<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Finalidad. MEDIDAS CAUTELARES. Paralización de obra. Edificio en estado avanzado de construcción. PELIGRO EN LA DEMORA: No configuración. Improcedencia de suspender la obra</bold> </intro><body><page>1– Conforme lo prescribe el art. 2500, CC, la acción posesoria de obra nueva tiene una finalidad provisoria y de carácter cautelar que es la suspensión de la obra mientras tramita el juicio, y un objeto final tendiente a obtener con la sentencia definitiva la destrucción de lo hecho. 2– Para Salvat, como la suspensión de la obra se decreta bajo la responsabilidad del actor, el juez no podría negarse a disponerla. Sin embargo, esta opinión no ha sido seguida por la doctrina mayoritaria. Al respecto se ha dicho: “La interposición de la acción no significa, como podría sugerirlo una lectura ligera del artículo, que en forma automática el juez deba suspender la obra. En efecto, la suspensión puede causar enormes perjuicios (basta pensar en una persona que por envidia trate de impedir la construcción que emprendió su vecino), por lo que el magistrado debe valorar con prudencia las circunstancias del caso”. 3– El objeto inmediato de la suspensión de la obra durante la tramitación del juicio es evitar mayores perjuicios a las partes (obra y lugar citados) beneficiando al actor, quien con la medida evitará que se incremente el menoscabo que sufre su inmueble, y también al demandado, para el caso en que la sentencia ordene la demolición, puesto que en ese supuesto mientras más haya avanzado la obra, mayor será su perjuicio. 4– En la especie, tal como resulta del acta labrada en ocasión de la inspección judicial, están construidos los trece pisos del edificio y los trabajos que falta ejecutar son de terminación, teniendo las unidades los pisos colocados y también incluso la bajomesada y la alacena. Además, se están realizando trabajos de yeso para proceder a la pintura interior de los departamentos. En lo que hace al exterior, en el patio del edificio en construcción se constató que el muro lindante con la propiedad del actor ya está revocado, restando la pintura y limpieza de la obra, habiendo manifestado en la ocasión el director técnico que en el muro del edificio que linda con la propiedad del actor sólo resta sellar las ventanas de aluminio de las unidades. 5– En autos, es muy avanzado el estado de la edificación, y los trabajos que resta realizar no representan un riesgo para el inmueble del actor, por lo que no está configurado el requisito de peligro en la demora, recaudo indispensable para que proceda toda medida cautelar. El actor se limitó a mencionar que la medianera se sigue hundiendo y “rajándose”, detrimento que no parece que pueda remediarse suspendiendo la obra, sino, en todo caso, efectuando los trabajos necesarios para volver las cosas a su estado anterior. En consecuencia, no está acreditado que en el estado actual de la obra, la medida solicitada sea útil y necesaria para evitar que se continúen produciendo los daños. <italic>C1a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 21/11/12. AI Nº 295. Trib. de origen: Juzg. CC 5a.Nom. R. Cuarto. “Michelini, Dorando Juan c/ Moriena, Marcos Maximiliano y otro – Acciones posesorias reales – Expte. N° 391129”</italic> Río Cuarto, 21 de noviembre de 2012 Y VISTOS: Estos autos, traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado del actor, en contra del proveído de fecha 29/9/10, en la parte que expresa: “...A lo demás solicitado en la diligencia que antecede: En su oportunidad. Atento la documentación acompañada (fs. 150/152), a los fines de no vulnerar derechos de las partes y en función de lo previsto por el art. 58, CPC, fíjese audiencia para el día 25 del mes de octubre del año en curso, a las 10 hs., oportunidad en que las partes deberán concurrir con un estado actual de avance de la obra de la demandada y un presupuesto de costos de las reparaciones expresadas por la actora. Asimismo, sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto y bajo la responsabilidad de las fianzas ratificadas en autos (fs. 63), hágase saber a la demandada que por el plazo de...días se deberá abstener de afectar con materiales, desechos y/u operarios la propiedad de la actora, debiendo verificar y cumplimentar las medidas de seguridad que correspondan a los fines de evitar daños al accionante. Líbrese oficio a tales fines...” Dicho decreto fue mantenido mediante el AI Nº 260, de fecha 3/8/11, el que expresa en su parte resolutiva: “I) No hacer lugar al recurso de reposición deducido por el apoderado del actor en contra del proveído de fecha 29 de setiembre de 2010, el que se mantiene en todos sus términos. Conceder el recurso de apelación deducido subsidiariamente, por ante el Tribunal de Grado correspondiente, sin efecto suspensivo...”. Y CONSIDERANDO: Conforme lo prescribe el art. 2500, CC, la acción posesoria de obra nueva tiene una finalidad provisoria y de carácter cautelar que es la suspensión de la obra mientras tramita el juicio, y un objeto final tendiente a obtener con la sentencia definitiva la destrucción de lo hecho (Alberto A. Gabas, “Juicios posesorios” p. 142; Claudio M. Kiper, Código Civil..., dirigido por Zannoni y coordinado por Kemelmajer de Carlucci t. 10 p. 605). Para Salvat, como la suspensión de la obra se decreta bajo la responsabilidad del actor, el juez no podría negarse a disponerla (Salvat – Argañarás, “Derechos Reales” t. I Nº 528), pero esta opinión no ha sido seguida por la doctrina mayoritaria. Al respecto expresa Kiper: “La interposición de la acción no significa, como podría sugerirlo una lectura ligera del artículo, que en forma automática el juez deba suspender la obra. En efecto, la suspensión puede causar enormes perjuicios (basta pensar en una persona que por envidia trate de impedir la construcción que emprendió su vecino), por lo que el magistrado debe valorar con prudencia las circunstancias del caso” (obra y lugar citados). Esta es también la posición de Lafaille (Derecho Civil – Tratado de los Derechos Reales, t. I Nº 409); Peña Guzmán (Derecho Civil Derechos Reales t. I Nº 400) y López de Zavalía (Derechos Reales, t. 2 p. 496). Como expresa Peña Guzmán, el objeto inmediato de la suspensión de la obra durante la tramitación del juicio es evitar mayores perjuicios a las partes (obra y lugar citados), beneficiando al actor, quien con la medida evitará que se incremente el menoscabo que sufre su inmueble y también al demandado, para el caso en que la sentencia ordene la demolición, puesto que en ese supuesto mientras más haya avanzado la obra, mayor será su perjuicio. En el subexamen, tal como resulta del acta labrada en ocasión de la inspección judicial, están construidos los trece pisos del edificio y los trabajos que falta ejecutar son de terminación, teniendo las unidades los pisos colocados y también incluso la bajomesada y la alacena. Se están realizando trabajos de yeso para proceder a la pintura interior de los departamentos. En lo que hace al exterior, en el patio del edificio en construcción se constató que el muro lindante con la propiedad del actor ya está revocado, restando la pintura y limpieza de la obra, habiendo manifestado en la ocasión el director técnico, que en el muro del edificio que linda con la propiedad del actor sólo resta sellar las ventanas de aluminio de las unidades. Como se advierte, es muy avanzado el estado de la edificación, y los trabajos que resta realizar no representan un riesgo para el inmueble del actor, por lo que no está configurado el requisito de peligro en la demora, recaudo indispensable para que proceda toda medida cautelar. Esta circunstancia fue destacada por la a quo en el auto que rechazara el pedido de revocatoria y ello no ha sido refutado por el actor, quien al respecto se ha limitado a mencionar que la medianera se sigue hundiendo y “rajándose”, detrimento que no parece que pueda remediarse suspendiendo la obra, sino, en todo caso, efectuando los trabajos necesarios para volver las cosas a su estado anterior. Siendo ello así, no estando acreditado que en el estado actual de la obra la medida solicitada sea útil y necesaria para evitar que se continúen produciendo los daños, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar el proveído impugnado. Por todo ello; SE RESUELVE: No hacer lugar a la apelación y confirmar el decreto atacado y el auto que lo mantuvo en todo lo que ha sido materia de recurso. <italic>Julio B. Ávalos – Eduardo A. Cenzano – Rossana A. de Souza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>