<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Potestad tributaria de la Administración municipal: Cuestionamiento de su legitimidad. COMPETENCIA. Determinación por la naturaleza de la pretensión. Irrelevancia del encuadre jurídico formulado por las partes. Incompetencia del fuero Civil y Comercial. COMPETENCIA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. Impugnaciones administrativas. PLAZOS. <italic>dies a quo</italic>. Excepcionalidad</bold></intro><body><page>1- Según doctrina sostenida por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda que condiciona la competencia del tribunal (art. 5, CPCC), no está determinada por el derecho que el actor invoque, sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada, a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por la accionante. 2- Del escrito de demanda resulta que las actoras dedujeron acción declarativa de certeza en contra de la Municipalidad de Córdoba a los fines de que se ponga fin a la incertidumbre creada por la demandada al pretender resultar acreedora del tributo denominado “Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios”, previsto en el art. 231, CTM. También solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión fiscal así como de las normas en que se sustenta. En otras palabras, el reclamo que dio origen al <italic>sub lite</italic>, si bien bajo la invocación de la existencia de incertidumbre respecto de la condición de obligadas al pago del tributo, en definitiva radica en la pretendida inconstitucionalidad de la normativa que legitima su cobro. De allí que resulta aplicable al presente caso que la clave de la cuestión es que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica preponderantemente un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales”. 3- Para que exista jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. 4- La cuestión debatida en el caso, consistente –en definitiva– en la legitimidad de la potestad tributaria de la Administración municipal en lo que respecta a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, no ha de resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado, pues los hechos en que la demanda se funda, la decisión pretendida y los preceptos en juego tipifican la cuestión como contencioso-administrativa. Por eso, el conocimiento de acciones de este tipo, que encierran en sustancia un litigio de índole administrativa, no corresponde a los tribunales civiles sino a la magistratura especializada organizada por la ley 7182. En definitiva, se evidencia que, en el caso, la competencia corresponde al fuero contencioso-administrativo. 5- No obstante lo resuelto, atento a que las accionantes se pudieron creer con razón a litigar por la vía intentada, al punto que generaron el devenir procesal de autos, resulta razonable establecer que los plazos legales previstos a los fines de plantear las impugnaciones administrativas que correspondan deberán computarse a partir del dictado de la presente resolución. La solución excepcional propuesta es al efecto de afianzar la justicia y la seguridad jurídica, con miras a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si se considera que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/4/17. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: C7ª CC Cba. “Unilever de Argentina SA y Otros c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de certeza – Recurso Directo (Civil) – (Expte. 2751611/36)”. </italic> Córdoba, 25 de abril de 2017 1) ¿Es procedente el recurso directo interpuesto por la Municipalidad de Córdoba? 2) En su caso, ¿es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPC? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. La Municipalidad de Córdoba, mediante apoderado, deduce recurso directo en estos autos caratulados: (…) en razón de que la C7ª CC Cba. le denegó (Auto Nº 224 de fecha 6/7/15) el recurso de casación oportunamente impetrado contra la sentencia Nº 21 de fecha 1/4/15, con invocación del inciso 1° del art. 383, CPC. En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. II. El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente extracto: Luego de formular un compendio de los antecedentes de la causa, la recurrente aduce que la Cámara debió limitarse a analizar la procedencia formal del recurso y no inclinarse por realizar una defensa de su propia sentencia. Sostiene que los agravios casatorios refieren a vicios del procedimiento y de la sentencia que constituyen motivos formales. Aduce que, en razón de ello, no resulta idónea la denegatoria fundada en la genérica afirmación de que reitera argumentos ya deducidos o de que no se ha demostrado arbitrariedad. Afirma que, diversamente, existe arbitrariedad y se demostró que la sentencia acogió la pretensión sin que exista prueba alguna de la base fáctica invocada por la actora. Expresa que el agravio dirigido a poner de manifiesto la inexistencia de los presupuestos de procedencia de la acción declarativa de certeza no constituye solamente una simple discrepancia del criterio de la Cámara, sino que se dirigió a demostrar que se utilizó una vía procesal que no es la pertinente para resolver una controversia entre partes que no se circunscribe a una situación de incertidumbre y que, por su naturaleza, corresponde al fuero contencioso- administrativo. Agrega que la Cámara no interpretó correctamente la referencia formulada al límite temporal que contiene la parte resolutiva de la sentencia, con la que se quiso demostrar que la resolución dirime una verdadera controversia contenciosa. En otro orden de ideas, destaca que la oportunidad de la demandada para oponer la excepción de incompetencia en el trámite del juicio abreviado es la contestación de la demanda, por lo que sostener que el planteo debió efectuarse al tomar conocimiento de la medida cautelar constituye una grave tergiversación del procedimiento y confirma el agravio vertido en relación con la afectación de su derecho de defensa. Aduce que la decisión de la Cámara de no considerar la excepción de incompetencia planteada por su parte, por entender que la cuestión había quedado definitivamente resuelta con anterioridad a la notificación de la demanda, implica una clara violación a las formas del procedimiento y la negación del derecho de defensa. Concluye afirmando que la referencia a que el planteo introducido por vía de excepción no se presentó innovador de lo que estaba resuelto ni agregó una razón distinta que pudiera justificar una nueva consideración del asunto, no enerva la causal casatoria porque la resolución adoptada sobre la competencia del fuero civil, tomada “inaudita parte” y antes de la notificación de la demanda, no puede condicionar ni limitar el tratamiento amplio de la excepción de incompetencia interpuesta en la oportunidad establecida en el art. 510, CPC. Formula reserva del caso federal. III. Diversamente a lo decidido por el <italic>a quo</italic> en la repulsa, considero que –prima facie–concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por la quejosa al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPC (incongruencia, ausencia de fundamentación lógica y legal, quebrantamiento del principio de no contradicción y violación de las formas y solemnidades) son de naturaleza procesal, lo que habilita la presente articulación recursiva. Ello exime a esta Sala de efectuar mayores consideraciones acerca de la forma en que se ha construido el acto jurisdiccional impugnado, y habilita expedirse en forma directa sobre la materia de fondo controvertida. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPC). Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Alocco y María Marta Cáceres de Bollati</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde conceder el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPC. II. Los agravios que sustentaron el recurso de casación pueden extractarse de la siguiente manera: Tras aludir a la observancia de los recaudos de admisibilidad de la impugnación y formular un resumen de los antecedentes de la causa, la recurrente enrostra al pronunciamiento en crisis falta de fundamentación lógica y legal, vicio que estima configurado en diversos segmentos del decisorio. II.1. Con referencia al rechazo del planteo de incompetencia formulado por su parte, con fundamento en que esa cuestión había quedado resuelta en forma definitiva antes de que su representada fuera citada a juicio, refiere que al contestar la demanda, su parte opuso la excepción, con fundamento en que –por la naturaleza de la pretensión deducida– corresponde al fuero contencioso-administrativo. Agrega que en la instancia de apelación, se agravió de la sentencia de primera instancia en razón de la que la magistrada omitió tratar la excepción de incompetencia por entender que la cuestión estaba resuelta en forma definitiva antes de que la demandada tuviese oportunidad de comparecer al juicio. Denuncia que el error común a todos los votos que conformaron la resolución impugnada reside en considerar que lo resuelto por el Auto Interlocutorio Nº 160 de fecha 22/5/12 define la competencia del fuero civil en forma definitiva, sin darle oportunidad a su parte de discutir la cuestión. Relata que luego de interpuesta la demanda, la magistrada de primera instancia declaró su incompetencia y recurrida tal decisión por la parte actora, la Cámara <italic>a quo</italic>, por mayoría, se pronunció por la competencia del fuero civil, por lo que los autos volvieron al juzgado de origen que imprimió trámite abreviado a la demanda. Destaca que tales actuaciones se cumplieron sin su participación porque fue notificada de la demanda con posterioridad. Aduce que, en consecuencia, cuando se le achaca no haber impugnado el Auto Interlocutorio Nº 160, se trata de un argumento falso en tanto contradice las constancias del proceso, de las que resulta que su parte no había sido citada a comparecer a juicio y recién pudo cuestionar la competencia en la oportunidad prevista en el art. 508, CPC. Denuncia que la decisión le impide ejercer su derecho de defensa. II.2. Afirma que el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por su parte configura un grave vicio de procedimiento por cuanto sustrae al proceso del juez natural establecido por la Constitución. En tal orden de ideas, sostiene que la competencia del fuero contencioso administrativo tiene base constitucional en el art. 178, Constitución Provincial. Agrega que la decisión implica violación de las formas y solemnidades del procedimiento que asignan competencia al fuero contencioso administrativo según el art. 1º, ley 7182, y los principios generales contenidos en el art. 1º, CPC, que establece que “Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente” y que “La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial”. Sostiene que el argumento referido a que el planteo de inconstitucionalidad no define la competencia del fuero contencioso administrativo, resulta meramente aparente en tanto parte de un error conceptual consistente en confundir lo que constituye la naturaleza de la pretensión con el planteo constitucional efectuado como fundamento de derecho de aquella. Argumenta que así como se sostiene que el planteo de inconstitucionalidad no define la competencia contencioso- administrativa, con igual razón se puede decir que tampoco define la competencia civil. Agrega que también constituye un error conceptual confundir lo que constituye la “materia del proceso”, que determina la competencia, con el tipo de juicio o procedimiento elegido por los accionantes. Continúa exponiendo que el fundamento consistente en que la ley 7182 configura un sistema hermético que sólo contempla las acciones de plena jurisdicción, ilegitimidad e ilesividad, y que necesita de la existencia de un acto de la Administración para que se habilite su competencia, se aparta con toda evidencia de las claras disposiciones procesales que rigen la materia, contenidas en el art. 1 y en el Capítulo II, ley 7182. Añade que en el punto nuevamente la sentencia incurre en una confusión entre lo que constituye la naturaleza de la pretensión ejercida y el requisito de preparación de la vía contencioso-administrativa y la consecuente necesidad de un acto administrativo sobre el que se ejercerá la función revisora. Afirma que el eje de la delimitación de la competencia no está dado por la existencia actual de un acto administrativo (que sólo reviste el carácter de presupuesto o requisito para la procedencia de la acción), sino que se trate de una cuestión derivada de la función administrativa y que afecte un derecho regido por normas y principios de derecho administrativo. Continúa argumentando que si no existe el acto administrativo, ello no significa que el actor pueda optar por llevar la cuestión a la sede civil, sino que necesariamente debe cumplir, en forma previa a demandar, con la etapa de agotamiento de la vía en sede administrativa. Expresa que el <italic>a quo</italic> simplifica de modo inadecuado la cuestión debatida y omite considerar que no es solamente el planteo de inconstitucionalidad de un tributo, sino que la acción persigue que las actoras sean eximidas del sistema de retenciones para el pago y sean dadas de baja como contribuyentes, por lo que –en definitiva– está en debate la función administrativa en sí misma, lo que claramente constituye materia de competencia del fuero contencioso administrativo, acorde con la ley 7182. II.3. Cuestiona la conclusión asumida en orden a la configuración de una situación de incertidumbre. Expresa que de la lectura de la demanda se advierte que no existe un genuino estado de incertidumbre de las actoras en cuanto a la existencia o no de una situación jurídica determinada y sus alcances, sino que –diversamente– manifiestan con toda claridad y sin reflejar duda alguna, cuál es la situación jurídica que sostienen a su favor, la solución pretendida y los fundamentos fácticos y jurídicos que invocan en su sustento. Agrega que también manifiestan con igual grado de certidumbre que la Municipalidad está percibiendo el tributo por medio de agentes de retención que son sus clientes mayoristas. Aduce que no se verifica una falta de certidumbre sino una controversia de contornos bien definidos entre dos posiciones opuestas con relación a la aplicabilidad del tributo a las actoras. II.4. Afirma la recurrente que la resolución parte del presupuesto falso de entender que en el juicio se han probado hechos que no lo han sido. Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad pretendida no se reduce a una cuestión de puro derecho, sino que necesariamente requiere verificar, en cada caso, si concurren los extremos fácticos referidos a la falta de sustento territorial, tal como lo establece la jurisprudencia de la CSJN en autos “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (sentencia de fecha 23/6/09). En tal orden de ideas, sostiene que las ocho empresas actoras debieron describir en la demanda qué actividad productiva realizan, detallando cómo y dónde la desarrollan. Agrega que debieron detallar cómo comercializan sus productos o servicios en la ciudad de Córdoba, si tienen o no empleados, agentes o representantes, si realizan o no publicidad, etc., es decir, explicar por qué afirman que la tasa municipal no se corresponde a un correlativo servicio. Argumenta que la existencia de los referidos presupuestos fácticos no puede presumirse sino que debió ser probada por los accionantes, lo que no ha ocurrido en autos. Afirma que, pese a ello, la sentencia impugnada se pronunció por la inconstitucionalidad del gravamen sin realizar una valoración racional de la prueba que autorizara a arribar a tal conclusión. Al respecto, señala que las certificaciones contables acompañadas por la parte actora son instrumentos privados confeccionados unilateralmente por las actoras a través de un contador, fuera del proceso, y oportunamente impugnadas por su parte. Agrega que tales certificaciones nada indican respecto a que las sociedades actoras realicen actividad comercial en Córdoba por algún otro medio distinto a tener o alquilar un local, por ejemplo mediante personal dependiente, representantes, etc. Concluye el desarrollo del agravio afirmando que los votos que conforman la mayoría incurren en falta de fundamentación al tener acreditados los hechos en que se sustenta la demanda sin que las actoras hayan cumplido con la carga de probarlos. II.5. Denuncia que lo decidido por el <italic>a quo</italic> se aparta de las normas constitucionales y tributarias que rigen la materia que, de haber sido aplicadas, hubieran determinado un resultado distinto. Sostiene que la decisión se aparta del art. 123, CN, en cuanto garantiza las autonomías municipales. Añade que, en concordancia con la norma nacional, la Constitución Provincial reconoce a las municipalidades una amplia autonomía económica y financiera en los arts. 71, 180, 182, 186, 187 inc. 1 y 189. Agrega que el análisis de razonabilidad constitucional que se realiza en la sentencia no se ajusta a la modificación constitucional de 1994 que establece expresamente la autonomía municipal, ni al amplio reconocimiento que, de aquella, ha formulado el constituyente provincial. Afirma que tampoco responde a un prudente juicio de razonabilidad constitucional entender que solamente se puede ser beneficiario de servicios municipales cuando se tiene un local ubicado geográficamente en el ejido del municipio, ya que el requisito de sustento territorial debe considerarse cumplido cuando toda o una parte de la actividad económica se cumple dentro del ejido aun cuando para su realización se prescinda de un “local” en un sentido puramente arquitectónico. Denuncia que lo decidido se aparta de lo sostenido por este TSJ en autos “Ivax Argentina SA c/ Municipalidad de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación”. Formula reserva del caso federal. III. Ingresando al tratamiento del recurso de casación, anticipo criterio en sentido favorable a su procedencia, en tanto la confrontación de los términos que ilustran la resolución en crisis con las constancias que informan la causa patentiza a las claras la efectiva verificación de algunas de las irregularidades denunciadas en esta Sede. IV. En miras a facilitar la comprensión de las razones que determinan la tendencia de la conclusión adelantada, estimo conveniente efectuar una sucinta reseña de lo acontecido en la especie, recordando –en lo que resulta de interés al presente– que, conforme los hechos expuestos en el libelo introductorio de la demanda, las accionantes promovieron acción declarativa de certeza, en los términos del art. 413, CPC, contra la Municipalidad de Córdoba, a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre que invocan en razón, de que la demandada pretende resultar acreedora del tributo denominado “Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios” (Ciasis). Asimismo, solicitaron se declare la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal y de las normas sobre las que ella se sustenta. Peticionaron, como medida cautelar, que se ordene a la Municipalidad de Córdoba abstenerse de realizar o continuar cualquier acto o procedimiento tendiente a aplicar, determinar o requerir a su parte el pago del tributo en cuestión y, en particular, se ordene la suspensión a su respecto del Régimen de Retención de la Ciasis. Previo a imprimir trámite a la demanda, la magistrada de primera instancia dispuso dar intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamin[ara] acerca de la competencia civil o contencioso- administrativa de la acción intentada. El fiscal a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de 2ª. Nominación evacuó el traslado corrido emitiendo opinión en el sentido de que la cuestión resulta de competencia del fuero Contencioso- Administrativo. Ampliando un decreto precedente, el tribunal denegó la medida cautelar solicitada. La magistrada civil se declaró incompetente por entender que la causa debe ser tramitada ante los tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo. La parte actora interpuso contra tal proveído recurso de reposición con apelación en subsidio. Denegada la reposición, el tribunal concedió la apelación interpuesta en subsidio. Radicados los autos en la C7ª CC Cba., expresó agravios la parte actora y evacuó el traslado que le fuera corrido al Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial. Con fecha 22/6/12 el órgano jurisdiccional de alzada dictó el Auto Interlocutorio Nº 160 de fecha 22/6/12 [<bold>N. de E.- V. Semanario Jurídico Nº 1872, 30/8/2012, p. 373, y www.semanariojuridico.info</bold>], en el que –por mayoría– se hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la parte actora, disponiendo, en consecuencia, la competencia del fuero civil y la revocación del proveído de fecha 2/5/11. En su lugar, se ordenó que previo otorgamiento de la contracautela que habría de fijar el órgano jurisdiccional de primera instancia, se ordenara la cautelar solicitada en el apartado VII del escrito de demanda. Notificados el Sr. fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial y la parte actora, radicados los autos en primera instancia, se imprimió trámite de juicio abreviado a la demanda y se ordenó la medida cautelar solicitada. Se libró ofició a los fines de notificar la medida cautelar ordenada, con transcripción parcial del Auto Interlocutorio dictado por la Cámara. Compareció el Dr. Carlos Antonio Carrelli, en carácter de apoderado de la Municipalidad de Córdoba. Evacuó el traslado de la demanda, opuso excepción de incompetencia y subsidiariamente alegó la improcedencia de la vía procesal utilizada por la parte actora y explicitó las razones de improcedencia sustancial de la demanda. Mediante proveído de fecha 27/2/13, el tribunal tuvo por contestada la demanda y respecto de la excepción de incompetencia proveyó: “…estese a las constancias de autos”. La Municipalidad demandada interpuso recurso de reposición del que se corrió traslado a la actora y a la fiscal en lo Civil. Evacuó el traslado la parte actora y la Sra. fiscal. Con fecha 26/12/13 la magistrada de primera instancia dictó sentencia Nº 505. En orden a la excepción de incompetencia, señaló que la cuestión “…ya fue debatida y resuelta por la Excma. Cámara 7º en lo Civil y Comercial, por Auto Nº 160 de fecha 22/6/12”, a cuyos fundamentos remitió. En cuanto al fondo del asunto, hizo lugar a la acción declarativa de certeza y declaró la inaplicabilidad del tributo a las sociedades actoras hacia el futuro y desde la notificación de la resolución. Contra tal decisión ambas partes dedujeron recurso de apelación, los que fueron resueltos en la resolución que fuera objeto del recurso de casación sub iudice.V. Corresponde en primer término expedirse sobre la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.V.1. Al margen de la falta de fundamentación lógica que invoca el recurrente, lo cierto es que la discusión en torno a la materia resuelta (excepción de incompetencia), remite a la eventual configuración de un yerro de actividad en el trámite del proceso (“<italic>vicio in procedendo</italic>”), materia ésta que habilita la presente articulación recursiva, desde que “el TSJ, como juez supremo de las formas procesales puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue” (Conf. Sala CC TSJ, A.I. Nº 59/01). Ello exime a esta Sala de efectuar mayores consideraciones acerca de la forma en que se ha construido el acto jurisdiccional impugnado, y habilita para expedirse en forma directa sobre la materia controvertida. V.2. Sobre la base de los antecedentes descriptos, corresponde expedirse en primer lugar acerca de la preclusión que –a juicio de la Cámara– habría operado respecto de la cuestión relativa a la incompetencia del fuero civil para entender en la presente causa. Al respecto, conviene poner de resalto que, tal como surge de la reseña precedentemente formulada, la declaración de incompetencia emitida por la magistrada de primera instancia advino <italic>ex officio</italic>, antes de la citación de la demandada, quien –en consecuencia– no tuvo posibilidad de intervenir en la tramitación de la cuestión, en primera instancia ni en el trámite de apelación. Tampoco es real que la cuestión habría quedado firme como consecuencia de la ausencia de impugnación del Auto Interlocutorio Nº 160 de fecha 22/6/12, por parte de la Municipalidad de Córdoba. En efecto, tal resolución sólo fue hecha saber al municipio demandado en un aspecto parcial, limitado exclusivamente a la decisión asumida respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto cabe advertir que de las constancias obrantes a fs. 448/449 resulta que mediante el oficio referido se hizo saber a la Municipalidad que, como consecuencia de la medida cautelar dictada en la causa, debía abstenerse de realizar o continuar cualquier acto o procedimiento tendiente a aplicar, determinar o requerir la Ciasis y, en particular, debía suspender –respecto de las sociedades actoras– el régimen de retención del citado tributo, notificándose exclusivamente la parte pertinente del Auto Interlocutorio Nº 160. Es decir que la primera oportunidad en que la demandada tuvo posibilidad de cuestionar la competencia material del fuero civil para entender en la presente causa fue al evacuar el traslado de la demanda, razón por la cual el planteo de incompetencia formulado se evidencia oportuno.V.3. Despejada la cuestión relativa a una eventual preclusión de la oportunidad de plantear la incompetencia del fuero civil, corresponde ingresar al análisis del agravio concerniente a la excepción planteada por la demandada. En tal disposición, se torna insoslayable, a los efectos de verificar si en el <italic>sub judice</italic> se configura la materia contencioso-administrativa (art. 178, Const. Provincial y arts. 1, 2, 6 y cc., CPCA) determinar <italic>prima facie</italic> la cuestión que dio origen al litigio, para luego deducir el plexo normativo que le es aplicable. En efecto, según doctrina sostenida por esta Sala Civil y Comercial, la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, que condiciona la competencia del tribunal (art. 5, CPCC) no está determinada por el derecho que el actor invoque, sino por los hechos en que se funda y la condena reclamada, a los cuales corresponde un encuadramiento jurídico que puede o no ser el formulado por la accionante (Cfr. TSJ Sala CC, Auto Nº 27/01, 321/10 entre otros). Del escrito de demanda resulta que las actoras dedujeron acción declarativa de certeza en contra de la Municipalidad de Córdoba a los fines de que se ponga fin a la incertidumbre creada por la demandada al pretender resultar acreedora del tributo denominado “Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios”, previsto en el art. 231, Código Tributario Municipal. También solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión fiscal así como de las normas en que se sustenta. En otras palabras, el reclamo que dio origen al <italic>sub lite</italic>, si bien bajo la invocación de la existencia de incertidumbre respecto de la condición de obligadas al pago del tributo, en definitiva radica en la pretendida inconstitucionalidad de la normativa que legitima su cobro. De allí que resulta aplicable al presente caso lo que he sostenido en reiteradas ocasiones, en el sentido de que la clave de la cuestión es que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica preponderantemente un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales” (vide, de mi autoría “Admisibilidad de la Acción Contencioso Administrativa”, en Derecho Administrativo, II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo, San Juan 1998, págs. 112/114vta. y precedentes de la Sala Contencioso Administrativo: “Ormas SAICIC c/ EPEC y Estado Pcial. ...” Sent. Nro. 132/1998; “Ferreyra, Marcelo c/ Superior Gobierno...” Sent. Nro. 18/2001; “Almagro...” Sent. Nro. 58/2003; “Coppa...” Auto Nro. 40/2005 y “Armand, Roberto y otros...” Sent. Nro. 121/2007). En efecto, debe quedar claro que para que exista jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. VI. En este marco conceptual entiendo que la cuestión debatida en el caso, consistente –en definitiva– en la legitimidad de la potestad tributaria de la Administración Municipal en lo que respecta a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios” (Ciasis), no ha de resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado, pues los hechos en que la demanda se funda, la decisión pretendida y los preceptos en juego, tipifican la cuestión como contencioso administrativa. Por eso, el conocimiento de acciones de este tipo, que encierran en sustancia un litigio de índole administrativa, no corresponde a los tribunales civiles sino a la magistratura especializada organizada por la ley 7182. En definitiva, de las consideraciones expuestas se evidencia que, en el caso que nos ocupa, la competencia corresponde al fuero contencioso-administrativo. VII. A mérito de lo expuesto, corresponde declarar la procedencia del recurso de casación intentado. En consecuencia, corresponde anular la resolución impugnada en todo cuanto decide, incluido lo referido al fondo de la cuestión litigiosa. VIII. Las costas de esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado, habida cuenta de que la parte actora pudo creerse con derecho para acudir a la vía intentada (art. 130, CPC), por lo que no cabe regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). IX. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que ha quedado pendiente (art. 390, CPC). La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia agraviándose, en lo que aquí interesa, de la falta de tratamiento de la excepción de incompetencia material que opuso al progreso formal de la demanda promovida en el juicio. Por su lado, la actora resistió el recurso de apelación. El fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial se expidió en el sentido de la competencia del fuero Contencioso Administrativo para entender en la presente acción. X. La apelación resulta procedente. X.1. Las apreciaciones efectuadas al resolver el recurso de casación constituyen respuesta suficiente a la defensa de incompetencia recreada en la Alzada, por lo que es suficiente remitirse a ellas para dejar juzgado el recurso de apelación. Dicho en pocas palabras, de la propia demanda surge claro que la base y fundamento de la pretensión radica en el presunto obrar ilegítimo de la Administración municipal al invocar la condición de acreedora de la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios” (Ciasis), alegando la inconstitucionalidad de la norma que la establece (art. 231 y ss., Código Tributario Municipal), a la luz de la Constitución Nacional y de la Ley Naci