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ACCION DE SIMULACIÓN

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Intención dolosa. Ausencia. INTEGRACIÓN DE LA LITIS. Sujetos pasivos. Improcedencia. ACCIÓN PAULIANA. Condiciones de procedencia. Clausura del procedimiento falencial. Conclusión de la quiebra. Distinción. Procedencia
1– En la demanda se denuncia la compra efectuada por el fallido en representación de su hijo menor de edad, indicando que el negocio obedece a una liberalidad del padre a favor del hijo con la finalidad de defraudar a los acreedores. No se deduce de ello que exista un acuerdo simulatorio que contenga una intención distinta a la expresada por los contratantes, como son la compra efectuada por el demandado y la liberalidad a su favor por parte de su padre para tal adquisición. Ante el reconocimiento de que el fallido ha dispuesto gratuitamente de sus bienes para que su hijo realizara la operación que se pretende impugnar, tampoco se puede hablar de que en el caso se trate de una “interposición real de personas”, dado que conforme a tales hechos, los derechos transmitidos pasaron al adquirente que compró con dinero donado por su padre.

2– La demanda por simulación ha sido promovida sólo contra el adquirente del inmueble, pero no se ha demandado también al enajenante mediante el acto que se dice simulado, omisión suficiente para el rechazo de la acción. No es posible declarar la simulación de un acto jurídico si la acción no se ha dirigido contra todos los autores del acto, pues el negocio es indivisible respecto a ellos, y si no se los ha demandado conjuntamente, el límite subjetivo de la cosa juzgada no se extenderá a los que no fueron parte en el proceso.

3– La acción pauliana interpuesta en subsidio no es la acción revocatoria concursal (LCQ), por lo que resulta ajeno a la cuestión que el acto haya sido realizado en el período de sospecha. El art. 962, CC, establece las condiciones generales de procedencia de la acción pauliana: que el deudor se halle en estado de insolvencia; que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que ya antes se hallase insolvente; y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción resulte de fecha anterior al acto impugnado, las que se pueden sintetizar en dos presupuestos: el daño –eventus damni– o perjuicio que se provoca al acreedor impidiéndole el cobro de su crédito y el concilium fraudis o el ánimo de defraudar por parte del deudor en la ejecución del negocio de disposición. El conscius fraudis, complicidad del tercero en el negocio simulado, varía según el acto impugnado sea a título oneroso o gratuito (arts. 967, 968 y 970, CC).

4– En el caso, el eventus damni se encuentra configurado ante el estado de cesación de pagos en que se encontraba el deudor fallido (JCJ), quien tanto a la fecha del compromiso de venta de que da cuenta el boleto de compraventa (1989) como en la data de la escritura en la que se formaliza la compra en nombre de su hijo (JPJ) revestía el carácter de fallido. La clausura del procedimiento por distribución final, en la ley 19551 y en la 24552, no implica la conclusión de la quiebra, sino que, por el contrario, son ideas absolutamente distintas.

5– Mientras la conclusión de la quiebra importa que ella termina y el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento, la clausura del procedimiento procede cuando no existiendo bienes por realizar o liquidados aquellos que fueron desapoderados no alcanzaran a cubrir íntegramente los créditos, el juez dispone la clausura, y el procedimiento puede reabrirse en caso de que aparezcan bienes del fallido susceptibles de desapoderamiento. El sujeto sigue en estado de quiebra y el desapoderamiento sigue produciendo sus efectos. Este efecto no puede mantenerse sine die, por lo que se prevé la posibilidad de la conclusión del procedimiento luego de un término legalmente establecido, a contar de la fecha en que se dispusiera la clausura, si no se generan los supuestos de reapertura.

6– La ley 19551, vigente al momento de disponerse la clausura del procedimiento falencial del deudor (JCJ), contemplaba la viabilidad de que si pasados 10 años desde la fecha de la clausura sin que se reabra, el juez podía disponer la conclusión, término que luego es reducido a dos años por la ley 24552. El referido término no había sido superado al momento de celebrarse la adquisición del bien a nombre del hijo del fallido instrumentada en la escritura traslativa de dominio, producto del acto a título gratuito que el fallido (JCJ) efectuara a favor del adquirente. El estado de cesación de pagos emana en forma objetiva del solo carácter de fallido de quien realizara la liberalidad tachada de defraudatoria.

7– La particular circunstancia de que el deudor accionado haya continuado realizando actividad comercial sin que se encontrara concluida la quiebra, no autoriza a poder considerarlo rehabilitado para tal cometido, no mediando resolución que así lo dispusiera, y menos aún poder disponer a título gratuito de sus bienes. Deviene con claridad la incidencia que tiene la existencia de la primera falencia para dilucidar la cuestión, por lo que de manera alguna puede considerarse ajena a la litis. El requisito de la fecha anterior del crédito respecto al acto impugnado se encuentra configurado al haberse verificado en la falencia del deudor (JCJ) un crédito a favor del ex Bco Social de Cba, cuyo origen es de fecha anterior al de la celebración de la liberalidad que surge de la compra efectuada a nombre del hijo del fallido.

16127 – C3a. CC Cba. 9/8/05. Sentencia Nº 130. Tribunal de origen: Juz.26ª. CC Cba. «Síndico Roque Ernesto Fosco c/ Juez Juan Carlos y otro – Acción Ordinaria – Acción de Simulación”

Córdoba, 9 de agosto de 2005

¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por los accionados?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. Interponen los demandados recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que resuelve hacer lugar a la demanda de simulación entablada por la Sindicatura interviniente en autos “Juez Juan Carlos -Quiebra Pedida” (iniciado el 24/2/94) en contra de los recurrentes, y declara ineficaz e inoponible la operación impugnada a todos los acreedores verificados o declarados admisibles en autos “Juez Juan Carlos – Quiebra Propia” iniciado el 12/12/79, por los saldos insolutos y a todos los acreedores por causa o título anterior de la segunda falencia dispuesta por Sent. Nº 70 del 2/3/95 por el Juzg. 26ª. CC, hasta la concurrencia de su legítimo interés; e integrativo del activo falencial de la primera quiebra el inmueble sobre el que se encuentra edificada una vivienda individualizada como Achalay, Dominio N°. 10521, Fº 15308, Tº 62, A 1990. En síntesis tachan los quejosos de arbitraria la resolución, por haberse tenido en consideración cuestiones ajenas a la litis como los hechos de la primera falencia del Sr. Juan Carlos Juez. Asimismo señalan que la litis no ha sido debidamente integrada por no haberse convocado a juicio al vendedor, indicando particularmente el fallido que deviene contradictorio que en el caso el sentenciante no lo haya observado cuando en los autos iniciados por el mismo actor en contra del fallido y la Sra. Gladis Lleo –que asimila al presente– ha sido rechazada la simulación por no haberse conformado la litis con todos los otorgantes del acto. Advierten que no se ha juzgado la situación jurídica del acto en relación a la falencia vinculatoria con las acciones emprendidas, la que denuncia de prescripta porque en la demanda el accionante retrotrae su conocimiento al año 1992, a lo que se agrega que no ha sido atendido el boleto de compraventa acompañado por el Sr. Juan Carlos Juez para dirimir la cuestión, si bien lo considera el a quo para la base regulatoria. Agravia al último de los nombrados lo tocante a las costas, por considerar que no se ajusta al art. 130, LC, por cuanto lo que ha sido dispuesto de acuerdo a cuestiones ex novo no genera obligaciones de ninguna índole, sin que se hayan probado en autos los egresos con relación al monto del acto jurídico que se cuestiona y por haber sido desechada la acción pauliana. Por su parte, el Sr. Juan Pablo Juez hace hincapié en que no existe simulación, porque el comprador en el boleto aclaró que la compra se efectivizaba a condición de que se reservaba el beneficiario, tampoco se probó el egreso para efectivizar la compra y que la liberalidad estaba fuera del reproche legal sino que el acto atacado lo fue la compra en sí misma, que no existía cesación de pagos porque la actividad posterior que desempeñó el fallido demostró la existencia de egresos, pagos hechos en beneficio de la actividad agropecuaria, que el acto jurídico es ajeno a los tiempos para que pueda impugnarse de ineficaz, y que la insinceridad no ha sido acreditada. 2. En lo tocante a las manifestaciones formuladas por el accionante en orden a la ausencia de crítica fundada en la expresión de agravios, debo decir que, a mi criterio, no falta en aquél aptitud crítica desde que los apelantes aportan argumentos de valoración suficientes tendientes a derribar lo decidido por el sentenciante respecto a la acción admitida, lo que resulta suficiente para tener por cumplida la exigencia del art. 371, CPC. 3.a) A los fines de respetar una secuencia lógica en el análisis de la apelación deviene preciso tratar en conjunto las quejas de los apelantes en mérito a la similitud en el objeto y coincidencia, en términos generales, en los agravios como en las argumentaciones de que se valen. 3. b) La queja dirigida al rechazo de la excepción de prescripción de la acción no puede ser acogida. En efecto, no hay reproche en que el plazo de prescripción respecto a los terceros corre a partir de que toma conocimiento concreto del acto que tilda de simulado. El accionante, en su demanda expresa en forma concreta que tomó conocimiento del acto en oportunidad de celebrarse la audiencia dispuesta en la falencia de Juan Carlos Juez a los fines del art. 102, LCQ (vide audiencia fs. 109/112 de los autos de la quiebra), y no desde la fecha de celebración del acto, como lo afirma el quejoso. Se advierte de la lectura del proceso falencial del Sr. Juez que recién en la oportunidad señalada por la Sindicatura se entera de cuestiones que hacen al motivo por el cual el fallido habría denunciado como domicilio real el del Chalet “Achalay” de la localidad de La Cumbre. Siendo ello así, resulta prístino que al tiempo de interponerse la acción de simulación y su subsidiaria no había concluido el término de dos años para que pudiera proceder la prescripción. 3. c) En lo que concierte a la acción de simulación, adelanto opinión de que la intentada por la Sindicatura no puede prosperar, por lo motivos que paso a exponer. En primer lugar, porque en el relato de los hechos en la demanda, se denuncia la compra efectuada por el fallido en representación de su hijo menor de edad, indicando que el negocio obedece a una liberalidad del padre a favor del hijo con la finalidad de defraudar a los acreedores. No se deduce de lo expuesto que exista un acuerdo simulatorio que contenga una intención distinta a la expresada por los contratantes como son la compra efectuada por el Sr. Juan Pablo Juez y la liberalidad a su favor por parte de su padre para tal adquisición. Por otra parte, ante el reconocimiento de que el fallido ha dispuesto gratuitamente de sus bienes para que su hijo realizara la operación que se pretende impugnar, tampoco se puede hablar de que en el caso se trate de una “interposición real de personas”, dado que conforme a los hechos denunciados los derechos transmitidos han pasado al adquirente que ha comprado con dinero que le ha sido donado por su padre, circunstancia esta última reconocida por los accionados en su declaración confesional. Sumado a lo expuesto, le asiste razón a los quejosos respecto a la improcedencia de la acción en mérito a que la demanda por simulación ha sido promovida sólo contra el adquirente del inmueble de que se trata, pero no se ha demandado también al enajenante mediante el acto que se dice simulado. Tal omisión es suficiente para el rechazo. Se ha decidido retiradamente que no es posible declarar la simulación de un acto jurídico si la acción no ha sido dirigida contra todos los autores del acto, pues el negocio como tal es indivisible respecto a ellos, y si no se los ha demandado conjuntamente, el límite subjetivo de la cosa juzgada no se extenderá a los que no fueron parte en el proceso. (Llambías, Parte Gral II Nº 1821, a; Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, t4, p. 412, Ed. Astrea, 1982). En conclusión, debe admitirse la queja dirigida a la recepción de la acción de simulación, revocar el pronunciamiento de primera instancia en el punto, y disponer en consecuencia el rechazo de la simulación. 3.d) En mérito a lo concluido ut supra, paso a tratar la acción pauliana interpuesta en subsidio, dejando aclarado ab initio, que no se trata de la acción revocatoria concursal prevista en la ley de la materia, por lo que resulta ajeno a la cuestión que el acto haya sido realizado en el período de sospecha, no mereciendo acogimiento la observación que efectúan los agraviados en tal sentido. En su relato, el accionante manifiesta que el Sr. Juez fue declarado en quiebra en el año 1979, proceso que fuera clausurado en virtud de lo dispuesto por el art. 231, ley 19551, y que luego el 2/3/95 fue nuevamente dispuesta su quiebra. Afirma que en el año 1992, el fallido obtuvo un crédito del Bco. Social de Cba. por la suma de $110 mil y con fecha 14/4/92 compra un inmueble a favor de su hijo, no indicando ningún origen del dinero, del que entiende resulta de una donación pura y simple a favor de su hijo, lo que constituye una liberalidad que no debía realizar ante el estado de cesación de pagos en que se encontraba. Aduce que tomó conocimiento de la adquisición del inmueble por el fallido para su hijo tras la escritura que se acompañara en oportunidad de la audiencia designada en la quiebra de fecha 9/5/95. Ateniéndonos al relato precedente, debo señalar que no puede decirse que, conforme la demanda, la liberalidad estaba fuera del reproche legal y que se ataca sólo el acto que está en la escritura, pues es claro que el accionante introduce una tacha a la liberalidad que se traduce en la adquisición del bien a nombre del hijo del Sr. Juan Carlos Juez. Por otra parte, es de advertir que no cuestionan los demandados la existencia del negocio jurídico inserto en Escritura Pública, consistente en la adquisición de un inmueble por parte del fallido y su cónyuge en representación de su hijo menor ni la liberalidad a favor de Juan Pablo Juez, sino por el contrario, expresamente lo reconocen en sus respectivas confesiones, aunque lo hacen con la salvedad de que la referida escritura instrumenta la compra que fuera realizada en el año 1989 por boleto en el que se reservara el Sr. Juez designar la persona a favor de la cual realizaba la adquisición y en su mérito consideran que no hay perjuicio para los acreedores posteriores a la venta. El art. 962, CC, establece las condiciones generales para que proceda la acción pauliana: a) que el deudor se halle en estado de insolvencia, b) que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que ya antes se hallarse insolvente, y c) que el crédito en virtud del cual se intenta la acción resulte de fecha anterior al acto impugnado, las que se pueden sintetizar en dos presupuestos: a) el daño –eventus damni– o perjuicio que se provoca al acreedor impidiéndole el cobro de su crédito y b) el concilium fraudis o el ánimo de defraudar por parte del deudor en la ejecución del negocio de disposición. Por otra parte, el conscius fraudis, complicidad del tercero en el negocio simulado, varía según el acto impugnado sea a título oneroso o gratuito (arts. 967, 968 y 970, CC). En el caso, el eventus damni se encuentra configurado ante el estado de cesación de pagos en que se encontraba el Sr. Juan Carlos Juez, a pesar de la reiterada negativa de los apelantes a su respecto. En efecto, el deudor tanto a la fecha del compromiso de venta que da cuenta el boleto de compraventa del año 1989 como en la data de la escritura en la que se formaliza la compra en nombre del Sr. Juan Pablo Juez, revestía el carácter de fallido. El informe brindado por la Secretaría N° 25 del Tribunal de 13ª. Nom. C y C (vide autos “Juez Juan Carlos –Quiebra Pedida”), es por demás suficiente para acreditar que subsistía el estado falencial del Sr. Juan Carlos Juez devenido de la falencia dispuesta en el año 1979. Como bien los describe el Sr. fiscal de Cámara, la clausura del procedimiento por distribución final, tanto en la ley vigente a su dictado, como la 24552, no implica la conclusión de la quiebra, sino que por el contrario son ideas absolutamente distintas. Mientras la conclusión de la quiebra importa que ella termina, y el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento, la clausura del procedimiento procede cuando no existiendo bienes por realizar o liquidados aquellos que fueron desapoderados no alcanzara a cubrir íntegramente los créditos, el juez dispone la clausura, y el procedimiento puede reabrirse en caso de que aparezcan bienes del fallido susceptibles de desapoderamiento. Es decir el sujeto sigue en estado de quiebra y el desapoderamiento sigue produciendo sus efectos. De todos modos, este efecto no puede mantenerse sine die, por lo que se prevé la posibilidad de la conclusión del procedimiento luego de un término legalmente establecido, a contar de la fecha en que se dispusiera la clausura, si no se generan los supuestos de reapertura. La ley 19551, vigente al momento de disponerse la clausura del procedimiento falencial del Sr. Juez Juan Carlos, contemplaba la viabilidad de que si pasados diez años desde la fecha de la clausura sin que se reabra el juez podía disponer la conclusión, término que luego es reducido a dos años por la ley 24552. Ello así, el referido término no había sido superado al momento de celebrarse la adquisición del bien a nombre del hijo del fallido instrumentada en la escritura traslativa de dominio adjuntada a fs. 126/128 de los autos principales, producto del acto a título gratuito que el Sr. Juez Juan Carlos efectuara a favor del adquirente. Consecuentemente, es imposible pretender poner en tela de juicio el estado de cesación de pagos que emana en forma objetiva del solo carácter de fallido de quien realizara la liberalidad tachada de defraudatoria. La particular circunstancia de que el deudor accionado haya continuado realizando actividad comercial sin que se encontrara concluida la quiebra, no autoriza de manera alguna a poder considerarlo rehabilitado para tal cometido, no mediando resolución que así lo dispusiera, y menos aún poder disponer a título gratuito de sus bienes como lo aducen los accionados. Es de señalar asimismo que de lo expuesto deviene con claridad la incidencia que tiene la existencia de la primera falencia para dilucidar la cuestión, por lo que de manera alguna puede considerarse ajena a la litis. El requisito de la fecha anterior del crédito respecto al acto impugnado, se encuentra configurado al haberse verificado en la falencia del Sr. Juez Juan Carlos un crédito a favor del ex Banco Social de Córdoba, cuyo origen es de fecha anterior al de la celebración de la liberalidad que surge de la compra efectuada a nombre del hijo del fallido. La fecha indicada en la referida escritura como correspondiente al acto de liberalidad no es desmerecida por el boleto de compraventa del bien que se encontraba reservado en Secretaría del Tribunal, por cuanto en aquel no se indica la disposición que da cuenta el instrumento público, sino que sólo se limita el Sr. Juez, en la Cláusula 12ª del boleto, a manifestar que en el momento de la Escritura Traslativa de Dominio fijará al beneficiario de la compra, lo que indica a todas luces que hasta aquel momento no había realizado liberalidad alguna. Por último, y en lo que respecta a la complicidad del tercero en el negocio fraudulento, debe señalarse que tratándose de una liberalidad, la revocación del acto supone la extinción de un beneficio, por lo que en tal caso para la ley basta la procedencia de la revocación las condiciones generales del art. 962, CC, sin que sea necesario el conscius fraudis, por privar en este caso el interés de los acreedores. De lo expuesto se desprende que en el caso se encuentran configurados los supuestos legales para que la acción revocatoria intentada por la Sindicatura prospere; por ende debe ser admitida, y declararse en consecuencia la inoponibilidad de la liberalidad efectuada por el Sr. Juan Carlos Juez a favor de su hijo, Sr. Juan Pablo Juez, y por ende la adquisición a nombre del segundo del inmueble descripto en la Escritura Pública N° 41, de fecha 14 de abril de 1992, y con los efectos dispuesto por el juez de la quiebra, que han sido consentidos por el accionante. 3. e) En mérito a la conclusión precedente las costas en la primera instancia corresponde que sean mantenidas conforme lo dispuesto por la resolución tachada. Si bien es cierto que en el sub lite se han trabado dos acciones: simulación y en subsidio revocatoria o pauliana, y que la primera es rechazada, al haberse admitido la acción interpuesta en subsidio aparece un único vencedor, y ese es el propio actor que resultó exitoso en la pretensión económica perseguida con el proceso. Asimismo, es de señalar que los motivos en que apoyan los quejosos la pretensión de hacer extensiva las costas en forma personal al funcionario de la quiebra y su asesor, sólo podría ser analizada en el caso de que cargara con las costas el accionante, lo que torna abstracta la queja. Así voto.

Los doctores Julio Leopoldo Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: I- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los accionados. II- Rechazar la acción de simulación intentada por el Sr. Síndico. III- Admitir la acción revocatoria interpuesta en subsidio, y en consecuencia declarar inoponible a la masa de acreedores, la adquisición del inmueble descripto en la Escritura N°. 41, del 14/4/92, a nombre del Sr. Juan Pablo Juez y el anticipo de herencia que le hiciera el Sr. Juan Carlos Juez con los alcances dispuestos en la sentencia impugnada. IV- Costas a cargo de los apelantes (art. 130 y ss. CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio Leopoldo Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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