<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Finalidad. Objeto. Sujetos legitimados para accionar. Coposesión de inmueble. Adquisición posterior de todo el terreno por uno de los poseedores. POSESIÓN. PRUEBA. Posibilidad de invocar el <italic>ius possessionis</italic> de los antecesores. Falta de presentación de títulos antecedentes. ESCRITURA PÚBLICA: Relación de los antecedentes dominiales. Valor. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Planteo como defensa. Carga de la prueba. Improcedencia de la excepción. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el codemandado Ricardo César Zamar en contra del progreso de la acción de reivindicación entablada en su contra, con costas a la accionante. Asimismo, rechazó las excepciones de falta de acción y de prescripción veinteñal interpuestas por las codemandadas Sras. Cecilia Élida González y María Cristina Josefa González, e hizo lugar a la acción reivindicatoria impetrada en contra de éstas y/o de todas las personas por ellas puestas o que de ellas dependan, quienes se encuentran en posesión del inmueble de propiedad de la parte actora, con costas a cargo de las codemandadas. Al expresar agravios, la accionada aduce que en la reivindicación no es suficiente acompañar cualquier título, y el que posee no puede ser privado sin elementos incuestionables sobre un derecho a poseer a favor de otro. Se queja porque la jueza entendió probado el <italic>ius possidendi</italic> del actor y la cesibilidad de la acción reivindicatoria con copia de una escritura y de la matrícula. Añade que la sentenciante debe valorar la legalidad de la cadena de títulos a partir de lo cual se va a presumir al actor como propietario y poseedor anterior, porque lo contrario viola la garantía del debido proceso. Agrega que no ha existido ataque a la posesión, y que no se puede perder lo que no se tiene. También se agravia del rechazo de la usucapión por no cumplirse –según la <italic>a quo</italic>– el requisito temporal de la posesión, ya que –dice– se ha acompañado prueba de la edificación del lote que data del año 1965. Agrega que de las fotos y testimoniales rendidas en autos se advierte que la posesión de las demandadas González es anterior a la del actor. Solicita se haga lugar al recurso y se revoque la resolución, imponiendo las costas en ambas instancias a la actora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La acción de reivindicación, tal lo normado por el art. 2758, CC, “...es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por lo cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Está habilitada para ejercerla aquel sujeto que tiene derecho a poseer, del que verdaderamente posee la cosa, y, en contraposición, aquel que la posee tiene que demostrar que no debe restituir la cosa. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– "…el dueño 'no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad... a no ser que deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción' (art. 2510, CC)". (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– “... tanto el derecho de propiedad, como los otros derechos reales que se ejercen por la posesión de una cosa, porque lo son, confieren poder para excluir a toda persona que impida el ejercicio. La reivindicación compete a los que tienen derechos sobre el bien, sin derecho a él (art. 2772). “No es, por consiguiente, el dominio, el único derecho que autoriza la reivindicación. También el usufructuario, el usuario (arts 2863, 2876 y 2950), el prendario (art 3227), el anticresista (art 3239 y 3254), tienen derechos sobre la cosa –directos, no dependientes de intermediario alguno– que los autorizan para poseer las cosas sobre que han sido establecidas. Si por cualquier circunstancia han perdido esa posesión, tienen acción real para reivindicarla...”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– El requisito que exige la ley es que el reivindicante sea el propietario de la cosa a reivindicar, atento que el Codificador entendió que es una acción nacida del derecho de propiedad y que éste haya perdido la posesión, lo que no ocurriría así ante la presencia de perturbaciones. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– En autos, el inmueble en cuestión fue poseído por actor y demandado a comunidad de gastos, porque les convenía a ambos por la ubicación y porque extendían la superficie de sus respectivos inmuebles, quedando la mitad para cada uno. De la prueba testimonial rendida surge que ambos comienzan a poseer en el mismo tiempo. Empero, un día el actor adquirió la totalidad del lote, lo que llevó a que se entablara la presente acción de reivindicación sobre la otra porción de la cosa que ocupa la demandada, con la cual habían poseído partes iguales del inmueble, pero es el actor el que ahora tiene título de dominio de la totalidad del inmueble, del que carece la demandada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– Con relación a la actividad probatoria, no se advierte contradicción en la resolución. La actividad valorativa de la prueba es una actividad que le corresponde al juez, resultando una de las más importantes en materia de prueba. Como regla general puede apuntarse que la valoración de la prueba corresponde al momento procesal de tomar una decisión sobre los hechos de la causa. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 7– En nuestro sistema rige el principio de amplitud de la prueba (se admite la recepción del testimonio), cuyo mérito y eficacia habrán de ser ponderados recién en la formación de la sentencia y armonizándolas con las otras constancias que se han acompañado a los autos. Por ello no toda prueba testimonial es útil para la resolución de la contienda judicial, sino que la prueba testimonial rendida –cuando ellas tienen diferencia de matices en su relato– será calificada, y el juez va a recoger la que entiende que es la más ajustada al caso concreto, y en su caso se aferrará a ésta y desechará la otra. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 8– En el sub lite, los testigos hablan de la posesión pero en lo que se refiere al término durante el cual se ha ejercido la posesión, ésta no alcanza a reflejar como lo expone la norma que exige los veinte años. Tampoco surge ello de la prueba documental agregada a la causa. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 9– El título acompañado por el actor da cuenta de la adquisición que se ha realizado del inmueble en cuestión, y si bien contiene algunas deficiencias formales del título de compra y venta, éste fue confeccionado por ante escribana pública, y cuenta de la adquisición del inmueble, identificando los sujetos, el objeto y el precio, la correspondencia con los anteriores titulares del derecho. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 10–El art. 2789, CC, no se refiere al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino el que tuvieron sus causantes, solución que es la consecuencia lógica y necesaria de la regla aceptada por nuestra jurisprudencia en el sentido de que el comprador, aunque no haya recibido la posesión del inmueble, tiene acción reivindicatoria contra el actual poseedor. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 11–Se comparte la teoría que sigue la mayor parte de la doctrina, en el sentido de que la reivindicación procedería uniendo el título que se ha obtenido con la posesión del transmitente. El accionante por reivindicación que no hubiere entrado en la posesión, con título válido, aunque no hubiere completado los requisitos para tener el dominio de la cosa (porque desde el punto de vista sustancial carece del modo), podrá invocar el ius possessionis de sus antecesores, como procurator in rem suam o por cesión que así le efectuaran. Resulta atendible que quien adquiere del dueño su derecho de dominio, aun cuando no haya recibido la posesión, tiene la acción de reivindicación contra terceros, porque se le transmite la potestad de recuperar la cosa que está bajo el poder de otros. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 12–En el sub examine, la reivindicante ha justificado la propiedad de la cosa que se reivindica con la escritura agregada, de la que se extrae no sólo la compra del inmueble sino los antecedentes dominiales que tienen su correlato con las escrituras allí mencionadas como antecedentes. A ello debe agregarse el informe emanado del Registro General que da cuenta de la inscripción referida. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 13–La defensa utilizada por el demandado –prescripción adquisitiva– es factible de oponerse al progreso de la acción de reivindicación como defensa, sin que sea necesario entablar una reconvención, haciendo valer la usucapión en su favor. El demandado tiene en miras una declaración en su favor sobre el inmueble referido, de la cual no ha acompañado los requisitos que la ley le exige para que así sea resuelto. En efecto, la mención de la prescripción adquisitiva, sin completarla con los medios de prueba que la legislación sobre la materia le exige al accionado, lleva a su rechazo, ya que no se ha probado acabadamente que ésta se haya producido. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 14–La imprecisión impide receptar la usucapión esgrimida en autos, porque se encargaron de utilizar el inmueble ambas partes y pagar impuestos por mitades, pero no se afirma categóricamente que se haya cumplido con el requisito temporal mínimo exigido para la prescripción adquisitiva. Esta prueba debe ser de una certeza tal que lleve al juzgador a comprender que los requisitos de la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida se han cumplido acabadamente, y que no deje dudas al juzgador, por lo que al no haber ocurrido así, la usucapión no puede ser receptada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 15–El presupuesto de la acción de reivindicación (la pérdida de la posesión, art. 2758, CC) está configurado en autos, si se acepta que los titulares dominiales anteriores al actor tenían el derecho a poseer, que fue alterado por la actuación de actor y demandados condenados. Si el primero luego adquirió la fracción de campo, ejerce el derecho anexándolo al de su antecesor dominial. Luego, si este último había perdido la posesión, el nuevo adquirente tiene legitimación para reclamarla en la parte que este adquirente no estaba ejerciéndola. Pero de ello no se sigue que la legitimación activa del actor esté suficientemente acreditada. (Voto, Dr. Fernández). 16–Conforme el art. 2790, CC, “si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”. Si quien intenta la reivindicación tiene un título posterior a la posesión invocada por el demandado, tiene que acreditar que el título anterior lo es también, temporalmente, al inicio de la posesión del demandado.(Voto, Dr. Fernández). 17–En autos se acompañó copia de la escritura mediante la cual se deja constancia de una venta efectuada a los actores. Es del caso que los vendedores asientan su titularidad por la adjudicación efectuada en un sucesorio. Sin embargo, no se adjuntó el antecedente dominial de la primera escritura en cuestión. A los fines de la reivindicación, en casos como el de autos no basta que la notaria afirme que lo relacionado le consta, sino que es preciso que se ponga a disposición del tribunal el título instrumental, para que, en ejercicio de la jurisdicción, se establezca el eslabonamiento de titularidades. Sin embargo, se ha adjetivado de mayoritaria a la tesis contraria, esto es, que basta con que en el título que presenta el reivindicante se haga relación de los títulos anteriores para que se configure la presunción contenida en el art. 2790, CC. (Voto, Dr. Fernández). 18–“Esta doctrina y jurisprudencia tiene un fundamento normativo incontrastable: las constancias de la escritura pública según las cuales el escribano público relata los antecedentes del dominio del transmitente y dice que los ha tenido a la vista, están regidas por los art. 993 y 994, CC; consecuentemente, hace plena fe, no sólo entre partes sino también en contra de terceros, hasta que sea argüidas de falsedad.” (Voto, Dr. Fernández). 19–En autos, en la escritura acompañada por el actor se relacionó el antecedente dominial, con lo cual la exigencia legal está cumplida. Si la finalidad de la norma se cumple, no puede incurrirse en un exceso de rigor formal, desestimando la demanda. Además, se adjuntó folio real del que surge inscripto el dominio a nombre del anterior titular, de modo que “...el que sí debe estar inscripto para alcanzar la oponibilidad a terceros que predica el art. 2505, CC y los arts 2, 20 y 22, ley 17801, es el título del antecesor anterior a la posesión del demandado, ya que se trata del título que pretende oponérsele al reivindicado. Sin tal publicitación, el título del antecesor sería inoponible a los terceros interesados de buena fe”. (Voto, Dr. Fernández). 20–Es cierto que la anotación de mutaciones reales en el Registro no sanea los defectos que los títulos pudieran contener, pero no se discute que las hace oponibles a terceros. Si el accionado entendía que el título antecedente contenía algún defecto respecto del cual tiene suficiente legitimación para invocarlo, debió explicitarlo en el proceso, lo que no sucedió. (Voto, Dr. Fernández). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación de la demandada. 2. Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPC). 3. Rechazar el recurso adhesivo de la actora, con costas a su cargo, art. 130, CPC. <italic>C4a. CC Cba. 30/7/09. Sentencia Nº 96. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Gómez Luengo Fernando y otro c/ González Cecilia Élida y otros – Reivindicación - Expte. N°1072687/36”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega y Raúl E. Fernández</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 96 – 30.07.09 En la Ciudad de Córdoba a días del mes de de dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “GOMEZ LUENGO FERNANDO Y OTRO C/ GONZALEZ CECILIA ELIDA Y OTROS –REIVINDICACION-EXPTE. N°1072687/36” con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia número ciento setenta y cuatro del trece de junio de dos mil ocho, dictada por el Señor Juez de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: "I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el codemandado Ricardo Cesar Zamar en contra del progreso de la acción de reivindicación entablada en su contra, costas a la parte actora. II. Rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción veinteañal interpuesta por las codemandadas Sras. Cecilia Elida González y María Cristina Josefa González. III. Hacer lugar a la acción reivindicatoria impetrada por el Sr. Fernando Gómez Luengo por derecho propio y en representación de la Sra. Silvina Robinson en contra de las codemandadas Sras. Cecilia Elida González y María Cristina Josefa González y/o en contra todas las personas por ellas puestas o que de ellas dependan, quienes se encuentran en posesión del inmueble de propiedad de la parte actora que se describe como una porción de terreno que se identifica como "la mitad sudoeste del lote 14, Manzana 27, Pedanía San Roque, de la Localidad de Cuesta Blanca" debiendo ordenarse la restitución de tal porción del inmueble libre de cosas y ocupantes a sus propietarios, en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento a costa de los coaccionados. Imponer las costas a cargo de las codemandadas mencionadas precedentemente. IV. Diferir la regulación de los letrados intervinientes para cuando haya base para practicarla. V. Rechazar los incidentes de inidoneidad de los testigos Lucía Susana Leone, Oscar Gor y Juan Arnau incoados por la parte actora a fs.212 y acoger favorablemente el incidente de inidoneidad del testigo Javier Pita incoado también por la actora a fs.212, imponiéndose las costas por el orden causado. VI. No regular honorarios en la oportunidad por la actuación de los letrados Fernando Gómez Luengo y Raúl Eduardo Carranza en los incidentes de inidoneidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 8226. Protocolícese y dése copia. Fdo.: Dra. Patricia Veronica Asrin, Juez".---------------------------- Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------- PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de apelación de la demandada?---------------------- SEGUNDA CUESTION: Es procedente el recurso adhesivo de la actora?---------------------------- TERCERA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?------ Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina González de la Vega y Dr. Raúl E. Fernández.--------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:----------------------------------------- 1) Contra la Sentencia número Ciento Setenta y Cuatro, del trece de junio de dos mil ocho, dictada por la señora Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Vigésima Segunda Nominación, de esta ciudad, la demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 23 de julio de 2008.-- Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios (fs 307/314), siendo respondidos por la contraria (fs 317/321vta), el que se adhiere al recurso entablado, el que es contestado por la actora a fs 323/325.-------------------------------------------------------- Firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en estado de ser resueltos.----- 2) La accionada vierte sus agravios y expresa que en la reivindicación no es suficiente acompañar cualquier título, y el que posee no puede ser privado sin elementos incuestionables sobre un derecho a poseer a favor de otro.---------------------- Que la Juez entiende probado el ius possidendi del actor y la cesibilidad de la acción reivindicatoria, aquello con una copia de escritura acompañada al final del proceso y copia de la matrícula. Que la posición de la Iudicante viola la inmediatez que exige la calificación de los eslabones de la supuesta cadena causal anterior y que abona el único título traído por la actora. Que la Juez debe valorar la legalidad de la cadena de títulos a partir del cual se va a presumir al actor como propietario y poseedor anterior, porque lo contrario viola la garantía del debido proceso. Que cuando el artículo 2790, CC, admite el acompañamiento de títulos se refiere a esos y no otros en los que se hace referencia a otros títulos.------------------ Que no se ha considerado que el procedimiento transcurrió sin el supuesto título del año 2005, ya que lo que se trajo no es título con carácter circulatorio, ni la impresión del mismo concuerda con los renglones y espacios previstos para el protocolo. Se pregunta el quejoso porqué no se acompañó el primer testimonio con las constancias de su inscripción, y la hoja traída del protocolo no cubre los requisitos de testimonio en tanto no es testimonio o copia, ni exhibe marginal respecto a la registración del acto por ante el Registro General de la Provincia. Tampoco acepta el precio pagado por considerarlo irrisorio y que se manifiesta que fue hecho con anterioridad. Así también que en la misma escritura se han insertado declaraciones falsas sobre la tradición insertada a fs 248, como realizada en ese día cuando es desmentida en la propia demanda, lo que encubre una maniobra deliberada.------------------------- Agrega que no ha existido ataque a la posesión, y que no se puede perder lo que no se tiene, y forzando la interpretación del art 2790, CC, la Sentenciante vuelve sobre la presunción de posesión, y cadena causal que se desprende de una supuesta escritura del año 2005. Dice que si existe un acuerdo entre reivindicante y reivindicado respecto a la posesión ello impide y sella el petitorio, ya que se pagaron impuestos en común y a utilizar las respectivas partes del lote 14. Queda así demostrada la contradicción en la conclusión y la pérdida de la posesión, sin lo que no es posible la pérdida de la posesión, porque al tiempo de poseer las señoras González, nadie poseía el lote.----------------------------------------------------------- El fallo tiene por probado que el actor poseía por partes iguales con las demandadas y en forma conjunta, y con fines de usucapión.------------------------------------------------------ 3) También se agravia del rechazo de la usucapión, afirmando la Juez que no se cumple el requisito temporal de la posesión, cuando se ha acompañado prueba de la edificación el lote de los González del año 1965 y por vía del art 2411, CC, si se prueba la posesión y presencia en el lote contiguo (art 4003, CC), y que las demandadas tenían le daban al lote un destino claro; que es la ocupación de cualquier modo que se tenga la que define la posesión, y es así que de las fotos y testimoniales se advierte que la posesión de las González es anterior a la del actor.---------------------------------------------------------- Aduce que es agraviante que se acoja la inidoneidad del testigo Pita, que si bien ha reconocido su relación con las partes, y de sus dichos no surge que se contradiga con los demás testimonios, y por ello no puede ser descalificada ab initio. Que la imposición de costas no es ajustada a derecho porque no hay vencimientos recíprocos.------------------------------------ Solicita se haga lugar al recurso y se revoque la resolución, imponiendo las costas en ambas instancias a la actora.--------------------------------------------------------- 4) La contraria contesta todos los agravios expuestos por los accionados, y por los argumentos que allí expresa, solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Se adhiere al recurso, en cuanto se le rechazó la acción en contra del señor Pita, pero se tenía razón para litigar, porque firmó la contestación de la intimación sin aclaración y porque hizo reservas de sus derechos, debiendo negar su condición de poseedor en forma expresa, y no existía forma de saber si poseían las hermanas y no el marido.---------------------------- La demandada contesta el recurso adhesivo, pidiendo su rechazo, con costas.---------------- 5) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a élla nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes.----------------------------------------- 6) Al adentrarnos en el tema propuesto, advertimos que la demandada resiste la resolución en la que se recepta la reivindicación que iniciara el actor el 13 de junio de 2006, sobre un inmueble lote 14 manzana 27, Cuesta Blanca, Matrícula 812364 (Punilla), (ya descripto), adquirido por Escritura 130, del 14.09.2005, por ante la Escribana Tonnelier.---------------- En principio se ataca la resolución porque la acción de reivindicación presupone que la posesión se tenía y se ha perdido, lo que no ha ocurrido en autos según afirma el quejoso. También se afirma que el actor dice en su demanda que la posesión la ejercían a medias en el lote en cuestión y que se alambró el mismo por la mitad.---------------------------------- Cuando abordamos la acción de reivindicación, y en este caso que ha sido receptado por la Sentencia, apuntamos que la acción de reivindicación, tal lo normado por el artículo 2758, CC, “...es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por lo cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. De lo que resulta que está habilitada para ejercerla, aquel sujeto que tiene derecho a poseer, del que verdaderamente posee la cosa, y en contraposición, aquel que la posee tiene que demostrar que no debe restituir la cosa.----------------------------------------- Así es que desgranando el tema de la reivindicación que nos convoca, la jurisprudencia en uno similar ha expuesto, y algunos de sus conceptos nos aclara el panorama: "Siendo la acción de reivindicación: "... la que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee" (Borda, comentando el art. 2758 CC, en Tratado de Derecho Civil- Derecho Reales, Tº II pág 471, Bs As, 1984), teniendo una finalidad consistente en obtener la posesión de la cosa que está bajo el poder del reivindicado".------------------ "…Cabe destacar que el dueño "no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad...a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción" (art. 2510 CC)".----- "El propietario desposeído padece un cercenamiento del poder que tiene "sobre" la cosa, pero mantiene el derecho "a" reclamar la plenitud de las facultades que nacen del dominio (Conf Ca 1ª CyC, Cba, Voto Dr Sánchez Torres en, SENTENCIA NÚMERO: 197, veintidós de agosto de dos mil dos, "TODESCO MARÍA LUISA c/ JUAN RODOLFO ARMANDO -ACCION DE REIVINDICACIÓN-").----- Abundando en el tema de la legitimación para entablar la acción de reivindicación, Salvat, citando a Bibiloni nos refiere “Considera Bibiloni que tanto el derecho de propiedad, como los otros derechos reales que se ejercen por la posesión de una cosa, porque lo son, confieren poder para excluir a toda persona que impida el ejercicio. La reivindicación compete a los que tienen derechos sobre el bien, sin derecho a él (art 2772). “No es, por consiguiente, el dominio, el único derecho que autoriza la reivindicación. También el usufructuario, el usuario (arts 2863, 2876 y 2950), el prendario (art 3227), el anticresista (art 3239 y 3254), tienen derechos sobre la cosa –directos, no dependientes de intermediario alguno- que los autorizan para poseer las cosas sobre que han sido establecidas. Si por cualquier circunstancia han perdido esa posesión, tienen acción real para reivindicarla...” (Conf Salvat, Raimundo M, Tratado de Derecho Civil Argentino-Derechos Reales T° III, 4ª ed, pág 656, Bs As, 1959).---------------------------------------------- El requisito que exige la ley es que el reivindicante sea el propietario de la cosa a reivindicar, atento que el Codificador entendió que es una acción nacida del derecho de propiedad, y que éste haya perdido la posesión, lo que no ocurriría así ante la presencia de perturbaciones. Agregado a ello que la legitimación activa de la acción de reivindicación está en cabeza del titular del derecho real que se ejerce por la posesión. Del juego de los artículos 2513 y 2772, CC, se extrae que la acción se otorga al que tiene derecho a poseer pero no posee, característica esta que le es propia al derecho de dominio, y que es dirigida al titular de este derecho, y que en caso de haber perdido la posesión, puede intentar la acción reivindicatoria.------------------------------------------------ Util es de recordar que para Pothier, el ámbito de la reivindicatoria es también amplio, y así, dice: “...no es necesario tampoco en el Derecho francés, que para que nosotros tengamos la reivindicación de una cosa estemos en posesión del dominio directo; es suficiente el dominio útil”. b) Porque el art 2758 no es una norma aislada, sino que debe armonizarse con las demás que integran el capítulo de la acción reivindicatoria, y en él nos encontramos con el art 2772, que establece: “La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto” (Conf Mariani de Vidal Marina, Curso de Derechos Reales, T° 3, pág 167, Bs As, 1991).------------------- Así de las probanzas rendidas surgen las particularidades del caso, en que se advierte que el inmueble en cuestión fue poseído por actor y demandado a comunidad de gastos, porque les convenía a ambos por la ubicación y porque extendían la superficie de sus respectivos inmuebles, quedando la mitad para cada uno, por lo que encargaron la colocación de un alambrado, que fue instalado dividiendo en dos el inmueble, y así cada uno lo utilizaba a su gusto. Surge de la prueba testimonial rendida que ambos comienzan a poseer en el mismo tiempo. Así, calificada doctrina manifiesta “Como hecho, varias personas poseen a la vez (en común) una cosa ( o un derecho), cuando la tienen conjuntamente bajo su poder, es decir cuando todas ejercen un señorío no exclusivo (sino limitado por el de los demás) sobre ella. Entonces se dice que hay coposesión” (Conf Albadalejo Manuel, Instituciones de Derecho Civil, Derecho de Cosas, pág 56 y ss, ed Bosch, Barcelona, 1964). Pero hete aquí que un día el actor adquirió la totalidad del lote, lo que llevó a que se entablara la presente acción de reivindicación sobre la otra porción de la cosa que ocupa la demandada, con la cual habían poseído partes iguales del inmueble, pero es el actor el que ahora tiene título de dominio de la totalidad del inmueble, del que carece la demandada.------------------------------------ 7) Como segundo tema y en orden a la actividad probatoria nos centramos a las testimoniales impugnadas de Leone, Gor, Arnau, que son rechazadas, pero de su análisis no se advierten dichos que lleven a la supuesta imparcialidad, además que por la cercanía con los involucrados en el proceso, son los sujetos apropiados para conocer las cuestiones requeridas en el interrogatorio, y así tratar de llevar certeza a las cuestiones que se le formulen.--------------------------------------------- La impugnación de Pita es atendible, por ser hijo y sobrino de las González, y es fácil de entender que tiene interés en el pleito, aunque el recurrente pondere la precisión de sus dichos, porque naturalmente carecerá de la objetividad necesaria para su valoración en el caso de marras.------------------------ Revisadas las declaraciones, se concluye que Arnau, Gor y Leone no pueden precisar el tiempo de ocupación, por lo que la Iudicante rechaza la usucapión pretendida, en orden a que el término que prescribe la ley sustancial debe ser afirmado categóricamente superando el mínimo requerido, lo que no ha ocurrido en autos.---------------------------------------------- No se advierte contradicción en la resolución cuando se valoran las testimoniales en orden a la falta de precisión en el tiempo en que se ejerce la posesión, y cuando la afirmada (en el tiempo de ejercicio) no es la requerida por la norma sustancial aplicable al caso.----------------------------------- La actividad valorativa de la prueba es una actividad que le corresponde al Juez, resultando una de la más importante en materia de prueba, y de las principales del proceso, y como regla general puede apuntarse que la valoración de la prueba, corresponde al momento procesal de tomar una decisión sobre los hechos de la causa. El fin de la prueba es aportarle al Juez el convencimiento sobre los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas (Conf en similar sentido, Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº 1, págs 302 y ss, Bs As, 1981). De la prueba que se refiere el apelante, no alcanza para desvirtuar los argumentos del Iudicante.------------------- En nuestro sistema rige el principio de amplitud de la prueba (se admite la recepción del testimonio), cuyo mérito y en su caso su eficacia habrán de ser ponderados recién en la formación de la sentencia y armonizándolas con las otras constancias que se han acompañado a los autos. Por ello es que no toda prueba testimonial es útil para la resolución de la contienda judicial, sino que de la prueba testimonial rendida -cuando las mismas tienen diferencia de matices en su relato-, será calificada y el Juez va a recoger la que entiende que es la más ajustada al caso concreto, y en su caso se aferrará a ésta y desechará la otra.----- Así los testigos hablan de la posesión pero en lo que se refier