo, no resulta óbice la carencia de la firma del representante del banco en el acta objeto de impugnación. 13- Un instrumento público está afectado de nulidad cuando adolece de algún defecto constitutivo y la ley ha previsto de manera expresa esa sanción. Ello no puede ser de aplicación al acta de toma de posesión cuestionada en el <italic>sub lite</italic>. No se ha alegado ni demostrado que dicha acta tenga algún vicio constitutivo ni que carezca de alguna de las formalidades previstas por la ley para su validez, o que no hubiera emanado de funcionario público habilitado para el acto. Tampoco encuentra sustento la redargución por falsedad ideológica, ya que se está en presencia de un instrumento en el que ha intervenido un oficial público dentro de la competencia material que tiene para llevar adelante aquella labor, quien le otorga autenticidad y presunción de veracidad a lo actuado –art. 979, CC–. 14- Si el tribunal vendió y otorgó la posesión es porque constató que ésta se encontraba en cabeza del subastado; si la subasta se realizó, se comunicó al Registro, y la escribana tuvo conocimiento de dicha circunstancia, no puede el subastado argumentar que ejercía la posesión de la cosa luego de la subasta. En todo caso, la transmisión por subasta vuelve al supuesto poseedor en un mero tenedor de la cosa a nombre del adquirente. 15- La adquisición del dominio de un bien en subasta se perfecciona con la realización del acto mismo de la venta y su pertinente aprobación, más el pago del precio y la entrega de la posesión del bien. No requiere la escritura pública; el título se forma con las actuaciones judiciales relativas a la orden de venta, a la celebración de la subasta, su aprobación, el pago de la totalidad del precio por el adquirente y la toma de posesión. De tal manera queda consolidado el dominio en el comprador, que dispone ya de título y tradición (arts. 577, 2524, 2601, 2602, CC). Es decir que establecida la autenticidad del acta de toma de posesión por parte del Banco de la Provincia, el derecho real adquirido mediante la subasta pública quedó perfeccionado en forma extrajudicial. 16- No se desconoce la circunstancia de que en la época en que se había comunicado la subasta la inscripción provisional tenía plazos de caducidad, no obstante lo cual el derecho de dominio ya se encontraba en cabeza del banco actor. Tampoco puede soslayarse que los efectos derivados de la caducidad de la comunicación del remate ha ido teniendo modificaciones en la normativa registral, así como que también ha dado lugar a diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. 17- En la actualidad, la normativa técnico-registral, Resolución Gral. Nº 1/2011, en el punto 28.1 establece: “La comunicación de subasta no está sujeta a plazo de caducidad. Presentada dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días corridos previsto por el artículo 34, párrafo tercero de la Ley Nº 5.771 (...) tendrá prioridad a partir de la fecha de solicitud de expedición del certificado registral judicial o –también denominado– ‘informe con anotación preventiva para subasta’”. 18- Como indica la doctrina y jurisprudencia moderna, la comunicación de subasta no caduca y recién prescribe a los diez años colocando en situación de mala fe a quien transfiere y a quien adquiere en conocimiento de la subasta, en virtud del art. 35, ley 5771. Situación que se configura en autos, pues el adquiriente por escritura estaba en conocimiento de que el bien había sido rematado y que, por ende, no pertenecía ya al transmitente. 19- Las comunicaciones de subasta tienen como finalidad anoticiar a los terceros acerca de la realización del acto (de venta forzada), con un sentido preventivo; por ello corresponde determinar la prioridad del derecho del banco demandante en cuanto adquiriente en subasta. De las constancias de autos emerge que la escribana autorizante del acto y también los otorgantes del acto notarial conocían que se había realizado el remate y que se había efectuado la comunicación respectiva. 20- La jurisprudencia ha manifestado que “(...) en la ley registral cordobesa la anotación de remate realizado no tiene plazo de caducidad, y en nada influye para ello el que el Registro conceda o niegue prórrogas ya que por imperio de la ley ese asiento conservará su validez y efectos mientras se substancie el trámite judicial (...) cuando el trámite finaliza con el auto de aprobación de la subasta, y esa resolución se encuentra firme e inatacable, ¿qué plazo tiene el adquiriente para peticionar su inscripción en el Registro? (...) A nuestro criterio ese plazo es el que la jurisprudencia fija a la <italic>actio res iudicata’</italic>, que no prescribe hasta los 10 años de la resolución, y no se trata de un plazo de caducidad, sino de prescripción”. “Como se trata de un plazo de prescripción, no puede ser declarada oficiosamente y requiere del planteo de parte interesada, en la primera oportunidad procesal”. 21- Corresponde hacer lugar a la acción declarativa de certeza con relación a la adquisición del derecho real de dominio por parte del banco demandante respecto de los inmuebles materia de autos, haciendo cesar asimismo el estado de incertidumbre jurídica creado por los accionados en virtud de la solicitud de inscripción registral de dicho acto notarial. <bold>Resolución</bold> 1. Acoger el recurso de apelación de la parte actora revocando todo lo decidido en primera instancia con relación a la acción declarativa de certeza. Por consiguiente, se resuelve hacer lugar a la misma con relación a la adquisición del derecho real de dominio por parte del Banco de la Provincia de Córdoba, respecto de los inmuebles afectados por la Escritura Pública Nº 42, celebrada ante la Escribana Curmona, haciendo cesar el estado de incertidumbre jurídica creado por los accionados en virtud de la celebración de la misma. Como consecuencia, se declaran abstractos los recursos por honorarios, dejándose sin efecto la imposición de costas y las regulaciones practicadas en relación a la acción principal, debiendo el juez de primer grado efectuar una nueva determinación de acuerdo al resultado del recurso y en base a las pautas dadas en el considerando pertinente. Imponer las costas generadas por la acción declarativa de certeza, en ambas instancias, a los codemandados La Universal Sur SA, a Porcel de Peralta SA y a la escribana María Adriana Curmona, por resultar vencidos -art. 130, CPC-. 2. Rechazar el recurso de apelación deducido por Porcel de Peralta SA, con costas a su cargo. 3. [Omissis]. <italic>C7a. CC Cba. 7/11/13. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Banco Pcia. de Cba. c/ Universal Sur SA y otros – Acción declarativa de certeza - Expte. N° 604909/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; <html><hr /></html> FALLO COMPLETO BANCO PCIA. DE CBA. SENTENCIA NÚMERO: C/ 127 UNIVERSAL SUR S.A. Y OTROS ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA En la Ciudad de// Córdoba, a los 07 días del mes de 11 del año dos mil trece, siendo las 11:00 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "BANCO PCIA. DE CBA. C/ UNIVERSAL SUR S.A. Y OTROS - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - EXPTE. N° 604909/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Trescientos setenta y uno de fecha Treinta y uno de Agosto de Dos mil once (fs. 1588/1601), se resolvió: "1) Rechazar el incidente de nulidad y redargución de falsedad incoado por Porcel de Peralta S.A. en contra del Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y del Sr. Oficial de Justicia Luis Alberto Márquez.- 2) Hacer lugar a la excepción de incompetencia.- 3) Rechazar la acción declarativa de certeza incoada por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., en contra del Registro General de la Provincia, Esc. Maria Adriana Curmona, La Universal Sur S.A. y Porcel de Peralta S.A..- 4) Omitir el tratamiento de las demás excepciones planteadas conforme lo relacionado en el considerando VI y VII.- 5) Ordenar la cancelación de la medida de no innovar librada al Registro General de la Provincia con fecha 30/11/1.999 y rectificada por Auto N° 323 del 10/05/2.001.- 6) Tener por planteado el Caso Federal por la Esc. Maria Adriana Curmona y Porcel de Peralta S.A..- 7) Imponer las costas del incidente de nulidad y redargución de falsedad al actor Porcel de Peralta S.A..- 8) Regular los honorarios del Dr. Alejandro Damia, por la intervención profesional en el incidente de nulidad y redargución de falsedad, MP N° 1-28444, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30), con mas la suma de pesos noventa y siete con setenta centavos ($ 97,70) en concepto de IVA.- 9) Regular los honorarios del Dr. Daniel Alberto Ausello, MP N° 1-24246, por la intervención profesional en el incidente de nulidad y redargución de falsedad, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30), con mas la suma de pesos noventa y siete con setenta centavos ($ 97,70) en concepto de IVA.- 10) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Ferrer, MP N° 1-30565, Maria Laura Obeide, MP N° 1-33688, y Juan Antonio González Leahy, MP N° 1-30236, en conjunto y proporción de ley, por la intervención profesional en el incidente de nulidad y redargución de falsedad, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30.- 11) Regular los honorarios del Dr. Oscar Macario Carrizo, MP N° 1-21924, por la intervención profesional en el incidente de nulidad y redargución de falsedad, en la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y cinco ($ 1.745).- 12) No regular honorarios al Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, por no ser parte en el incidente de nulidad y redargución de falsedad,.- 13) Imponer las costas del juicio principal al actor Banco de la Provincia de Córdoba S.A..- 14) Regular los honorarios del Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, en la suma de pesos un mil setecientos setenta y cinco ($ 1.775).- 15) Regular los honorarios de la Dra. Adriana Zanotti, MP N° 1-24202, en la suma de pesos un mil setecientos setenta y cinco ($ 1.775).- 16) Regular los honorarios de Oscar M. Carrizo, MP N° 1-21924, en la suma de pesos un mil setecientos setenta y cinco ($ 1.775).- 17) No regular honorarios a los Directores del Registro General de la Provincia Dres. Julio Nieto y Maria Cristina Cáceres de Dunkler.- 18) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Benjamín Bodone, Maria Teresa. Sanz, MP N° 1-23039, Claudio Martín Viale y Teresita Gutiérrez, MP N° 1-28115, se regulan, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30).- 19) Regular los honorarios de los Dres. Ricardo A. Obregón Cano (b), MP N° 1-2787, y Eduardo González Sueiro, MP N° 1-21663, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30).- 20) Regular los honorarios del Dr. Daniel A. Ausello, MP N° 1-24248, en la suma de pesos un mil trescientos noventa y cinco con sesenta centavos ($ 1.395,60), con mas la suma de pesos doscientos noventa y tres ($ 293) en concepto de IVA.- 21) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Ferrer, MP N° 1-30565, Maria Laura Obeide, MP N° 1-33688, y Juan Antonio González Leahy, MP N° 1-30236, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30).- 22) Regular los honorarios del Dr. Alejandro José Damia, MP N° 1-28444, en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30), con mas la suma de pesos noventa y siete con setenta centavos ($ 97,70), en concepto de IVA.- 23) Regular los honorarios del perito oficial Cdr. Hugo Ernesto Moyano en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30).- 24) Regular los honorarios del perito de control Cdr. Roberto Rinaldi en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30), los que están a cargo de la parte actora, Banco de la Provincia de Córdoba, que lo propuso.- 25) Regular los honorarios del perito de control Cdra. Rosario del Carmen Raspa en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco con treinta centavos ($ 465,30), los que están a cargo de la demandada La Universal Sur S.A., quien lo propuso. Protocolícese, ...". Aclarada por Auto Número Quinientos cinco de fecha Veintiuno de Septiembre de Dos mil once (fs. 1630), que resolvió: "1) Subsanar la omisión involuntaria incurrida en la Sentencia número trescientos setenta y uno (N° 371), de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once (31/08/2.011).- 2) Dejar sin efecto el Considerando IX en la parte que dice: “(...) corresponde ordenar la cancelación de la medida de no innovar librada al Registro General de la Provincia (fs. 43/44 y 94) (...)”, la que quedará redactada de la siguiente manera “(...) corresponde ordenar la cancelación de la medida de no innovar librada al Registro General de la Provincia (fs. 43/44 y 94) y su reinscripción efectuada al Diario N° 179, del 26/04/2.010, con fecha 25/06/2.010 (...)”.- 3) Dejar sin efecto el punto 5 del Resuelvo, el que deberá quedar redactado de la siguiente manera: “5) Ordenar la cancelación de la medida de no innovar librada al Registro General de la Provincia con fecha 30/11/1.999, rectificada por Auto N° 323 del 10/05/2.001 y reinscripta al Diario N° 179, del 26/04/2.010, con fecha 25/06/2.010”.- 4) Certificar en el Protocolo de Sentencias y en la copia de autos. Protocolícese, ..." y por Auto Número Quinientos sesenta y seis de fecha Diecinueve de Octubre de Dos mil once (fs. 1641/1642), que resolvió: "1) Subsanar la omisión involuntaria incurrida en la Sentencia número trescientos setenta y uno (N° 371), de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once (31/08/2.011).- 2) Dejar sin efecto el Considerando XIV, en la parte que dice: “No se regulan honorarios al Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, toda vez que no era parte en el incidente de redargución de falsedad incoado por Porcel de Peralta S.A. (Monotributista – fs. 992).”, la que quedará redactada de la siguiente manera: “No se regulan honorarios a los Dres. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, y Luciano Monferini, MP N° 1-31868, toda vez que su representada y patrocinada no era parte en el incidente de redargución de falsedad incoado por Porcel de Peralta S.A. (Monotributista – fs. 992”.- 3) Dejar sin efecto el Considerando XV, en la parte que dice: “Que los honorarios del Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, se regulan en 15 ius, es decir, en la cifra de $ 1.775 (Monotributista – fs. 992)”, la que quedará redactada de la siguiente manera: “Que los honorarios de los Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, y Luciano Monferini, MP N° 1-31868, se regulan, en conjunto y proporción, de ley en 15 ius, es decir, en la cifra de $ 1.775 (Monotributistas – fs. 992)”.- 4) Dejar sin efecto el punto 12 del Resuelvo, que dice: “No regular honorarios al Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, por no ser parte en el incidente de nulidad y redargución de falsedad”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “No regular honorarios a los Dres. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, y Luciano Monferini, MP N° 1-31868, por no ser su representada y patrocinante parte en el incidente de nulidad y redargución de falsedad”.- 5) Dejar sin efecto el punto 14 del Resuelvo, que dice: “Regular los honorarios del Dr. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455, en la suma de pesos un mil setecientos setenta y cinco ($ 1.775)”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Regular los honorarios de los Dres. Jorge Eduardo Monferini, MP N° 1-24455 y Luciano Monferini, MP N° 1-31868, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un mil setecientos setenta y cinco ($ 1.775)”.- 6) Certifíquese en el Protocolo de Sentencias y en la copia de autos. Protocolícese, ...". Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal.-------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:----------------------------------------- EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:---------------------------- 1.- La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC y a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del litigio. En contra de la misma -obrante a fs. 1588/1601, con sus aclaratorias de fs. 1630 y 1641/1642- han articulado recursos de apelación la parte actora a fs. 1636/1637; el codemandado Porcel de Peralta SA a fs. 1617; y por derecho propio, con relación a sus honorarios, el Dr. Oscar Macario Carrizo a fs. 1615/1616, la Dra. Adriana Graciela Zanotti, y los Dres. Jorge E. Monferini y Luciano Monferini a fs. 1645/1648. Radicados los autos en esta sede, a fs. 1861/1870 expresa agravios la parte codemandada, mientras que a fs. 1901/1909 lo hace la actora. A fs. 1953/1958 emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámaras.-------- a) La entidad codemandada -Porcel de Peralta SA- cuestiona la resolución solo en la parte que rechaza los planteos de nulidad y de redargución de falsedad en contra de un acta de toma de posesión a favor del Banco actor, cuya copia obra a fs. 16. Dice, en primer lugar y en lo atinente a la nulidad de dicho instrumento, que los argumentos del a quo no tienen seriedad ya que nada salva el hecho de que ese mismo día el representante del Banco haya suscripto otra acta referida a un inmueble distinto, siendo que no firmó la que se cuestiona. Destaca que de la resolución se interpreta que las actas de fs. 16 y 27 se desprenderían de otra que es manuscrita, la de fs. 37, pero en realidad no es así. Asevera que cada uno de esos tres instrumentos son independientes. Cuestiona por qué el Sentenciante relaciona el acta obrante a fs. 16 con las otras de fs. 27 y 37 referidas a otros inmuebles y llevadas a cabo en otro lugar. Afirma que cada acta es un instrumento público en sí mismo y que el Juez recrea situaciones que pueden o no ser coincidentes con la realidad. Discute que el a quo haya dicho que no existe ninguna prueba que indique que el acto de toma de posesión no ha tenido lugar, y que interprete que esa acta se encuentra firmada por el Dr. Olivo Tedeschi cuando en realidad no lo está. Colige que la realidad demuestra que no se tomó la posesión porque no está la firma de la parte interesada. Dice que quizás el Juzgador haya querido aplicar el principio de conservación de los actos jurídicos pero la nulidad operada en el sub lite no admite tolerancia. Cita doctrina relacionada y expone que la entrega de la posesión es un acto que debe cumplirse de manera separada de la aprobación de la subasta. Hace referencia a lo dispuesto por el art. 988 del CC y asevera que la ausencia de firma d