<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPRAVENTA. NULIDAD: pretensión de heredera forzosa por supuesta donación encubierta. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Planteo de eventual vulneración de futuros derechos hereditarios. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN: procedencia. Requisito de "actualidad" del derecho vulnerado. Arts. 3311 y 1175, CC (arts. 2286 y 1010, CCCN). </bold></intro><body><page>1- La acción de simulación puede ser impetrada por aquel que tenga un interés en su declaración pero que goce de un derecho "actual". Dicha actualidad no puede predicarse ante una eventual y/o futura lesión. La perspectiva a un eventual ataque de los "futuros" derechos hereditarios no se erige como interés suficiente para legitimar activamente a la parte actora. 2- Desde una perspectiva futura y basados en la pretensión del actor (la frustración de su derecho a suceder), la ley no permite que un sujeto que invoque un derecho a una herencia futura imposibilite las eventuales transmisiones de derecho que "eventualmente" le pudieran corresponder en una sucesión. 3- Todas estas cuestiones deben ser ventiladas una vez abierta la sucesión por causa de muerte. Va de suyo que todas las acciones tendientes a ello se encuentran ancladas en el Libro Quinto del Código Civil y Comercial de la Nación nominado "Transmisión de derecho por causa de muerte". La presente acción recién cobrará virtualidad juntamente con los remedios jurídicos que brinda el derecho sucesorio, una vez producido el fallecimiento de la co-accionada. <italic>Juzg.2ª.CCyFam.Marcos Juárez, Cba. 27/8/2021. "Astorga, María Rosa c/ Astorga, Alejandro Juan y Otro Ordinario - Simulación - Expte. Nº 8325084". </italic> Marcos Juárez, Cba., 27 de agosto de 2021. Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), DE LOS QUE RESULTA QUE: I. A fs. 03/06 comparece la Sra. M.R.A, DNI Nº xxx y articula demanda en contra del Sr. A.J.A., DNI N° xxx y la Sra. J.M. R., DNI N° xxx, a fin de que se declare la nulidad por la causal de simulación del acto jurídico (aparente "compraventa") celebrado entre los demandados, que fuera instrumentado por Escritura Pública N° 9 de fecha 25/2/2015, labrada por ante la Escribana Pública Dora Luisa Esnaola de Castellini, Titular del Registro Notarial N° 684 sito en calle xxx de Noetinger (Cba.), por ser dicho acto manifiestamente simulado. Todo ello, y respecto de la nulidad solicitada pidiendo que sea sentenciada con los efectos establecidos en los arts. 955, 1044, 1050, 1052, ss. y ccs del Código Civil (Ley N° 340) y arts. 333, 390, ss. y ccs. del CCCN (Ley N° 26994). Forma parte de esta demanda la pretensión articulada en subsidio a fin de que se declare nula la "compraventa" simulada entre las partes, instrumentada en la mencionada Escritura, y salga a la luz el verdadero negocio celebrado entre su madre (la demandada) y su hermano (el demandado), es decir una donación encubierta, con todos sus efectos legales. Finalmente, para el caso de imposibilidad de restituir el bien por haber sido enajenado a un tercero a título oneroso y de buena fe, deberá traducirse aquello en la obligación de pagar daños e intereses, en cuyo caso los partícipes demandados deberán ser condenados solidariamente a resarcir el daño causado a esta parte, el que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia (arg. arts. 1051, 1057 y ccs. del Código Civil y art. 392 y ccs. del CCCN). En este caso también se pide se impongan las costas a los demandados. Relata que mediante la mencionada Escritura Pública N° 9 de fecha 25/2/2015, los hoy demandados celebraron una supuesta (pero simulada) "compraventa" mediante la cual su madre (Sra. J.M.R.) aparece "vendiendo" a su hermano (Sr. A.J.A) y éste aparece "comprando", el inmueble que según Matrícula N° xxx se describe como "…". El supuesto (pero simulado) acto jurídico de "compraventa" que aparece instrumentado en la Escritura N° 9, fue aparentado y simulado por las partes. En realidad, nunca hubo transmisión de dominio del inmueble que supuestamente su madre "vendió" a su hermano, y que éste aparece "comprando", no hubo adquisición por parte del aparente "comprador" y mucho menos existió pago de precio ni hubo precio (ni el que se invoca en aquella Escritura ni ningún otro); en la realidad ningún acto celebraron los demandados, no existió "compraventa" o negocio jurídico alguno entre estos. Ningún acto ha sido en realidad celebrado por las partes, sino que éste fue el fruto de un acuerdo simulatorio entre los demandados con el fin frustrar sus legítimos derechos de suceder a su madre en la universalidad de sus bienes. Y dice que el acto que se impugna es simulado ya que entre quien se pretende simuladamente "vendedora" y quien se pretende simuladamente "comprador" y la compareciente, existen numerosas condiciones, elementos y presunciones que demuestran -y demostrarán- claramente la inexistencia de la celebración del acto que esta parte impugna, quedando en evidencia la simulación de la supuesta "compraventa". Es decir, se interpone la presente demanda, en tanto que el acto instrumentado mediante la Escritura Pública N° 9 de una aparente (pero simulada) "venta" de su madre a favor de mi hermano es simulada. Indica que entre los intervinientes del acto simulado (Sres. A.J.A. y J.M.R), ha existido un concurso de voluntades a los fines de crear una apariencia (ficticia) para perjudicarme sin correlato alguno en la realidad, es decir, entre la aparente "vendedora" y el aparente "comprador" han creado la apariencia de una "venta" (ficticia) a favor de este último con el solo fin de perjudicar sus legítimos derechos de suceder a mi madre en la universalidad de sus bienes. El engaño se realizó con el fin de perjudicarle. Es de conocimiento público y notorio la manifiesta enemistad entre la compareciente y su hermano. Así, y en atención a la notable influencia de su hermano para con su madre, su hermano -manipulándola- la arrastró a ser cómplice [de]l acto que hoy se impugna, el que se realizó a los notorios efectos de perjudicarle. Aquí ha existido una trama familiar oculta que pretendía evitar que pudiera suceder a su madre en dicho inmueble (Matrícula N° zxzz); ha existido un negocio pergeñado entre su madre y su hermano; la maniobra tenía (y tiene) el evidente propósito de que no pudiese adquirir derechos sobre dicho inmueble al momento del fallecimiento de su madre. Para el beneficio buscado sólo fue suficiente la celebración del negocio simulado, con ello se logró el objetivo buscado. El referido acuerdo simulatorio permaneció oculto y consistió -además- en no atribuir al acto los efectos que ordinariamente debía producir (su hermano nada recibió, ni la posesión, ni el dominio, ni la propiedad del inmueble que aparece transferido, ni mucho menos pagó precio alguno, no hubo precio), la conclusión del negocio simulado dio lugar a una creencia sin correlato alguno en la realidad. Tan oculto permaneció el acto que hoy se impugna, que jamás se le comentó nada al respecto. Sumamente sospechoso teniendo en cuenta la magnitud de la supuesta operación de "venta" (es el único bien que compone el patrimonio de su madre, o por lo menos el más importante). Ningún apuro económico justifica ni justificaba su celebración. Reitera, nada se le comentó. Su madre nada invirtió en su reemplazo, si se pensara hipotéticamente en la sinceridad del acto. Entonces, ante sus sospechas respecto del destino de la vivienda de su madre, en tanto que tenía temor de lo que su hermano era capaz de realizar para perjudicarle, recurrió a la Escribanía Riva (en donde se había celebrado la partición extrajudicial del inmueble a favor de su madre) para consultarle sobre el estado de dicho inmueble. Es así que el día 19/5/2017 mediante la copia de la matrícula que acompaña, desde la mencionada Escribanía se le informó que el único bien inmueble "de mi madre había sido "vendido" a su hermano". Menciona las presunciones que avalan la existencia de la simulación. Indica que el concierto simulatorio se ve evidenciado en las siguientes presunciones: 1) Innecesariedad de la "venta": resulta sumamente sospechoso que su madre -de edad avanzada- realmente propusiera y llevara a cabo la "venta" del único bien inmueble integrante de su patrimonio. Su madre no atravesaba ninguna crisis económica que la obligara a desprenderse de su único bien (ni a la época del acto ni un tiempo antes). No necesitaba de dinero, no tenía deudas y ni siquiera urgencia de desprenderse de su único bien por ninguna causa, resultando entonces que no tuvo ni existió necesidad alguna para disponer la "venta" de su único bien como se pretendió de manera simulada. Por otra parte, su madre no adquirió ni invirtió nada en reemplazo de dicho bien, si se pensara hipotéticamente en la sinceridad del acto. Sumado a ello, su madre vive desde hace dieciocho (18) años en una vivienda prestada y de propiedad de la compareciente y su esposo (ubicada en xxx de Marcos Juárez). Por lo que no se entiende qué necesidad económica debía saldar, cuando la vivienda ya la tenía asegurada. 2) La imposibilidad económica del aparente "comprador" para adquirir el bien que aparece "vendido": su hermano no contaba con los medios o recursos económicos propios para adquirir el bien que aparece -simuladamente- a éste "vendido", ni la época en que aparece celebrado el acto simulado ni un tiempo antes, ni por el precio que hicieron figurar ni por el valor real del inmueble. Es simulado que haya entregado suma de dinero alguna. Nada entregó ni pagó. No hubo precio. 3) El precio vil pagado por el bien: Ante la falta de capacidad económica de su hermano para adquirir el bien que aparece vendido, las partes (aparente "vendedora" y aparente "comprador") se vieron constreñidos a hacer figurar un precio notable y desproporcionadamente bajo, para de alguna forma pretender justificar que su hermano podía costearlo ante un eventual reproche de esta parte para cuando tomara conocimiento del acto celebrado en su perjuicio. El precio vil que hicieron figurar, además de inexistente, no se corresponde con el valor de plaza del inmueble que figura transferido. 4) Inexistencia del precio: Relacionado a todo lo que se viene denunciando, debe decirse, además, que el precio –irrisorio y vil que se hizo figurar– no ha existido. En primer lugar, su hermano no gozaba de capacidad económica para pagar dicha suma de dinero ni al momento de celebrar el aparente (pero simulado) acto ni un tiempo antes, ni mucho menos tenía capacidad económica para pagar el valor real del inmueble. En segundo lugar, porque no existió en el patrimonio de su madre un ingreso de dinero integrado por el supuesto "precio" exteriorizado en la "compraventa". Y en tercer lugar, porque su madre no ha realizado ninguna inversión luego de la simulada "venta" que pudiera justificar el destino de la supuesta (pero falsa e inexistente) suma que se hizo aparecer, si se pensara hipotéticamente en la sinceridad del acto. 5) Parentesco entre las partes otorgantes del acto simulado: su madre es la aparente "vendedora" y su hermano es el aparente "comprador". Entre las partes intervinientes en el concierto simulatorio existió una gran confianza recíproca. Los intervinientes en el engaño tenían un trato diario y frecuente. Existió una notable influencia de su hermano para con su madre, su hermano -manipulándola- la arrastró a ser cómplice del acto que hoy se impugna, el que se realizó a los notorios efectos de perjudicar[le]. 6) Las circunstancias de tiempo y lugar: resulta sumamente sospechoso que ambos demandados, siendo residentes de la ciudad de Marcos Juárez, encontrándose también el bien emplazado en la ciudad, se trasladaran a la pequeña localidad de Noetinger para celebrar una "compraventa". Resulta sospechoso que su madre no se hiciera asesorar con la escribana que le efectuó la partición extrajudicial del bien a favor de su madre. Todo ello pone en evidencia la premeditada, pero burda e imberbe <italic>[sic],</italic> maniobra para de alguna forma tratar de mantener el engaño oculto. 7) La enemistad manifiesta: otra presunción reveladora de la simulación es la enemistad manifiesta de su hermano con la compareciente, como se dijo, éste, atento la gran influencia que tiene para con su madre, la arrastró a ser cómplice del acto para perjudicarle. Alega que de los hechos aquí relatados surge a las claras que ha existido un acuerdo simulatorio entre los que figuran interviniendo en la Escritura Pública N° 9 con el solo fin de perjudicarle, que son ni más ni menos que su madre y su hermano. Su madre en realidad nada vendió. Su hermano en realidad nada "compró", no pagó precio alguno, no hubo precio, éste nunca tuvo el dinero suficiente para adquirir el inmueble de que se trata, mas teniendo en cuenta el valor real del mismo. Además, es de destacarse que su madre no tuvo en el año 2015 un ingreso de $200.000 de dinero efectivo como consecuencia de la supuesta "venta", su madre en nada ha invertido el supuesto (pero falso, simulado e inexistente) dinero que hacen aparecer como entregado. La simulación es palmaria y absoluta. Es por ello que, en defensa de sus futuros derechos, viene a iniciar la presente demanda a fin de que se declare la nulidad por la causal de simulación de la supuesta "compraventa" celebrada por las partes demandadas. De forma subsidiaria demanda a fin de que se declare nula la "compraventa" simulada entre las partes e instrumentada en la mencionada Escritura y salga a la luz el verdadero negocio celebrado entre su madre y su hermano (una donación encubierta), es decir, el negocio oculto pergeñado por ambos estaba dirigido a violar prohibiciones legales y perjudicarle (en el caso, la legítima hereditaria), las partes (madre y hermano) pretendieron lograr por la vía de la simulación de una "compraventa" los fines que no podían conseguir directamente, en claro fraude a la ley. En definitiva, en esta pretensión subsidiaria, solicit(a) se declare nula la "compraventa" simulada entre las partes e instrumentada en la mencionada Escritura y salga a la luz el verdadero negocio pergeñado por su madre y su hermano, una donación. II. A fs. 18 el Tribunal imprime a la causa el trámite de ley. A fs. 31 comparece el Sr. A.J.A. y a fs. 40 lo hace la codemandada Sra. J.M.R. III. A fs. 42/45 y 45bis/48 los accionados contestan la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo con costas. Articula excepción de prescripción. Indica que tal como lo establece el Código Civil y Comercial en su art. 2562 inc. A "prescriben a los dos años…el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos…". El punto de partida para el cómputo del plazo bienal de prescripción liberatoria previsto por el art. 2562, aplicable cuando la acción de simulación es intentada por un tercero, lo es desde "…que éste conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico…" (art. 2563 inc. C). Véase que, en múltiples oportunidades, la accionante al referirse al momento en que se cercioró de la existencia de supuesta simulación en su contra, manifestó en primer lugar que: "… todo permaneció oculto, jamás se me comentó nada al respecto..."; pese a lo dicho, en el párrafo siguiente afirma "ante mis sospechas respecto del destino de la vivienda de mi madre recurrí a la Escribana Riva para consultarle sobre el estado del inmueble". Que según la Sra. A., sus "sospechas" se vieron confirmadas recién con el informe registral de fecha 19/5/2017; sin embargo, conforme a sus propios dichos, las sospechas y el conocimiento del acto surgieron con anterioridad a su presencia en la escribanía, por lo que la presente acción que tiene como fecha de inicio el día 17/5/2019 se encuentra prescripta. Consecuentemente, no existiendo actos interruptivos y habiendo transcurrido más de dos años entre el conocimiento de la supuesta simulación que alega y el inicio de la demanda, debe declararse operada la prescripción de la acción. Articula excepción de falta de acción. Para el hipotético e improbable caso de que no se haga lugar a la excepción de prescripción interpuesta, dejó planteada la falta de acción para demandar al que suscribe y a su madre, siendo que como surge de los propios dichos de la actora en el escrito de demanda, el fin del acto atacado es frustrar sus legítimos derechos de suceder a su madre en la universalidad de sus bienes. El propósito de la accionante al entablar la acción de simulación no es otro que adquirir derecho sobre el inmueble en cuestión al momento del fallecimiento de su madre. Cabe destacar que es reiterativa en su escrito manifestando cuál era el supuesto fin del acto jurídico. Ahora bien, como sabrá S.S., el derecho en expectativa NO genera un interés legítimo suficiente para fundar su acción; por ende, los herederos que pueden ver afectada su legítima por el supuesto acto simulado no pueden accionar con anterioridad a la muerte del causante. En virtud de ello, la actora carece de acción para impugnar por simulación los supuestos "actos ficticios" del causante que alega, mientras éste viva, porque hasta ese momento sus prerrogativas solo son simples expectativas, en la medida que la efectividad de su derecho depende de muchas circunstancias. Aduce que la ley no admite que la persona que se cree con derecho a una herencia futura pueda realizar actos referidos a ella, ni tampoco puede impedir que el eventual transmitente de derechos hereditarios en su favor realice actos de disposición de sus bienes. Si durante la vida de su madre, la futura heredera no tiene derechos sobre el patrimonio de ésta, tampoco tendrá acción para interferir en su gestión. Es la muerte y la consiguiente apertura del sucesorio la que inviste al heredero de legitimación para atacar los actos celebrados por el causante en vida y es a partir de entonces cuando comienza a computarse el término de prescripción. Por lo expuesto que dejo planteada la falta de legitimación para demandar a A.J.A. y J.M.R. con relación a las acciones de nulidad por causa de simulación. Contesta la demanda, negando desde ya todos y cada uno de los hechos y circunstancias que no sean expresamente reconocidas en el presente escrito. Niega que mediante la Escritura Pública Nº 9 de fecha 25/2/2015, celebráramos con mi madre una supuesta (pero simulada) "compraventa". Niega que su madre aparezca vendiéndome y yo aparezca comprando el inmueble según matrícula Nº xxx. Niega descripción del inmueble que alega. Niega que el supuesto acto jurídico de compraventa haya sido aparentado y simulado por las partes. Niega por no constarme, que no haya existido transmisión de dominio del inmueble. Niega que no haya existido adquisición por parte del comprador y niega que no haya existido precio ni pago del mismo. Niega que no hayan celebrado ningún acto. Niega que no haya existido compraventa o negocio jurídico. Niega que no hayamos celebrado ningún acto. Niega que celebráramos un acuerdo simulatorio. Niega que frustráramos los legítimos derechos de suceder a la madre de la actora en la universalidad de sus bienes. Niega que el acto que se impugna sea simulado. Niega que existan numerosas condiciones, elementos y presunciones que demuestren la inexistencia de la celebración del acto. Niega terminantemente que haya existido un concurso de voluntades a los fines de crear una apariencia ficticia para perjudicar a alguien y mucho menos a su hermana. Niega haber creado apariencia de una venta ficticia para perjudicar los derechos de la actora. Niega haya existido engaño alguno. Niega que sea de conocimiento público y notorio la supuesta enemistad que alega. Niega poseer notable influencia para con su madre, en consecuencia. Niega por no ser cierto haberla manipulado y arrastrado a ser cómplice de acto alguno. Niega que haya existido una trama familiar oculta a los fines de evitar que pudiera la actora suceder a su madre en dicho inmueble. Niega que haya existido un negocio pergeñado, y niega existencia de maniobra alguna con el propósito de que la accionante no pudiera adquirir derechos sobre dicho inmueble. Niega existencia de supuesto acuerdo simulatorio y niega que haya permanecido oculto. Niega que el supuesto acto haya consistido en no atribuirle los efectos que ordinariamente debía producir. Niega que nada haya recibido, ni la posesión, ni el dominio, ni la propiedad del inmueble y niega no haber pagado precio alguno. Niega que no haya habido precio. Niega que el acto haya permanecido oculto, y niega que jamás se le comentara nada al respecto a la accionante. Niega que haya sido sospechosa la operación de venta y niega sea el único bien que compone el patrimonio de nuestra madre. Niega que no haya existido apuro económico que justificara su celebración. Niega que su madre nada invirtiera en su reemplazo. Niega ser capaz de realizar un acto para perjudicar a mi hermana. Niega que en la Escribanía Riva se haya celebrado la partición extrajudicial del inmueble a favor de nuestra madre. Niega que el día 19/5/2017 desde la Escribanía se le haya informado a la accionante que el único bien inmueble de su madre había sido vendido. Niega presunciones que alega para avalar la existencia de la supuesta simulación. Niega la innecesaridad de la venta. Niega una vez más que sea sospechoso que nuestra madre llevara a cabo la venta del supuesto único bien integrante de su patrimonio. Niega que su madre no atravesara crisis económica alguna y Niega que la obligara a desprenderse de su único bien. Niega que la misma no haya necesitado el dinero, que no tuviera deudas y Niega que no tuviera urgencias de desprenderse de su supuesto único bien por ninguna causa. Niega que no haya existido necesidad alguna para disponer la venta. Niega que su madre no haya adquirido ni invertido nada en reemplazo de dicho bien. Niega que su madre viviera desde hace dieciocho años en una vivienda prestada y de propiedad de la actora y su esposo ubicado en calle xxx de Marcos Juárez. Niega que la vivienda ya la tuviera asegurada. Niega haya existido imposibilidad económica del supuesto aparente comprador para adquirir el bien. Niega no haber contado con los medios o recursos económicos propios para adquirir el bien. Niega que sea simulado haber entregado suma de dinero. Niega no haber entregado nada. Niega no haber pagado nada. Niega que no existiera precio. Reitero, niega falta de capacidad económica ya que la actora nunca demostró la supuesta falta de medios económicos que se me endilga. Niega que nos viéramos constreñidos a hacer figurar un precio notable y desproporcionalmente bajo. Niega existencia de precio vil, irrisorio e inexistente y niega que el mismo no se corresponda con el valor de plaza del inmueble que figura transferido. Niega que no haya existido en el patrimonio de su madre un ingreso de dinero integrado por el precio exteriorizado en la compraventa. Niega que nuestra madre no haya realizado ninguna inversión. Niega que mi madre sea la aparente vendedora y el que suscribe el aparente comprador. Niega que haya existido una confianza recíproca entre las partes. Niega haber intervenido en concierto simulatorio alguno y niega existiera trato diario y frecuente. Niega nuevamente haber ejercido notable influencia para con su madre y niega haberla manipulado y arrastrado a ser cómplice del acto que hoy la actora quiere impugnar. Niega que se haya traslado a la localidad de Noetinger para celebrar la compraventa. Niega que nuestra madre no se hiciera asesorar con la Escribana que le efectuó la partición extrajudicial del bien. Niega haya existido maniobra premeditada, burda e imberbe <italic>[sic]</italic>. Niega haya existido maniobra engañosa alguna. Niega existencia de enemistad manifiesta que alega. Niega poseer influencia para con su madre y haberla arrastrado a ser cómplice de acto alguno para perjudicar a la accionante. Niega que haya existido un acuerdo simulatorio alguno. Niega que nuestra madre no haya vendido nada. Niega no haber comprado nada. Niega no haber pagado precio alguno. Niega no haya existido precio. Niega no haber tenido el dinero suficiente para adquirir el inmueble en cuestión. Niega que su madre no haya tenido en el año 2015 un ingreso de $200.000 de dinero en efectivo. Niega que su madre no invirtiera el dinero entregado. No es cierto que existiera ni exista simulación alguna. Niega que la actora posea acción para reclamar por sus futuros derechos. Indica que la realidad de los hechos son que es carpintero, de 60 años de edad. Se ha desempeñado fielmente en su profesión desde hace más de 20 años. Hoy en día trabaja en su taller de carpintería que con mucho esfuerzo construyó. La carpintería se ubica en calle xxx de esta ciudad de Marcos Juárez y pertenecía a su padre R.A. y a su tío A.A., quienes realizaron una donación en el año 2006 a favor de sus primas G. y A. A. quienes poseen ¼ cada una sobre dicho inmueble, y a favor de su hermana M. R. A. y a él ¼ cada uno. Por lo que son condóminos de dicha propiedad. Así, producto del esfuerzo y del trabajo ha podido lograr lo que posee hoy en día. En virtud de la necesidad de contar con un lugar de trabajo, con su hermana y sus primas acordaron en aquel entonces que quien tomara la posesión de dicho inmueble fuera él, a efectos de poder realizar su actividad comercial, dado que no poseía bienes propios. Que tanto su deseo como el de su mujer de adquirir un bien propio, en el año 2015 su madre le comenta la existencia de un bien inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Marcos Juárez, quien manifestó que tenía deseos de ponerlo a la venta. En un primer momento, recuerda que su madre consultó con distintas inmobiliarias de la ciudad a los fines de tasarla con miras a una posterior venta, o en su caso arrendarla, en virtud de que ella no podía continuar manteniendo dicho inmueble, ya que debía afrontar gastos (servicios, mejoras, etc.) por un lugar que hace años no utilizaba y se estaba deteriorando. Que en aquel momento, y realizando las gestiones pertinentes ante distintas inmobiliarias de la ciudad, y teniendo un precio concreto de venta, el inmueble se ofrece para la venta y/o alquiler. Así las cosas, y al cabo de un tiempo de no existir oferentes para su adquisición y ante la necesidad imperiosa de su madre de no continuar afrontando los gastos que irrogaba el inmueble, un día su mujer le propone ofrecerle a su madre la posibilidad de comprar la propiedad. Que su actividad económica le permitió ahorrar a lo largo de los años, y junto con la ayuda de (su) mujer que tenía el dinero de una indemnización por un trabajo anterior, llegaron a cubrir el precio de venta. Que el precio del inmueble en cuestión ya había sido tasado y fijado previamente por la inmobiliaria al momento de ponerlo en venta. Por lo que en ese entonces su situación económica le permitía, junto con la ayuda de su mujer, adquirir el inmueble. Su madre prestó conformidad y le había comentado que estaba feliz de que pueda adquirir el inmueble y poder poseer un bien propio. Así las cosas, por intermedio del martillero Oscar Mazza se dirigieron a una escribanía de su confianza en la localidad de Noetinger para concretar la venta. Dicha venta se materializó en forma legal y cumpliendo todos los requisitos que establece la ley, con entrega del precio de venta en efectivo el cual fue abonado en el acto de la escritura en presencia de la escribana. La Sra. A. alega en su escrito de demanda la "existencia de un precio vil pagado por el bien". Nada más alejado de la realidad, el precio de venta es muy superior a la base imponible que consta en la Dirección General de Rentas del año 2015 ($152.788,00), habiendo sido lo pactado entre las partes la suma de pesos doscientos mil ($200.000). El valor es acorde a la época, la habitualidad en el valor de los inmuebles que consta en las escrituras que normalmente se acercan a la base imponible. Agrega que los datos del acto público notarial reflejan un negocio jurídico completo y perfectamente válido en cuanto a su contenido y autenticidad. Tal como lo establece el Código Civil y Comercial en su art. 259, "El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas" y el acto voluntario es aquel "ejecutado con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho exterior". Vale destacar que en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de un acto jurídico, por lo que es completamente válido. La accionante ejerce una acción de simulación en su contra, alegando que dicha compraventa fue aparente y simulada. Afirma que no hubo transmisión de dominio, ni adquisición por parte del aparente comprador y que no existió precio. Sin embargo, desde la celebración del acto se encuentra en la posesión del bien, afrontando en forma personal las cargas y obligaciones del mismo. Sin embargo, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes se constituyen o transmiten. Aquí no se encubrió ningún otro acto jurídico, sino que se celebró una compra-venta con plena validez. ¿Cuál sería el acto jurídico que se pretendió encubrir? Ya que del escrito de demanda de la accionante no surge respuesta a dicha cuestión y solamente interpone esta acción alegando una simple expectativa de que sus derechos hereditarios se verían perjudicados, olvidando que el acto fue celebrado en vida de la madre en pleno uso de sus facultades, la cual al momento de celebrar el acto prestó su consentimiento con pleno discernimiento, intención y voluntad. No deja de llamar la atención que recién a más de cuatro años de la operación se pretenda calificarla como fraudulenta. El acto fue celebrado de buena fe. La buena fe es un principio general del derecho que se presume, salvo prueba en contrario. El sujeto obra de buena fe cuando está persuadido de la legitimidad de su actuar y es la conducta leal, honesta, que debe ser observada en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos. Ningún acto debe ser objeto de anulación en razón de que fue plenamente auténtico, cierto y verídico como se probará oportunamente. IV. Firme el decreto de autos dictado con fecha 3/6/2021, queda la presente causa en condiciones de ser fallada. Y CONSIDERANDO: I. La Litis: La Sra. M.R.A. impetra demanda ordinaria en contra de los Sres. A.J.A. y J.M.R., reclamando la nulidad por la causal de simulación del acto jurídico (aparente "compraventa") celebrado entre los demandados, que fuera instrumentado por Escritura Pública N° 9 de fecha 25/2/2015. Por su parte, los accionados contestan la demanda articulando defensa de falta de legitimación activa, prescripción y subsidiariamente contesta la demanda. Queda de este modo planteada la cuestión a resolver. II. Legitimación de las partes: Defensa de falta de legitimación activa: En primer lugar, se debe analizar –tal como lo han esgrimido los accionados al contestar la demanda– si se encuentra configurada la falta de legitimación sustancial activa en relación a la Sra. M.R.A. -actora- en tanto condición indispensable para el ejercicio válido de la acción (legitimación activa), como así también para su admisión y para el dictado de una decisión útil. En la inteligencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento" (CSJN, 7/11/1989 - Ruiz, Mirtha E. y otros v. Prov. de Buenos Aires, JA 1991-I-102). Es decir que tanto los sujetos activos como los pasivos intervinientes en determinado proceso deben ser los habilitados legalmente para hacerlo, en mérito a la materia cierta sobre la que verse eventualmente la pretensión esgrimida. Al decir de Palacio "...es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad" (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ed. 1979, p. 405). La pauta a tener en cuenta para determinar la referida legitimación, según el autor antes citado "...es la coincidencia que debe darse entre quienes pretenden y contradicen -actores y demandados- y quienes son efectivamente sujetos activos y pasivos -titulares- de la relación jurídica sustancial controvertida y traída a esta sede judicial" (Ídem., p. 406/407). En este iter conceptual, de las constancias de autos surge prístina la falta