<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Particularidades. Procedencia. CESIÓN DE CRÉDITOS. ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL. Rechazo. RECONVENCIÓN. Procedencia. PREJUDICIALIDAD PENAL. COSA JUZGADA. Caso particular. Improcedencia. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Alcance</bold> </intro><body><page>1– Este Tribunal tiene sentada jurisprudencia en el sentido que el art. 1101, CC, no se circunscribe a los supuestos de resarcimiento de daños y perjuicios provocados por un hecho ilícito sino que se proyecta igualmente a otras acciones siempre que pueda verificarse el escándalo jurídico que significaría la simultánea existencia de sentencias contradictorias respecto del mismo hecho. Sin embargo, a pesar de asistirles la razón a los recurrentes en este punto, ello no permite decidir el acogimiento de la impugnación, porque la Cámara se puso en la hipótesis de que ese juicio restrictivo fuera inexacto y agregó un argumento de tipo subsidiario para restar autoridad de cosa juzgada a la resolución dictada por los jueces del Crimen, de modo que el error está desprovisto de trascendencia para incidir en el sentido del fallo. 2– Tal como lo entendió la Cámara en la sentencia bajo recurso, los jueces civiles gozaban de amplias atribuciones para conocer la acción de simulación propuesta en vía de reconvención por la demandada y para dilucidar si en el contrato de cesión se incurrió o no en el vicio de simulación, sin estar limitados de manera alguna por la resolución de sobreseimiento dictada en el fuero del Crimen, cuyas conclusiones no pueden considerarse vinculantes para la presente causa. 3– En algunos pasajes de la decisión penal parece afirmarse que el hecho atribuido a los imputados no existió y que ese juicio constituiría –además del concerniente a la atipicidad– uno de los fundamentos del sobreseimiento dictado. Empero, una interpretación integral y contextuada del pronunciamiento permite advertir que, en realidad, la clausura del procedimiento penal se apoyó exclusivamente en la circunstancia de que el hecho denunciado no revestía tipicidad por no encuadrar en la figura de la falsedad ideológica descripta en el art. 293, CP, y de ninguna manera cabe entender que se arribó a esa decisión en la inteligencia de que el hecho directamente no existió en su materialidad. 4– El delito de falsedad ideológica conceptuado en el art. 293, CP, sólo se verifica respecto de las afirmaciones contenidas en los instrumentos públicos que están amparadas por la fe pública y que son oponibles <italic>erga omnes</italic>, esto es, aquellas concernientes a hechos que el oficial público declara como pasados en su presencia o que han sido realizados por él mismo; pero dista de comprender las inexactitudes o insinceridades de que pudieran estar afectadas las declaraciones de voluntad de las partes recogidas en el instrumento, de modo que la desarmonía que pudiera existir entre la voluntad interna de los agentes y las manifestaciones de voluntad emitidas por ellos –lo que básicamente constituye el vicio de simulación– no comporta el delito de falsedad ideológica. De allí que a los jueces del Crimen les bastaba con efectuar una apreciación de derecho de este tipo para sobreseer a los imputados sin que tuviera sentido ni justificación procurar desentrañar si la cesión que encarnó en la escritura pública representó un contrato real o era al contrario un acto aparente y simulado. 5– En suma, dado que la resolución de sobreseimiento no se basó en la inexistencia del hecho que se les enrostraba a los imputados sino únicamente en la atipicidad del mismo, la Justicia civil disponía de amplios poderes para conocer de la acción de simulación y para formar libremente su convencimiento en orden a la presencia del vicio alegado, pudiendo desde luego arribar a la conclusión de que el contrato era simulado a partir de las pruebas allegadas al expediente (CC, art. 1103). 6– El argumento expresado por la Cámara para justificar el interés que habilitó a la demandada a promover la contrademanda (que se vincula con las costas de la acción revocatoria), debe reputarse exacto, y por otro lado no resulta enervado por la crítica que expresan los casacionistas destacando el verdadero alcance que corresponde atribuir en nuestro ordenamiento al pedido del beneficio de litigar sin gastos. En efecto, en nuestro sistema procesal y por imperio de lo dispuesto en los arts. 107 y 140, CPC, el beneficio de litigar sin gastos no sólo implica la exoneración de la carga de anticipar las costas –lo que no se limita a los gastos de iniciación del juicio sino que incluye asimismo los correspondientes a su desarrollo–; antes bien, acarrea igualmente la exención de afrontar la condena en costas que a la postre pudiera dictarse en contra del peticionante en el supuesto de que resultara vencido. 7– El hecho de que el procedimiento incidental –beneficio de litigar sin gastos– no haya concluido y de que todavía no hubiese recaído resolución al respecto, no constituye impedimento para reconocer en la demandada la subsistencia de un interés en obrar que la sigue legitimando para el ejercicio de la acción de simulación. 8– Media consenso tanto en doctrina como en jurisprudencia en el sentido de que basta la "posibilidad de perjuicio" que provenga del acto engañoso para que la simulación pueda reputarse ilícita en los términos del art. 957, <italic>ib.</italic>, y para que en su consecuencia quede configurado el interés legítimo que justifica el ejercicio de la acción de simulación. Siendo ello así, y tal como razonó la Cámara en la sentencia, correspondía desestimar directamente la demanda principal sin que se debieran examinar las pruebas acumuladas a fin de dilucidar si se verificaban o no los presupuestos objetivos de la acción revocatoria; análisis que le estaba vedado llevar a cabo al Mérito como consecuencia de la conclusión a que había arribado poco antes en torno de la acción de simulación propuesta por vía reconvencional. 9– De las razones expresadas resulta que el hecho de que en la sentencia no se hayan valorado las pruebas concernientes al fraude denunciado en la demanda principal no significa inobservancia del deber de fundamentación que imponen las leyes. Además queda igualmente demostrado que la Cámara no hizo caso omiso de la norma del art. 957 citada, la que por el contrario fue comprendida en el sentido amplio consagrado por la doctrina y la jurisprudencia. 10– Las enseñanzas que proporciona la teoría del acto jurídico simulado permiten observar la estrecha conexión existente entre los conceptos de "<italic>causa simulandi</italic>", ilicitud de la simulación e interés que autoriza a los terceros a ejercer la acción; de donde a su vez se desprende que la individualización del perjuicio que determinó el interés del tercero en ejercitar la acción de simulación, importó la captación de la "<italic>causa simulandi</italic>" que indujo a los contratantes a pergeñar el engaño y hasta la calificación de la simulación como ilícita. De allí que las extensas consideraciones vertidas por la <italic>a quo</italic> con relación a los extremos del interés y del perjuicio, significaron también el esclarecimiento de la "<italic>causa simulandi</italic>" que llevó a los codemandados reconvenidos a disimular la cesión. 11– La validez o nulidad del contrato, o su carácter verdadero o simulado, debe ser enjuiciado por los jueces ubicándose temporalmente en el momento en que el mismo fue celebrado y ponderando las circunstancias de hecho que las partes tenían a la vista en el instante en que otorgaron sus respectivas declaraciones de voluntad, debiendo al contrario prescindir de los hechos sobrevenidos con posterioridad como son los actos procesales de alegación y prueba cumplidos durante el desarrollo del juicio, los que directamente se presentan como orientados a consumar el perjuicio ilegítimo que al tiempo de entablarse la demanda e impetrarse el beneficio de litigar sin gastos aparecía sólo en grado de probabilidad o amenaza. Situados entonces en el momento de acordarse la aparente cesión, es evidente que la calificación efectuada por la Cámara del derecho de crédito transferido como sometido a un riesgo que lo tornaba incierto, resulta inobjetable. 12– Con respecto al agravio de apelación referido al dolo incidental captado en el art. 934, CC, debe señalarse que el hecho de que el tribunal de grado no se hubiese expedido sobre el particular no conmueve la validez del pronunciamiento, habida cuenta de la ostensible impertinencia que tal queja exhibía frente a la acción reconvencional acogida por el juez de primera instancia. En efecto, el agravio de apelación y la norma legal que se invocaba en su respaldo concernía al vicio de la voluntad en que consiste el dolo, en el cual uno de los contratantes es víctima ante el ardid que despliega el otro, mientras que la acción anulatoria ventilada en autos es ejercida por un tercero ajeno al acto jurídico que se impugna y –lo que es más importante todavía– se funda en un vicio de naturaleza completamente diferente, como es la simulación, la que se configura por la falta de correspondencia entre las declaraciones de voluntad emitidas por los contratantes y las verdaderas intenciones que albergan; discordancia que por lo demás se gesta de común acuerdo entre las partes. <italic>16471 – TSJ Sala CC Cba. 6/6/06. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Bustamante, Cristina Celestina c/ Estela Luisa Laino –Acción Revocatoria en Corcione Ibáñez, Héctor Miguel –Quiebra Pedida –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 6 de junio de 2006 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La parte actora –a través de apoderado– y el Dr. José Ignacio Berrotarán interponen recurso de casación contra la sentencia N° 50 del 9/5/02, dictada por la C2a. CC de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1, 2 y 3 del art. 383, CPC, el que fue sustanciado con las partes contrarias. La codemandada Dra. Estela Luisa Laino y el fiscal de Cámara contestaron el traslado conferido en los escritos de fs. 1168/71 y 1180/86 respectivamente, mientras que al fallido se le dio por decaído el derecho dejado de usar. La impugnación fue concedida por el tribunal de juicio por los dos primeros motivos alegados (AI N° 354, del 25/9/02). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En la sentencia se decidió rechazar la acción revocatoria concursal promovida por la Sra. Bustamante respecto de una serie de pagos efectuados por el fallido en favor de la Dra. Laino en concepto de honorarios, negándose en consecuencia la pretensión formulada en el sentido de que ese dinero fuera puesto a disposición de la masa de acreedores. El fundamento de esta decisión residió en la resolución favorable que a su vez se adoptó frente a la acción de simulación que en vía reconvencional propuso la referida letrada con relación al contrato a través del cual el originario acreedor, Dr. Berrotarán, cedió parte de su crédito en beneficio de la demandante. Quiere decir entonces que, en definitiva, se le negó a la promotora de la acción revocatoria la calidad de acreedora que se atribuía, por lo que careciendo de legitimación al efecto se concluyó desestimando la demanda que en tal carácter entablara. La actora perdidosa y el abogado que le transmitió su derecho de crédito, quienes figuran como demandados en la reconvención, deducen recurso de casación contra el pronunciamiento. El primer vicio que alegan consiste en el quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada que por imperio del art. 1103, CC, emanaría de la resolución pronunciada por la Cámara de Acusación en los autos "Bustamante Cristina Celestina y Berrotarán Díaz José Ignacio, p.ss.aa. Falsedad Ideológica, etc." (art. 383, inc. 2, CPC). En este orden de ideas cuestionan en primer lugar el juicio vertido por la Cámara en el sentido de que el cap. 4 del título 8° de la sección segunda del Libro Segundo del CC, sólo comprende las acciones emergentes de actos ilícitos, por lo que no sería aplicable al caso de autos, donde en cambio se ventila una acción de nulidad por simulación de un contrato. En virtud de los argumentos que expresan, proponen una interpretación amplia de la norma y reclaman su actuación en el sublite. En segundo lugar y habida cuenta del fundamento de carácter subsidiario añadido por la <italic>a quo</italic> sobre este aspecto de la litis, destacan que en aquella resolución se decidió el sobreseimiento de los allí imputados con base en la causal objetiva prevista en el inc. 1, art. 350, CPP, esto es, que el hecho que se les atribuía no existió, vale decir que no hubo falsedad ni engaño en el otorgamiento de la escritura pública de cesión, de modo que no se configuraba el delito de falsedad ideológica tipificado en el art. 293, CP. Por consiguiente –deducen– la Justicia civil estaba vinculada por esta conclusión a que se arribó en el fuero del Crimen y por tanto estaba impedida de decidir contrariamente que en la cesión se incurrió en el vicio de simulación (art. 383, inc. 2, CPC). Como segundo motivo de casación denuncian que la sentencia incurrió en incongruencia al declarar la simulación absoluta del contrato de cesión pues en la contrademanda sólo se controvirtió lo concerniente al precio del contrato y se alegó una simulación puramente relativa (art. 383, inc. 1, <italic>ib.</italic>). El tercer motivo de casación que los recurrentes afirman consiste en la falta de fundamentación lógica y legal de que adolecería el pronunciamiento (art. 383, inc. 1). En esta perspectiva empiezan señalando que la <italic>a quo</italic> no ha explicado cuál pudo haber sido la <italic>causa simulandi </italic>que los determinó a cometer la simulación que se considera acontecida. Agregan que la cesión realmente existió y que no fue simulada, puntualizando a renglón seguido que la opinión contraria es un absurdo y representa un salto lógico inseguible. Sostienen que se ha omitido valorar pruebas esenciales que desvirtúan el supuesto indicio <italic>sub fortuna</italic> de que se vale la Cámara para entender que hubo simulación, las que fueron especialmente aducidas al fundar sus recursos de apelación. Las probanzas que reputan soslayadas darían cuenta de los inmuebles que la Sra. Bustamante tiene inscriptos a su nombre, de la venta de un inmueble que formalizó pocos años antes de convenirse el contrato de cesión, del hecho de que trabaja como empleada doméstica, como así también de la circunstancia de que reviste la condición de jubilada como empleada de comercio. Atacan como dogmático el fundamento que se expresa en orden al hecho de que la Sra. Bustamante promovió un beneficio de litigar sin gastos. Dicen que al respecto no se distinguió adecuadamente que una cosa es anticipar los gastos necesarios para proponer la demanda, que fue lo único requerido al iniciarse el incidente, y otra muy distinta afrontar la condena en costas que recaiga al final del pleito. Añaden que dicho procedimiento no está terminado pues falta diligenciar pruebas y aún no ha sido dictada la resolución que le pone fin. Manifiestan igualmente que no se ha examinado toda la prueba recolectada en el proceso, de la que se desprende que la acción revocatoria es procedente. Agregan que como consecuencia de ello se incurrió en una falta de fundamentación legal por prescindirse de la norma del art. 957, CC. Puntualizan también que el análisis de toda esta prueba obrante en el expediente y la conclusión a que ella permite arribar, desvirtúan el juicio que formula el <italic>a quo</italic> en el sentido que el crédito cedido estaba afectado por una incertidumbre que permitía sospechar de la sinceridad del contrato. Por último se quejan porque se omitió tratar el agravio que expresaran en apelación invocando la figura del dolo incidental captado en el art. 934, CC. III. Por elementales razones metodológicas corresponde comenzar examinando la censura mediante la cual se denuncia quebrantamiento de la cosa juzgada (art. 383, inc. 2, CPC). El primero de los cuestionamientos que en este orden de ideas se formula es legítimo. Este Tribunal tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que el art. 1101, CC, no se circunscribe a los supuestos de resarcimiento de daños y perjuicios provocados por un hecho ilícito, sino que se proyecta igualmente a otras acciones siempre que pueda verificarse el escándalo jurídico que significaría la simultánea existencia de sentencias contradictorias respecto del mismo hecho (Sent. N° 22, 17/11/94, <italic>in re</italic> "Andrada de Marzo María c/ Damián López-Escrituración"). Como consecuencia de este temperamento amplio, la Sala en distintos precedentes entendió que el precepto incluía en su órbita acciones de cumplimiento de contrato y de división de condominio y, dados ciertos requisitos, también juicios ejecutivos (Sent. N° 41/98, AI N° 80/01, Sent. N° 148/98 y 158/01). Naturalmente que el criterio establecido respecto del art. 1101 resulta automáticamente aplicable a todos los demás artículos de ese capítulo, incluido desde luego el art. 1103 involucrado en el caso particular, en virtud de la estrecha conexión existente entre todos ellos, los cuales convergen en la regulación de las relaciones que median entre las acciones penal y civil que derivan de un mismo hecho. Sin embargo, a pesar de asistirles la razón a los recurrentes en este punto, ello no permite decidir el acogimiento de la impugnación, porque la Cámara se puso en la hipótesis de que ese juicio restrictivo fuera inexacto y agregó un argumento de tipo subsidiario para restar autoridad de cosa juzgada a la resolución dictada por los jueces del Crimen, de modo que el error está desprovisto de trascendencia para incidir en el sentido del fallo. Si bien los impugnantes objetan asimismo el argumento añadido, en mi opinión este segundo embate no resulta atendible. Tal como lo entendió la Cámara en la sentencia bajo recurso, los jueces civiles gozaban de amplias atribuciones para conocer la acción de simulación propuesta en vía de reconvención por la Dra. Laino y para dilucidar si en el contrato de cesión se incurrió o no en el vicio de simulación, sin estar limitados de manera alguna por la resolución de sobreseimiento dictada en el fuero del Crimen, cuyas conclusiones no pueden considerarse vinculantes para la presente causa. Es de admitir que en algunos pasajes de tal decisión parece afirmarse que el hecho atribuido a los imputados no existió y que ese juicio constituiría –además del concerniente a la atipicidad– uno de los fundamentos del sobreseimiento dictado. Empero, una interpretación integral y contextuada del pronunciamiento permite advertir que, en realidad, la clausura del procedimiento penal se apoyó exclusivamente en la circunstancia de que el hecho denunciado no revestía tipicidad por no encuadrar en la figura de la falsedad ideológica descripta en el art. 293, CP, y de ninguna manera cabe entender que se arribó a esa decisión en la inteligencia de que el hecho directamente no existió en su materialidad. En efecto, así se desprende de la lectura de los actos procesales que son antecedentes inmediatos de la resolución de referencia, esto es, la decisión del juez de instrucción que fue objeto de fiscalización y la apelación formulada contra ella por el querellante particular, en ninguno de los cuales se hicieron consideraciones atinentes al modo como ocurrieron los hechos denunciados. Por otro lado, en ninguna parte de los considerandos de la resolución emanada por la Cámara de Acusación se efectuó valoración de pruebas ni se formularon apreciaciones orientadas a dilucidar los hechos denunciados, y por supuesto tampoco se emitió una definición categórica en el sentido de que ellos no se cometieron o que no lo fueron por los imputados, única conclusión que hubiese justificado el dictado de la resolución definitiva que el sobreseimiento importa (CPr.Penal, art. 350, inc. 1). Pero fuera de lo expuesto hay un motivo más para atribuir al sobreseimiento en cuestión el alcance señalado, y es que el delito de falsedad ideológica conceptuado en el art. 293, CP, sólo se verifica respecto de las afirmaciones contenidas en los instrumentos públicos que están amparados por la fe pública y que son oponibles <italic>erga omnes</italic>, esto es, aquellas concernientes a hechos que el oficial público declara como pasados en su presencia o que han sido realizados por él mismo; pero dista de comprender las inexactitudes o insinceridades de que pudieran estar afectadas las declaraciones de voluntad de las partes recogidas en el instrumento, de modo que la desarmonía que pudiera existir entre la voluntad interna de los agentes y las manifestaciones de voluntad emitidas por ellos, lo que básicamente constituye el vicio de simulación, no comporta el delito de falsedad ideológica. De allí que a los jueces del Crimen les bastaba con efectuar una apreciación de derecho de este tipo para sobreseer a los imputados, sin que tuviera sentido ni justificación procurar desentrañar si la cesión que encarnó en la escritura pública representó un contrato real o era al contrario un acto aparente y simulado. El denominado "hecho nuevo" que alegan los recurrentes no conmueve las consideraciones precedentemente efectuadas, porque de los fundamentos de la resolución de la Cámara del Crimen donde se regulan honorarios a los abogados que asistieron a los imputados en el juicio penal, no surge que el remanido sobreseimiento se hubiera dictado en la inteligencia de que el contrato de cesión fue sincero y verdadero y respondiera a la real intención de las partes, de manera que el mismo no descalifica en absoluto la interpretación que racionalmente es dable extraer del pronunciamiento aducido en respaldo del embate en estudio. En suma, dado que la resolución de sobreseimiento no se basó en la inexistencia del hecho que se les enrostraba a los imputados sino únicamente en la atipicidad del mismo, la Justicia civil disponía de amplios poderes para conocer de la acción de simulación y para formar libremente su convencimiento en orden a la presencia del vicio alegado, pudiendo desde luego arribar a la conclusión de que el contrato era simulado a partir de las pruebas allegadas al expediente (CC, art. 1103). IV. La censura de incongruencia que se expresa respecto del carácter absoluto o relativo del vicio de simulación alegado en la reconvención no es susceptible de examinarse por la Sala. En este aspecto el recurso padece de una ostensible deficiencia de técnica recursiva, porque los impugnantes no se limitan a reiterar –de manera extremadamente sucinta y escueta– el mismo error de incongruencia que ya habían destacado en oportunidad de apelar la sentencia del juez de primer grado, pero omiten toda referencia a las exhaustivas consideraciones que efectuó la Cámara al respecto y a las razones que ella expuso para concluir que en la reconvención se aludió a una simulación de tipo absoluto en la cesión. Así las cosas y siendo la casación un recurso de naturaleza extraordinaria, es claro que no puede pretenderse que la Sala conozca del presunto vicio en cuestión cuando los propios impugnantes no formulan una crítica razonada de los argumentos en base a los cuales el tribunal de grado entendió que el fallo del primer juez guardaba la debida correspondencia con la acción de anulación canalizada en la reconvención. V. Corresponde encarar a continuación el conjunto de los embates que alzan los recurrentes contra la sentencia en concepto de falta de fundamentación lógica y legal (art. 383, inc. 1, CPC). a) En esta tarea conviene empezar por aquellos que gravan las premisas del pronunciamiento concernientes al interés que exhibiría la Dra. Laino para ejercer la acción de simulación. Al respecto es de anticipar que el fallo en crisis está adecuadamente fundado y que ninguna de las objeciones que se aducen en el recurso son idóneas para conmoverlo. El argumento expresado por la Cámara para justificar el interés que habilitó a la Dra. Laino a promover la contrademanda, el que se vincula con las costas de la acción revocatoria, debe reputarse exacto, y por otro lado no resulta enervado por la crítica que expresan los casacionistas destacando el verdadero alcance que –en sus criterios– corresponde atribuir en nuestro ordenamiento al pedido del beneficio de litigar sin gastos. En efecto, contrariamente de lo que éstos arguyen en el recurso, en nuestro sistema procesal y por imperio de lo dispuesto en los arts. 107 y 140, CPC, el beneficio de litigar sin gastos no sólo conlleva la exoneración de la carga de anticipar las costas –lo que dicho sea de paso no se limita a los gastos de iniciación del juicio sino que incluye asimismo los correspondientes a su desarrollo–; antes bien acarrea igualmente la exención de afrontar la condena en costas que a la postre pudiera dictarse en contra del peticionante en el supuesto de que resultara vencido. Aun cuando la Sra. Bustamante al solicitar la concesión del beneficio sólo aludió a los gastos que debía erogar para entablar la demanda sin hacer referencia a la eventual condena en costas, de todas maneras debe interpretarse que su petición comprendió también esta última ventaja, porque las normas legales preindicadas imputan expresamente –y sin margen para dudas– esa exención a la providencia que estima la solicitud del beneficio de litigar sin gastos. La única circunstancia que extingue tal exoneración y torna exigible el reembolso de las costas sufragadas por la parte contraria es la posterior mejora de fortuna en el peticionante, lo que debe ser alegado y demostrado por el adversario a través de la vía impugnativa organizada por el art. 106, <italic>ib.</italic> El hecho de que el procedimiento incidental no haya concluido y de que todavía no hubiese recaído resolución al respecto, no constituye impedimento para reconocer en la Dra. Laino la subsistencia de un interés en obrar que la sigue legitimando para el ejercicio de la acción de simulación. La sola circunstancia de que la petición hubiese sido formulada y de que esté aún pendiente sin que el incidente haya fenecido por alguno de los modos que prevé la ley, lo que quiere decir que en cualquier momento puede recaer decisión sobre el particular, la que a su vez retrotraerá sus efectos al momento de iniciarse el procedimiento, basta para que se siga configurando el peligro de perjuicio que determina la ilicitud de la simulación y que habilita por añadidura la acción correspondiente en cabeza de la co-accionada de la demanda principal (CC, art. 957). En efecto, en una situación así y por más que todavía no se haya dictado resolución en torno al beneficio de litigar sin gastos impetrado, pervive incólume la posibilidad de que el beneficio se otorgue y de que por consiguiente la contraria no pueda conseguir el reintegro de las costas erogadas en defensa de sus derechos. b) Cabe ocuparse ahora de la crítica que se aduce denunciando que se prescindió de lo establecido por la norma del art. 957, CC, como así también de la objeción que se expresa en el sentido de que la Cámara decidió declarar la simulación del contrato de cesión sin analizar la prueba reunida en el expediente de cuya valoración se desprende que la acción revocatoria era procedente. Sobre el primer asunto es de anticipar que el tribunal de grado no ha incurrido en una falta de fundamentación legal que autorice el progreso del recurso. La Cámara detectó el interés de obrar que habilitaba la acción de simulación, en la posibilidad de perjuicio que el incidente de litigar sin gastos iniciado por la Sra. Bustamante representaba para la Dra. Laino en cuanto el mismo significaba la amenaza de que, en el supuesto de que aquella fuese vencida en definitiva en el juicio y recayese una condena en costas en su contra, ella no podría reembolsarse los gastos que se vio obligada a anticipar en defensa de sus derechos; derechos que en consecuencia saldrían menoscabados en su integridad después del proceso, a pesar de haber sido reconocidos por los tribunales en la sentencia final de la causa. Esa sola amenaza de afectación de los propios derechos que derivaba del contrato cuya simulación se denunciaba era antecedente suficiente para que quedara establecida la naturaleza ilícita de la simulación en los términos del art. 957, CC, y con ella quedara expedita al propio tiempo la acción de simulación en favor de la abogada co-demandada, dirigida a desentrañar la verdadera voluntad que albergaban las partes otorgantes de la cesión y a conseguir en definitiva la anulación del acto aparente a fin de privarlo de los efectos que del mismo surgían. Ciertamente, media consenso tanto en doctrina como en jurisprudencia en el sentido de que basta la "posibilidad de perjuicio" que provenga del acto engañoso para que la simulación pueda reputarse ilícita en los términos del art. 957, <italic>ib.</italic>, y para que en su consecuencia quede configurado el interés legítimo que justifica el ejercicio de la acción de simulación (cfr. Acuña Anzorena A., La simulación de los actos jurídicos, Bs. As., 1936, pp. 154/55; Zannoni E., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1996, p. 383; Mosset Iturraspe J., Contratos simulados y fraudulentos, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2001, t. I, pp. 220/22 y 260/61). Siendo ello así, se desvanece el segundo cuestionamiento ya que, tal como razonó la Cámara en la sentencia, correspondía desestimar directamente la demanda principal sin que se debieran examinar las pruebas acumuladas a fin de dilucidar si se verificaban o no los presupuestos objetivos de la acción revocatoria; análisis que le estaba vedado llevar a cabo al Mérito como consecuencia de la conclusión a que había arribado poco antes en torno de la acción de simulación propuesta por vía reconvencional. En efecto, si en opinión de los magistrados juzgantes aquella intención de eludir la eventual condena en costas que se seguiría del probable rechazo de la acción revocatoria bastaba para convertir en ilícita la simulación en razón de la amenaza de perjuicio que comportaba para los derechos de la persona sometida a la pretensión, y si por otro lado la valoración de los distintos elementos probatorios acumulados en el expediente determinaron el convencimiento de ellos en el sentido de que el contrato no era sincero y carecía de correlato en la realidad anímica de sus otorgantes, la conclusión que naturalmente se desprendía de todo esto era que el contrato padecía un vicio que comprometía su validez y que por consiguiente no era apto para generar las consecuencias de derecho que pretendía producir. Dicho en una palabra, que el mismo era anulable y que, por tanto, debía ser privado de validez por los jueces. De las razones expresadas resulta que el hecho de que en la sentencia no se hayan valorado las pruebas concernientes al fraude denunciado en la demanda principal no significa inobservancia del deber de fundamentación que imponen las leyes. Además queda igualmente demostrado que la Cámara no hizo caso omiso de la norma del art. 957 citada, la que por el contrario fue comprendida en el sentido amplio consagrado por la doctrina y la jurisprudencia. c) Llegados a este punto y en razón de su vinculación con las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes, conviene abordar ahora la crítica que se esgrime al denunciarse que en ningún pasaje de la sentencia se ha explicado cuál pudo haber sido la "<italic>causa simulandi</italic>" que condujo a las partes a emitir declaraciones de voluntad falsas. Empero, la sola lectura de la parte del pronunciamiento donde se trata la cuestión atinente al interés que exhibiría la Dra. Laino en denunciar la simulación, permite fácilmente advertir que la omisión que se acusa no se verifica (fs. 1107 vta./1109 vta.). Ciertamente, aunque la Cámara no utilizó la clásica expresión latina, es evidente que al indicar como interés que justifica la acción de simulación el perjuicio que se cierne sobre la co-demandada que reconvino en cuanto se vería imposibilitada de conseguir el reembolso de los gastos sufragados en su defensa, enunció al propio tiempo cuál fue la "<italic>causa simulandi</italic>" del engaño, esto es, cuál fue el propósito que persiguieron el Dr. Berrotarán y la Sra. Bustamante al otorgar insinceramente el contrato de cesión de crédito que invistió de una aparente legitimación a la promotora de la demanda. Las enseñanzas que proporciona la teoría del acto jurídico simulado permiten observar la estrecha conexión existente entre los conceptos de "<italic>causa simul