<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos de procedencia. Necesidad del “caso”. Importación: pedido de exclusión del IDEVI. Ausencia de afectación de interés directo de la Provincia de Río Negro. Rechazo de la demanda. CSJN. Competencia originaria</bold> </intro><body><page>1– La acción declarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. La acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. 2– En anteriores oportunidades, para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación, la CSJN ha exigido: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante. 3– La existencia de "caso", "causa" o "asunto" presupone –como surge del art. 116, CN– la de "parte", para lo cual resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer. Es decir, la "parte" debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma "suficientemente directa" o "sustancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio –la afectación de un interés jurídicamente protegido– de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial. 4– En el <italic>sublite</italic>, la acción declarativa resulta inadmisible. La pretensión fiscal de la AFIP ha sido orientada exclusivamente contra el Instituto de Desarrollo del Valle Inferior -IDEVI- y, además, no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por parte del poder administrador, respecto del Estado provincial, que pueda configurar para éste un estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la relación jurídica derivada de las operaciones de importación descriptas en la demanda. Tampoco se evidencia que esté afectado un interés directo o propio de la provincia, dado que la pretensión tiene como único propósito excluir de la relación jurídica al IDEVI, que es un organismo autárquico con personalidad jurídica propia (art. 33, CC) y con capacidad para estar en juicio en defensa de sus derechos. El hecho de que en la demanda también se solicite la declaración de prescripción de la acción de la AFIP, no subsana la mentada ausencia de interés sustancial de la provincia, dado que esta pretensión está acumulada –de manera subordinada– a la principal tendiente a que se admita a la Provincia de Río Negro como única y exclusiva importadora de la mercadería. 5– La inadmisibilidad de la pretensión deriva del intento de reabrir el debate con relación a la participación del IDEVI en las referidas operaciones de importación, cuestión que ya fue planteada por ese organismo autárquico en otros expedientes, y cuya admisión implicaría enervar la ejecutoriedad de pronunciamientos firmes allí recaídos, entre los cuales se halla el que condenó al mencionado instituto al pago de los derechos de importación. <italic>17179 – CSJN. 4/3/08. Sentencia: R.129.XLII. “Río Negro, Provincia de c/ AFIP (Dirección General de Aduanas) s/ acción declarativa”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 4 de marzo de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>,<bold> Carlos S. Fayt</bold>,<bold> Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y<bold> Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Provincia de Río Negro promueve acción declarativa en los términos del art. 322, CPCN, contra la AFIP - Dirección General de Aduanas, a fin de obtener que se la declare única y exclusiva importadora de la mercadería documentada en los "despachos de importación" 065-2-94 y 066-9-94 de locomotoras diesel y eléctricas, coches de pasajeros y repuestos provenientes de España y se excluya al Instituto de Desarrollo del Valle Inferior (IDEVI) de esa condición, calidad que la Aduana erróneamente le atribuye al no valorar que esos despachos no fueron suscriptos por un representante del mencionado instituto. También solicita que se declare prescripta la acción de la Dirección General de Aduanas para exigirle a la Provincia de Río Negro el pago de los derechos de importación devengados como consecuencia de los referidos despachos. Señala que la procedencia de la acción se justifica porque, para la aduana, las operaciones de importación fueron documentadas por el IDEVI, y por "cuenta y orden" de la Provincia de Río Negro, cuando en realidad fueron exclusivamente documentadas por esta última, sin ninguna participación de aquél. Afirma que, como consecuencia de esta situación, la Aduana de San Antonio Oeste promovió ejecución fiscal exclusivamente contra el IDEVI, la que se sustanció en el Juzgado Federal de Viedma, y en la cual el ejecutado planteó su falta de legitimación pasiva y una acción autónoma de nulidad, que fueron desestimadas. 2. Que esta causa es de la competencia originaria de la CSJN, como lo sostiene el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen de fs. 31 vta., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse brevitatis causa. 3. Que de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421, entre muchos otros). 4. Que, en tal sentido, en anteriores oportunidades esta Corte, para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación, ha exigido: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474, entre muchos otros). 5. Que, asimismo, la existencia de "caso", "causa" o "asunto" presupone –como surge del propio art. 116, Ley Fundamental– la de "parte", para lo cual resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer. Es decir, la "parte" debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma "suficientemente directa", o "sustancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 322:528, 326:1999; 328:2429, entre otros). 6. Que, en ese contexto, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio –la afectación de un interés jurídicamente protegido– de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial (Fallos: 326:1007). 7. Que con arreglo a lo expresado y a las constancias que obran en el expediente, cabe concluir que la acción declarativa intentada resulta inadmisible. En efecto, puede observarse que la pretensión fiscal de la AFIP ha sido orientada exclusivamente contra el IDEVI y, además, no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por parte del poder administrador respecto del Estado provincial que pueda configurar para éste un estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la relación jurídica derivada de las operaciones de importación descriptas en la demanda. 8. Que, además, esas mismas constancias evidencian que tampoco está afectado un interés directo o propio de la provincia, dado que la pretensión tiene como único propósito excluir de la relación jurídica en cuestión al Instituto de Desarrollo Económico del Valle Inferior, que es un organismo autárquico con personalidad jurídica propia (art. 33, CC) y, por ende, con capacidad para estar en juicio en defensa de sus derechos. En ese sentido, el hecho de que en la demanda también se solicite la declaración de prescripción de la acción de la AFIP, no subsana la mentada ausencia de interés sustancial de la provincia, dado que esta pretensión está acumulada, de manera subordinada, a la principal tendiente a que se admita a la Provincia de Río Negro como única y exclusiva importadora de la mercadería. 9. Que, finalmente, la inadmisibilidad de la pretensión deriva del intento de reabrir el debate con relación a la participación del IDEVI en las referidas operaciones de importación, cuestión que ya fue planteada por ese organismo autárquico en los expedientes "Fisco Nacional c/ Instituto de Desarrollo Económico del Valle Inferior s/ ejecución fiscal" e "Instituto de Desarrollo Económico del Valle Inferior c/ AFIP – Dirección General de Aduanas (DGA) s/ demanda ordinaria", y cuya admisión implicaría enervar la ejecutoriedad de pronunciamientos firmes allí recaídos, entre los cuales se halla el que condenó al mencionado instituto al pago de los derechos de importación. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: I. Declarar que esta causa es de la competencia originaria de la CSJN. II. Rechazar in limine la demanda. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>