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1– En autos, la acción ejercida configura la subespecie de un “habeas data rectificador y de supresión”, que está enderezado a corregir y suprimir datos falsos al haber vencido el plazo de dos años que prescribe la ley (art.26, in. 4, ley25326).
2– La calificación asignada al actor como “6 irrecuperable por disposición técnica”, corresponde a “Clientes que a su vez sean deudores en situación irregular –considerando tales a los que registren atrasos superiores a 180 días en el cumplimiento de sus obligaciones–, de acuerdo con la nómina que, a tal efecto y con base en la información que deberán suministrar los administradores de las carteras crediticias, elabore y proporcione el Banco Central de la República Argentina…”. Luego, si el Banco Provincia de Córdoba asigna la calificación “6 irrecuperable por disposición técnica” en cumplimiento de las normas del BCRA, cuando la situación entre el actor y la entidad, Sucursal San Martín, es “normal: cat. 1”, y Veraz SA ha suprimido de informar la deuda del BID, más allá de lo alegado por el apoderado del síndico que habría iniciado acción ordinaria que no la probó, lo cierto es que la información que aún se publicita por parte del Banco Provincia de Córdoba carece actualmente de justificación al haber transcurrido el plazo legal establecido en el art.26, inc. 4, ley 25326, y por lo tanto resulta arbitraria.
¿Procede el recurso de apelación de la actora?
La doctora
1. Contra la sentencia Nº 64 de fecha 30/3/07, del Juzg.44a. Nom. CC de esta ciudad de Córdoba y que resuelve: “I) Declarar abstracta la demanda de Habeas Data interpuesta por el Sr. César Eduardo Castiella en contra de Organización Veraz SA, Banco de la Provincia de Córdoba y el Órgano Sindical del Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (este último citado como tercero a la causa). 2) Imponer las costas en el orden causado, […]”, el actor plantea fundadamente apelación, cuyos agravios han sido contestados en esta sede por los demandados. Proveído y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 2. La sentencia contiene una correcta relación de causa, a la que me remito a fin de no incurrir en reiteraciones. 3. Como primer aspecto, el recurrente se queja del encuadre jurídico en virtud del cual se declaró abstracta la demanda. Aduce que lo afirmado en sentencia por el Sr. juez, supresión de los datos negativos del actor, es una falacia y un error inducido por la codemandada, cuando en el 1º párrafo, afirma … desde el 22/9/06 no existe mención alguna a deudas del actor con Banco Provincia de Córdoba y pretende avalar sus dichos aportando como prueba a fs. 81/82 el informe de fecha 18/10/06. Lote: 0020007 –V.N. 05550000X1 donde efectivamente no se menciona deudas con el Banco Provincia de Córdoba. Pero como hecho nuevo denuncia que del informe de Veraz de fecha 30/3/07, Lote A000004-C 020900000 OB, en el cual Veraz en el rubro deudores del sistema financiero (Fuente BCRA- últimos dos años) nuevamente le informa negativamente en mora con el Banco Provincia de Córdoba por $ 5.600. Atribuye a la situación ribetes de estafa procesal, por lo que expresa reserva de accionar civil y penalmente. [En] El segundo aspecto del encuadre jurídico –apunta relativo al considerando punto VII, prueba de los hechos–, se incurre en contradicciones, pues para la admisibilidad de la demanda de amparo, el art. 7 exige que con la interposición el accionante acompañe la prueba instrumental de que dispone, y así lo hizo como todos los requeridos. Expresa que se olvida la Sra. juez que el día 15/2/07 se celebró audiencia a los fines de la prueba ofrecida con la comparecencia de su parte; por Veraz, el Dr. Raúl Albarracín; por el Banco Provincia de Córdoba, el Dr. Fernando Ferrer; por la sindicatura, su apoderado Sr. Cristian Pedernera. Aduce que olvida la Sra. jueza que en el primer párrafo in fine de punto VII del Considerando, se expresa que “…ello surge de la documental que se acompaña a la demanda, que no ha merecido impugnación por la demandada”, es decir que se reconoce que se acompañó prueba, por lo que existe contradicción. Se agravia porque no se tomó en cuenta la informativa ofrecida por Veraz a fs. 95 y diligenciada a fs. 138 a 141, dirigida al Banco Central de la República Argentina, de donde se extrae que el Banco Provincia de Córdoba informa incorrectamente a la entidad rectora (BCRA) que es quien retransmite la situación de la parte. Nada se dice de este informe, donde con claridad y conforme a la Comunicación B 6329 del 2/5/1998 obrantes a fs. 138, dispone que “…cuando las rectificatorias se refieran a regímenes informativos cuyos medios de presentación sean soportes técnicos o magnéticos, podrán ser éstos reemplazados por notas…”. Añade que no se han validado informaciones rectificativas hasta el 3/1/07 en esa institución vinculados con la clave de identificación fiscal del actor por parte del Banco Provincia de Córdoba. Manifiesta que a fs. 139 el BCRA acompaña anexo de los datos históricos suministrados por el Banco Provincia de Córdoba enviados en soportes ópticos (CD-ROM), que se encuentran incorporados a la base de datos del BCRA y de donde surge [que] quien generó la información negativa ha sido el Banco Provincia. de Córdoba, quien provocó el juicio a raíz de su incorrecta información. Por su parte, el apoderado de la demandada Veraz SA contesta el traslado a fs. 208/211, como el apoderado del Banco Provincia de Córdoba a fs. 217/218, en tanto que el apoderado del síndico de la quiebra del ex Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado lo hace a fs. 213/215; todos piden la confirmación de la sentencia por las razones que exponen en sus respectivos escritos a los que me remito a fin de no incurrir en reiteraciones. II. En primer lugar, corresponde abordar el pedido de deserción técnica efectuada por el apoderado de Veraz SA y por los apoderados del Banco Provincia de Córdoba, en sus escritos respectivos. El recurso de apelación ha sido sistematizado en nuestra ley procesal como una instancia revisora y no renovadora. Ello importa que el recurrente debe expresar los agravios que le suscita el pronunciamiento opugnado, entendido como crítica o ataque directo y pertinente a la fundamentación del decisorio del juez
Los doctores
En su mérito,
SE RESUELVE: I) Receptar el recurso de apelación de la actora y en consecuencia reformar parcialmente la sentencia recurrida, como resulta de los considerandos, dejando de tal modo establecido que se hace lugar al habeas data planteado por el Sr. César Eduardo Castiella respecto de Veraz SA y del Banco Provincia de Córdoba, ordenando que en el plazo de diez días proceda a suprimir en el item Deudores del sistema financiero (Fuente BCRA- Últimos 2 años), banco de datos, periodo 2006, deuda con el Banco Provincia de Córdoba Cat. 6, con último monto informado de 5.600”, y a actualizar los datos remitidos al BCRA, por parte del Banco Provincia de Córdoba, bajo apercibimiento de ley. II) No modificar lo resuelto en orden a las costas, en tanto que las devengadas en esta sede se imponen a cargo de la parte demandada que resulta condenada y por ende vencida (arg. del art. 130, CPC).