<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de reconocimiento paterno. DAÑO MORAL. Régimen legal aplicable. Procedencia. Cuantificación </bold></intro><body><page>1- “Con el resarcimiento moral peticionado ‘se procura que sea indemnizado el daño causado por la conducta del accionado. Como lo ha expresado la doctrina, es indudable que el demandado es imputable de haber lesionado el derecho de identidad del hijo, impidiéndole gozar del emplazamiento familiar durante todo el lapso anterior al reconocimiento de la filiación. El hijo se ha visto impedido de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia (no contar con el apellido paterno, ni con la asistencia al menos material del progenitor, no haber sido considerado su hijo en el ámbito de las relaciones humanas, etc.). Es obvio y notorio que el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño.” 2- En autos, se tiene por cierto que el demandado sabía o al menos pudo saber de la existencia de su hijo, por lo menos a partir del conocimiento por parte de su padre y abuelo del actor, ya que no se compadece con el curso regular de las cosas que el hecho del conocimiento del nieto por parte de su abuelo no haya merecido un mínimo comentario en el seno familiar aunque más no sea con el accionado, si es que como parece surgir de uno de los testimonios vertidos en la causa, aquél solicitó que no fueran a su casa, lo que no hace más que afirmar la existencia del perjuicio en sí mismo respecto del actor al negar su identidad biológica desde su nacimiento. 3- No puede dejar de valorarse a esta altura de los acontecimientos que se realizaron dos estudios para determinar el vínculo de filiación por análisis de ADN, a los que se sometió voluntariamente el demandado, y dieron como resultado que el nombrado tiene una probabilidad mayor del 99,999% de ser el padre biológico del actor, y a pesar de los claros y contundentes resultados, si bien el demandado ofreció una cuota alimentaria a favor de su hijo, no procedió al reconocimiento formal como resultaba su obligación; es más, insólitamente pretende victimizarse cuestionando la conducta de la madre de su hijo, sin advertir que aun habiéndose dictado sentencia en esta causa después de más de un año y medio de haberse realizados aquéllos exámenes genéticos, no procuró formalizar el reconocimiento concurriendo voluntariamente al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, ni menos aún lo acreditó en la causa, como tampoco surge de las constancias de ésta la posesión de estado del actor en los términos del art. 584, CCCN, a pesar de lo declamado por el demandado, prolongando de esa manera la negación de la identidad del hijo ante la sociedad. 4- No surge mínimamente de las constancias del proceso los intentos de acercamiento que alegó el demandado, sin que, por otra parte, hubiera utilizado recurso a su alcance a los fines de lograr el contacto. No resulta suficiente a esos efectos el mero ofrecimiento del pago de una cuota alimentaria luego de conocerse el resultado de las pericias para lograr la aminoración del daño moral producido por su accionar subjetivamente reprochable. Claramente se vislumbra la conducta antijurídica del demandado y su consecuente obligación de reparar el perjuicio causado, ya que el reconocimiento es un deber moral y legal insoslayable para el progenitor cuando conoce la existencia de su hijo. 5- “El reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto significa que depende de la iniciativa del progenitor y no requiere de la aceptación del hijo, pero no que sea un acto facultativo supeditado al arbitrio de aquél. El ordenamiento jurídico tutela el interés del hijo a ser reconocido y emplazado en el estado de familia que le corresponde y este derecho subjetivo obviamente se relaciona con el correlativo deber jurídico de reconocimiento que pesa sobre el padre. En consecuencia, no reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad extracontractual, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (art. 1074, Código Civil). La responsabilidad derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad”. 6- No se trata en el caso de juzgar el accionar de la madre sino de proteger los intereses del entonces menor de edad. La madre ejerce la acción de determinación de la paternidad en representación del hijo o, en su caso, subrogándose en los derechos del hijo; y para el hijo la acción es imprescriptible, por lo que puede ser iniciada en cualquier tiempo. Así, conforme la tendencia jurisprudencial mayoritaria, la sala K de la Cámara Nacional Civil decidió que “la inacción de la madre durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la indemnización por daño moral que debe abonar el padre por su negativa a reconocerlo, desde que ‘de otro modo se incurriría en una solución que no se corresponde con la finalidad que se persigue, es decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento pleno (materno-paterno) y se vulneraría su derecho a la identidad”. 7- El demandado pretende desconocer los argumentos expuestos por la primera juzgadora para determinar el monto del daño moral. Es que, claramente, aquella ponderó que el actor ha alcanzado la mayoría de edad sin tener definida la filiación paterna, que surge del informe psicológico, que a pesar de que su desarrollo emocional, espiritual y psíquico no se ha visto más comprometido gracias a la contención de su familia, “denota sentimientos encontrados: impotencia y enojo, la búsqueda de reconocimiento para consolidar su identidad”, así como también valoró que el demandado nunca intentó acercarse o establecer vínculos con su hijo. No resultando atendibles los argumentos expuestos de manera contraria por el demandado en razón de resultar circunstancias no acreditadas en la causa. 8- La nueva legislación en la materia avala la reparación del daño en los casos como el de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 587 en concordancia con lo normado en los arts. 1724, 1725, 1737, 1744 y cc., CCCN. <italic>C1ª CC Fam., Río Cuarto, Cba. 15/2/17. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. CC Fam., Huinca Renancó, Cba. “G., E.G. c/B., S. A. – Acciones de Filiación – Contencioso (Expte N° 1280327)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Río Cuarto, Cba. 15 de febrero de 2017 ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el demandado? La doctora <bold>María Adriana Godoy</bold> dijo: Los autos caratulados: (...), llegados a este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por el demandado, a través de sus apoderados, en contra de la sentencia Nº 107, dictada con fecha 10/7/15 por la Sra. jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Huinca Renancó, la que en su parte dispositiva expresamente reza: “I) Hacer lugar a la demanda de filiación extramatrimonial promovida por la Sra. V. R. G., en representación de su hijo entonces menor de edad E. G. G. y luego ratificada por éste, en contra de S. A. B. II) Declarar, en consecuencia, que el Sr. E. G. G., argentino, nacido con fecha (...) en la localidad de Mattaldi, es hijo de V. R. G. y S. A. B., debiendo inscribirse como “E. G. B.G.” III) Oficiar, una vez firme la presente resolución, al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, oficina que corresponda y con los recaudos de ley, a los efectos de que se tome razón en relación al acta de nacimiento pertinente. IV) Hacer lugar a la demanda por alimentos promovida en representación de E.G., en contra de S.A. B., y en consecuencia fijar la cuota alimentaria a cargo del accionado, en la suma de $2.500 mensuales, pagadera del uno al diez de cada mes, mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Mattaldi, en cuenta “Caja de Ahorro Alimentos”, a cuya apertura se procederá a nombre del actor, siendo el pago de los alimentos retroactivos a la fecha de inicio de la demanda (23/4/13), considerando las sumas que hubiere percibido el actor del accionado a cuenta del monto que se ha fijado. V) No hacer lugar a la pretensión del actor, de que el pago de la cuota se haga extensivo a los abuelos paternos, por las razones expuestas supra, sin perjuicio de ocurrir por la vía que corresponda. VI) Hacer lugar al reclamo de daño moral formulado por la parte actora en contra de S.A. B., condenándolo a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimientos de ley, la suma de $100.000, que el demandado deberá depositar en el Banco de Córdoba S.A., sucursal local, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos. VII) Imponer las costas a cargo del demandado perdidoso. (...)”. Radicados los autos en la Alzada, expresa agravios el apelante, a través de su apoderada Dra. María Luján Bonetto, los que son refutados por el actor. Se expide el Sr. fiscal de Cámara manifestando que no existe materia sobre la cual expedirse en tanto el demandado pretende “la revocación del fallo en crisis exclusivamente en cuanto a la existencia del daño moral y su cuantificación”. Dictado y firme el proveído de autos, la cuestión se encuentra en condiciones de ser decidida. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera, corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida por lo que procede entrar a su tratamiento. 2, Tramitado el proceso, la jueza de primer grado dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la demanda de filiación y en consecuencia, declarar que E.G. G., nacido en la localidad de Mattaldi el (...), es hijo del Sr. S.A.B. Asimismo, fijó una cuota alimentaria a cargo del accionado y en beneficio del actor, e hizo lugar a la demanda por resarcimiento del daño moral, cuantificándolo en la suma de $100.000. 3. El accionado, a través de su apoderada, se queja por la admisión de la indemnización en concepto de daño moral y su monto. Sustenta que la primera juzgadora ha efectuado una incorrecta valoración de la totalidad de la prueba rendida en autos. Así, discrepa de la ponderación realizada respecto de la testimonial aportada por la parte actora, en tanto entiende que no se evidencia de los dichos de las Sras. Dorado y Lencina que la filiación paterna del Sr. B. haya sido un hecho de público conocimiento, a lo que agrega que en sus declaraciones sólo hacen referencia a dichos de terceros. Argumenta que resulta una consideración meramente subjetiva de la jueza de primer grado suponer que por el solo hecho de vivir en el mismo pueblo y en la misma calle el Sr. B. debería haber conocido de la existencia de su hijo, hecho inferido por la primera magistrada y no probado, más aún cuando E. vivió con sus abuelos maternos desde que nació, quienes residían en la zona rural de Mattaldi, para luego internarse como alumno pupilo, donde cursa sus estudios en el (…) de la localidad de Jovita. Expresa que tampoco surge de la pericia psicológica practicada que el actor haya sufrido daño psicológico alguno, aspecto tenido en cuenta por la primera sentenciante para determinar la existencia del daño moral y su cuantificación. Agrega que la falta de reconocimiento espontáneo no está probada, el hecho de que tal circunstancia ha afectado al menor resulta sólo una íntima valoración de la <italic>a quo</italic>, insistiendo en que su poderdante nunca supo de la existencia de E., no le fue comunicada su supuesta paternidad hasta la notificación de la demanda, dieciséis años después, poniéndose inmediatamente a disposición de la Justicia y solicitando en el responde de la demanda la urgente realización de la prueba biológica de ADN; que asumió su rol apenas se enteró de tal circunstancia, comenzando con la obligación alimentaria y procurando el contacto con el menor, lo cual dijo no haber logrado por negativa de E. Destaca que ha habido una disposición absoluta del Sr. B. para determinar su paternidad, reiterando la negativa del conocimiento de la existencia de su hijo; resultan por otra parte discordantes las declaraciones de las mencionadas Sras. Lencina y Dorado en cuanto al relato de que el Sr. F. B., abuelo paterno de E., conocía de la existencia del menor. Sostiene que las pruebas han sido analizadas de manera aislada, dando un valor superlativo a algunas y desechando otras. En definitiva, sustenta que mantener la condena del daño moral, la que por otra parte considera excesiva, se estaría avalando el accionar culpable e imprudente de la actora, quien en forma arbitraria omitió comunicarle al Sr. B. la existencia de su hijo. 4. Al momento de refutar los agravios el actor, por medio de su apoderada, realiza una innecesaria transcripción de la sentencia en crisis solicitando, con cita de precedentes de este Tribunal, el rechazo del recurso en el punto que nos ocupa. 5. En definitiva, el accionado se queja de la condena por daño moral en tanto refiere que nunca se enteró, hasta la promoción de la demanda, de que el actor fuera su hijo, en razón de que su madre nunca le comunicó el embarazo. Que de manera inmediata procuró la realización de la prueba biológica a los fines de conocer acabadamente el origen filiatorio del entonces menor de edad. Que no se encuentra acreditado que haya conocido de la existencia de E. con anterioridad, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la <italic>a quo</italic>, además de manifestar que no surge de la pericial psicológica que E. haya sufrido daño moral alguno. Compartiendo la doctrina sentada por este Tribunal con disímil integración, tengo dicho que “con el resarcimiento moral peticionado ‘se procura que sea indemnizado el daño causado por la conducta del accionado. Como lo ha expresado la doctrina, es indudable que el demandado es imputable de haber lesionado el derecho de identidad del hijo, impidiéndole gozar del emplazamiento familiar durante todo el lapso anterior al reconocimiento de la filiación. El hijo se ha visto impedido de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia (no contar con el apellido paterno ni con la asistencia al menos material del progenitor, no haber sido considerado su hijo en el ámbito de las relaciones humanas, etc.) (Zannoni ob. cit., pág. 414). Se ha dicho con acierto en un fallo que es obvio y notorio que el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño (Cám.Civ. y Com. de Lomas de Zamora, LLBA 2001-1243). Se trata de un daño moral inferido al hijo por la conducta antijurídica imputada al padre, consistente en haberse negado al reconocimiento. El daño no requiere prueba pues, como dice Pizarro, el menoscabo espiritual surge <italic>“in re ipsa”</italic> de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor (“Daño moral”, pág. 530)” (cfr. Sent. 50, 25/7/12, in re: “C. F. O. A. c/ D., O. – Acción de filiación – Contencioso”)” (Sent. 67, 23/9/2015, en “T.D.P. c/ D., A.D. Acción de Filiación- Contencioso”). El apelante se queja en definitiva porque entiende que, a contrario de lo sostenido por la <italic>a quo</italic>, no se encuentra acreditado que conocía la existencia de su hijo, lo que deja sin sustento el fundamento de la indemnización por daño moral, sumado a que no surge del informe psicológico practicado en la persona del actor, menoscabo alguno que justifique tal indemnización. El agravio en el punto que nos ocupa no resulta de recibo. Me explico: el apelante sustenta que las declaraciones de las únicas testigos aportadas por la parte actora resultan inconsistentes y contradictorias; sin embargo, del análisis de la prueba mencionada no surge la debilidad que se alega, denotando sólo una consideración parcial de las constancias de la causa. Es que sin perjuicio de que las declaraciones de las Sras. María Rosa D. y Nilda L. refieren a los dichos de la Sra. V. G. en lo relativo a la relación que la vinculó con el demandado, surge de manera clara de los testimonios mencionados que, desde que quedó encinta, la Sra. V. G. aseveró e hizo pública la paternidad del demandado y que existía entre ellos una relación aunque más no fuera esporádica, como lo refirió la Sra. D. en respuesta a la pregunta séptima. Lo que además fue corroborado por el testimonio de la Sra. L., quien también refirió que “se vieron cuatro o cinco meses”. Además de lo cual y contrariamente a lo sostenido por el apelante, surge también de manera coincidente de los testimonios referenciados que el Sr. F. B., padre del demandado y abuelo de E., lo conoció a los pocos meses de su nacimiento en la casa de Carlos T., lugar donde trabajaba E., tía de E. y quien estaba encargada de su cuidado. Repárese que la Sra. L. expresamente declaró “que el abuelo F. B. lo conoció y fue en la casa de Carlos T., que ellas estaban almorzando ella con la familia del Sr. T., llegó el Sr. F. B. no sabe a qué y también estaba E. que trabaja ahí, aunque no almorzando con ellos, y B. preguntó quién era el bebé y alguien, no recuerda quién que estaba a la mesa, que cree que es uno de los hermanos de E. le dijo que ese bebé era hijo de S. B. y el Sr. B. reaccionó con sorpresa y alegría, un conjunto de cosas que no sabe explicar; que el Sr. B. lo alzó en brazos, lo miró y estuvo un rato y se fue, hizo comentarios algo propio de la situación”. Ello resulta coincidente con lo declarado por la Sra. D. en tanto expuso que “le contó E. que llevó a E. para que lo conociera su abuelo F., porque F. lo quería conocer, pero que si precisaba algo que no lo fuera a pedir a la casa de la familia B. Que le contó E. que lo llevó a su trabajo en la casa de T. Carlos y ahí lo vio el abuelo”. Estos testimonios han adquirido pleno valor probatorio en tanto no han sido impugnados en forma por el apelante, no resultando suficiente a esos fines el análisis parcializado y distorsionado de los dichos que pretende hacer ver el recurrente, como se dijo, además de lo cual no denotan a mi modo de ver versiones distintas, de conformidad con la transcripción detallada realizada supra. Ello así, se tiene por cierto, tal como lo sostuvo la primera sentenciante, que el demandado sabía o al menos pudo saber de la existencia de su hijo, por lo menos a partir del conocimiento por parte de su padre y abuelo del actor, Sr. F. B. ya que no se compadece con el curso regular de las cosas que el hecho del conocimiento del nieto por parte de su abuelo no haya merecido un mínimo comentario en el seno familiar aunque más no fuera con el accionado, si es que como parece surgir del testimonio de la Sra. D., aquél solicitó que no fueran a su casa, lo que no hace más que afirmar la existencia del perjuicio en sí mismo respecto del actor al negar su identidad biológica desde su nacimiento. No puede dejar de valorarse a esta altura de los acontecimientos que se realizaron dos estudios para determinar el vínculo de filiación por análisis de ADN, de fecha 29 de noviembre de 2013 y 23 de diciembre del mismo año, a los que se sometió voluntariamente el Sr. A. B. y dieron como resultado que el nombrado tiene una probabilidad mayor del 99,999% de ser el padre biológico de E.G. G; y a pesar de los claros y contundentes resultados, si bien el Sr. B. ofreció una cuota alimentaria a favor de su hijo, no procedió al reconocimiento formal como resultaba su obligación, es más, insólitamente pretende victimizarse cuestionando la conducta de la madre de su hijo, sin advertir que aun habiéndose dictado sentencia en esta causa después de más de un año y medio de haberse realizados aquéllos exámenes genéticos, no procuró formalizar el reconocimiento concurriendo voluntariamente al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, ni menos aún lo acreditó en la causa, como tampoco surge de las constancias de ésta la posesión de estado del actor en los términos del art. 584, CCCN, a pesar de lo declamado por el demandado, prolongando de esa manera la negación de la identidad de E. frente a la sociedad. Repárese que a pesar de lo sostenido reiteradamente, no surge mínimamente de las constancias del proceso los intentos de acercamiento que alegó, no habiendo por otra parte utilizado ningún recurso a su alcance a los fines de lograr el contacto, sin que resultara suficiente a esos efectos el mero ofrecimiento del pago de una cuota alimentaria luego de conocerse el resultado de las pericias para lograr la aminoración del daño moral producido por su accionar subjetivamente reprochable. Claramente se vislumbra la conducta antijurídica del demandado y su consecuente obligación de reparar el perjuicio causado, ya que el reconocimiento es un deber moral y legal insoslayable para el progenitor cuando conoce la existencia de su hijo. “Se trata de una responsabilidad subjetiva con fundamento en la culpa o el dolo de quien, sabiendo o debiendo saber que es padre, se sustrajo de su deber jurídico” CCiv. y Com. Junín, 24/11/2009, “L.E.I. y L.R. c/ Suc. de C.A.M., publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 2, Nº 2, marzo de 2010, Ed. LL, pág. 83). Se ha sostenido en tesis que se comparte: “El reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto significa que depende de la iniciativa del progenitor y no requiere de la aceptación del hijo, pero no que sea un acto facultativo supeditado al arbitrio de aquél. El ordenamiento jurídico tutela el interés del hijo a ser reconocido y emplazado en el estado de familia que le corresponde y este derecho subjetivo obviamente se relaciona con el correlativo deber jurídico de reconocimiento que pesa sobre el padre. En consecuencia, no reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad extracontractual, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (art. 1074, Código Civil). La responsabilidad derivada de tal omisión es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad” (CCCom. de Junín, 14/7/2009, “A., M. A. c/M., F. M. s/Filiación”, JUBA sum. B1600347, citado en Revista de Derecho de Daños, Problemática actual de la responsabilidad civil –II”, 2014 – 2, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 465). El cuestionamiento de la conducta de la madre en tanto le achaca la demora en la comunicación de la existencia de E. no tiene sustento, ya que, como se dijo, quedó debidamente acreditado que el apelante sabía o al menos debía saber de la existencia de su hijo. No está de más señalar por otra parte que no se trata en el caso de juzgar el accionar de la madre, sino de proteger los intereses del entonces menor de edad. La madre ejerce la acción de determinación de la paternidad en representación del hijo o, en su caso, subrogándose en los derechos del hijo; y para el hijo la acción es imprescriptible, por lo que puede ser iniciada en cualquier tiempo. Al decir de Graciela Medina, “hay que merituar que el factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de la madre” (“Responsabilidad materna por agravamiento del daño por el no reconocimiento paterno en una acción de filiación post mortem”, publicado en la revista de Derecho de Familia y de las Personas citada, pág. 81). Así,, conforme la tendencia jurisprudencial mayoritaria, la sala K de la Cámara Nacional Civil decidió que “la inacción de la madre durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la indemnización por daño moral que debe abonar el padre por su negativa a reconocerlo, desde que ‘de otro modo se incurriría en una solución que no se corresponde con la finalidad que se persigue, es decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento pleno (materno-paterno) y se vulneraría su derecho a la identidad’ (CNCiv., Sala K, 14/6/2013, Derecho de Familia y de las Personas Año V, Nº 11, diciembre 2013, p. 227, comentado por Carlos A. Ghersi, “Derecho a la identidad, daño moral y daño psicológico, como categorías autónomas”)” (citado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2014-I, Ed. Rubinzal Culzoni, pp. 514/515). Por lo demás, pretende desconocer los argumentos expuestos por la primera juzgadora para determinar el monto del daño moral. Es que claramente ponderó que el actor ha alcanzado la mayoría de edad sin tener definida la filiación paterna, que surge del informe psicológico (que el apelante sólo cita en parte), que a pesar de que su desarrollo emocional, espiritual y psíquico no se ha visto más comprometido gracias a la contención de su familia, “denota sentimientos encontrados: impotencia y enojo, la búsqueda de reconocimiento para consolidar su identidad”, así como también valoró que el demandado nunca intentó acercarse o establecer vínculos con su hijo; no resultan atendibles los argumentos expuestos de manera contraria por el demandado en razón de resultar circunstancias no acreditadas en la causa. A mayor abundamiento resulta oportuno destacar que la nueva legislación en la materia avala la reparación del daño en los casos como el de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 587 en concordancia con lo normado en los arts. 1724, 1725, 1737, 1744 y cc., CCCN. Conforme lo expuesto, el agravio no resulta de recibo. 6. Se queja también el apelante por la cuantificación de los honorarios fijados en la suma de pesos $22.233, manifestando que “no se realizó un proceso aparte por ello, ni se tuvo en cuenta la ley arancelaria y la base económica para su <italic>quantum</italic>”, a lo que agregó que de igual manera se procedió a regular honorarios en la cifra de $35.200 para el daño moral, cuando no se ajusta al <italic>quantum</italic> fijado. Solicita también la revisión de los honorarios de sus propios letrados. En primer término corresponde dejar aclarado que si bien no se le ha dado intervención a la letrada de la actora a los fines de contestar este punto, en tanto se intentó cuestionar la regulación de sus honorarios, al responder el traslado previsto por el art. 372, CPCC, en nombre de la actora, en su carácter de apoderada, se refirió expresamente al punto que nos ocupa, por lo que no se encuentra violentado el derecho de defensa. Sin perjuicio de la opinión que pudiéramos tener respecto de la procedencia de una doble regulación en los casos como el que nos ocupa, lo cierto es que la queja respecto de la practicada por la <italic>a quo</italic> resulta absolutamente infundada, ya que no se molestó el apelante en determinar cuál es la regulación que a su juicio hubiera correspondido, ni qué parámetros eran los correctos a los fines de la cuantificación de los estipendos, desarrollando los argumentos pertinentes en aras de fundamentar su recurso en el punto. Más aún, no tuvo en cuenta que para la acción de filiación la <italic>a quo</italic> expresamente aplicó los parámetros establecidos en el art. 74, Ley Arancelaria, no apartándose de sus límites, ya que de entre un mínimo de cincuenta y un máximo de 100 jus, los estableció en sesenta jus. Además de lo cual tampoco reparó que para establecer la base regulatoria por las demás cuestiones debatidas, la primera sentenciante tuvo en cuenta tanto el monto de los alimentos fijados como el del daño moral, limitándose a decir que la regulación “no se ajusta al <italic>quantum</italic> fijado por daño moral”, expresión a todas luces insuficiente para conocer los límites de su agravio. No se ocupó de determinar ni de fundar cuál hubiera sido a su juicio la regulación correcta ni qué normas de la ley arancelaria correspondía aplicar. Cabe referir que del mismo defecto adolece el pedido de revisión de los honorarios de sus letrados. Siendo así, no configurando por tanto el agravio expuesto un análisis crítico de lo resuelto, evidenciando sólo una simple disconformidad o disenso con lo decidido por la <italic>a quo</italic> sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas para su revisión, no puede recibirse. Atento las consideraciones expuestas, a la cuestión, voto por la negativa. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en su mérito confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos. II. Imponer las costas al recurrente en virtud de revestir la calidad de vencido (art. 130, CPC). III. [<italic>omissis</italic>]. <italic>María Adriana Godoy – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>