2- El art. 413, CPC, establece que puede entablar la acción declarativa de certeza quien exhiba un interés legítimo… a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aun sin lesión actual. Se requiere un estado de incertidumbre “agravado”, esto es, diferente a la lógica situación de duda que se genera en cualquier conflicto intersubjetivo. La acción requiere necesariamente que el sujeto activo demuestre una duda calificada, genuina, trascendente y con potenciales efectos dañosos.
3- En el caso, la actora sostiene que se encuentra en un estado de incertidumbre, pues, según refiere, la deuda que le reclamaría la demandada se encontraría prescripta, añadiendo que se encuentra incluida en el “Veraz” y que por ello se obstaculiza su inserción en el sistema financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza del planteo efectuado, la actora tiene legitimación sustancial y procesal para incoar la demanda declarativa con las precisiones y alcances referidos. Es que, con independencia de lo que en definitiva se resuelva, lo cierto es que la actora tiene un interés legítimo digno de tutela jurisdiccional, con independencia de la existencia o no de lesiones concretas que se esgrimen, cuestiones éstas que no sólo no resultan ser requisito de la acción intentada, sino que son decididamente extrañas al proceso declarativo de autos.
4- Aun antes de la sanción del CCCN, la posibilidad de articular la prescripción como “acción” se presentaba invariablemente en nuestros tribunales locales, pero en la actualidad el art. 2551, CCC, despeja cualquier duda y recepta decididamente la postura mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de la viabilidad del planteo prescriptivo como “acción”. Esto es, resulta viable plantear la prescripción como acción desde que lo que se pretende es una mera declaración de que se tenga por extinguida la deuda en vista de la inacción del interesado para reclamarlo en un tiempo determinado.
5- En autos, la actora sostiene que el último resumen recibido fue el emitido con fecha de vencimiento el 19/2/13, en donde se le hizo saber que la tarjeta iba a darse de baja en el siguiente cierre en razón del atraso que registraba a la fecha de emisión de dicho resumen. La cuestión no solo surge de la documental acompañada, sino también del informe pericial contable incorporado que no ha sido impugnado. Si bien la demandada sostuvo que ha intimado al pago de la deuda, lo cierto es que no ha acompañado a la causa elementos de prueba suficientes como para tener por acreditado el extremo.
6- La entidad bancaria debió probar los extremos en que asentó su defensa, siendo su omisión particularmente tenida en cuenta por la juzgadora no sólo porque sobre sí recaía el
7- Los resúmenes de cuenta que la entidad bancaria acompañó en la audiencia de exhibición de documentos no son suficientes para interrumpir la prescripción, desde que la emisión de nuevos resúmenes por parte de la emisora de la tarjeta de crédito sin que existan nuevas operatorias pendientes con terceros, no implica que se reedite el plazo de prescripción. Sostener lo contrario importaría dejar librado el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad potestativa del acreedor, lo que no resulta razonable.
8- Respecto del plazo, corresponde aplicar los tres años prescriptos por el art. 47, LTC. Es que el plazo, coincidente con el que surge de la LDC, surge de la ley especial la que como tal, otorga el marco normativo principal del caso. Por lo que, considerando el 19/2/13, fecha en la que se remite el resumen de cuenta con la constancia de que la cuenta sería cerrada hasta el momento de inicio de la demanda (esto es 5/5/16), han transcurrido en exceso los tres años del plazo de prescripción referido, sin que se haya interrumpido de manera concreta y puntual. En virtud de todo ello, corresponde hacer lugar a la acción declarativa intentada por la actora en cuanto persigue se declare prescripta la deuda referida en el resumen acompañado.
Córdoba, 19 de junio de 2017
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…) de los que resulta que compareció María Consuelo Minetti, con patrocinio letrado, e inició acción declarativa de certeza en contra de Citibank NA con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre con respecto a las obligaciones contraídas a favor de la demandada que implican consecuencias potencialmente dañosas para su persona y patrimonio. Citó el art. 47, ley 25065 de Tarjetas de Crédito. Manifestó que en el año 2009 contrató el servicio de tarjeta de crédito, el cual le fue concedido en el mes de junio del mismo año, mediante la suscripción de correspondiente contrato. Destacó que el último resumen recibido fue con fecha de vencimiento 19/2/13, en donde específicamente consta la leyenda “Su tarjeta será dada de baja en el próximo cierre debido al atraso que registra a la fecha de emisión del presente”. Agregó que tal manifestación de la entidad bancaria trae aparejada la cancelación del servicio y, por consiguiente, no se emitieron con posterioridad nuevos resúmenes. Manifestó que la parte demandada no inició la correspondiente acción judicial de cobro ni ha realizado ningún tipo de intimación fehaciente. Solicitó, entonces, que se haga cesar el estado de incertidumbre que le provoca la relación jurídica que tiene como resultado de una supuesta deuda proveniente del contrato de tarjeta de crédito celebrado por Citibank NA y que de acuerdo con la normativa citada se encontraría prescripta, otorgando certeza respecto a los alcances de tal relación contractual. Citó como derecho aplicable la ley nacional 25065 de Tarjeta de Crédito y la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Solicitó la especial protección de esta última normativa, en especial la del art. 3 y 37. Agregó que en virtud de lo dispuesto por el art. 2551, CCCN, la prescripción puede ser interpuesta como acción, otorgando así mayor sustento a su planteo. Especificó los aspectos procesales de la acción declarativa de certeza, el carácter de la acción y sus requisitos. Citó doctrina. Explicó que los extremos necesarios para la procedencia de la acción intentada son: 1. existencia de un interés legítimo; 2. un estado de incertidumbre; 3. que dicha incertidumbre le causa un perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica, aunque no haya lesión. Agregó que respecto al primero, existe un interés legítimo toda vez que está siendo sometida a una situación de incertidumbre, ya que la demandada no ha efectuado en debido tiempo y forma el cobro judicial de la deuda, que se patentiza en la inacción durante un lapso mayo a tres años y al mismo tiempo tampoco ha cesado la comunicación de la supuesta deuda a entidades que proveen información sobre morosos, tales como la base de datos de morosos denominada Organización Veraz SA. En cuanto al segundo requisito, manifestó que la incertidumbre radica en que se desconoce el alcance de la relación contractual de tarjeta de crédito y, en consecuencia, cuál sería el alcance de la prescripción liberatoria y, por consiguiente, si la deuda forma parte del pasivo de la actora. Asimismo, manifestó que se ignora qué tipo de acciones tomará la entidad bancaria demandada, ya que continúa informando al Veraz la existencia de la deuda supuestamente prescripta. Resulta necesaria la declaración del Tribunal tendiente a brindar completa certidumbre sobre el alcance de la relación jurídica basada en el contrato de tarjeta de crédito, siendo la más razonable de las opciones la extinción –por falta de acción en un lapso superior a tres años– de las obligaciones que surgen del contrato de tarjeta de crédito antes aludido. Citó jurisprudencia del TSJ. Continuó diciendo que por la presente acción pretende que se aclare la incertidumbre que existe en la relación contractual que aparentemente se ha extinguido por el transcurso del tiempo, pero que continúa siendo informada como exigible por parte de la entidad bancaria, al haberla informado al “Veraz”. Agregó que existe duda también sobre si la demandada iniciará acciones tendientes al cobro de la extinta deuda, que la coloca en una situación de incertidumbre que no tiene por qué tolerar, según expresó. Citó nuevamente jurisprudencia del TSJ. En cuanto al tercer requisito, sostuvo que el perjuicio es actual, debido a que al encontrarse la deuda informada al “Veraz”, se ve impedida de acceder a todo tipo de crédito, a pesar de que las obligaciones se encuentran aparentemente prescriptas. Citó doctrina y jurisprudencia. Ofreció prueba documental, de exhibición de documentos, pericial contable, testimonial, informativa y pericial psicológica. Hizo reserva del caso federal y de accionar por daños y perjuicios. Dado el trámite de ley, compareció la demandada, contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Negó en forma genérica todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda y la veracidad de la documentación acompañada. En particular, negó que los hechos acontecidos fueran como los describiera la actora en el acápite III de su demanda; que su mandante no haya efectuado ningún tipo de intimación fehaciente; que la actora exhiba un interés legítimo para intentar la presente acción; que la deuda contraída a través de la tarjeta de crédito provoque un estado de incertidumbre a la actora; que haya existido una inacción durante un lapso mayor a tres años por la parte del banco, a los fines del cobro de la deuda; que no hubiera cesado la comunicación de la deuda a entidades que proveen información sobre morosos; que la actora se encuentre plenamente legitimada a los fines de entablar; que la actora desconozca el alcance de la relación comercial de tarjeta de crédito; que la actora desconozca que la deuda forma parte de su pasivo; que la Sra. Minetti ignore qué tipo de acciones tomará el banco; que el banco continúe “informando al Veraz la existencia la deuda”; que resulte necesaria la declaración testimonial del Tribunal a fines de brindar certidumbre sobre el alcance de la relación jurídica respecto del contrato de tarjeta de crédito; que el supuesto estado de incertidumbre cause un perjuicio o lesión a la demandante; que la actora se encuentre completamente imposibilitada a acceder a todo tipo de crédito; que la Sra. Minetti padezca un perjuicio actual originado, como así también negó que sus derechos se encuentran avasallados a causa de la supuesta acción o inacción del banco; que la demandante haya intentado acceder a servicio de Macro Selecta y que dicho servicio se haya denegado; que la deuda contraída por la demanda se encuentre prescripta y que la jurisprudencia, normativa y doctrina citada por la actora resulte aquí aplicable. Asimismo, negó la autenticidad de toda la documentación agregada por el accionante, en cuanto no fuera expresamente reconocida por su parte. En especial negó el Informe Veraz a nombre de la Sra. Minetti, la supuesta nota de rechazo emitida por Banco Macro SA en fecha 28/4/16, el folleto de acceso a Macro Selecta y los supuestos correos electrónicos remitidos por Banco Santander Río SA. Agregó que de acuerdo con lo relatado en la demanda, la accionante solicitó a su mandante una tarjeta de crédito MasterCard en el año 2009. Sostuvo que la actora utilizó dicha tarjeta de crédito realizando numerosas operaciones que no fueron canceladas en tiempo y forma, por lo que en consecuencia el referido producto bancario se encontró en mora desde el 6/5/13, registrando un saldo deudor de pesos $59.080,79. Agregó que su mandante procedió a reclamar el cobro extrajudicial de la deuda cursando distintas intimaciones a la actora hasta el mes de abril del año 2015. Manifestó que al momento de contestar la demanda, no contaba con la totalidad de los antecedentes relativos al legajo de la Sra. Minetti y la deuda en cuestión, ya que la documentación se encuentra archivada en los archivos externos de Citibank situados en la provincia de Buenos Aires. Sostuvo además que para el supuesto e improbable caso de que la deuda se encontrase prescripta, ello no equivale a que la deuda no haya efectivamente existido. Agregó que no existe ningún estado de incertidumbre y enfáticamente rechazan que la actora hubiese sufrido un perjuicio o lesión como consecuencia del legítimo accionar del banco. Manifestó que le resulta llamativo que la actora haga referencia a un supuesto perjuicio actual por encontrarse la deuda informada al “Veraz”, cuando de la propia documentación por ella informada surge que el último mes en que fue informada fue en septiembre del 2015, como consecuencia de la mora registrada en la tarjeta de crédito de su titularidad. Continuó diciendo que no existe ni existió una conducta antijurídica que pudiera serle imputable a su mandante. Agregó que en cumplimiento de la normativa impuesta por el BCRA, la deuda registrada debió ser informada oportunamente a la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF), pero dicha información se condice con lo que surge de los registros contables. Por lo tanto, la información suministrada se encontraba justificada por la mora registrada y no resulta errónea ni abusiva. Concluyó entonces que no existe razón por la cual su mandante deba responder por los eventuales y negados perjuicios que alega la accionante. Agregó que la circulación de la información del listado de morosos resulta ajena a su representada. En efecto, sostuvo que el Citibank NA se encuentra legalmente obligada por la normativa que regula su actividad a suministrar al BCRA mensualmente la información relativa a los deudores y a calificar su comportamiento en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Citó la normativa vigente. Agregó que la remisión de datos no se hace en forma pública ni abierta sino por vía informática, por lo cual la difusión y circulación de los informes de las entidades crediticias carecen de toda relación con el accionar y con el objeto de la actividad de su mandante. Añadió que la entidad financiera cumple en enviar la información al BCRA y luego las empresas que lucran con los informes de riesgo crediticio recogen dicha información para sus bases de datos. Ofreció prueba documental e informativa. Formuló reserva del caso federal. Toma intervención la Sra. fiscal Civil a cargo de la Fiscalía Civil Comercial y Laboral, en los términos del art. 52, ley 24240. Sostuvo que concurren indicios que autorizan a presumir la existencia de una relación de consumo en los términos expuestos por la Ley de Defensa del Consumidor. Por lo tanto, entendió que la causa debe desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del Consumo. Citó normativa específica. Se resolvió remitir la causa al Centro Judicial de Mediación en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. a y art. 7 segundo párrafo, ley 8858. El Centro de Mediación informó que concluyó el proceso de mediación en virtud del desistimiento de Citibank NA. Abierta la causa a prueba, se provee a la ofrecida por la actora consistente en documental, exhibición de documental, pericial contable y psicológica, testimonial e informativa, y la ofrecida por la demandada, consistente en documental e informativa. Incorporada la prueba efectivamente rendida, se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido deja la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. La actora inicia formal acción declarativa de certeza solicitando, en definitiva, se declare prescripta la deuda que mantendría con la demandada. La parte accionada rechaza la demanda con los argumentos relacionados en los “y vistos” de la presente resolución a los que,
Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto en los arts. 26, 36, 49, cc. y cc., CA,
RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción declarativa de certeza incoada por la Sra. María Consuelo Minetti, en contra de Citibank NA y en consecuencia, declarar prescripta la deuda correspondiente al uso de la tarjeta de crédito Citi Platinum/AAdvantage MasterCard de la sucursal 016 Cuenta Número (…) que motivara el presente pleito. 2) Costas a cargo de la demandada. 3) 4) [
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N. de R.- El fallo se encuentra firme.