domingo 21, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 21, julio 2024

ACCIÓN DE REVISIÓN

ESCUCHAR


Naturaleza jurídica. COSA JUZGADA. Sentencia verificatoria por suma mayor al monto del crédito. Existencia de pagos a cuenta. Documentos desconocidos. ALLANAMIENTO DEL REVISIONISTA. “EFECTO NO EXTINTIVO DEL PROCESO”. Continuación del trámite
1– El particular diseño de la acción de revisión –como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas– y que involucra materia en la que está interesado el orden público, amerita un especial cuidado en el análisis que en derecho corresponde respecto al allanamiento deducido en autos. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete el principio de seguridad jurídica de la resoluciones, la valoración que se haga del presente modo anómalo de extinción del proceso impugnativo debe ser apreciada restrictivamente al tiempo de resolver.

2– Conforme principios procesales pacíficamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, el allanamiento es una figura procesal que permite que, una vez abierto el proceso, la demandada renuncie en forma voluntaria a las defensas que hubiera podido oponer a la demanda accediendo a las pretensiones de la reclamante, con manifestación expresa en la causa. Desde esta perspectiva debe considerarse que el allanamiento es plenamente eficaz si el accionado no ha hecho renuncia a ningún derecho que comprometa el orden público, sino que se ha limitado a reconocer la verdad de los hechos expuestos en la demanda; mas carece de efecto cuando está implicado aquel concepto.

3– La regla genérica apuntada –sobre el allanamiento– no es aplicable al caso, en tanto la admisión sustancial de la revisión implica la revocación de la cosa juzgada y tan delicada pretensión involucra necesariamente el orden público, por lo que forzoso es concluir que el allanamiento deducido no constituye materia disponible para las partes, correspondiendo decidir en el caso la prosecución del proceso según su estado como lo dispone el art.352, 2º. párr., CPC. De ello se desprende nítidamente que el allanamiento no vincula a esta Sala con el alcance de que –obligada a su acogimiento– resultara consecuencia necesaria acceder a lo pedido en revisión.

4– En autos, el revisionista es el síndico de una quiebra y es innegable el derecho que le asiste como órgano del concurso para decidir lo que es más conveniente para reguardar los intereses de la masa de acreedores, ya que a él le cabe el manejo de todos los intereses del fallido hasta su liquidación. Sin embargo, la reivindicación de la existencia de esos intereses y su ejercicio no conduce –en el caso– a validar la eficacia extintiva del allanamiento formulado por el acreedor hipotecario ante la revisión deducida –y admitida formalmente–, cuando la materia que se debate en esta instancia involucra el orden público que se encuentra necesariamente comprometido, y cuando lo que se pretende es nada menos que la modificación de la cosa juzgada recaída en la sentencia de verificación falencial.

5– La naturaleza extraordinaria de la revisión excede el interés de las partes (en la relación estrictamente procesal) y se proyecta en un nivel superior en el que está comprometido el orden público (propios del recurso de revisión y del proceso falencial). Las circunstancias relatadas refuerzan el carácter indisponible de las partes para promover y consentir el allanamiento articulado cuando la veracidad de los documentos obtenidos (recibos de pago de cuotas de un mutuo hipotecario), luego de la sentencia de verificación, no ha podido ser constatada aún en los términos del art.395 inc.3, CPC, desconociéndose en este estado del trámite, las razones por la cuales los 22 recibos de pago no fueron acompañados en la oportunidad correspondiente; elementos todos ellos de necesaria dilucidación no sólo a los fines de la eventual modificación de la sentencia verificatoria, sino también para la valoración de las costas del recurso y la debida ponderación de la multa pretendida por el Sr. síndico, resistidas ambas por el acreedor hipotecario.

6– El sometimiento del acreedor hipotecario –demandado en revisión– a las pretensiones de la Sindicatura no puede juzgarse suficiente, dado que si se dictara en el caso sentencia definitiva, se declararía la procedencia de la modificación de la cosa juzgada con sustento en un hecho no probado (documentos decisivos ignorados, obtenidos luego de la sentencia de verificación); y es preciso puntualizar que en ningún caso el revisionista debe ser relevado de la carga de probar los hechos en que se ha fundado su pretensión (inc.3 art. 395, CPC).

15888 – TSJ Sala CC Cba. 8/4/05. AI Nº85. “Picatto René Daniel –Quiebra Pedida –Recurso de Revisión”

Córdoba, 8 de abril de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Habiéndose corrido traslado del recurso de revisión (declarado formalmente admisible por AI N°188 del 6/9/04), comparece el demandado Fernando Adolfo Treachi a fs.72, manifestando que se allana a las pretensiones modificatorias de la Sent. N°123 dictada por el Juzgado de 1ª. Inst. y 52ª. Nom. CC de esta ciudad de Cba. Para justificar su pedido de imposición de costas por su orden y el rechazo de la multa peticionada por la Sindicatura, al articular la revisión, expresa que: a) se ha allanado en tiempo y forma e incondicionadamente a las pretensiones modificatorias del Sr. síndico; b) no ha existido mora alguna de su parte; c) su parte no ha sido culpable de la reclamación, dado que: c1) el fallido no observó, en la oportunidad de su pedido de verificación, y tampoco dentro del período de observaciones efectuó manifestación alguna respecto de las existencia de pagos del crédito que su parte requería; c2) el síndico, atento sus facultades de información, tampoco hace mención alguna que el fallido le haya expresado la existencia de pago/s a cuenta del crédito, ni se hace mención de pérdida o extravío alguno de documentación relacionada a dicho crédito; c3) el síndico no hace referencia a que la ignorancia de dichos documentos se deba a fuerza mayor o a conducta o acción alguna del peticionante y c4) que luego de analizada la cuestión, no caben dudas de que la documentación (recibos de pago a cuenta) no fue presentada por el deudor en la oportunidad procesal pertinente, por error o negligencia de dicho deudor fallido. La Sindicatura –revisionista en autos– al tiempo que acompaña la cédula del decreto de autos, solicita a fs.77 que se resuelva sin más trámite y en consecuencia se haga lugar a la pretensión con costas y la multa peticionada. II. En primer lugar, cabe destacar que el particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, y que involucra materia en la que está interesado el orden público, amerita un especial cuidado en el análisis que en derecho corresponde respecto al allanamiento deducido. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete al principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la valoración que se que haga del presente modo anómalo de extinción del proceso impugnativo debe ser apreciada restrictivamente al tiempo de resolver. Cabe recordar que conforme a principios procesales pacíficamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, el allanamiento es una figura procesal que permite que una vez abierto el proceso la demandada renuncie en forma voluntaria a las defensas que hubiera podido oponer a la demanda accediendo a las pretensiones de la reclamante, con manifestación expresa en la causa. Desde esta perspectiva debe ser considerado que el allanamiento es plenamente eficaz si el accionado no ha hecho renuncia a ningún derecho que comprometa el orden público, sino que se ha limitado a reconocer la verdad de los hechos expuestos en la demanda, mas carece de efecto cuando está implicado dicho concepto. En tales condiciones, no resulta superfluo valorar que la regla genérica antes apuntada no es aplicable al caso que se examina, en tanto la admisión sustancial de la revisión implica la revocación de la cosa juzgada y tan delicada pretensión involucra necesariamente el orden público, por lo que forzoso es concluir que el allanamiento deducido no constituye materia disponible para las partes, correspondiendo decidir en el caso, la prosecución del proceso según su estado como lo dispone el art.352, 2º. párr., CPC. De ello se desprende nítidamente que el allanamiento no vincula a esta Sala con el alcance de que –obligada a su acogimiento– resultara consecuencia necesaria acceder a lo pedido en revisión. No resulta ocioso destacar que el revisionista es el síndico de una quiebra y que es innegable el derecho que le asiste como órgano del concurso para decidir lo que es más conveniente para reguardar los intereses de la masa de acreedores, ya que a él le cabe el manejo de todos los intereses del fallido hasta su liquidación. Sin embargo, la reivindicación de la existencia de esos intereses y su ejercicio, no conduce –en el caso– a validar la eficacia extintiva del allanamiento formulado por el acreedor hipotecario ante la revisión deducida –y admitida formalmente–, cuando la materia que se debate en esta instancia involucra el orden público que se encuentra necesariamente comprometido cuando lo que se pretende es nada menos que la modificación de la cosa juzgada recaída en la sentencia de verificación falencial. De este modo, la naturaleza extraordinaria de la revisión excede el interés de las partes (en la relación estrictamente procesal) y se proyecta en un nivel superior en el que está comprometido el orden público (propios del recurso de revisión y del proceso falencial). Las circunstancias relatadas refuerzan el carácter indisponible de las partes para promover y consentir el allanamiento articulado cuando la veracidad de los documentos obtenidos (recibos de pago de cuotas de un mutuo hipotecario), luego de la sentencia de verificación no ha podido ser constatada aún en los términos del art.395 inc.3, CPC, desconociéndose en este estado del trámite, las razones por la cuales estos 22 recibos de pago no fueron acompañados en la oportunidad correspondiente; elementos todos ellos de necesaria dilucidación no sólo a los fines de la eventual modificación de la sentencia verificatoria, sino también para la valoración de las costas del recurso y la debida ponderación de la multa pretendida por el Sr. síndico, resistidas ambas por el acreedor hipotecario. En este orden de ideas, resulta necesario recordar que la hipótesis del art.395 inc.3, CPC –que constituye la base de la pretensión revisora– exige que en los supuestos de ignorancia, extravío o retención de documentos, “el hecho decisivo que la ley tiene en cuenta para autorizar la revisión es la imposibilidad de presentar el documento en juicio, siempre que la causa de ella sea la fuerza mayor o la acción del adversario.”, (Fontaine, J.L., comentario al art.395 en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Rogelio Ferrer Martínez –Director-, Cba., Advocatus, 2000, p. 772) y la determinación de este capítulo esencial de la cuestión debatida, requiere ineludiblemente del tránsito por la etapa probatoria, que aún no se ha iniciado. En efecto, el sometimiento del acreedor hipotecario –demandado en revisión– a las pretensiones de la Sindicatura no puede juzgarse suficiente, dado que si se dictara en el caso sentencia definitiva, se declararía la procedencia de la modificación de la cosa juzgada con sustento en un hecho no probado (documentos decisivos ignorados, obtenidos luego de la sentencia de verificación) y es preciso puntualizar que en ningún caso el revisionista debe ser relevado de la carga de probar los hechos en que se ha fundado su pretensión (inc.3 art.395, CPC). Prestigiosa doctrina avala esta posición que resta eficacia jurídica al allanamiento en la revisión cuando se sostiene que “el allanamiento del demandado en ningún caso podrá ser vinculante para el Tribunal Superior porque la cosa juzgada es expresión de la voluntad del Estado y su revocación está fuera del dominio de las partes. Estas pueden, convencionalmente y en el campo de los derechos disponibles, dar a la controversia ya juzgada una solución distinta de la establecida en la sentencia, pero no pueden volver inexistente la sentencia. Esto se demuestra por el art. 141: que los jueces deban tomar en cuenta de oficio la cosa juzgada significa, justamente, que las partes no pueden ponerse de acuerdo para eliminarla o para impedir la producción de sus efectos” (Fontaine, J.L.; comentario al art. 400 en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Rogelio Ferrer Martínez -Director-Cba, Advocatus, 2000, p.779). Este criterio también ha sido expuesto reiteradamente por el TSJ en Pleno –si bien en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad–; allí se dijo que: «…la demanda incoada en autos importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad provincial de indiscutido carácter iuspublicista, enmarcada dentro de la doctrina judicial según la cual, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de Justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (“Braceras, Isidro y otros c/ Provincia de Córdoba – Acción de inconstitucionalidad”, Auto N° 7 del 25/4/2000; “Sucesión de Francisco Panetta c/ Municipalidad de Córdoba – Acción de Inconstitucionalidad”, Auto N° 11 del 1/6/2000, y más recientemente “Sindicato de Luz y Fuerza c/ Provincia de Córdoba”, del 30/3/2004, LLC 2004 (julio), p.606. “En ese marco, la solicitud formulada en el ámbito de la presente acción deviene inadmisible, toda vez que se encuentra involucrado el orden público y por lo tanto la discusión gira en torno de materia no disponible por las partes. De ello se colige que la figura procesal del allanamiento no tiene cabida en un proceso de índole constitucional como el de marras. En efecto, el art. 352, CPCC, expresa que en los casos en que esté comprometido el orden público el allanamiento carecerá de efectos y el juicio continuará según su estado. Ha sostenido la jurisprudencia que: La eficacia del allanamiento como modo de autocomposición del litigio depende de que se haga en un juicio en el cual no está interesado el orden público, pues en este supuesto el juez debe continuar la tramitación del proceso según su estado» (Banco de Santa Fe SA c/ Marinari, Miguel A., CCiv. Com. y Lab. Venado Tuerto, 1999/10/28, LLLitoral, 2000-788)”. En presencia de los antecedentes reseñados, cabe concluir sin dificultad que tales argumentos resultan naturalmente trasladables al caso en el que se analiza la eficacia jurídica del allanamiento en el recurso de revisión, dado que promedian razones coincidentes para restar virtualidad a la pretensión aquí formulada, a las que se agrega la naturaleza prevalentamente publicística de las normas reguladoras del proceso concursal. De ello se desprende sin hesitación que la clara y efectiva afectación del orden público, en el caso, autoriza a apartar la voluntad libremente expresada por quien es demandado en el presente proceso de revisión, evidenciado la inoperatividad del allanamiento formulado. En función de lo expuesto, resulta procedente declarar que el allanamiento formulado por el acreedor hipotecario Sr. Fernando Adolfo Treachi es formalmente improcedente valorando su presentación como contestación de la demanda. En consecuencia se dispone ordenar la prosecución del trámite del recurso de revisión según el estado en que se encuentra, en los términos del art.352, 2º. párr., CPC. Sin costas.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar formalmente improcedente el allanamiento formulado por el Sr. Fernando Adolfo Treachi. Tener por contestada la demanda. II. Disponer la prosecución del trámite del recurso de revisión según su estado. Sin costas.

Armado Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?