<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto de prioridades entre dos actos de adquisición de dominio sobre un inmueble. Requisitos de la acción. Verificación. Efecto de la sentencia: declaración. NULIDAD. Acta de toma de posesión. Ausencia de firma del adquirente. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. CARGA DE LA PRUEBA. INSTRUMENTO PÚBLICO. Requisitos. Validez. Rechazo de la nulidad. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, surge que en el año 1988, la firma Porcel de Peralta SA vendió mediante escritura pública a La Universal Sur SA un inmueble de su propiedad, de 8 hectáreas, ubicado en barrio Marqués de Sobremonte de esta ciudad. Dicho instrumento se inscribió sólo de manera provisoria, y luego la inscripción fue declarada caduca por el Registro mediante resolución N° 548/91. Después de ello, el Banco Provincia de Córdoba entabló juicio ejecutivo en contra de Porcel de Peralta SA reclamando el pago de una deuda que esta última mantenía con la entidad financiera. Una vez caducada la inscripción, el banco trabó embargo sobre ese inmueble (junto con otros dos) y lo hizo subastar en el año 1992. El propio banco accionante resultó comprador en ese remate. La subasta fue aprobada, se pagó el saldo del precio y se otorgó la posesión de los bienes en el año 1993. La adquisición fue inscripta provisoriamente, pero nunca se completó el trámite respectivo. En ese entonces, la reglamentación registral fijaba un plazo de caducidad de 180 días para ese tipo de actos. Luego de ello, en el año 1997 la notaria interviniente en el negocio jurídico mencionado inicialmente presentó ante el Registro General de la Provincia un segundo testimonio de la escritura labrada en el año 1988, persiguiendo la inscripción del mencionado inmueble de 8 ha. a nombre de La Universal Sur SA. Pues bien, cuando el banco tomó conocimiento de que la empresa mencionada pretendía “revivir” la mencionada escritura –anterior a la subasta– dedujo acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que dicha situación lo había colocado con relación a sus derechos sobre el fundo. Fueron demandados La Universal Sur SA (en su carácter de adquirente en la escritura mencionada), la escribana actuante y el Registro General de la Provincia. Luego la pretensión fue ampliada en contra de Porcel de Peralta SA (en su condición de vendedora). En lo que aquí nos concierne, el último de los sujetos mencionados se opuso a la procedencia de la pretensión y, además, planteó incidente de redargución de falsedad y nulidad, cuestionando el acta de toma de posesión del mentado inmueble por parte del Banco Provincia de Córdoba en el trámite de la subasta. Argumentó al respecto que faltaba la firma del representante de este último en el instrumento, agregando que dicha entidad financiera nunca tuvo ni recibió la posesión del fundo. El juez de primer grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por uno de los demandados, por considerar que la problemática traída a conocimiento se trataba de una cuestión registral que debía agotarse previamente en el seno de dicha entidad administrativa para que luego pudiera acudirse a la vía judicial. Pero, además, rechazó el incidente de redargución de falsedad mediante el cual la codemandada cuestionaba el acta de toma de posesión. La Cámara –en el pronunciamiento ahora atacado– revocó lo decidido, salvo en lo que hace a la redargución de falsedad. En primer lugar, consideró que la vía utilizada –acción declarativa de certeza– era idónea, ya que la petición de inscribir la escritura pública configuraba una situación de amenaza concreta al derecho de la actora, generando una situación de incertidumbre sobre la situación jurídica del banco en relación con el inmueble. Se verificaban, entonces, los requisitos propios de esa figura procesal. Contrariamente a lo entendido por el juez de primer grado, entendió que en la ley local no rige el recaudo de la inexistencia de otra vía procesal más apta, como –en cambio– sí lo impone el CPCN. De otro costado, la Cámara concluyó que el tribunal era competente. En pos de fundar esa conclusión entendió que si el interesado hubiera agotado la vía administrativa y luego acudía al ámbito judicial, el conocimiento de la cuestión igualmente hubiera correspondido a los mismos órganos de Alzada, por imperio de las disposiciones de la ley registral. Para ello, además, tuvo en cuenta que el Registro ya se había expedido a favor de la empresa ejecutada, es decir, que a juicio del <italic>a quo</italic>, la entidad administrativa había tomado partido en el sentido de que la escritura había adquirido prioridad frente a la compra en subasta judicial. Esto fue inferido por la Cámara de elementos objetivos tales como lo informado por el Registro al fiscal de instrucción, y la carta documento mediante la cual dicha entidad respondió la intimación formulada en su momento por el banco. En función de todo esos argumentos –aquí sintetizados en honor a la brevedad–, la Alzada concluyó que “aun cuando pudiera interpretarse como dice el juez que el accionante debía obtener una resolución del Registro como modo de agotar la vía administrativa, lo cierto es que resulta irrazonable, contrario al principio de economía procesal y al principio constitucional de duración razonable de los procesos (…), remitir al demandante a transitar determinada vía registral luego de casi catorce años de sustanciación de la causa, lo que provoca un mayor desgaste jurisdiccional, innecesario”. Por ende, a juicio de los sentenciantes, mantener la decisión del juez de 1ª instancia importaría convalidar un exceso de rigor formal. Luego, el <italic>a quo</italic> se adentró en el análisis del planteo de nulidad y redargución de falsedad del acta de toma de posesión otorgada a favor del banco, confirmando el rechazo dispuesto por el juez inferior. En primer lugar, adujo que el apelante no había logrado desvirtuar los motivos esgrimidos en la sentencia atacada. En segundo término, agregó que no era necesaria en el acta respectiva la firma de aquél a quien se entregaba la posesión, es decir, en el caso, del representante de la entidad financiera. Consideró que bastaba con la firma del oficial de justicia interviniente, quien dio fe de que entregó la posesión a aquél. Para culminar este punto, sostuvo que ninguna prueba había producido la parte interesada, es decir, quien impetró la redargución. Finalmente, la Cámara se introdujo en el examen de la cuestión de fondo. Como premisa mayor señaló que las adquisiciones en subasta se perfeccionan con la realización del acto y su posterior aprobación, con más el pago del precio y la entrega de la posesión del bien. De tal modo, continuó, se consolida el dominio en cabeza del comprador, al contar con “título” y “modo”. Por ende, siendo que tales extremos se habían verificado efectivamente en el caso de autos, el <italic>a quo</italic> concluyó que la pretensión debía prosperar dado que el derecho real ya se había perfeccionado en cabeza del banco y el acto de adquisición en subasta gozaba de prioridad en orden a su inscripción en el Registro. En lo que hace a la normativa registral involucrada, adujo que aquella había tenido varias modificaciones a lo largo de los años, pero que actualmente regía la resolución general Nº 1/2011 que, en su art. 28.1, establece que la comunicación de subasta no estaba sujeta a plazos de caducidad, recogiendo, de ese modo, lo que venía postulando la doctrina y la jurisprudencia, esto es, que la mentada comunicación no caduca aunque sí prescribe a los 10 años, todo ello por imperio de lo dispuesto por el art. 35, ley 5771. En función de todo ello y teniendo en cuenta que todos los otorgantes del acto notarial en cuestión –vendedor, comprador y escribana– conocían que el inmueble había sido subastado judicialmente, la Alzada decidió que ellos no podían prevalerse del hecho de que el banco no hubiera completado el trámite administrativo registral. En definitiva, para la Cámara, la petición de inscribir el segundo testimonio de la escritura pese al conocimiento del remate se trataba de un accionar contrario a la buena fe. Frente a la decisión de la Cámara, se alza la codemandada, Porcel de Peralta SA. Habilitada la instancia extraordinaria por el TSJ, los agravios que sustentaron el recurso de casación pueden extractarse de la siguiente manera: 1. Nulidad y redargución de falsedad del acta de toma de posesión. Bajo el rótulo de falsa e insuficiente fundamentación, el recurrente explica que su parte demostró que el juez de primer grado reposaba su argumentación en juicios inexactos, y dado que la Cámara pasó por alto esa circunstancia, se desemboca en una transgresión de las reglas de la sana crítica. Invocando falta de fundamentación lógica y legal, afirma que la norma positiva que rige el caso, art. 988, CC, deja en claro que tratándose de un acto jurídico en el que aparece un interesado formando parte de éste, la ausencia de firma de ese interviniente resulta suficiente para declarar la nulidad del acta y contrarrestar la fe pública que de ella emana. Asegura que no basta con que el oficial de Justica avale que el representante de la parte interesada se halla presente, sino que es necesario que este último firme el acta. Dice que la conclusión de la Cámara sobre el punto resulta tan opuesta que se viola el principio de no contradicción. Manifiesta que según la doctrina que cita, existen dos clases de instrumentos públicos y, en aquellos en los cuales se instrumenta un acto jurídico –como en el presente caso– la firma de la parte interesada es insoslayable. Señala que la motivación sentencial debió demostrar que el acto de que se trata está excluido de la regla del art. 988, CC. Dice que la entrega de posesión del bien subastado modifica una relación jurídica y establece un nuevo estado –el de poseedor– lo cual implica que el acto tenga parte interesada y que su firma sea necesaria. Agrega que la presunción de legalidad de los instrumentos públicos (art. 979, CC) no está en discusión, pero que ello debe ser ameritado en consonancia con lo que dispone el art. 988 ib. y teniendo en cuenta la prueba que su parte aportó. Concluye este segmento diciendo que tanto respecto a la posesión cuanto en lo que hace al título, la adquisición de Universal Sur SA –demandada en autos– es anterior a la del banco –actor–. Asimismo, denuncia omisión de valorar prueba dirimente en tanto que de la propia acta cuestionada surge la falta de firma del interesado. Agrega que por el principio de cargas dinámicas de la prueba, era el adquirente quien tenía que justificar la ausencia de la firma, pero nada hizo al respecto. Señala que tampoco se ponderó el hecho de que ni el adquirente en subasta ni el oficial de justicia interviniente contestaron el incidente de redargución, y las consecuencias que trae esa actitud, según el art. 192, CPC, es decir, tenerlas por confesas. Dice que, en esas condiciones, es absurdo que se hable de la escasa actividad probatoria de su parte. Contrariamente, agrega, su parte probó que desde la supuesta toma de posesión hasta el día de la fecha el banco no diligenció ninguna prueba que demuestre que ejerció la posesión del inmueble. Denuncia violación de la sana crítica racional en tanto la Cámara le enrostra que su parte no diligenció ninguna prueba para demostrar que el representante del banco no se encontraba presente en el acto de toma de posesión, o que se encontraba en otro lugar. Añade que, en todo caso, esa carga le correspondía al representante del banco. Aduce que la Cámara tampoco valoró otros elementos probatorios de los cuales se desprende que el banco nunca ejerció la posesión del inmueble ni puso de manifiesto esa condición. Enumera dichos elementos, entre los cuales figuran las copias del juicio de despojo o diversos contratos que menciona. 2. Lo esencial del tema: La acción de certeza. Luego de señalar que la intervención de su parte se limitaba al carácter de vendedora que había tenido en la escritura cuya inscripción registral se disputa, la recurrente denuncia que el fallo transgrede el principio de congruencia en tanto la propia Cámara, mediante auto Nº 496, del 7/12/06, estableció a qué estaba circunscripta su participación en el pleito, pero, al sentenciar, transformó la acción declarativa de certeza en una virtual acción constitutiva y de condena, sustituyendo uno de los elementos de la pretensión por otro distinto. A continuación, sostiene que no obstante encontrarse ante una acción declarativa de certeza, el juicio concluye con una sentencia que no puede ser otra cosa que el fruto de una acción constitutiva, ya que se pronuncia por reconocer la adquisición de derechos reales a uno de los contendientes, siendo que esa cuestión no había integrado la litis, quedando las demandadas en estado de indefensión. Agrega que la propia actora reconoció que ejerció una pretensión constitutiva. Por ende, indica, la petición no sería tendiente a aclarar dudas, sino para que se dé satisfacción a un derecho que la accionante declara que tenía y era existente. Aduce que ello es contrario a la doctrina de la Sala Civil y Comercial del TSJ, fijada en la causa “Vázquez”. En la censura titulada “Economía procesal versus violación de la Ley” aduce que el acortamiento de los trámites de la justicia no puede hacerse a costa de menoscabar la legalidad procesal, dado que la intervención que la Cámara tiene en este pleito no es la que tendría en el caso de apelarse una decisión registral, dado que de acuerdo con la ley 5771 tanto podría haber intervenido éste cuanto otro tribunal de Alzada. Finaliza este punto sosteniendo que ello no se salva con la invocación del excesivo rigor formal. Califica de apresurada la afirmación sentencial acerca de que el Registro ya tenía una posición tomada sobre la prioridad de las rogaciones y que ello no puede inferirse de la contestación dada en una causa penal vinculada, ni tampoco de la carta documento en la cual el Registro instó al banco actor a acudir a la autoridad judicial correspondiente. Seguidamente denuncia violación al principio de razón suficiente asegurando que la <italic>a quo</italic> no ha explicado los motivos por los que tiene que sobrevivir la comunicación de subasta expedida en el año 1992. Aduce que la Cámara, luego de decir que la cuestión de los efectos de la caducidad de la comunicación del remate ha sido objeto de modificaciones normativas y diversas interpretaciones, sin seguir con una línea de razonamiento, pasa a decir que actualmente esa comunicación no está sujeta a plazo de caducidad y conecta la vigencia de ésta al hecho de que quien la use sea un rogante de buena fe. Con cita de otro fallo, expresa que el <italic>a quo</italic> no ha abordado el problema de la irretroactividad de la ley. En el mismo capítulo cuestiona que el interesado no haya acompañado al expediente el elemento fundamental del pleito, es decir, la mentada comunicación del remate, de donde surge que ésta estaba sujeta a la resolución Nº 11/83 del Registro y que su plazo de vida no pasaba de 1993 o 1994. Continúa diciendo que en esa época las anotaciones preventivas de subasta eran provisorias y caducables y que el tribunal no explica cómo le da vida a un documento no vigente. Añade que la buena o mala fe no tendría que incidir en la cuestión, y que aun cuando ello fuera así, los otorgantes de la escritura no obraron de mala fe, pero sí lo hizo el banco, quien pese a conocer la existencia de esa escritura, igualmente pidió la subasta del inmueble. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- El fundamento de la exigencia de la firma de los intervinientes en los instrumentos públicos obedece –como regla general– a evitar que el oficial público pueda crear por sí mismo un instrumento que genere o modifique derechos con su sola participación, es decir, suplantando la expresión de voluntad de los interesados. 2- En este caso en particular, en el que se trata de un acto enmarcado en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional con todas sus etapas íntegramente cumplidas, no existe el peligro de que el oficial de justicia haya sustituido u obrado en contra de la voluntad del adquirente en subasta. En efecto, todas las formalidades que rodean el trámite propio de las subastas judiciales –incluso las posteriores al acto del remate en sí mismo– impiden considerar que la voluntad del adquirente fue sustituida. En otras palabras, sólo pudo arribarse a la toma de posesión luego de satisfacerse una serie de formalidades previas en las cuales –obviamente– tiene plena participación el comprador. Por ende, nadie puede dudar que la voluntad del actor era tomar la posesión del inmueble, aun cuando la firma de su representante no haya sido asentada formalmente en el acta. Por eso, se satisface –en el caso concreto– la finalidad que la norma legal contempla cuando impone la firma como recaudo para cierto tipo de instrumentos públicos. 3- Debe suponerse, en el <italic>sub lite</italic>, que la parte supuestamente afectada consintió la toma de posesión, por lo que precluyó a su respecto la posibilidad de impugnación. Sabido es que –como regla general– la eventual nulidad de los actos llevados a cabo en el proceso judicial es de carácter relativo. En consecuencia, siendo que quien plantea la nulidad tuvo participación en aquel pleito (dado que fue la parte demandada-ejecutada), debe presumirse que todos los actos se llevaron a cabo con su conocimiento, con lo cual, cualquier invalidez habría quedado convalidada. 4- La toma de posesión no se trata de uno de los supuestos que deben notificarse por cédula –según el art. 145, CPC– por lo que rige a su respecto la regla de la notificación <italic>ministerio legis</italic> del art. 153, CPC. En definitiva, debe considerarse anoticiado del acto en la época de su realización. Siendo así, el cuestionamiento del instrumento efectuado más de diez años después resulta tardío. Se arriba a una conclusión similar si se repara en los arts. 55, 56 y 63, ley 1419, es decir del CPC vigente en la época del acto cuestionado. 5- Respecto a la redargución de falsedad: a) el Código Civil consagra con los efectos de la plena fe sólo la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia; b) estas aseveraciones vertidas en el instrumento gozan de plena fe no sólo respecto de las partes y el oficial público, sino también respecto de los terceros en general; c) la presunción de verdad de tales circunstancias fácticas son “a priori”, es decir que el legislador sustrae del juez la comprobación de la certeza del hecho mientras al documento no se lo impugne por acción de falsedad; d) estos aspectos amparados por la fe pública no pueden ser desconocidos por simple prueba en contrario, sino que la inexactitud de éstos sólo puede demostrarse mediante redargución de falsedad por acción civil o criminal. Ninguna distinción efectúa la normativa sustantiva en relación a si el documento notarial ha sido celebrado con o sin control de las partes. Conforme la ley de fondo, en ambas hipótesis, las afirmaciones del funcionario público relativas a hechos materiales gozan –sin distinción– de los efectos de la plena fe. 6- En el caso, constituyen objeto de cuestionamiento los actos cumplidos por el propio oficial público o que han pasado en su presencia, los que gozan de la presunción de autenticidad que otorga la ley. Pues bien, sobre esos extremos no se ha producido prueba alguna, es decir, no se demostró la no entrega de la posesión en ese acto ni tampoco que el apoderado del adquirente hubiera estado ausente (más allá de que luego no haya dejado asentada su firma en el acta respectiva). La afirmación recursiva mediante la cual se indica que esa prueba surgiría del propio instrumento cuestionado evidencia una confusión conceptual, porque el hecho de la ausencia de firma es eventualmente objeto del planteo de nulidad, dado que se trataría de un supuesto defecto congénito del instrumento. Tal extremo ya fue descartado como sustento de la invalidez. Además, resulta evidente que la carga de la prueba de la falsedad que se imputa pesa sobre quien pretende destruir la presunción de autenticidad que favorece a los instrumentos públicos. 7- La supuesta falta de oposición al planteo incidental no implica en modo alguno la configuración de la incongruencia que ahora se denuncia, ni tampoco violación del art. 192, CPC, es decir, de la norma que regula las consecuencias de la falta de contestación de la demanda. En efecto, de acuerdo con la doctrina sostenida por esta Sala, el silencio de los accionados no implica su conformidad con los hechos alegados en la demanda ni obliga a los jueces a tenerlos como verdaderos. En rigor, tal situación no libera al demandante de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión. 8- Resulta evidente que la pretensión de “revivir” la escritura pública anterior a la subasta judicial –ingresando al Registro General un segundo testimonio de dicho instrumento a los fines de lograr la inscripción– generó en el actor (comprador en el remate) un estado de incertidumbre sobre la existencia de su derecho a la inscripción de la venta forzosa en la que resultó comprador. Esa incertidumbre se asentaba en elementos objetivos –las constancias del Registro de las que surge la situación mencionada–, pero también generó un estado de duda subjetivo en el ánimo de la parte demandante quien –precisamente– por no “sentirse segura” acerca de sus derechos sobre el inmueble, acudió a los estrados judiciales para despejar esa situación. 9- Lógicamente en autos, no se trataba de solicitar una declaración de carácter meramente consultivo, sino que se estaba frente a una duda sobre un conflicto de prioridades entre dos actos de adquisición de dominio sobre un inmueble, la que necesitaba ser dilucidada y aún no había ingresado a un estado litigioso. A su vez, tal incertidumbre configuraba una situación de amenaza a los derechos de la actora y –por ende– era susceptible de aparejar un daño. Por ende, se subsume sin dudas en la órbita de la norma mencionada, que permite entablar la pretensión “aun sin lesión actual”. 10- La actora manifiesta un interés legítimo que surge de su carácter de adquirente en remate, y que ha sido debidamente acreditado. Por otro lado, es verdad que el accionante disponía de procedimientos que prima facie le permitirían evitar la inscripción de la escritura pública y el ingreso al Registro de la subasta, cuáles eran las vías administrativas previstas por la ley 5771 y el ulterior recurso judicial. Sin embargo, en el <italic>sub lite</italic> y habida cuenta de las especiales circunstancias que presentaba el caso concreto, esos procedimientos no resultaban idóneos para obtener una tutela oportuna y eficaz de los derechos del actor, situación que conduce a estimar que la acción de declaración de certeza era viable. 11- La resolución atacada se limitó a declarar que el derecho real ya se encontraba en cabeza del adquirente en subasta y debía ser objeto de inscripción registral. No hay aquí una condena (dado que no se impone a los demandados ninguna conducta), ni tampoco se constituyó –mediante la decisión cuestionada– una relación jurídica inexistente hasta esa oportunidad. Contrariamente, para el Tribunal el derecho real ya se había consolidado en cabeza del banco con anterioridad y con arreglo a las normas legales el acto que lo generó tenía prioridad frente a la escritura a los fines de su inscripción en el Registro; esto es, se trataba de derechos y efectos jurídicos que ya existían en el mundo del Derecho y el fallo sólo se limitó a efectuar la declaración correspondiente. <bold>Resolución</bold> I. Declarar mal denegado el recurso de casación articulado bajo el amparo del inc. 1° del art. 383, CPC y concederlo por esta vía. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado, debiendo dejarse recibo en autos. III. Rechazar el recurso de casación impetrado por Porcel de Peralta SA, con costas a su cargo. IV. [Omissis]. <italic>TSJ Sala CC. 15/6/16. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: C7ª CC Cba. “Banco Pcia. de Cba. c/ Universal Sur S.A. y otros - Acción Declarativa de Certeza - Recurso Directo (Civil) -Expte. Nº 2648319/36”. Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 15 de junio de 2016 1) ¿Es procedente el recurso directo deducido por la codemandada Porcel de Peralta S.A.? 2) ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPC? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Carlos Francisco García Allocco, dijo: I. La codemandada, Porcel de Peralta S.A., mediante su representante, Sr. Ramón Oscar Porcel de Peralta, y con el patrocinio de los Dres. José Fernando Márquez y Pablo A. Martínez, deduce recurso directo en estos autos caratulados: (...), en razón de que la C7ª CC Cba. le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1, art. 383, CPC (AI N° 222, del 8/9/10) oportunamente deducido contra la Sentencia N° 127, del 7/11/13. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386, CPC, corriéndose traslado, el que fuera evacuado por la parte actora -por intermedio de su apoderado, Dr. Juan A. González Leahy- y por el Sr. Fiscal de Cámara. Dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: Luego de relacionar los antecedentes de la causa, la quejosa afirma que los argumentos de la denegatoria son genéricos, dogmáticos, y van más allá del examen de admisibilidad del recurso intentado. Agrega que el a quo realiza un juicio sobre el fondo de la impugnación -que concierne a la corrección intrínseca de la resolución casada- invadiendo así competencia propia de esta Sala. III. Contrariamente a lo decidido por el a quo, considero que prima facie, concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC, lo cierto es que muchas de las cuestiones argumentadas por la quejosa (falta de fundamentación lógica y legal, errónea interpretación de la normativa procesal aplicada, etc.) son de naturaleza estrictamente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por la recurrente. Por ello corresponde conocer sobre la impugnación casatoria deducida (art. 407, 1ª parte, CPC). Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1, rt. 383, CPC, y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado como condición de su admisibilidad formal, debiendo la parte recurrente dejar recibo en autos. II. Habilitada, la instancia extraordinaria, los agravios que sustentaron el recurso de casación pueden extractarse de la siguiente manera: II.1. Nulidad y redargución de falsedad del acta de toma de posesión. Bajo el rótulo de falsa e insuficiente fundamentación explica que su parte demostró que el juez de primer grado reposaba su argumentación en juicios inexactos, y dado que la Cámara pasó por alto esa circunstancia se desemboca en una transgresión de las reglas de la sana crítica. Invocando falta de fundamentación lógica y legal, afirma que la norma positiva que rige el caso, art. 988, CC, deja en claro que tratándose de un acto jurídico en el que aparece un interesado formando parte del mismo, la ausencia de firma de ese interviniente resulta suficiente para declarar la nulidad del acta y contrarrestar la fe pública que de ella emana. Asegura que no basta con que el oficial de Justica avale que el representante de la parte interesada se hallaba presente, sino que es necesario que éste último firme el acta. Dice que la conclusión de la Cámara sobre el punto resulta tan opuesta que se viola el principio de no contradicción. Manifiesta que según la doctrina que cita existen dos clases de instrumentos públicos y, en aquellos en los cuales se instrumenta un acto jurídico -como en el presente caso- la firma de la parte interesada es insoslayable. Señala que la motivación sentencial debió demostrar que el acto de que se trata está excluido de la regla del art. 988, CC. Dice que la entrega de posesión del bien subastado modifica una relación jurídica y establece un nuevo estado -el de poseedor- lo cual implica que el acto tenga parte interesada y que su firma sea necesaria. Agrega que la presunción de legalidad de los instrumentos públicos (art. 979, CC) no está en discusión, pero que ello debe ser meritado en consonancia con lo que dispone el art. 988 ib. y teniendo en cuenta la prueba que su parte aportó. Concluye este segmento diciendo que tanto respecto a la posesión cuanto en lo que hace al título, la adquisición de Universal Sur S.A. es anterior a la del Banco. A continuación denuncia omisión de valorar prueba dirimente en tanto que de la propia acta cuestionada surge la falta de firma del interesado. Agrega que por el principio de cargas dinámicas de la prueba era el adquirente quien tenía que justificar la ausencia de la firma, pero nada hizo al respecto. Señala que tampoco se ponderó el hecho de que ni el adquirente en subasta ni el oficial de justicia interviniente contestaron el incidente de redargución, y las consecuencias que trae esa actitud, según el art. 192, CPC, es decir, tenerlas por confesas. Dice que, en esas condiciones, es absurdo que se hable de la escasa actividad probatoria de su parte. Contrariamente, agrega, su parte probó que desde la supuesta toma de posesión hasta el día de la fecha el Banco no diligenció ninguna prueba que demuestre que ejerció la posesión del inmueble. En el siguiente punto denuncia violación de la sana crítica racional en tanto la Cámara le enrostra que su parte no diligenció ninguna prueba para demostrar que el representante del Banco no se encontraba presente en el acto de toma de posesión, o que se encontraba en otro lugar. Añade que, en todo caso, esa carga le correspondía al representante del Banco. Aduce que la Cámara tampoco valoró otros elementos probatorios de los cuales se desprende que el Banco nunca ejerció la posesión del inmueble ni puso de manifiesto esa condición. Enumera dichos elementos, entre los cuales figuran las copias del juicio de despojo o diversos contratos que menciona. II.2. Lo esencial del tema: La acción de certeza. Luego de señalar que la intervención de su parte se limitaba al carácter de vendedora que había tenido en la escritura cuya inscripción registral se disputa, la recurrente denuncia que el fallo transgrede el principio de congruencia en tanto la propia Cámara, mediante auto Nº 496, del 7/12/06, estableció a qué estaba circunscripta su participación en el pleito pero, al sentenciar, transformó la acción declarativa de certeza en una virtual acción constitutiva y de condena, sustituyendo uno de los elementos de la pretensión por otro distinto. A continuación, sostiene que no obstante encontrarse frente a una acción declarativa de certeza, el juicio concluye con una sentencia que no puede ser otra cosa que el fruto de una acción constitutiva, ya que se pronuncia por reconocer la adquisición de derechos reales a uno de los contendientes, siendo que esa cuestión no había integrado la litis, quedando las demandadas en estado de indefensión. Agrega que la propia actora, reconoció que ejerció una pretensión constitutiva. Por ende, indica, la petición no sería tendiente a aclarar dudas, sino para que se dé satisfacción a un derecho que la accionante declara que tenía y era existente. Aduce que ello es contrario a la doctrina de esta Sala, fijada en la causa “Vázquez”. En la censura titulada “Economía procesal versus violación de la Ley” aduce que el acortamiento de los trámites de la justicia no puede hacerse a costa de menoscabar la legalidad procesal, dado que la intervención que la Cámara tiene en este pleito no es la que tendría en el caso de apelarse una decisión registral, dado que de acuerdo con la ley 5771 tanto podr