<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Requisitos. Diferencia con el juicio de usucapión. CARGA DE LA PRUEBA. Innecesariedad de que el demandado acredite fehacientemente los límites del territorio que invoca poseer. Efectos </bold> </intro><body><page>1– El impugnante le atribuye al demandado la carga de probar la extensión que sus actos posesorios abarcaron, cual si el mismo hubiera sido el actor de un proceso de usucapión en el que pretende la obtención de un título en sentido instrumental; supuesto éste que requiere de la acreditación fehaciente de los límites del territorio que contendrá ese título cuya conformación propugna (principio de especialidad). 2– En el caso de autos se ha deducido demanda de reivindicación de un predio determinado respecto del cual el propio actor reconoce haber sido desposeído mediante actos que sugieren una posesión con ánimo de dueño. En este supuesto, el demandado que se defiende invocando la prescripción adquisitiva, trata de evitar ser privado de la posesión que ejerce sobre la misma parcela cuya reivindicación se reclama; de donde, <italic>prima facie</italic>, su defensa no requiere de prueba que tienda a acreditar los límites de su posesión. Al excepcionante le basta con probar su posesión por el tiempo requerido sin que para ello deba acercar planos confeccionados ni los informes del art. 781, CPC. Siendo ello así, no tiene, en principio, la carga de probar la extensión territorial de su posesión. <italic>15.368 - TSJ Sala CC Cba. 9/12/03. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Larrinaga, Rodolfo c/ Daniel Luis Gómez – Ordinario – Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 9 de diciembre de 2003 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> dijo: I. El actor –mediante apoderado– articula recurso de casación en autos: “Larrinaga Rodolfo c/ Daniel Luis Gómez –Ordinario–Rec. de Casación”, fundado en el inc. 1°, art. 383 del CPC, contra la Sentencia N° 89 de fecha 7/8/01, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraparte, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386 del CPC. El tribunal <italic>a quo</italic> concedió el recurso mediante auto interlocutorio N° 391 del 15/10/01. Elevadas las presentes actuaciones a esta Sede y firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. a. Primer agravio. El recurrente aduce que el temperamento del fallo en crisis ha sido construido mediando la transgresión a las reglas que condicionan la correcta fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales; de donde ha desatendido al imperativo constitucional que impone a los jueces el deber de fundar sus decisiones de manera lógica y legal (art. 155, Const. Prov.). En primer término, critica el argumento por el cual el tribunal <italic>a quo</italic> ha entendido que la posesión del demandado sobre las parcelas del actor tiene su punto inicial en el mismo año en el que adquirió la parcela que efectivamente le pertenece (1952). Señala que los documentos que ha tenido en cuenta para tener por acreditada la compra carecen de utilidad probatoria, pues son instrumentos privados no reconocidos, de donde no pueden demostrar la existencia de la compraventa ni la fecha en que ésta se celebró. Alega que la ausencia de prueba que acredite la venta desarticula el razonamiento elaborado en el decisorio, pues éste parte de ese hecho supuestamente comprobado para determinar el día en que el demandado comenzó a poseer el inmueble cuya reivindicación se reclama. b. Segundo agravio. Expresa que el temperamento impugnado carece de razones suficientes que demuestren la simultaneidad del inicio de la posesión de la parcela del actor por parte del demandado, con la fecha en que éste habría adquirido el inmueble que efectivamente le pertenece. Esto así, pues la aserción de los testigos que se ha tenido en cuenta para fundar tal simultaneidad no autoriza a inferirla. En este sentido, sostiene que los testigos sólo afirmaron que “...Gómez siempre poseyó la parcela del actor...”, pero que no aportaron dato alguno útil para suponer que la percepción de los hechos posesorios sobre los que declaran haya sido concomitante a la adquisición de la propiedad por parte de Gómez. Aduce que el hecho de que, según la Cámara, los testigos afirmen que Gómez “siempre” poseyó la parcela del actor, no autoriza a remontarse a 1952 pues el vocablo “siempre” no puede sino estar referido a lo que los testigos percibieron por sus sentidos; más: como no hay referencia cronológica de la fecha de percepción de los testigos, no es lógicamente correcto concluir en que los testigos se refieren a hechos acontecidos en 1952. Considera que si los hechos ocurrieron siempre que los testigos los percibieron, pero no sabemos cuándo percibieron tales hechos, no es lógicamente correcto concluir que ello ocurrió en 1952. De tal manera entiende que la conclusión según la cual el demandado posee la parcela del actor desde 1952 porque en esa fecha compró la propia, no es conclusión que se derive lógicamente de la afirmación según la cual los testigos sostuvieron que “Gómez siempre poseyó la parcela del actor”. Señala que el tribunal no ha explicado de qué manera la conclusión es consecuencia de la afirmación última, y en dicha ausencia de justificación se evidencia la violación al principio lógico de razón suficiente. De otro lado, destaca que la atribución a los testigos Pattacini y Gómez, del conocimiento sobre hechos posesorios que habrían acontecido en 1952, es suponer que ellos percibieron dichos hechos aun antes de que hubiesen nacido. c. Tercer agravio. Expresa que el tribunal <italic>a quo</italic> ha efectuado una arbitraria valoración de la prueba testimonial. Así señala que la sentencia impugnada se vale de los testimonios para considerar que la posesión de Gómez “...data de muchos años y que siempre se ejerció en la misma extensión, es decir, comprendiendo el lote del que Gómez era propietario, más los aledaños que él anexó para la crianza de animales y la explotación del tambo...”. Considera que tal aserción no es válida para concluir que entre las parcelas anexadas se encuentra la del actor. Al respecto destaca que si bien sabemos que el demandado posee la parcela que le pertenece y otras aledañas, no hay en el fallo ni tan siquiera la más elemental argumentación tendiente a demostrar que al menos alguna de las parcelas anexadas es la que pertenece al actor. Por lo tanto, concluye, el fallo no ha brindado las razones para sostener que la posesión que el demandado ejerce sobre la parcela del actor se remita a 1952, y no a otra fecha posterior; con lo cual se ha violado una vez más el principio de razón suficiente, en tanto la conclusión según la cual “...Gómez posee la parcela del actor desde 1952...” no se encuentra racionalmente justificada. A lo expuesto finalmente agrega que ninguno de los testigos identifica suficientemente el objeto de la posesión del demandado en términos que pueda concluirse, sin lugar a dudas, que recayó sobre el inmueble del actor. d. Defensa sustancial. Sostiene que su parte acreditó los elementos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria (titularidad en condominio) y el demandado no ha logrado demostrar la posesión veinteñal que se requiere para la procedencia de la excepción articulada (prescripción adquisitiva). Finalmente sostiene que su parte probó la posesión del inmueble entre los años 1985/1990, con lo cual el demandado nunca puede alegar posesión veinteñal anterior a la interposición de la demanda reivindicatoria. III. a. El tratamiento del embate requiere de un previo párrafo interpretativo del temperamento del tribunal a quo en su parte introductoria (fs. 296 vta./297vta.). El vocal de primer voto, al que adhieren sus pares, ha señalado que: “El hecho mismo de la posesión y su antigüedad están comprobados por las declaraciones de los testigos propuestos por el mismo Gómez, quienes manifiestan conocer que desde muchos antes éste tenía instalado un tambo en el terreno aledaño a su domicilio...” y que “...a ello se sumaba la crianza de animales de corral como vacas y caballos, para realizar la cual Gómez debió alambrar el campo”. A renglón seguido advierte que: “Lo decisivo de estas declaraciones es que versan sobre hechos que han sido explícitamente reconocidos por el actor en la demanda. El propio Larrinaga... manifestó al iniciar el juicio que había sido desposeído varios años antes por el demandado, quien alambró el terreno para dedicarse a la crianza de animales de corral”. Respecto a la calificación jurídica que le cabe a los actos del Sr. Gómez que han descripto actor y testigos, en el voto se expresa que: “creo... que se trata de verdaderos actos posesorios, no sólo porque encuadran en la ejemplificación del art. 2384, CC –cultura, percepción de frutos, deslinde, etc.–, sino porque tuvieron aquella eficacia jurídica que el propio demandante les reconoce: el haberlo desposeído haciendo adquirir la posesión al demandado”. Finalmente, el Dr. Fontaine cierra el capítulo introductorio expresando que: “Si los actos del demandado constituyen posesión en sentido propio, sólo queda por ver si se ejercieron durante el tiempo necesario para la prescripción”. El párrafo transcripto ha efectuado un juicio analógico entre los hechos que describe el actor como constitutivos del acto de desposesión sufrido a manos del demandado y la descripción a cargo de los testigos de los actos posesorios del accionado por ellos percibidos. Asimismo, ha considerado que tales hechos, conforme han sido descriptos por el actor y los testigos, admiten la calificación de actos posesorios en sentido propio o con ánimo de dueño. Por otro lado, en cuanto a la extensión territorial que abarcaron aquellos actos posesorios, aunque el temperamento bajo análisis no lo afirme expresamente, es obvio que la extensión de la desposesión está determinada en la demanda de reivindicación, de donde no resulta necesario que el accionado la especifique al deducir excepción de prescripción adquisitiva. En otras palabras, si el actor declara haber sido desposeído por el demandado del predio del que se dice titular, y si la demanda se dirige a recuperar la posesión de la parcela sobre la que el demandado se encuentra realizando actos posesorios, es implícito el reconocimiento de la extensión de tales actos pues coincide con los límites del dominio cuya recuperación se propugna. Siendo ello así, el párrafo introductorio del fallo en crisis ha sentado la siguiente premisa: conforme a lo expuesto en la demanda por el actor y la declaración de lo que dicen haber percibido los testigos respecto al tipo de actos realizados por el Sr. Gómez, puede tenerse por cierto que el demandado realizó actos posesorios en sentido propio, en la misma extensión territorial por la que se deduce reivindicación, restando determinar el tiempo durante el cual se ejerció esa posesión con ánimo de dueño. Lo expuesto hasta aquí es útil para refutar la censura esgrimida en el tercer agravio del embate. En efecto, el casacionista considera que los testimonios sólo aluden al tipo de actos realizados por Gómez, y a su criterio, vagamente al período de tiempo que abarcaron, pero no demuestran si la extensión en que fueron realizados comprendió la parcela del actor ni tampoco el tribunal <italic>a quo</italic> ha brindado argumentación alguna que responda el tópico. El enigma que plantea el recurrente como irresoluto parte de su propio entendimiento sobre la forma en que deben plantearse y probarse las pretensiones de las partes en este tipo de proceso. Implícitamente, el impugnante le atribuye al demandado la carga de probar la extensión que sus actos posesorios abarcaron, cual si el mismo hubiera sido el actor de un proceso de usucapión en el que pretende la obtención de un título en sentido instrumental; supuesto éste que requiere de la acreditación fehaciente de los límites del territorio que contendrá ese título cuya conformación propugna (principio de especialidad). En el caso de autos, por el contrario, se ha deducido demanda de reivindicación de un predio determinado respecto del cual el propio actor reconoce haber sido desposeído mediante actos que sugieren una posesión con ánimo de dueño. En este supuesto, el demandado que se defiende invocando la prescripción, trata de evitar ser privado de la posesión que ejerce sobre la misma parcela cuya reivindicación se reclama; de donde, <italic>prima facie</italic>, su defensa no requiere de prueba que tienda a acreditar los límites de su posesión. Así, se ha sostenido que al excepcionante le basta con probar su posesión por el tiempo requerido sin que para ello deba acercar planos confeccionados ni los informes del art. 781 (Cfr. Tinti, Pedro León, “El proceso de usucapión”, 2da. Edición, Alveroni, pág. 46). Ello de conformidad, inclusive, a lo dispuesto por el art. 24, inc. d), 2° párrafo, ley 14.159. Siendo ello así, no tiene, en principio, la carga de probar la extensión territorial de esa posesión pues la misma ha sido reconocida por el accionante en su demanda. De allí es que los testigos que declaran sobre el tipo de actos realizados por el poseedor y respecto al período de tiempo que los mismos han comprendido, implícitamente refieren a la extensión territorial que se ha designado en la demanda y que se ha reconocido en la defensa, pues sobre esa base fáctica no controvertida han respondido a las preguntas formuladas. Más aún, teniendo en cuenta que en la oportunidad procesal para meritar la prueba rendida, el accionante no ha aludido a la deficiencia convictiva que ahora le atribuye a los testimonios en cuestión y ha reiterado la desposesión sufrida sobre la totalidad de la parcela cuya reivindicación reclama. En este contexto, no se ha configurado el quiebre racional que denuncia el recurrente, pues la aserción de los testigos en tanto señalan que la posesión del demandado se extendió a terrenos aledaños a la casa de su propiedad (Pettaccini, fs. 203 y Aguilera, fs. 221), resultan suficientes para que el tribunal a quo considerara incluida la parcela del actor, en función de lo señalado más arriba. b. En cuanto a la forma en que el tribunal a quo ha computado el período de tiempo por el que el demandado poseyera con ánimo de dueño el predio en cuestión, cabe señalar en primer término que el recurrente no ha denunciado defecto alguno en la elaboración del argumento por el cual el tribunal a quo desestima la alegación de actos posesorios del actor entre los años 1985/1990. Tan sólo se ha limitado a discrepar con la conclusión que sobre el tópico esgrime el fallo en crisis, manifestando someramente que su parte demostró “...la posesión que detenta sobre el inmueble en cuestión entre los años 1985/1990” (fs. 306), pero sin invocar la configuración de yerro alguno en el juicio desestimatorio de esa defensa que encuadre en la órbita impugnativa esgrimida (inc. 1°, art. 383). Tanto es así que ha reseñado esa alegación bajo el acápite de “Defensa sustancial”, lo cual demuestra por sí solo la improcedencia del agravio para ingresar a la limitada competencia de esta Sede por la vía intentada. Al respecto, es sabido que las cuestiones de mérito constituyen materia de competencia exclusiva de los tribunales de instancia y no admiten su revisión por el órgano casatorio, salvo cuando medien defectos de motivación en el razonamiento utilizado o cuando se conecten con vicios en el procedimiento anterior a la sentencia no consentidos por el perjudicado con la decisión. Desde esta perspectiva, considero que habiendo quedado firme la parte de la sentencia que niega la realización de actos posesorios del actor, las censuras relativas a la fecha inicial que se tuvo en cuenta para el cómputo de la prescripción carecen de trascendencia. Ello así, en base a las razones que se brindan a continuación. La Cámara <italic>a quo</italic> ha establecido la extensión temporal de la posesión del demandado desde el año 1952 hasta la fecha de presentación de la demanda, en forma ininterrumpida, pública y pacífica (45 años). En efecto, no sólo ha determinado la fecha de inicio de la posesión en el año 1952, sino que también ha desestimado la alegación de los actos posesorios interruptivos efectuada por el accionante. De otro lado, las censuras del recurrente deducidas como primero y segundo agravio denuncian la ausencia de entidad convictiva de los instrumentos que representan la adquisición del demandado del inmueble aledaño a la parcela reclamada, y la inexistencia de elementos que permitan relacionar los hechos percibidos por los testigos con la fecha de cómputo inicial tomada por el tribunal <italic>a quo</italic> (1952). Asimismo, entre los fundamentos que sostienen la segunda censura, alude a la imposibilidad fáctica de que los deponentes más importantes hayan percibido hechos acaecidos en el momento en el que aún no habían nacido, en función de la edad que dicen tener al momento de declarar (Petaccini, 32 años, y Gómez, 38 años). Sin embargo, no habiendo deducido impugnación que cuestione la desestimación de los actos interruptivos del actor (1985/1990), el recurrente ha dejado libre de cuestionamiento al período de posesión determinado por el tribunal <italic>a quo</italic> que va desde que los testigos tuvieron uso de razón hasta la fecha de la presentación de la demanda. Así, considerando el momento en que los testigos dicen haber comenzado a percibir los hechos que hoy cabe calificarlos de posesorios (según concluyó la Cámara) como el momento inicial del cómputo de la prescripción, también se cumple con el período establecido legalmente (20 años). En efecto, la Sra. Pettacini comenzó a percibir los hechos desde la edad de cinco años, lo cual remite al año 1971, teniendo en cuenta que en el año 1998 tenía 32 años. Y el testigo Gómez, desde la edad de nueve años, lo cual remite al año 1969, teniendo en cuenta que en 1998 tenía la edad de 38 años. Es decir que tomando cualquiera de ambas fechas como punto de inicio del cómputo de la prescripción hasta el momento de presentación de la demanda (1997), se advierte que el período inimpugnado por el recurrente abarca más de los veinte años de posesión ininterrumpida que exige la ley (art. 4015, CC). En consecuencia, se advierte la intrascendencia de las censuras en cuestión, pues aun en la hipótesis de la ausencia del paso racional apto para ubicar los hechos posesorios percibidos por los testigos en el año 1952, lo cierto es que la configuración de tal potencial defecto no ostentaría trascendencia para dejar sin sustento a la solución acordada, en tanto el mantenimiento incólume del período de tiempo determinado entre el momento al que efectivamente remiten los dichos de los testigos hasta la fecha de la presentación de la demanda, resulta suficiente para considerar cumplido el plazo de prescripción. Todo ello, amén del testimonio de Aguilera (fs. 221), cuya percepción sí puede remontarse a la fecha que toma en cuenta el tribunal a quo, teniendo en cuenta sus propios dichos y la edad acreditada al momento de atestiguar (66 años); testimonio éste al que no lo alcanzan las censuras esgrimidas en tanto el testigo percibió los hechos en 1952, y que desde ese tiempo alude a su conocimiento de actos posesorios del demandado. Los doctores <bold>Domingo J. Sesin</bold> y<bold> María Esther Cafure de Battistelli</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación impetrado al amparo del inc. 1°, art. 383, CPC, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto decide. II. Costas de esta Sede a la actora vencida (art. 130, CPC). <italic>Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado por Gustavo Massano. </header></page></body></jurisprudencia>