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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

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Estado de incertidumbre subjetiva: tipo de actividad de la actora. Incidencia tributaria. Alegación de la actividad correcta. Inexistencia de incertidumbre. Requisitos de la acción. Rechazo in limine. Diferencias con el instituto del CPCN 1- El art. 413, CPC, exige como presupuesto de admisibilidad una noción calificada de incertidumbre que implica una genuina duda respecto de la existencia o inexistencia o sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica determinada. Sobre el concepto de incertidumbre, el Tribunal Superior de Justicia local, pese a reconocer que se trata de un concepto indeterminado e indefinido, ha señalado que debe tratarse de una “duda agravada o calificada”, distinta de la incertidumbre que cualquier litigante abriga respecto del resultado de toda acción que entabla, ya que si esa incertidumbre simple habilitara la acción declarativa de certeza, se desnaturalizaría el sistema desde que la acción operaría como paso previo para la satisfacción de todo derecho o el cumplimiento de cualquier obligación, lo que afectaría gravemente el servicio de justicia.

2- La acción de certeza no es viable si el pretensor no vacila sobre la relación jurídica que lo compromete, por lo que no persigue hacer cesar el estado de incertidumbre, sino que su interés está enderezado a que se declare que no es deudora del demandado o que se declare que su posición es la correcta respecto del alcance de su obligación fiscal.

3- Es indispensable que la incertidumbre no sólo cuente con un reflejo objetivo sino que, además, justifique y fundamente el interés del actor en accionar desde una perspectiva subjetiva. Es que si no existen inquietudes serias y genuinas en el sujeto acerca de la exactitud o verdad de la realidad jurídica, no se comprende por qué se acudiría a la vía de la acción declarativa de certeza, cuyo objeto no consiste en la satisfacción de un derecho que se afirma preexistente, sino que se limita a despejar las dudas sobre una determinada situación jurídica. El interés de acudir a la acción declarativa existe cuando el actor se encuentra en un estado de incertidumbre perjudicial que puede ser removido mediante una decisión judicial de certeza, a tal punto que sin ésta sufriría un daño.

4- Si el pretensor no tiene duda alguna sobre la relación jurídica, sino seguridad y certeza sobre los alcances y modalidades de aquélla, el remedio específico se torna inadmisible; no hay interés digno de tutela, desde que -a falta de incertidumbre subjetiva- la pretensión de la parte no se encuentra direccionada a una mera declaración que disipe tal incertidumbre, sino a una decisión jurisdiccional de condena ajena a la presente vía.

5- Admitir la viabilidad de la acción cuando el demandante no vacila sobre la relación que le afecta o compromete, implicaría claramente desnaturalizar la utilidad a la que está destinada esta vía, pues la jurisdicción de mera declaración se centra en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre, con el epílogo de una decisión que, sin añadir nada a lo ya acontecido, se limita a la declaración de “certeza” sobre lo hasta entonces sucedido, toda vez que su objetivo no está en indagar si el derecho pregonado es cierto o no, sino que sólo finca en lo perturbador de una situación incierta. Luego, si nada perturba al pretensor, sin ninguna duda le embarga y si -por el contrario- tiene certeza (por estar así absolutamente persuadido) de la existencia y extensión de la relación jurídica, la apelación al remedio de la acción declarativa de certeza resulta inaceptable, toda vez que en todos los casos ella no tendrá por objeto que el imperio jurisdiccional despeje dudas que no tiene, sino que su finalidad será -explícita o implícitamente- que satisfaga derechos que se entienden preexistentes (lo que, como se vio, resulta ajeno a la acción del art. 413, CPC).

6- En el orden local no se condiciona la procedencia de la acción meramente declarativa a un requisito negativo, tal como se dispone en el orden nacional al exigirse que el pretensor “no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente” al estado de incertidumbre (art. 322, CPCN), lo que autoriza a concluir que no se ha legislado una acción subsidiaria, sino alternativa. Empero, ello no significa que se pueda acudir a la vía declarativa pura cuando exista otro medio legal idóneo para dirimir la cuestión, toda vez que, si bien rige el sistema dispositivo, debe atenderse al principio de especificidad de las vías.

7- Respecto del “rechazo liminar”, si bien es cierto que las facultades oficiosas que tiene el magistrado ante la postulación de esta clase de acciones son restrictivas, ello no significa que el tribunal carezca en absoluto de facultades precalificatorias de los requisitos condicionantes de la acción y de facultades para el consecuente rechazo liminar cuando su improcedencia se muestre en forma manifiesta y ostensible.

C2.ª CC Cba. 8/3/17. Auto Nº 40. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. “Dragon SA c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba – Acción declarativa de certeza” (Expte. N° 2885544/36)

Córdoba, 8 de marzo de 2017

VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…), venidos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la sociedad actora, mediante apoderados, contra el proveído dictado el 19/8/16, por la Sra. jueza de Primera Instancia y 49ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “Córdoba, 19/8/16. I) Que la acción declarativa de certeza es el instrumento que la ley adjetiva provee a los fines de hacer cesar un estado de incertidumbre que causa perjuicio sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. II) Que en autos la sociedad actora insta se disponga el cese de la incertidumbre afirmando que según la dependencia se le otorga el carácter “industrial” o “comercial”, arguyendo que corresponde la primera de las calificaciones. III) Que todo ello denota por parte de la actora una posición definida y concreta respecto de cuál estima es su derecho y en consecuencia de ello es que ha iniciado las gestiones administrativas pertinentes, cuestiones estas que inhabilitan la vía judicial escogida, desde que el “estado de incertidumbre” que se exige como presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción prevista en el art. 413, CPC, refiere a una noción calificada de incertidumbre que implica una genuina duda o falta de certeza en el pretensor y que debe reflejarse o constatarse objetivamente en la relación jurídica sobre la que se tiene tal inseguridad, repárese al respecto que el encuadramiento de la actividad de la sociedad actora se debe a un informe de inspección que realizara la policía fiscal en el año 2012, y que -en definitiva- la pretensión del accionante es que se declare que su posición es la correcta. IV) Que no puede perderse de vista que todo conflicto intersubjetivo genera un estado de incertidumbre acerca de la existencia de un derecho o relación jurídica, pero ello difiere del estado de incertidumbre que constituye requisito indispensable de la restrictiva acción que se ha incoado, pues de otro modo todos y cada uno de los conflictos impositivos y/o tributarios podrían plantearse por esta vía. V) Que el planteo que el pretensor eventualmente puede efectuar, no queda huérfano de tutela jurisdiccional sino que habilitaría -en todo caso- otro tipo de vía y/o proceso y no la restrictiva vía intentada. VI) Que si bien es cierto que -en términos generales- no resultaría requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa siempre que se reúnan los requisitos propios del instituto, lo cierto es que las circunstancias particulares de la cuestión (lo que surge de la documental que acompaña), permiten advertir que la sociedad actora ha cuestionado la decisión administrativa por los carriles adecuados y es con relación a relación -sic- que se advierte disconformidad pero no falta de certeza calificada; Por todo ello, Resuelvo inadmitir la acción declarativa de certeza deducida, medida cautelar solicitada y demás planteos deducidos”, que fuera mantenido mediante el proveído del 25/8/16 que textualmente reza: “Córdoba, 25/8/16. La acción de certeza intentada por Dragon SA., opera, en el sistema, como un proceso subsidiario y exige demostrar la inexistencia o ineficacia de los cauces legales específicos, en el caso que nos ocupa, los dispuestos por las normas tributarias o contenciosas administrativas; también resulta apta esta vía, para el cuestionamiento de normas de carácter general, no así, la pretensión de modificar una situación jurídica particular, ya que una solución contraria permitiría a los contribuyentes, sortear el procedimiento fiscal, mediante la articulación de una acción determinativa de derechos. Tal como se referenciara en el decreto atacado, a entender de la suscripta no se encuentra configurado el estado de incertidumbre calificada que la acción restrictiva que intentara presenta como requisito formal. Corresponde nuevamente resaltar que las circunstancias del encuadramiento que realizó la Administración luego de la inspección de la Policía Fiscal determinó el reclamo administrativo del que dan cuenta las copias acompañadas el que, según manifiesta el propio interesado, se encuentra en trámite. De otro costado, entiende la suscripta que no existe exceso de facultades como afirma el recurrente, desde que como se precisara, la acción declarativa de certeza resulta ser una vía de excepción que se encuentra reservada para aquellos casos que restrictivamente cumplen con los requisitos que el rito dispone, sin perjuicio de las vías que tanto administrativas como judiciales correspondientes a esa materia, pueda articular la parte. Siendo ello así, los argumentos ensayados como sustento de la reposición y que en algunos pasajes resultan ser reiteración de lo que esgrimiera en su libelo introductivo, no resultan suficientes para conmover el temperamento del decreto impugnado. En virtud de todo ello, corresponde rechazar la reposición intentada y conceder el recurso de apelación deducido por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que corresponda, a donde deberá ocurrir la parte a proseguirlo. Notifíquese”. Concedido el recurso por la a quo y radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son confutados por el procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. La sociedad Dragón SA promueve acción de mera certeza tendiente a hacer cesar el estado de incertidumbre en que -dice- lo habría colocado el Poder Ejecutivo provincial, en razón de las interpretaciones encontradas que sustentan dos de sus organismos dependientes con relación a la actividad que desarrolla la sociedad. Relata que mientras en opinión del Ministerio de Finanzas, de quien depende la Dirección General de Rentas, la actividad que desarrolla la actora con relación al ensamble correspondiente al kit “CKD”, debe ser considerado meramente “comercial”, para el Ministerio de Industria, por el contrario, se trataría de una actividad “industrial”. Dice que el estado de incertidumbre que genera la contradicción aludida debería ser superado en términos muy breves, ya que la sociedad actora no posee ninguna posibilidad de hacer frente a lo reclamado por el Fisco cordobés, por lo que, de prosperar la interpretación que realiza el Ministerio de Finanzas, ello implicaría la quiebra de la empresa, con pérdida de trabajo para más de 60 empleados. 2. En la anterior instancia se repele “in limine” la acción, con fundamento central en las siguientes razones: a. Que la actora ha iniciado acciones administrativas que inhabilitarían la acción de mera certeza, desde que no existiría el estado de incertidumbre que se exige como presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción, ya que la ley exige una noción calificada de incertidumbre (art. 413, CPC), y no la mera incertidumbre que genera todo conflicto intersubjetivo acerca de la existencia de un derecho o relación jurídica. Que la pretensión actoral dirigida a que se declare que su posición es la correcta no implica incertidumbre; b. Que el planteo no queda huérfano de tutela jurisdiccional sino que habilita otro tipo de vía y/o proceso; c. Que aunque es cierto que no se requiere el agotamiento de la vía administrativa, es menester que se reúnan los requisitos propios del instituto, que en el caso no concurrirían ya que existe una mera disconformidad con el criterio, pero no concurre la falta de certeza calificada que requiere la vía electa; d. Que la declarativa de certeza sirve para el cuestionamiento de normas en general, pero no para modificar una situación jurídica particular, ya que, de lo contrario, se permitiría a los contribuyentes sortear el procedimiento fiscal mediante una acción determinativa de derechos; e. La acción de mera certeza es una vía de excepción que se encuentra reservada para aquellos casos que restrictivamente cumplen con los requisitos dispone, sin perjuicio de las vías administrativas y judiciales correspondientes. 3. Agravios de Dragón SA. Los agravios de la sociedad actora pueden compendiarse así: a. Dice que el estado de incertidumbre existe pues el fallo no se detiene a ponderar que hay dos Ministerios de un mismo gobierno que poseen criterios encontrados respecto a si la actividad de Dragón SA es industrial o comercial. Denuncia que es un error negar el estado de incertidumbre recurriendo a un juego verbal, pues la existencia de posiciones discrepantes, relativas a determinada relación jurídica, configura un estado de incertidumbre respecto del alcance y modalidades de aquéllas. Agrega que la incertidumbre es mayor si se repara en que la actividad también es considerada industrial para el IRAM (Instituto de Normalización de certificación), Secretaría de Industria de la Nación, Registro Industrial de la Provincia de Córdoba, e Instituto Nacional de Tecnología Industrial; b. Dice que tampoco es verdadero que la actora tenga asegurada la tutela judicial efectiva a través de otras vías o procesos, ya que la ley 6006 dispone, como requisito para la prosecución de la acción procesal, el pago previo (principio “solve et repete “). Dice que la sociedad no tiene la más mínima posibilidad de efectuar ese pago previo y tampoco intentar suplirlo mediante un seguro de caución o un aval bancario, pues es tan grande la desproporción entre el valor de su patrimonio y la pretensión fiscal, que ningún ente estaría dispuesto a brindar esa caución. Destaca el carácter preventivo de la acción y la arbitrariedad de la resolución impugnada al rechazar oficiosamente la demanda, cuando, dice, el art. 176, CPC, contiene ciertos límites a la prerrogativa judicial que impone un criterio restrictivo en aras de preservar el derecho de defensa, por lo que, en supuestos de duda, debería regir el principio “n dubio pro actione”. 4. A su turno, el procurador del Tesoro solicita el rechazo de los agravios y la confirmación de lo decidido, conforme argumentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad. 5. Análisis de los agravios. El fundamento central sobre el que se apoya el rechazo liminar de esta acción declarativa de certeza radica, a juicio de la a quo, en la inexistencia del estado de incertidumbre que se exige como presupuesto de admisibilidad de la acción prevista en el art. 413, CPC, la que refiere a una noción calificada de incertidumbre que implica una genuina duda respecto de la existencia o inexistencia o sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica determinada. Sobre el concepto de incertidumbre, el Tribunal Superior de Justicia local, pese a reconocer que se trata de un concepto indeterminado e indefinido, ha señalado que debe tratarse de una “duda agravada o calificada”, distinta de la incertidumbre que cualquier litigante abriga respecto del resultado de toda acción que entabla, ya que si esa incertidumbre simple habilitara la acción declarativa de certeza, se desnaturalizaría el sistema desde que la acción operaría como paso previo para la satisfacción de todo derecho o el cumplimiento de cualquier obligación, lo que afectaría gravemente al servicio de justicia. Por tanto sostuvo que “…se trata de un estado de duda y de zozobra que, a más de objetivo, debe reunir las características de ser genuino, serio, trascendente y generador de perjuicio (o susceptible de generarlo). Debe tratarse de una inseguridad cierta y dirimente sobre la extensión y alcance de una relación jurídica que aún no ha ingresado a un estado litigioso y que sólo pueda ser subsanada a través de una acción meramente declarativa destinada exclusivamente a acordar certeza a esa relación” (TSJ, Sala CC in re “Vázquez Carlos Armando c/ Trust Development S.A. Acción Declarativa de Certeza – Recurso Directo – Sent. 65 del 10/6/08). Por vía de consecuencia, la acción de certeza no es viable si el pretensor no vacila sobre la relación jurídica que lo compromete, por lo que no persigue hacer cesar el estado de incertidumbre sino que su interés está enderezado a que se declare que no es deudora del demandado, o que se declare que su posición es la correcta respecto del alcance de su obligación fiscal. Siendo ello así, luce acertado el proveído impugnado, en cuando pondera que la sociedad actora pretende que se descalifique el encuadramiento de la actividad de la sociedad actora que surge del informe de inspección que realizara la policía fiscal en el año 2012 (actividad comercial) y se declare que su posición es la correcta (actividad industrial), lo que demuestra que la acción no se encuentra direccionada a una mera declaración que disipe una incertidumbre, sino a una decisión ajena a la presente vía pues apunta a que se declare que la actora no es deudora de la demandada. Enfatiza el Alto Cuerpo: “si el pretensor no tiene duda alguna sobre la relación jurídica, sino seguridad y certeza sobre los alcances y modalidades de la misma, el remedio específico se torna inadmisible; no hay interés digno de tutela, desde que a falta de incertidumbre subjetiva la pretensión de la parte no se encuentra direccionada a una mera declaración que disipe tal incertidumbre, sino a una decisión jurisdiccional de condena ajena a la presente vía. Admitir la viabilidad de la acción cuando el demandante no vacila sobre la relación que le afecta o compromete, implicaría claramente desnaturalizar la utilidad a la que está destinada esta vía” (TSJ fallo citado ut supra). Es que afirmar que el estado de incertidumbre deba tener un basamento objetivo no elimina la otra condición del presupuesto bajo la lupa, cual es la necesidad de que el estado de incertidumbre sea también propio del sujeto que acude a los estrados judiciales por la vía de la acción declarativa. Dice el fallo bajo la lupa: “Para que se configure el estado de incertidumbre al que alude la norma del art. 413 del CPCC no basta con que la relación o situación jurídica tenga objetivamente ribetes pocos certeros en función de las distintas interpretaciones que las partes proponen a su respecto, sino que debe -insoslayablemente- existir en el actor una duda seria y genuina acerca de la extensión y alcance de la relación jurídica, y no una pretensión de un derecho. Conforme lo dispone el propio art. 413, CPC, sólo se puede proponer una acción de declaración de certeza cuando el actor tenga interés en ello. Y ese interés, enseña la doctrina especializada, “deberá considerarse existente siempre que esté presente la falta de certeza…” (Conf. Heredia, Pablo – Arean, Beatriz, comentario al art. 322 en Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, Bs. As., 2006, T. 6, p. 322). Por lo tanto, es indispensable que la incertidumbre no sólo cuente con un reflejo objetivo sino que, además, justifique y fundamente el interés del actor en accionar desde una perspectiva subjetiva. Es que si no existen inquietudes serias y genuinas en el sujeto acerca de la exactitud o verdad de la realidad jurídica, no se comprende por qué se acudiría a la vía de la acción declarativa de certeza, cuyo objeto -insisto- no consiste en la satisfacción de un derecho que se afirma preexistente, sino que se limita a despejar las dudas sobre una determinada situación jurídica. El interés de acudir a la acción declarativa existe cuando el actor se encuentra en un estado de incertidumbre perjudicial que puede ser removido mediante una decisión judicial de certeza, a tal punto que sin ésta sufriría un daño. Así, nuestro más Alto Tribunal nacional ha dicho que existe un interés legítimo que autoriza la vía de que se trata si la “falta de certidumbre” en la declaración solicitada determina la real posibilidad de que surja una controversia judicial (Conf. CS, 30/5/79, ED, 78-721). Por el contrario, si el pretensor no tiene duda alguna sobre la relación jurídica, sino seguridad y certeza sobre los alcances y modalidades de ésta, el remedio específico se torna inadmisible; no hay interés digno de tutela, desde que a falta de incertidumbre subjetiva la pretensión de la parte no se encuentra direccionada a una mera declaración que disipe tal incertidumbre, sino a una decisión jurisdiccional de condena ajena a la presente vía. Admitir la viabilidad de la acción cuando el demandante no vacila sobre la relación que le afecta o compromete, implicaría claramente desnaturalizar la utilidad a la que está destinada esta vía. Recuérdese, en esta línea, que la jurisdicción de mera declaración se centra en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre, con el epílogo de una decisión que, sin añadir nada a lo ya acontecido, se limita a la declaración de “certeza” sobre lo hasta entonces sucedido toda vez que su objetivo no está en indagar si el derecho pregonado es cierto o no, sino que sólo finca en lo perturbador de una situación incierta. Luego, si nada perturba al pretensor, sin ninguna duda le embarga, y si -por el contrario- tiene certeza (por estar así absolutamente persuadido) de la existencia y extensión de la relación jurídica, la apelación al remedio de la acción declarativa de certeza resulta inaceptable, toda vez que en todos los casos ella no tendrá por objeto que el imperio jurisdiccional despeje dudas que no tiene, sino que su finalidad será -explícita o implícitamente- que ésta satisfagan derechos que se entienden preexistentes (lo que, como se vio, resulta ajeno a la acción del art. 413, CPC). En la misma corriente de pensamiento se ha dicho que: “La solución parece clara, pues qué ‘duda’ existe acerca de determinada afirmada relación jurídica cuando se tiene la ‘certeza’ de que nada adeuda. Por ello resulta claro a nuestro entender que no puede proceder la denominada ‘acción meramente declarativa’ cuando la parte actora, como fundamento de su demanda, lo que pretende es la satisfacción de un derecho que afirma existente” (Conf. González Castro, Manuel A., La acción meramente declarativa, Alveroni, Cba., 2007, p. 225). Y la jurisprudencia -abrumadoramente mayoritaria- tiene resuelto en análogo sentido que: “Mal puede hablar sobre la existencia de incertidumbre cuando quien promueve la acción meramente declarativa tiene en claro que no es deudor de su adversario. Y si éste asume un rol que no le corresponde y con esa actitud ocasiona un daño, aquél tendría expedita y autónomamente la correspondiente acción para que se lo indemnice” (CNCom., Sala C, in re: “Gancedo Iván A.S. c/ Knoll Nicolás A.”, 21/3/89, LL 1989-C-465); “…si el fundamento de la demanda que se promueve es la satisfacción de un derecho que se afirma existente, no existe ningún estado de incertidumbre a subsanar, siendo la vía correcta, por tanto, la pretensión de una sentencia de condena” (CNCiv., Sala E, in re: “King SRL c/ Municipalidad de Buenos Aires”, 30/10/1987, JA 1989-I-388); “…Si el fundamento de la acción meramente declarativa que se promueve es la satisfacción de un derecho que se afirma existente, cabe concluir que no existe ningún estado de incertidumbre a subsanar, siendo la vía correcta, por consiguiente, la pretensión de una sentencia de condena” (CNCiv., Sala F, in re: “Federación Metropolitana de Voleibol c/ Confederación Argentina de Voleibol”, 30/5/95, KA 1999-I-síntesis)” (fallo citado). En conclusión, para que se configure el recaudo de “estado de incertidumbre”, a más del basamento objetivo debe verificarse la incertidumbre subjetiva; esto es, la inquietud o inseguridad del sujeto acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Por tanto, esa ausencia de incertidumbre calificada autoriza por sí solo al rechazo de la apelación. Sin perjuicio de ello, agregamos que, en el caso, existe la disponibilidad de otro medio legal para obtener pronunciamiento. En el orden local no se condiciona la procedencia de la acción meramente declarativa a un requisito negativo, tal como se dispone en el orden nacional al exigirse que el pretensor “no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente” al estado de incertidumbre (art. 322, CPCN), lo que autoriza a concluir que no se ha legislado una acción subsidiaria, sino alternativa. Empero, ello no significa que se pueda acudir a la vía declarativa pura cuando exista otro medio legal idóneo para dirimir la cuestión, toda vez que si bien rige el sistema dispositivo, debe atenderse al principio de especificidad de las vías. En el sub lite, tras el encuadramiento dado por la entidad fiscal luego de la inspección de la Policía Fiscal, se efectuó el reclamo administrativo del que dan cuentas las constancias adjuntas, el que conforme las propias manifestaciones de la sociedad apelante, se encuentra en trámite. Ergo, es dable destacar que las leyes tributarias revisten carácter de ordenamiento específico de todos los aspectos vinculados con la determinación y percepción de los tributos cuya recaudación se halla a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, y desde esa perspectiva, como lo ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de leyes instrumentales específicas que regulan las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas de esa índole deban ajustarse a sus normas (Fallos 308.2147, considerando 5°). En esa inteligencia, corresponde concluir que la acción de certeza promovida ha sido correctamente repelida, ya que a la ausencia de incertidumbre calificada se suma que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas o idóneas para debatir la cuestión y que permite aventar la falta de certidumbre por los mecanismos establecidos en la ley de procedimientos tributarios. Esta conclusión se impone en tanto no concurren razones que demuestren que los aludidos procedimientos resulten ineficaces para tal finalidad o que la sujeción a ellos conculque derechos de raigambre constitucional. Finalmente, en lo concerniente al agravio vertido respecto del “rechazo liminar”, si bien es cierto que las facultades oficiosas que tiene el magistrado ante la postulación de esta clase de acciones son restrictivas, ello no significa que el tribunal carezca en absoluto de facultades precalificatorias de los requisitos condicionantes de la acción y de facultades para el consecuente rechazo liminar cuando su improcedencia se muestre en forma manifiesta y ostensible.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar el proveído apelado y el que lo mantiene. II. Imponer las costas a la actora, atento su condición de vencida (art. 130, CPC) y (…).

Silvana M.Chiapero –
Delia I.R.Carta de Cara – Mario R.Lescano
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