<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Título reivindicante. Compraventa inmobiliaria. Adquirente al que no se le transmitió la posesión. Interpretación del art. 2789, CC. Unión del <italic>ius possessionis</italic> al de los antecesores dominiales</bold> </intro><body><page>1– Cuando la ley habla de título posterior a la posesión del demandado, no se refiere solamente al título mismo del reivindicante sino también al de sus antecesores en el dominio. El art. 2789, CC, no se refiere al título inmediato y recién otorgado al reivindicante sino al que tuvieron sus causantes, solución que es consecuencia de la regla de que el comprador, aunque no haya recibido la posesión del inmueble, tiene acción reivindicatoria contra el actual poseedor. La reivindicación procede uniendo el título que se ha obtenido con la posesión del transmitente. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– El accionante por reivindicación que no hubiera entrado en la posesión con título válido, aunque no hubiera completado los requisitos para tener el dominio de la cosa, por carecer del modo, puede invocar el <italic>ius possessionis </italic>de sus antecesores como <italic>procurator in rem suam</italic> o por cesión que le efectuaran. En el <italic>sub lite</italic>, la adquisición del dominio por el reivindicante es anterior a la puesta en posesión del demandado. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– La ley presume que el autor del título es poseedor y propietario del inmueble que se reivindica, con lo que se está afirmando la posición del accionante en su derecho a recuperar la cosa –art. 2790, CC–. Para enervar tal presunción, el demandado carga con la prueba de acreditar que ninguno de los antecesores en el dominio –no sólo quien pretende el título– tuvieron la posesión, actividad no desplegada en autos. De la prueba se colige que la reivindicante ha justificado la propiedad de la cosa que reivindica con escritura pública de la que se extrae no sólo la compra del inmueble sino los antecedentes dominiales. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– La doctrina interpretativa es coincidente en señalar que la fuente del art. 2789, CC, es la obra de Pothier, quien no niega en forma absoluta la procedencia de la acción cuando el título es posterior a la posesión, siempre que de los antecedentes inmediatos se desprenda que el enajenante, de quien emana el título, resultaba ser el efectivo dueño de la cosa. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– Tratándose de una acción reivindicatoria de quien alega la existencia de un título anterior contra quien no lo presenta y se dice poseedor, la regla de derecho es que triunfa el reivindicante (art. 2790, CC). El comprador que no tiene la posesión puede reivindicar contra un tercero, pues no sería lógico que el adquirente estuviera facultado para reclamar al verdadero dueño la entrega de la cosa que le ha vendido y no pudiera hacerlo respecto de un tercero que la posee. (Voto, Dr. Fernández). 6– Debe distinguirse el derecho real –que se adquiere mediante título y modo (arts. 577, CC) y se torna oponible a terceros mediante registración (arts. 2505, CC y 1 y cc, ley 17801)– de la acción real. La compraventa incluye la transmisión de todos los derechos y acciones sobre una cosa, entre ellas la reivindicatoria (art. 1444, CC) a la que no alcanzan las limitaciones de los arts. 1445, 1449 y 1450/3, CC. (Voto, Dr. Fernández). 7– El art. 2790, CC, alude a “títulos” de propiedad aunque el adjetivo “anterior” se utilice en singular. De ello se deriva la posibilidad de concatenar la correlación de los títulos de los anteriores titulares de derechos reales hasta llegar a alguno que sea de fecha anterior al del comienzo de la posesión del demandado para oponerlos a este último. Acreditado ese extremo se presume la implícita cesión de los derechos y acciones de los anteriores titulares. (Voto, Dr. Fernández). 8– Debe presumirse <italic>iuris tantum</italic> que los antecesores del reivindicante transfirieron la cosa cum omni sua causa, es decir, subrogándolo a aquél en la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubieran tenido sus antecesores para reivindicar. El demandado puede oponerse a la reivindicación pero para que ello sea posible, frente al título de su contraparte, debe demostrar inequívocamente la existencia de actos posesorios que, durante el transcurso del plazo legal, provoquen la repulsa de la acción real. (Voto, Dr. Fernández). 9– Son condiciones de admisibilidad de la acción de reivindicación: que el reivindicante ostente la calidad de propietario de la cosa a reivindicar, porque la ley entiende que es una acción nacida del derecho de propiedad sin el cual ella no puede existir; y que haya perdido la posesión de la cosa. Como elementos de ponderación sobre la procedencia de la pretensión, concurren el aspecto subjetivo y objetivo. Cuenta con legitimación sustancial activa quien ostenta el carácter de propietario de la cosa. Por título del reivindicante ha de entenderse la causa en que se funda el dominio que se invoca. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 10– La acción de reivindicación se reconoce no sólo al propietario sino al adquirente a quien no se transmitió la posesión, si su antecesor tenía la facultad de reclamarla contra otros, puesto que ese derecho también se transmite. Es decir, el sucesor singular o particular puede ejercer la acción aunque personalmente no hubiese ejercido la posesión. Ello se explica ya que el adquirente sucede a su antecesor en todos los derechos que él tenía respecto de la cosa, entre los que se encuentra el de revindicarla de terceros; con mayor razón cuando, como en autos, los demandados no han acreditado título suficiente ni que los antecesores dominiales no hayan ejercido la posesión. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). <italic>16073 – C4a. CC Cba. 18/8/05. Sentencia N° 111. Trib. de origen: Juz. 50ª CC Cba. "Zuin Oscar Alfredo c/ Zucchiatti Gabriel Edgardo -Ordinarios -Otros Acumulación"</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 18 de agosto de 2005 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. La parte demandada, Sr. Gabriel Edgardo Zucchiatti, interpone recurso de apelación en contra de la sent. N°315 del 10/9/04, dictada por la Sra. Jueza de 1ª. Inst. y 50ª Nom. CC Cba., que resolvió hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por el Sr. Oscar Alfredo Zuin en contra de Zucchiatti Gabriel Edgardo, condenando a este último a entregar al actor la posesión del inmueble sito en calle Maestro Vidal N°670 de B° Alto Alberdi, en el término de 10 días bajo apercibimiento de lanzamiento. El recurso fue concedido por decreto del 28/9/04; llegados a la Alzada, expresa agravios la actora, los que son contestados. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. [...]. 3. El demandado se agravia por los argumentos puestos de manifiesto por el sentenciante a los fines de hacer lugar a la acción reivindicatoria impetrada. Aducen que el único hecho probado por el actor es el título de dominio, pero no acredita la posesión, con lo cual no pueden pedir la devolución o restitución del inmueble, si antes no se ha poseído, pues no tiene dominio perfecto (título y <italic>traditio</italic>). Sostiene que el sentenciante no ha valorado correcta y completamente la prueba arrimada a la causa, y por el contrario se ha valido de una presunción a los fines de tener por probada la posesión. Argumenta que posee dicho inmueble desde una fecha anterior a la del título presentado por el actor en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida y sin solución de continuidad, en virtud de una cesión efectuada por el representante legal y socio gerente de la firma “El Ceibo SA”, propietario antecesor del inmueble. Por último, sostiene que actuó de buena fe y por tal motivó realizó mejoras en el inmueble objeto del presente, las que no fueron reconocidas. 3. La parte actora contesta el traslado de rigor, manifestando que el recurso interpuesto no debe admitirse, debiendo confirmarse la sentencia en todas sus partes, con costas a la demandada. 5. Ingresando al análisis del recurso del demandado y remontándome a la sentencia dictada en autos me pronuncio en el siguiente sentido. En primer lugar debemos apuntar que el actor inicia acción de reivindicación, en atención a que es propietario del inmueble ubicado en calle Maestro Vidal 670, esquina Pasaje Pueyrredón, B° Alto Alberdi de esta ciudad, en virtud de la escritura N° 12, secc. A, de fecha 2/2/01, el cual es parte de la mitad Este del lote 28 del plano oficial del Pueblo La Toma, hoy Alto Alberdi, municipio de esta Capital, el que en un plano oficial y especula del B° Santa Ana, se designa como fracción 3 del lote letra “L”, y mide 16m de frente al Este, por 26m 50cm de fondo, linda: al Este, con el camino a Carlos Paz o sea la calle Maestro Vidal Sud; al Norte, con calle pública (hoy Pueyrredón), formando esquina; al Sud, con la fracción 2 y al Oeste, con la fracción 4, ambas del mismo lote letra “L”, encerrando todo lo descripto una superficie total de 424m. cuadrados, agregando informe del Registro General, donde consta que el lote permanece en cabeza de la adquirente. El art. 2758, CC, dispone: “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. En el caso de autos, se encuentra debidamente probado el dominio que posee el actor respecto del inmueble que pretende reivindicar, circunstancia que, por otra parte, no ha sido desconocida por el demandado sino, por el contrario, absolutamente reconocida, no existiendo obstáculo alguno a los fines de la procedencia de la acción intentada. 6. El agravio del recurrente por el que aduce que la actora no posee un título completo atento no haber poseído nunca el inmueble, no es de recibo. Esto así, pues no es cierto que el título del accionante se halle incompleto, como sostiene el recurrente, a los fines de fundar su derecho (art. 2789, CC), aduciendo que el dominio exige no solamente título sino también modo (posesión), y éste no la tiene. Vale recordar al respecto que cuando la ley habla de título posterior a la posesión del demandado, no se refiere solamente al título mismo del reivindicante, sino también al de sus antecesores en el dominio; en otras palabras, el art. 2789 no se refiere al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino el que tuvieron sus causantes, solución que es la consecuencia lógica y necesaria de la regla aceptada por nuestra jurisprudencia en el sentido de que el comprador, aunque no haya recibido la posesión del inmueble, tiene acción reivindicatoria contra el actual poseedor. Estamos en presencia de un reivindicante que su posesión por la que ejercían sus antecesores y su título es de fecha anterior a la del reivindicado, por la aplicación primera parte del artículo 2790, CC, se advierte que la acción es procedente. Frente a la teoría que sigue la mayoría de la doctrina, la que comparto, en el sentido de que la reivindicación procedería uniendo el título que se ha obtenido con la posesión del transmitente, la que se encuentra en mejores condiciones en el caso que nos ocupa es el reivindicante. El accionante por reivindicación que no hubiere entrado en la posesión, con título válido, aunque no hubiere completado los requisitos para tener el dominio de la cosa, porque desde el punto de vista sustancial carece del modo, puede invocar el <italic>ius possessionis</italic> de sus antecesores, como <italic>procurator in rem suam</italic> o por cesión que así le efectuaran. Dentro del esquema planteado en autos, debe dirigirse a esclarecer si los actos posesorios ejercidos por el demandado son anteriores a los que ejercieron los antecesores de la transmisión del dominio de la reivindicante, ya que de no poder probarse esa circunstancia fundamental para dilucidar el tema traído en discusión, la reivindicación debe prosperar, correspondiéndole la razón del derecho a quien exhibe título a poseer la cosa. La adquisición del dominio del reivindicante resulta anterior a la puesta en posesión del demandado, y en atención a lo normado por el art. 2790, CC, al ser el título de fecha anterior a la posesión del demandado, la ley presume que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que se reivindica, con lo que se está afirmando la posición del accionante en su derecho a recuperar la cosa. La norma que rige el tema tratado es el regido por el art. 2790, CC, y por haber producido título anterior a la posesión del demandado, la situación beneficia a la accionante. Cabe agregar que a los fines de enervar dicha presunción legal, el demandado carga con la prueba de acreditar que ninguno de los antecesores en el dominio y no sólo quien pretende el título, tuvieron la posesión (C3a. CC Cba. 9/8/74, LL 1975 -D-435, citado por Areán, Beatriz, Comentario a los arts. 2789/92, en Bueres Alberto J. CC... ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, t. 5, p. 883), actividad que no ha sido desplegada por el demandado. 7. Tal como lo adelantara el sentenciante, el demandado no ha acompañado título alguno, y por el contrario ha reconocido de modo espontáneo, en ocasión de expresar agravios fs. 382 vta., que quien posee verdaderamente título es el actor, pues sólo ha fustigado la falta de posesión del actor. Por su parte, el actor ha demostrado su posesión en el inmueble a través de la ocupación de los antecesores propietarios según se desprende de los recibos acompañados y plenamente reconocidos a fs. 94/94 vta. de estos autos de los que surge que el Sr. Saúl Sabadín (familiar del demandado) pagaba alquiler por dicho inmueble al Sr. Gustavo Eduardo Icikson, quien ha sido propietario con anterioridad al actor. Esta última circunstancia se corrobora asimismo con el fichón emitido por el Registro de la Propiedad. Reconocido autor, al referirse al tema propuesto, ha expuesto: "La doctrina interpretativa es coincidente en señalar que la fuente de este artículo es la obra de Pothier, quien no niega en forma absoluta la procedencia de la acción cuando el título es posterior a la posesión, siempre que, de los antecedentes inmediatos se desprenda que el enajenante, de quien emana el título, resultaba ser el efectivo dueño de la cosa". "Cabe destacar que el dueño ‘no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad... a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción’ (art. 2150, CC)", cuestión que ha sucedido en autos. 8. De la prueba aportada se colige como adelantara que el reivindicante ha justificado la propiedad de la cosa que se reivindica con la escritura agregada a fs. 1,2,8/11 (que fuera concordada por el Tribunal), de la que se extrae no sólo la compra del inmueble, sino los antecedentes dominiales que tienen su correlato con las escrituras allí mencionadas como antecedentes. A ello debe agregarse como complemento, el informe emanado del Registro General, en copia certificada de la matrícula, que da cuenta de la inscripción referida. Por el contrario, el demandado no acompañó título alguno que justifique su derecho de dominio como tampoco desplegó actividad alguna que acredite su posesión en el inmueble con fecha anterior a la del título presentado por el actor, no alcanzando la prueba aportada para enervar la acción real intentada en su contra. Las testimoniales arrimadas, las mismas son imprecisas, y se han constituido en un medio de prueba solitario, que en el presente caso no tiene mayor significación, porque la prescripción adquisitiva tiene en miras que se acompañen a diversos medios de prueba por parte del usucapiente, para llevar a la convicción del juzgador que se ha cumplido con los requisitos que la legislación exige para que sea declarado su derecho. Respecto a la alegación del pago de impuestos y servicios por parte del demandado como así también el convenio de instalación de la red cloacal con la finalidad de probar la prescripción esgrimida, cabe señalar que tal circunstancia no alcanza como requisito de procedencia de dicha acción. Por último, referido a la buena fe empleada respecto de los actos posesorios en forma pacífica, continua, ininterrumpida y sin solución de continuidad como también las mejoras efectuadas en el inmueble de marras y (a) que alude el demandado en su escrito de expresión de agravios, no han sido introducidos en la etapa anterior, por lo que en atención a lo normado por el art. 332, CPC, no merecen tratamiento, pero a mayor abundamiento, ante los argumentos expuestos es que, respondiendo al argumento utilizado por el demandado relativo al título que él tiene como base para la prescripción adquisitiva breve, ello tiene fundamento en un error conceptual, ya que no surge de los artículos estampados por Vélez Sársfield en el Código. En efecto, el título que exige el Codificador es el previsto por el art. 3999; se denomina justo título y está referido a bienes inmuebles, y específicamente el art. 4010 está dirigido al título que tiene por objeto transmitir el dominio (inc. 1, art. 1184, CC), el que debe estar revestido de las formalidades que se exigen para que el mismo tenga validez, sin consideración de la persona de quien emana, concluyendo el art. 4011, CC, que el título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título tiene por objeto transmitir el dominio, sin consideración del sujeto que interviene como disponente de la cosa, ya sea porque no es el propietario o porque carece de la capacidad requerida. Ello quiere decir que ninguna de estas exigencias son cumplidas por el recurrente; ergo, su argumento carece de sustento jurídico frente a los claros dictados de la Ley Sustancial. 9. Como consecuencia de lo analizado, el recurso no puede prosperar porque el reivindicante ha acompañado título anterior a la posesión ejercida por el reivindicado, tal cual lo adelantara la sentenciante. El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Adhiero al voto que antecede, pues considero que la sentencia de primer grado ha dado adecuada respuesta a las cuestiones litigiosas puestas a consideración de la <italic>a quo</italic>. Tal como lo recordé en mi voto <italic>in re</italic> “La Mayor SA c/ María C. del Valle Echenique y Otro -Reivindicación" de este Tribunal (Sent. N° 180 del 18/11/03), tratándose de una acción reivindicatoria de quien alega la existencia de un “título” anterior contra quien no lo presenta y se dice poseedor, la regla de derecho es que triunfa el reivindicante (art. 2790, CC). De lo que se trata es de establecer qué debe entenderse por “títulos” anteriores, conforme la nomenclatura legal. Al respecto, cabe destacar que desde antiguo se aceptó la tesis de que el comprador que no tiene aún la posesión puede reivindicar contra un tercero, pues no sería lógico que el adquirente estuviera facultado para reclamar al verdadero dueño la entrega de la cosa que le ha vendido y que no pudiera hacerlo respecto de un tercero que la posee (CNCiv. en pleno, in re “Arcadini, Roque c/ Maleca Carlos” LL 92-463 y ss; en la doctrina actual, por todos: Kiper, Claudio M. “Legitimación del adquirente que no tuvo la posesión de la cosa para ejercer la acción reivindicatoria”, LL 1990-C, 53 y ss). Esto así, pues debe distinguirse el derecho real (que se adquiere mediante título y modo, arts. 577, CC, y se torna oponible a terceros mediante la registración, arts. 2505 y 1 y cc., ley 17.801) de la acción real. Se destacó en el plenario citado que la compraventa incluye la transmisión de todos los derechos y acciones sobre una cosa, entre los cuales está comprendida la reivindicatoria (art. 1444, CC) a la que no alcanzan las limitaciones de los arts. 1445, 1449 y 1450/3, CC. II. Adviértase que el art. 2790 cit. alude a “títulos” de propiedad, aunque el adjetivo “anterior” se utilice en singular. De ello se deriva la posibilidad de concatenar la correlación de los títulos de los anteriores titulares de derechos reales, hasta llegar a alguno que sea de fecha anterior al del comienzo de la posesión del demandado, para oponerlos a este último (CCC, Sta. Fe, Sala I, <italic>in re</italic> “Franklin, Marcos G. c/ Luque de Bianco, Yolanda E. y Otros” del 26/7/00, LL Litoral, 2001-1398). Acreditado ese extremo, se presume la implícita cesión de los derechos y acciones de los anteriores titulares, en cada acto de enajenación. En sentido aquiescente se ha destacado que “debe presumirse iuris tantum que los antecesores del reivindicante, que transfirieron la cosa <italic>cum omni sua causa</italic> es decir, subrogándolo a aquél en la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubieran tenido sus antecesores para reivindicar” (SC Bs. As. <italic>in re</italic> “Piccioni, Nilda B. y Otro c/ Durante, Félix F. y Otro” del 19/6/90, LL 19991-D,457, entre otros). III. Para enervar la presunción legal, el demandado carga con la fatiga probatoria de acreditar que “ninguno de los antecesores en el dominio y no sólo quien pretende el título, tuvieron la posesión” (C3a. CC Cba. 9/8/74, LL 1975-D,435, citado por Areán, Beatriz, Comentario a los arts. 2789/92, en Bueres, Alberto J. (Director) Código Civil ...ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, t. 5, p. 883). Esta actividad no ha sido cumplida por el demandado, por lo que subsiste la presunción legal, la que se basa en que, de ordinario, quien es titular del dominio es el verdadero propietario de la cosa y, como tal, autorizado para transmitirla. IV. Es claro que el demandado en la reivindicación puede oponerse, pero para que ello sea posible, frente al título (o títulos) de su contraparte, debe demostrar, inequívocamente, la existencia de actos posesorios que, durante el transcurso del plazo legal, provoquen la repulsa de la acción real. Tal circunstancia no ha sido suficientemente acreditada en autos, conforme se desprende del análisis particularizado que realizó la <italic>a quo</italic>, y que no resultan enervados por la mera disconformidad del apelante. Por fin, resulta intrascendente la falta de prueba de actos posesorios por parte de la actora, conforme la pauta legal aplicable en la especie y que se especificara más arriba. V. En lo demás, esto es, la alegación de la “prescripción corta”, cuadra adherir a la advertencia que se realiza en el voto que antecede, pues se trata de una cuestión no sometida a decisión en primer grado. Luego, no puede ser tratada en esta Sede revisora, <italic>omiso medio</italic>. Lo prohíbe el art. 332, CPC. Por fin, la censura relativa a la falta de especificidad de la sentencia, en orden a la calificación de la buena fe del reivindicante, y su traslación en los efectos restitutorios, es también cuestión no introducida al debate, por lo que no podía pretenderse una explícita estimación que en la sentencia, cuya omisión provocara el alzamiento del apelante. Así voto. La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo: I. Adhiero a los votos de los Sres. Vocales preopinantes sobre la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia, en torno a la falta de acción que oportunamente introdujera el accionado y que se rechaza. II. Cuadra recordar que las condiciones de admisión de la acción de reivindicación fluyen del art. 2758, CC, que exige dos requisitos: que el reivindicante ostente la calidad de propietario de la cosa a reivindicar, porque la ley entiende que es una acción nacida del derecho de propiedad sin el cual ella no puede existir y que, además, haya perdido la posesión de la cosa. Concurren a su vez, como elementos de ponderación sobre la procedencia de la pretensión el aspecto subjetivo y objetivo. En este enfoque se ha dicho que "en el ejercicio de la acción de reivindicación juegan diversos elementos componentes de la misma, que es necesario que se presenten en cada caso particular para que la ley proceda a darle curso. Dichos elementos se refieren al sujeto pasivo y activo de la relación procesal, así también al objeto sobre el cual ella puede ejercerse" (Peña Guzmán, Luis A. "Derecho Civil -Derecho Reales". ed. TEA. Bs. As. 1973. t. III., p. 640). Así, respecto del sujeto activo –entendido por quien se posiciona en la litis como actor– cuenta con la legitimación sustancial quien ostenta el carácter de propietario de la cosa. Por título del reivindicante ha de entenderse la causa en que se funda el dominio que se invoca. De este modo lo ha precisado la jurisprudencia al decir: "El CC, al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que funda el derecho de dominio, y no al título en sentido documental o formal". (CApel. CC San Isidro, Sala I, octubre 2-980 “Roldán, A. Armando c/ Chávez, Santiago”, ed., 92-259); "El CC al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que funda el derecho de dominio y no al título en sentido documental o formal; ello mismo indica que las constancias puestas en el título exhibido, con relación al dominio anterior, deben hacer plena fe, conforme con el art. 993, CC". (SC Bs. As., mayo 2-979 “Silvestri, Vicente c/ Beato, Félix G.”; DJBA, 116-504). Con relación al segundo requisito de procedencia de la acción, esto es, lo relativo a la pérdida de la posesión. Los accionados sostienen que el actor nunca ha tenido la posesión del inmueble y que los títulos acompañados no resultan suficientes para acreditarla, ya que se trata de cesiones de derechos y acciones. Al respecto cuadra señalar que la acción de reivindicación se reconoce no sólo al propietario sino al adquirente a quien no se transmitió la posesión, si su antecesor tenía la facultad de reclamarla contra otros, puesto que ese derecho también se transmite al adquirente. Es decir, el sucesor singular o particular puede ejercer la acción de reivindicación aunque personalmente no hubiese ejercido la posesión. Ello se explica ya que el adquirente sucede a su antecesor en todos los derechos que él tenía respecto a la cosa, entre los que se encuentra el de reivindicarla de terceros y con mayor razón cuando, como sucede en el caso de autos, los demandados no han acreditado título suficiente ni que los antecesores dominiales no hayan ejercido la posesión. De este modo, el adquirente de los derechos y acciones "ejerce en interés propio los derechos del vendedor, como <italic>procurator in rem suam</italic>, fundándose en que la venta implica, sea la transmisión al comprador de todos los derechos y acciones que a aquel correspondían, como el de reivindicar, sea por entender que la venta encierra una cesión implícita de dicha acción" (Peña Guzmán, Luis A. "Derecho Civil -Derechos Reales- ed. TEA, Bs. As.,1973, t. III, p 639). En este sentido se ha expedido la jurisprudencia en diversos precedentes:"El reivindicante, al exhibir su título (ya fuere la escritura pública o la causa de la cual emana su derecho de dominio), invoca no sólo su propia posesión, sino que –aun cuando en verdad carezca de ella–bien puede alegar la de sus antecesores". (C2a. CC La Plata, Sala III, febrero 14-978 Causa B 43.389), R. DJ, 979.2-41, sum. 208); "Los arts. 2758 y cc., CC, no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo texto legal, en el caso de que el actor pudiera invocar en su beneficio títulos de dominio anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probase la preexistencia de la propia posesión. Ello así, porque debe presumirse <italic>juris tantum</italic> que los antecesores del reivindicante –que transfirieron la cosa ‘<italic>cum omni sua causa</italic>’, es decir, subrogándolo a aquel en todos los derechos de garantía– tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido sus antecesores para reivindicar" (SC Bs. As., junio 20-989, “Verano Carlos A. c/ Arado, Alfredo R. y otros”, LL, 1990-C,53, con nota de Claudio Marcelo Kiper); "Aunque el reivindicante no hubiera adquirido el dominio por falta de tradición, tiene la facultad de ampararse en el derecho que a su antecesor habría correspondido para ejercer la acción petitoria, en virtud de la escritura y cuando el reivindicado no presenta título" (CNac. de Apel. Civil Sala D; 1984/05/18; “Irigoyen, Eduardo y otro c/ Correa Arce de Strettmatter, Eleonora N.”; DJ, 1984-9-969). III. Vinculado a la prescripción decenal que invoca el recurrente en su escrito de expresión de agravios, importa un capítulo defensivo que no ha sido introducido en la instancia anterior, lo que impide su tratamiento en esta oportunidad (art. 332, CPC). Así voto. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto debiendo confirmarse el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. II. Costas a cargo de la vencida. <italic>Miguel Angel Bustos Argañarás - Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>