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ACCIÓN DE NULIDAD

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SIMULACIÓN. Negocio jurídico indirecto. Concepto. Caracteres. Causa simulandi. Simulación relativa y lícita. Negocio simulado: Cesión. Acto real: Donación de paquete accionario a favor de uno de los hijos de la actora. Ineficacia del acto aparente y vigencia del disimulado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ausencia de legitimación. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación Relación de causa
En primera instancia se rechazó la defensa de prescripción incoada por los demandados y se admitió parcialmente la acción deducida por la actora declarando simulado el contrato de venta de acciones celebrado el 30/12/04. Asimismo, se determinó que el verdadero negocio jurídico era la donación del paquete accionario correspondiente a la accionante en las sociedades familiares a ella pertenecientes a favor de uno de sus tres hijos –codemandado en autos– con los cargos reconocidos por éste en el responde, manteniendo la eficacia de dicho negocio. Las costas se las impuso en un 50% a cargo de la parte actora y el restante 50% a cargo de los demandados. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la parte actora y los codemandados S.G. F., I. SA y P. P. La demandante se agravia porque sostiene que la simulación no ha sido relativa sino absoluta, incurriendo el fallo en fundamentación aparente. Detrás de la compraventa de acciones –dice– no ha existido contrato alguno, que el supuesto verdadero contrato gratuito, donación, es una afirmación de la sentencia que carece de sustento legal y se opone a la prueba de la causa. Expresa que para afirmar que ha existido un acto a título gratuito y ausencia de engaño por parte de su hijo (P.P.), la sentencia sostiene que habría existido orfandad probatoria sobre el verdadero negocio jurídico invocado en la demanda y asume que la versión del demandado se ajusta más a la realidad. Manifiesta que no es a su parte a quien correspondía la prueba de la existencia de liberalidad invocada por su hijo, sino que él debió probarlo, y que es un desacierto la orfandad probatoria y la conclusión de que por ello sería verdad lo afirmado por el demandado. Por su parte, el codemandado –hijo de la actora– se agravia por la imposición de cargos a su parte, ya que él siempre habló de deberes o compromisos morales. Refiere confusión entre cargos y deberes morales que a criterio de la a quo parecieran lo mismo. Enumera varias diferencias entre ambos supuestos. Alude a la violación del principio de congruencia consistente en que se falla extra petita porque lo único que solicitó la actora fue que como consecuencia de la declaración de simulación del contrato de compraventa, se le reintegraran acciones y se abonaran sumas de dinero derivadas de la titularidad de las acciones, no requirió se estableciera la existencia de cargos, lo que resulta ajeno a la litis. También se queja por la imposición de costas, por inexistencia de vencimientos recíprocos, ya que la nulidad de la venta demandada lo era como medio para obtener su verdadera pretensión –el recupero de acciones y pago de dinero–, ya que de nada sirve a la actora que se declare simulado el acto y nada más, habiendo promovido su acción procurando una sentencia de condena, y el resultado del pleito fue el rechazo de la pretensión de la demandante. Como tercer agravio, se queja de la base regulatoria tomada para fijar los honorarios. Por último, los codemandados S. G. F. e I. SA se agravian por la errónea admisión parcial de la demanda. Expresan que la accionante carece de acción para reclamar la nulidad del acto simulado, argumento independiente de la prueba de la simulación y de la naturaleza del acto subyacente. Insiste en que la falta de acción postulada ofrece un prius jurídico que debía dirimirse, ya que por más que hubiere pruebas de que el acto fue simulado, si no existe acción para obtener su nulidad, la demanda no podrá prosperar. Como segundo agravio, aluden a la falta de legitimación pasiva de F., por ser inaplicables a su situación los argumentos dados que se reputan razonables respecto a I. SA. Indican que la a quo considera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que no es aplicable a Ferranti, quien concurrió al acto de cesión como presidente de I. SA, no es parte sino mero signatario del contrato quien no quedara personalmente obligado, sino su representada conforme art. 58, LS. Subsidiariamente, como tercer agravio, refieren la errónea distribución de costas, por no existir técnicamente vencimientos recíprocos.

Doctrina del fallo
1– La legitimación de las partes de un proceso debe ser analizada, aun de oficio, a fin de asegurar que las resoluciones judiciales puedan ser cumplimentadas debidamente, ya que si quien demanda carece de facultades para ello, o se acciona en contra de quien no tiene legitimación pasiva, ninguna sentencia de condena puede válidamente obtenerse.

2– En la especie, en cuanto a la legitimación activa de la actora, su análisis requiere de la determinación de la existencia y calificación de la simulación, y los efectos del o de los actos jurídicos realizados y su posibilidad de anulación. En ese sentido, se advierte la existencia de un negocio jurídico indirecto, en el caso, de una simulación relativa. El negocio indirecto se configura cuando se utiliza un negocio para obtener un resultado diverso del que corresponde al negocio típico utilizado. Puede ocurrir que conforme la finalidad que las partes persigan, recurran a la combinación de dos o más actos en cuyo caso nos encontramos, también, en un supuesto de negocio indirecto.

3– Lo que caracteriza al negocio indirecto es la utilización de una vía transversal u oblicua con la finalidad de obtener un resultado que no puede lograrse por la vía directa. La causa fin objetiva es la función económica social que se persigue o se pretende satisfacer con el acto. La causa fin subjetiva hace referencia a un aspecto psicológico del sujeto, es la llamada causa motivo. En el negocio jurídico indirecto existe una discordancia entre la causa final objetiva prevista por el ordenamiento y la causa final subjetiva perseguida por las partes; éstas buscan de manera consciente, deliberada, el resultado final, y están contestes en la elección del camino transversal a esos fines. Existe necesariamente un acuerdo de partes en la utilización de uno o más negocios típicos para la obtención de un resultado atípico, o que no se compadece con el resultado que puede obtenerse con ninguno de los negocios celebrados, si se concretan de manera aislada.

4– La razón de ser del negocio indirecto es la finalidad subjetiva que justifica la utilización de la vía transversal. El negocio indirecto en sí no es lícito ni ilícito, ya que la utilización de un camino indirecto para la obtención de los fines subjetivos queridos por las partes puede tener motivos lícitos o ilícitos. La utilización de una vía indirecta para la obtención de fines no prohibidos, que no contraríen la ley, la moral, las buenas costumbres ni perjudiquen los derechos de terceros, no encuentra reparo jurídico alguno.

5– Según art. 955, CC, “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. A su vez, conforme art. 956, CC, la simulación es absoluta cuando se muestra la apariencia jurídica de un acto que nada tiene de real, o relativa, cuando está encubierto por un acto aparente aquel que las partes efectivamente realizaron.

6– Conforme la caracterización de la simulación efectuada por el Codificador, puede un negocio simulado (de tratarse de simulación relativa, pues el negocio simulado absoluto no es negocio indirecto, porque no hay verdadero negocio) ser un negocio indirecto, por ejemplo, cuando se transmiten derechos a personas interpuestas, o cuando se utiliza la vía transversal creando la apariencia de un negocio que es distinto del que las partes en realidad han celebrado.

7– El celebrar un negocio simulado –relativo– que a su vez es un negocio indirecto, puede constituir una conducta lícita o ilícita, conforme sea lícita o ilícita la causa simulandi. El art. 957 prescribe que la simulación es lícita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito y según la norma siguiente para anular el acto oculto en la simulación relativa, en ese acto debe haber violación de la ley o perjuicio a terceros. “En el caso de la simulación relativa tenemos dos actos jurídicos: 1º el acto ostensible, llamado también aparente o ficticio, es el que las partes han aparentado o simulado realizar; 2º el acto oculto, llamado también sincero o real; este acto, que es el que verdaderamente las partes han querido realizar, está destinado siempre a quedar secreto entre ellas… en principio, el acto oculto conserva todo su valor y produce plenos efectos (art. 958)”.

8– Del acuerdo simulatorio resultará la verdadera intención de las partes. El art. 501, CC, con relación a la causa simulada, dispone que en tal caso el acto será válido si se funda en otra causa que sea verdadera. El concepto de causa verdadera que contempla la norma debe ser interpretado como causa oculta lícita, puesto que de otra manera el acto sería nulo. Conforme los arts. 19, CN y 1197, CC, que consagra la autonomía de la voluntad, en el campo de lo lícito no hay obstáculos para la utilización de un camino indirecto para la consecución de los fines subjetivos de las partes. Los límites establecidos en el ordenamiento jurídico para la autonomía de la voluntad operan respecto del negocio indirecto como en cualquier otro negocio jurídico.

9– En el caso de la simulación lícita, cualquiera de las partes puede solicitar que se establezca la realidad jurídica a fin de obrar en consecuencia. En la simulación ilícita, en cambio, el Códido Civil impone límites al ejercicio de la acción de simulación. Y cualquiera fuere la calificación de la simulación –lícita o ilícita– de ser ella absoluta, con el ejercicio de la acción respectiva lo único que se persigue es la nulidad del acto simulado y sus consecuencias (arts. 1050 y 1052, CC), mientras que de ser relativa, aparece el acto disimulado y, de no ser éste ilícito ni existir motivos para su anulación, se torna dicho acto conocido y eficaz.

10– En la especie, las partes están contestes en la existencia de una simulación, aunque discrepan en orden a cómo se llegó a ella y si fue absoluta o relativa. La actora demanda por simulación, nulidad por dolo y vicio en el consentimiento, y refiere que se trató de una partición, por la ascendiente, consistente en una donación a favor de uno de sus hijos con cargo de abonar a sus hermanos el importe que les correspondería por el paquete accionario de que se trataba y mantenerla como directora de la firma durante tres años. El codemandado afirma que se trató de una simulación relativa lícita, siendo el acto jurídico real la donación en su favor del paquete accionario de su madre, motivado ello en que la actora quiso dar un paso al costado y evitar futuras desavenencias familiares, en razón de que sus demás hijos no estaban interesados en participar de la empresa. Los demás codemandados refieren que se trató de una transferencia accionaria.

11– Del relato de las partes resulta que la simulación en cuestión ha sido relativa y lícita: relativa, porque el acto simulado –cesión– ha encubierto un acto real –donación– y lícita porque no obran pruebas en la causa que ameriten que se la califique como ilícita. Los distintos testimonios rendidos en autos coadyuvan en la acreditación de la existencia de una simulación relativa. Además de los dichos de las partes en la primera instancia, surge de la prueba rendida en la causa que la simulación de que se trata es relativa, ha encubierto una donación del paquete accionario de la actora a favor de uno de sus hijos.

12– No existen en autos constancias que permitan desentrañar el pleno alcance del acuerdo simulatorio, el convenio de partes que subyace a la simulación de que se trata, en orden a si la donación accionaria lo era con la intención de que se reparta en partes iguales entre los hermanos o no, o con cargo. La realidad es que el principio de congruencia impide adentrarse en aspectos que no han sido planteados en la litis: la actora no demandó a fin de que se determine el alcance de la donación habida, los posibles cargos existentes, las consecuencias de su posible inejecución; lo pretendido en la demanda fue dejar sin efecto el acto simulado a fin de que se reintegre a su patrimonio el paquete accionario que fuera objeto de la cesión que se impugna, y la determinación del acto jurídico real y oculto lo ha sido sólo a fin de determinar el alcance con que procedería la acción: así, se declara la simulación impetrada, mas se deja sentado que por detrás de ella ha habido una donación.

13– Establecido que se trató de una simulación relativa, es necesario determinar los efectos de la declaración de simulación de un acto jurídico a fin de ponderar para cuáles actos se encuentra legitimada la accionante. En esa dirección tenemos que “Las partes que han otorgado un acto simulado tienen el derecho de hacer declarar la simulación… para establecer cuál era el acto serio que realmente habían querido celebrar en el caso de simulación relativa”. Con relación a las consecuencias de la declaración de simulación relativa, el acto secreto prevalecerá sobre el ostensible, las reglas de aquél regirán las relaciones entre las partes. Entonces, puede decirse que la acción va orientada a desenmascarar una realidad oculta, obteniendo el reconocimiento de la existencia del negocio oculto.

14– “…la sentencia que hace lugar a la simulación debe declarar la nulidad del acto aparente… su declaración opera el desvanecimiento del acto simulado, pero al propio tiempo produce el descubrimiento del acto real oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales que esto importe, atendiendo a lo que fue la real intención de las partes”.

15– “Siempre y cuando el acto real, a su vez, no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de 3º (art. 958). Pero si el acto real también fuese perjudicial para los derechos de un tercero o contrario a la ley, también será nulificado o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación. Así, por ejemplo, si la compraventa hecha a un hijo encubría una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado”.

16– En el sub examine, la ineficacia del acto aparente es un efecto propio de la acción de simulación intentada, y de ella se deriva que cobra vigencia el acto oculto, a fin de que las partes puedan ejercer todos los derechos que de él se deriven. Descorrido el velo que importa el acto aparente, simulado, cobra virtualidad el acto oculto, disimulado; en autos, una donación de la actora al codemandado, y a fin de analizar si dicho acto puede ser dejado sin efecto, habrá de estarse a la normativa relativa a la donación.

17– El art. 1848, CC, establece un criterio restrictivo en orden a la posibilidad de revocación de donaciones, la cual sólo podrá verificarse en los supuestos de los artículos siguientes. Uno de los motivos de revocación de donaciones es la inejecución de los cargos (art. 1849), y en tal caso, la acción corresponde al donante, al igual que en el supuesto de inejecución de obligaciones impuestas al donatario (art. 1850), únicos supuestos que podrían considerarse a tenor de las argumentaciones de las partes en este proceso. Ahora bien, para analizar esta situación sería necesario establecer con certeza qué obligaciones o cargos han sido impuestos y si éstos han sido efectivamente incumplidos y, además, que la demanda se hubiere orientado en ese sentido.

18– En la especie, la actora señaló que su hijo codemandado debía repartir el dinero correspondiente a las acciones entre sus hermanos, y por tres años consecutivos se la debía mantener en el cargo de directora (plazo transcurrido íntegramente a la fecha). Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el codemandado reconoce haber asumido deberes “morales”, mas no la existencia concreta de cargos. A su vez, la accionante no ha señalado en su demanda que se tratara, la que pretende nulificar, de una donación con cargo, ni tampoco que su inejecución sea la causa de la impugnación que intenta. La a quo señaló que no pueden acordarse derechos no pedidos ni debatidos mas, no obstante ello, luego fija cargos que, precisamente, no fueron –como tales– pedidos ni debatidos, sino sólo mencionados como actos demostrativos de una –supuesta– conducta ilícita del demandado.

19– Este Tribunal, al momento de dictar resolución, debe respetar la limitación establecida en art. 332, CPC, conforme el cual la sentencia de segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubiesen sido sometidos a juicio en la primera, salvo las excepciones que señala, ninguna de las cuales se verifica en autos. Y la sentencia de primera instancia, para ser congruente en los términos del art. 330, CPC, debe tomar por base la exposición de los hechos contenida en los escritos de demanda, su ampliación y contestación. Ello implica que debe existir identidad jurídica entre las pretensiones de las partes y la resolución.

20– No se está señalando que no puedan existir cargos en la donación habida; lo que se afirma es que su determinación no ha sido demandada, ni el presente proceso ha estado orientado a su verificación, por lo que excede las potestades del Tribunal afirmar o negar su existencia. Y el análisis precedente lo ha sido para demostrar que ello no implica un desconocimiento de las constancias de la causa, sino que, además, no obran en ella elementos que permitan expedirse afirmativamente sobre el punto (que es lo que ha hecho la a quo).

21– En el sub lite, la actora refiere –en primera instancia– la existencia de una donación a su hijo codemandado. Ahora bien, no se ha realizado por su parte argumentación ni demostración eficaz que vaya más allá de la mera existencia de una donación. Y si bien la accionante señaló que dicho acto tuvo como finalidad evitar conflictos familiares societarios y que el codemandado repartiera con sus hermanos el dinero que importaba la transferencia accionaria, no ha demostrado tal situación. Los propios hermanos del codemandado, hijos de la actora, no han efectuado reclamo alguno en ese sentido. De las constancias de autos se advierte que la donación o bien es conocida por los hermanos del codemandado, o está en condiciones de ser conocida por ellos, por la publicidad que ha recibido en el presente pleito, y ellos oportunamente, de corresponder, estarán en condiciones de efectuar los actos que fueren menester en defensa de sus derechos. Ahora, son cuestiones ajenas a la litis y por ende no son materia de resolución en autos, qué acciones puedan tener y cuándo los hermanos del codemandado.

22– Por tratarse el acto oculto de una donación y atento la firmeza por falta de impugnación de los argumentos plasmados por la magistrada en su sentencia, resulta entonces que la accionante carece de legitimación para pretender dejar sin efecto la donación habida por la vía intentada en el presente proceso.

23– Al margen de que la actora ha reconocido que quiso donar sus acciones a su hijo (aun lo fuera para que el codemandado repartiera su producido con sus hermanos), si no lo hubiera hecho con ánimo de transferir, no habría explicado satisfactoriamente por qué se recurrió a la instrumentación de un acto simulado, si lo que se pretendió hacer fue nada, si las acciones siguieron siendo de su propiedad, si ninguna transferencia real ha existido. Ello se contrapone con la línea argumental que domina el libelo introductorio de su parte y demuestra que es inaceptable que la simulación de autos sea absoluta.

24– La teoría de los propios actos se erige en obstáculo para que resulte atendida la posición de la actora: si en una conducta previa, deliberada y jurídicamente eficaz ha reconocido la existencia de una donación a favor de su hijo, de su intención de apartarse de las sociedades y evitar conflictos societarios familiares y ello incluso ha tenido acogida jurisdiccional, no puede ahora volver sobre sus actos y pretender que tal donación no ha existido y que las acciones en cuestión son de su propiedad. La prueba rendida en autos resulta insuficiente para contradecir la propia manifestación de voluntad de la actora, plasmada en su demanda de simulación. Además, con independencia aun de que hubiera prueba en tal sentido –que no la hay–, lo que debe prevalecer es lo que las partes han dicho en sus escritos introductorios, el modo en que ha quedado trabada la litis, debiendo desecharse todo intento de cualquier parte de aprovechamiento de una situación más ventajosa a su persona que la oportunamente denunciada por ella misma.

25– En el sub judice, la actora reconoce que se concretó la donación a uno de sus hijos, aunque la finalidad supuestamente pretendida haya sido otra (partición por el ascendiente), argumentando que el codemandado debía cambiar las acciones por dinero para luego dar a cada uno de sus hermanos lo que correspondía. Y éste es el aspecto de la demanda no acreditado.

26– Equivoca la actora apelante sobre quién pesaba la prueba, ya que no asume que el relato que ella misma efectúa en su demanda resulta confesión de la existencia de una donación, por lo que si se pretendía determinar su alcance, cargos que pudieran gravarla, etc., quien debía denunciarlos y demostrarlos era la accionante. No fue la intención perseguida en la demanda fijar el alcance de la donación, sino que, por el contrario, a pesar de reconocer su existencia, en una línea argumental contradictoria, la accionante en su libelo introductorio ha obrado como si la donación no hubiera existido, pretendiendo el recupero de sus acciones, con lo cual lejos ha estado de intentar desentrañar el contenido del contrato de donación, lo que así no constituye el thema decidendum en estos obrados.

27– La demandante argumentó, igualmente, haber sido víctima de dolo, y parecería entonces pretender por esa vía la nulidad del acto disimulado. Si el único acto ha sido –al decir de la actora– el simulado, y éste se nulifica porque las partes están contestes en la existencia de la simulación, resultaría irrelevante, carente de interés práctico, analizar el dolo frente a que la nulidad se declara igualmente. No obstante, para dar satisfacción a la justiciable, cabe señalar que según art. 931, CC: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. El art. 932, a su vez, requiere para la procedencia de la nulidad por dolo que se demuestre que éste ha sido grave, causa determinante del acto (principal), haya causado daño y no haya dolo recíproco.

28– A fin de probar la acción dolosa de que –supuestamente– fuera víctima la accionante, se trató de demostrar la dominación por parte del codemandado, abuso, etc., a más del aprovechamiento de que fuera supuestamente víctima. Aunque el codemandado hubiera sido una persona violenta y manipuladora, de tales características no se deriva necesariamente la existencia del vicio de la voluntad referido, pero menos ocurre ello en autos, en que al margen de cuestiones relativas a la personalidad del codemandado –que supuestamente podrían requerir tratamiento, al decir de los peritos–, no se ha demostrado que tenga una personalidad violenta, abusiva, manipuladora, como tampoco que la actora sea una persona débil, inexperta, que pueda haber sido fácil víctima de un engaño.

29– Es un requisito que el dolo haya sido determinante del consentimiento, principal, o sea, que sin dolo no se habría realizado el acto jurídico, y ello no parece configurado en la especie, en que la decisión con relación al tipo de instrumentación ha sido consciente y deliberada, tanto por parte de la actora como del codemandado. A su vez, no ha producido un daño a la demandante, ya que su intención –cual ella misma refiere– ha sido transmitir su patrimonio a sus hijos, no mantenerlo para sí, con lo que el daño de haber sido “despojada” de su patrimonio se revela como falaz, y resulta de sus propias afirmaciones que pretendió de todas maneras transferir esta parte de su patrimonio (a uno o a sus tres hijos, pero transmitirlo).

30– El fundamento de la nulidad de un acto afectado por dolo radica en que “…el vicio afecta la voluntad del sujeto que sufre el falseamiento y, consecuentemente, al afectar el elemento interno de la intención, el acto deja de ser voluntario, lo que lo priva de sus efectos normales”. Resulta claro, entonces, que no es fundamento de la acción de nulidad por dolo el proteger una reflexión tardía de la que se derive la inconveniencia de un acto jurídico; para la procedencia de la nulidad por dolo debería efectivamente la actora no haber dirigido su voluntad a transferir sus acciones y haber sido engañada por su hijo. Y ello dista de lo alegado y probado en autos.

31– No se puede dejar de destacar que en la causa existe profusa actividad probatoria inconducente para su resolución, la que se ha analizado y no se menciona de manera expresa precisamente por ello. Más allá de la vinculación que pudieran tener las partes entre sí, lo que debía ser desentrañado es si la actora obró voluntariamente, cuáles han sido los actos celebrados (aparente y oculto) y a qué sujetos alcanza la nulidad pretendida y sus efectos.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación de la actora. 2) Hacer lugar al recurso de apelación del codemandado P.P. y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto establece la existencia de cargos. 3) Hacer lugar a los recursos de los codemandados y fijar la base regulatoria de los honorarios profesionales en el monto del contrato e intereses establecidos en el Considerando respectivo. 4) Hacer lugar al recurso de apelación de S.F. y hacer lugar a la excepción de falta de personería planteada por éste, rechazando la demanda en su contra en todas sus partes. 5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes, las que deberán practicarse nuevamente de conformidad con lo establecido en el presente. 6) Imponer las costas de la primera instancia por la demanda seguida en contra de P. P. e I. SA en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de los mencionados codemandados de manera solidaria (art. 132, CPC). 7) Imponer las costas de la primera instancia por la demanda seguida en contra de S. F. a la actora (art. 130, CPC). 8) Imponer las costas de la instancia de la apelación a la actora (art. 130, CPC).

C7a. CC Cba. 4/6/13. Sentencia Nº 48. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “D. de P., I. E. c/ I. SA y otros – Acción de nulidad – Expte. N° 1233647/36”. Dres. María Rosa Molina de Caminal, Guillermo Barrera Buteler y Julio Sánchez Torres■

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