<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Carácter. Efectos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Acción de daños. Accesoriedad respecto de acciones reales. Admisibilidad. Frustración de venta de inmueble. Pedido de indemnización por los perjuicios ocasionados. Procedencia de la reivindicación. Improcedencia de los daños. COSTAS. Vencimientos recíprocos. Art. 132, CPC</bold> </intro><body><page>1– La acción de daños puede ser accesoria de la reivindicataria como así también de las acciones negatoria y confesoria, lo que resulta de manera expresa del art. 2756, CC, que dispone: “Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio cuando hubiere lugar de indemnización del daño causado”. Por lo que el ejercicio de una acción real da derecho a reclamar como accesorios los daños y perjuicios, cuando hubiere lugar. 2– En el caso de la reivindicación se reclama la cosa para que de esa manera cese la violación del derecho real: ése es el efecto principal; y el accesorio son los perjuicios ocasionados por la indebida posesión, que no se limita sólo al daño causado con la privación misma de la posesión. “Este efecto accesorio no se limita tan sólo a la indemnización del daño causado sino que se extiende a todo aquello que sea consecuencia de la lesión al derecho real de que se trate”. 3– La procedencia de la acción reivindicatoria implica no sólo la declaración de la existencia del derecho real del actor sino también la existencia de la lesión del derecho real, por lo que su primer efecto es hacer cesar dicha lesión y consecuentemente habilitar para condenar –si se reclamaron y acreditaron– los perjuicios ocasionados por esa lesión. En autos, el daño alegado era la frustración de la venta del inmueble, lo que el <italic>a quo</italic> no consideró acreditado y por ello rechazó el reclamo accesorio. No hay dudas de que se trata de una sola demanda con dos pretensiones: una de naturaleza real y otra de naturaleza personal. 4– La acción reivindicatoria es una acción real y la de daños y perjuicios es una acción personal. Se trata de acciones diferentes pero ello no implica que la acción de daños y perjuicios no pueda ser accesoria de la de reivindicación, lo que dependerá de la causa de pedir y si para su procedencia está vinculada o no con la procedencia de la acción de reivindicación. Así, si se demanda por reivindicación de un inmueble y a esa demanda se acumula una acción por los daños sufridos a raíz de un accidente entre automotores, sin dudas que son dos acciones independientes; en verdad son dos demandas acumuladas. Pero si se demanda reivindicación de un inmueble que está siendo indebidamente poseído y a esa pretensión se acumula el reclamo de los perjuicios que esa posesión indebida ocasiona, es evidente que el reclamo de daños es accesorio de la reivindicación ya que la causa de pedir es la indebida posesión, de manera tal que sólo podrá ser procedente el reclamo de daños si el juez hace lugar a la demanda de reivindicación y condena al demandado a entregar la cosa a su propietario, ya que sólo entonces deberá repararlo por los perjuicios que le ocasionó haberlo privado del ejercicio del derecho real. 5– Entre la acción reivindicatoria y la de daños existe una estrecha vinculación cuando los daños se reclaman como accesorios de la reivindicación, a punto tal que si se rechaza ésta indefectiblemente se rechaza el reclamo de daños, ya que su procedencia depende de que el demandado deba entregar la cosa que estaba poseyendo sin derecho. Empero, es posible que se acoja la acción de reivindicación y se rechace la accesoria de daños y perjuicios. Así sucederá si se acredita que el demandado poseía y que el actor era el propietario quien debe poseer, pero no se acredita la existencia de daños producidos por la indebida posesión o no se acredita su cuantía. 6– Es falsa la afirmación del recurrente en cuanto sostiene que cuando una acción es accesoria de otra, ambas deben seguir la misma suerte –se rechazan o se acogen ambas–. Lo que hace accesoria una acción de otra es que para su procedencia sea indispensable expedirse primero sobre la procedencia de la principal y que dicha procedencia habilita el reclamo accesorio. Es decir, la procedencia de la principal permite entrar a considerar la procedencia o no de la accesoria, ya que admitida la principal es posible desestimar la accesoria. Por eso el <italic>a quo</italic> primero analizó la procedencia de la reivindicación y una vez establecida ésta recién consideró el reclamo de daños. 7– La acción de daños es accesoria de la reivindicatoria cuando la causa de pedir indemnización está dada por la indebida posesión del demandado –es decir, cuando estuvo poseyendo sin derecho–. Entonces el actor reclama dos cosas: a) que se declare la existencia de su derecho y se ponga fin a la posesión indebida del demandado y se lo condene a entregarle la posesión que le corresponde como propietario (art. 2758, CC); y b) que se lo indemnice por los perjuicios que sufrió al encontrarse privado de la posesión a la que como propietario tenía derecho y que no pudo ejercer por encontrarse poseyendo el demandado (art. 2756, CC). La dependencia de la acción resarcitoria aparece clara. En autos, se alegaba que la indebida posesión del accionado frustró la venta del inmueble, y se demandaba ese daño, que el juez consideró que no fue acreditado. 8– El hecho de que la reivindicatoria sea una acción real y la de daños sea personal no obsta a que esta última sea accesoria de aquélla, porque el hecho de ser accesoria no hace que comparta su naturaleza. Es accesoria en cuanto a su existencia porque la reivindicatoria es presupuesto indispensable para su procedencia y no en cuanto a su naturaleza, de igual modo que el derecho real de hipoteca es accesorio de una obligación personal sin que por ello la hipoteca sea un derecho personal. 9– En el <italic>sublite</italic>, el actor ejerció una acción principal y una accesoria encadenada a aquélla, y hubo vencimientos recíprocos porque procedió una de las pretensiones del actor y otra no. Es decir, parte de la demanda procedió y parte no. Por tanto, el <italic>a quo</italic> aplicó correctamente el art. 132, CPC, sin que se hayan objetado los porcentajes en sí mismos sino directamente la existencia de vencimientos recíprocos, lo que queda descartado. <italic>17228 – C8a. CC Cba. 27/3/08. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Jaime Vda. de Tello Elba Pierina c/ Tcach Claudio y otro – Acciones posesorias/reales – Mantener/Recobrar la posesión – Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 27 de marzo de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la demandada Silvia Patricia Marozzi y por el Dr. Juan Carlos Mozzi por derecho propio por los honorarios regulados, en contra de la sentencia Nº 219, de fecha 1/6/07, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 28ª Nom. CC Cba., cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar a la demanda reivindicatoria entablada por Elba Pierina Jaime de Tello y sus hijos Nilda Eva Tello y Carlos Silvestre Tello, como herederos de Pedro Silverio Tello contra Claudio Tcach y Silvia Patricia Marozzi de Tcach y en consecuencia declarar su derecho a poseer la fracción de sesenta y un metros con cincuenta y siete (61,57) centímetros cuadrados cuyas medidas lineales son de 14,66 metros linderos a la actora por una profundidad de 4,20 metros, relativo al inmueble identificado al dominio 35260, folio 43190, tomo 173, del año 1959, a nombre del causante, debiendo proceder a su desocupación y entrega a la parte actora en el término de treinta días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de disponerlo el Tribunal por vía de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento; II) No hacer lugar a la pretensión accesoria de daños y perjuicios por pesos cuatro mil e intereses; III) Imponer las costas en las proporciones del 70% a la actora y 30% a la demandada; IV) Regular los honorarios de los Dres. Héctor Rober Vegas y Jorge A. Riquelme (en conjunto y proporción de ley) en la suma de $ 368, y los del Dr. Juan Carlos Mozzi en la suma de $ 220. ...”. 2. Al interponer el recurso conforme lo establecido por el art. 116, ley 8226, el Dr. Juan Carlos Mozzi funda el recurso. Concedido y notificado en los términos del art. 116, ley 8226, la parte actora no contestó los agravios. 3. Elevados los autos, en el debido momento procesal la apelante Silvia Patricia Marozzi expresa agravios a fs. 232/233. De los que se corrió traslado al actor, quien los evacua a fs. 236/237 y solicita su rechazo. 4. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 5. Contra la regulación de honorarios del Dr. Juan Carlos Mozzi el recurrente se agravia porque se regularon sus honorarios en la suma de pesos doscientos veinte. Dice que el <italic>a quo</italic> al tratar las costas estableció los valores en juego: del terreno reivindicado en $ 1.792, y del reclamo dinerario en $ 4.000 con más sus intereses, pero luego sostiene “la calidad accesoria del rubro daños”, lo que es un error interpretativo que causa la magra regulación. El art. 132, CPC, sólo alude a vencimientos mutuos y ni implícitamente se refiere a acciones principales y accesorias. Tampoco puede sostenerse sin caer en error que la demanda promovida por la parte actora reclamando daños y perjuicios que le habría irrogado la desposesión del terreno reivindicado, constituye una acción personal accesoria de la reivindicatoria. Se trata de dos acciones independientes que pueden ejercerse de manera autónoma sin que el acogimiento o rechazo de alguna de ellas conlleve el mismo resultado final de la otra. Así, en autos se acogió la reivindicatoria y se rechazó la personal. El primer error del <italic>a quo</italic> es la aplicación del art. 29 inc. 2 segundo supuesto, ley 8226, que se refiere a la demanda acogida parcialmente. En realidad, la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora –no accesoria de la reivindicación– fue rechazada en su totalidad, es decir que no se puede hablar de vencimientos mutuos y distribución parcial sino de una derrota total de la actora. No habiendo razón para apartarse del criterio objetivo de la derrota, la exigua regulación practicada no se compadece con las normas aplicables. Señala que entiende que se debe aplicar el art. 29 inc. 2 primer supuesto, ley 8226, es decir la regulación sobre la base económica constituida por el monto de la demanda resarcitoria de daños y sus intereses, el 100%, y que el <italic>a quo</italic> ha determinado bien en $ 5996, es decir la base regulatoria correcta, sin deducción alguna por el rechazo total de la demanda o acción autónoma de daños. Considera debe aplicarse el punto medio de la escala (22%) y luego regularse el sesenta por ciento atento a las etapas cumplidas como patrocinante (art. 42, ley 8226), debiendo regularse $ 809,40. Dice que aun aplicando el mínimo sus honorarios ascenderían a $ 539,60. 6. Al expresar agravios, la demandada recurrente señala que el agravio cifra respecto al modo en que el inferior resuelve la condena en costas y las impone en setenta por ciento a la actora y en treinta por ciento a su cargo. El <italic>a quo</italic> se funda en el art. 132 de la ley ritual y le atribuye la calidad de accesoria de la acción reivindicatoria a la resarcitoria de daños y perjuicios, lo que constituye un error. Estamos en presencia de dos acciones independientes; que se hayan acumulado en una demanda no implica forzosamente que una sea accesoria de la otra. Tenemos una acción reivindicatoria de naturaleza real, en tanto que la que el <italic>a quo</italic> denomina accesoria es de naturaleza personal. Son dos acciones distintas que no son accesorias una de otra y que pueden ser deducidas de modo independiente o autónomo sin necesaria dependencia entre sí. Acción accesoria es aquella que no puede ser ejercida sin la deducción simultánea de otra, una principal, con la cual quedaría estrecha relación y cuyo resultado depende del resultado final de la principal. Una acción es autónoma cuando, aun siendo acumulada a otra, su resolución en la sentencia no se halla subordinada en lo más mínimo a la suerte de la otra acción. Si bien las acciones reivindicatoria y de daños y perjuicios son independientes, razones de conexidad y economía procesal aconsejan su deducción en una misma demanda por cuanto se fundan en similar causa fuente. Si bien hubo vencimientos mutuos, el agravio lo constituye el criterio de sostener la calidad de accesoria del rubro daños que se rechaza, que es la vía por la cual llega al mencionado error de concepto que lo agravia al imponerse las costas. La solución correcta es imponerlas según el resultado de ambas pretensiones deducidas por la contraria, tratándolas por separado. Pide se acoja el agravio y se le impongan a la suscripta las costas (el 100%) por el acogimiento de <italic>actio reivindicatio</italic>, en tanto esa condena le sea impuesta a la actora, también en el 100%, por el rechazo total de su pretensión resarcitoria de daños y perjuicios. La discusión no es académica sino que tiene repercusión en el tema honorarios. 7. La parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria y solicita su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 8. Se ha recurrido por un lado la regulación de honorarios practicada al letrado de la demandada apelante, y por otra la forma de la imposición de las costas. En ambos casos el agravio es fundado en que el <italic>a quo</italic> ha considerado que la acción de daños y perjuicios entablada es accesoria de la acción reivindicatoria, por lo que al acoger una y rechazar otra ha considerado la existencia de vencimientos recíprocos, imponiendo las costas conforme com el art. 132, CPC; y al establecer la base regulatoria para regular los honorarios, ha aplicado el art. 29 inc. 2 segundo supuesto, ley 8226. Los recurrentes consideran que son dos acciones diferentes por lo que las costas deben imponerse por separado por cada acción, y al regularse honorarios por la acción de daños y perjuicios debe regulársele al recurrente considerándolo letrado del vencedor y aplicarse el primer supuesto del inc. 2 art. 29 citado. 9. El eje para resolver ambos recursos es si en el caso la acción de daños y perjuicios entablada junto con la acción reivindicatoria es o no accesoria de esta última. Que la acción de daños puede ser accesoria de la reivindicataria, como así también de las acciones negatoria y confesoria, resulta de manera expresa de lo dispuesto por el art. 2756, CC, que dispone: “Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado”. Claramente establece que el ejercicio de una acción real da derecho a reclamar como accesorios los daños y perjuicios, cuando hubiere lugar. “La existencia de un efecto accesorio implica necesariamente la de uno principal, el cual no puede ser otro que la cesación del ataque que dio lugar a la iniciación de la acción por parte del titular del derecho real.” (Papaño-Kiper-Dillon-Cause, Derechos reales, t. III p. 85). En el caso de la reivindicación se reclama la cosa para que de esa manera cese la violación del derecho real, ése es el efecto principal, y el accesorio son los perjuicios ocasionados por la indebida posesión, que no se limita sólo al daño causado con la privación misma de la posesión: “Este efecto accesorio no se limita tan sólo a la indemnización del daño causado sino que se extiende a todo aquello que sea consecuencia de la lesión del derecho real de que se trate.” (Papaño y otros, obra citada, p. 85). La procedencia de la acción reivindicatoria implica no sólo la declaración de la existencia del derecho real de actor sino también la existencia de la lesión del derecho real, por lo que su primer efecto es hacer cesar dicha lesión y consecuentemente habilitar para condenar si se reclamaron y acreditaron los perjuicios ocasionados por esa lesión. En el caso, el daño alegado era la frustración de la venta del inmueble, lo que el <italic>a quo</italic> no consideró acreditado, algo no discutido en la alzada por lo que rechazó el reclamo accesorio. No hay dudas de que se trata de una sola demanda con dos pretensiones: una de naturaleza real y otra de naturaleza personal. 10. Es cierto que la acción reivindicatoria es una acción real y que la acción de daños y perjuicios es una acción personal; también lo es que se trata de acciones diferentes, pero ello no implica que la acción de daños y perjuicios no pueda ser accesoria de la acción de reivindicación; ello dependerá de la causa de pedir y si para su procedencia está vinculada o no con la procedencia de la acción de reivindicación. Así, si se demanda por reivindicación de un inmueble y a esa demanda se acumula una acción por los daños sufridos a raíz de un accidente entre automotores, sin dudas que son dos acciones independientes, no guardan vinculación, en verdad son dos demandas acumuladas. Pero si se demanda reivindicación de un inmueble que está siendo indebidamente poseído por el accionado y a esa pretensión se acumula el reclamo de los perjuicios que esa posesión indebida ocasiona, es evidente que el reclamo de daños es accesorio de la reivindicación ya que la causa de pedir es la indebida posesión, de manera tal que sólo podrá ser procedente el reclamo de daños si el juez hace lugar a la demanda de reivindicación y condena al demandado a entregar la cosa a su propietario, ya que sólo entonces deberá repararlo por los perjuicios que le ocasionó haberlo privado del ejercicio del derecho real. Es claro pues, contrariamente a lo expresado por los apelantes, que sí existe una estrecha vinculación entre una acción y otra cuando los daños se reclaman como accesorio de la reivindicación, a punto tal que si se rechaza la reivindicación indefectiblemente se rechaza el reclamo de daños, ya que su procedencia depende de que el demandado deba entregar la cosa que estaba poseyendo sin derecho. Pero contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es posible que se acoja la acción de reivindicación y se rechace la accesoria de daños y perjuicios. En efecto, así sucederá si se acredita que el demandado poseía y que el actor era el propietario quien debe poseer, pero no se acredita la existencia de daños producidos por la indebida posesión o no se acredita su cuantía. Entonces, es falsa la afirmación del recurrente de que cuando una acción es accesoria de otra, ambas deban seguir la misma suerte, que o se rechazan o se acogen ambas. Lo que hace accesoria una acción de otra es que para su procedencia sea indispensable expedirse primero sobre la procedencia de la principal; ésta habilita el reclamo accesorio, permite entrar a considerar la procedencia o no de la accesoria, ya que admitida la principal es posible desestimar la accesoria. Por eso, en la causa el <italic>a quo</italic> primero analizó la procedencia de la reivindicación y una vez establecida ésta considera el reclamo de daños, concluyendo que debe desestirmarlo. La acción de daños es accesoria de la reivindicatoria cuando la causa de pedir indemnización de daños está dada por la indebida posesión del demandado, quien estuvo poseyendo sin derecho. Entonces el actor reclama dos cosas: a) que se declare la existencia de su derecho y se ponga fin a la posesión indebida del demandado y se lo condene a entregarle la posesión que le corresponde como propietario (art. 2758, CC); y b) que lo indemnice por los perjuicios que sufrió al encontrarse privado de la posesión a la que como propietario tenía derecho y que no pudo ejercer por encontrarse poseyendo el demandado (art. 2756, CC). La dependencia de la acción resarcitoria aparece clara. En el caso se alegaba que la indebida posesión del accionado frustró la venta del inmueble y se demandaba ese daño, que el juez consideró que no fue acreditado. 11. El hecho de que la reivindicatoria sea una acción real y la de daños sea personal no obsta a que esta última sea accesoria de aquélla, porque el hecho de ser accesoria no hace que comparta su naturaleza ya que es accesoria en cuanto a su existencia, porque aquélla es presupuesto indispensable para su procedencia y no en cuanto a su naturaleza, de igual modo que el derecho real de hipoteca es accesorio de una obligación personal, sin que por ello la hipoteca sea un derecho personal. 12. Se sigue como consecuencia que deben ser rechazados ambos recursos de apelación porque parten de una hipótesis que queda descartada. En efecto, el actor ejerció una acción principal y una accesoria encadenada a aquélla y hubo vencimientos recíprocos porque procedió una de las pretensiones del actor y otra no. Parte de la demanda procedió y parte no. Por tanto, el <italic>a quo</italic> aplicó correctamente el art. 132, CPC, sin que se hayan objetado los porcentajes en sí mismos sino directamente la existencia de vencimientos recíprocos, lo que queda descartado. Por otra parte, resulta que como hubo admisión parcial de la demanda, es correcta la aplicación del art. 29 inc. 2 segundo supuesto, ley 8226; y como el agravio del recurrente estaba dado por la norma aplicada, que se desestima, y quedan firmes los demás fundamentos de la regulación, ésta debe ser confirmada. Es de notar que para determinar la base el <italic>a quo</italic> tomó en cuenta todos los valores en juego, es decir tanto el del inmueble reivindicado como el monto pretendido en concepto de daños. De hacerse lugar a la pretensión del recurrente habría que efectuar dos regulaciones a cada letrado, una por cada pretensión ejercida, lo que resulta contrario a lo establecido por la primera parte del art. 43, ley 8226, cuyo texto también es opuesto a la pretensión del apelante y justifica plenamente la base regulatoria tomada por el <italic>a quo</italic> al sumar los valores de los intereses en juego: el inmueble reivindicado y los pretensos daños. 13. En cuanto a las costas por la apelación de la Sra. Silvia Patricia Marozzi, por su forma de imposición en primera instancia le deben ser impuestas a ella, quien resulta vencida (art. 130, CPC). Respecto al recurso por honorarios, no corresponde imponer costas conforme lo normado por el art. 107, ley 8226, aplicable al caso. Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas </bold>y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por Silvia Patricia Marozzi y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas. 2) [<italic>Omissis</italic>]. 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Juan Carlos Mozzi y Silvia Patricia Marozzi, en contra de la regulación de honorarios. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>