<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL. PLAZO DE CADUCIDAD (art. 259, 2º p., CC). Inconstitucionalidad. EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN. Desestimación de las defensas. Prueba de identidad biológica. Procedencia de la acción. DERECHO A LA IDENTIDAD EN SU FAZ “DINÁMICA”. Pedido del menor de conservar apellido del actor. Procedencia </bold> </intro><body><page>1- Es inconstitucional impedir al actor el ejercicio de la acción de impugnación de su paternidad por haber vencido el término de un año desde la inscripción del hijo nacido durante la vigencia del matrimonio con la demandada, impuesto como plazo de caducidad por la norma cuestionada (art. 259, 2º par. CC). Ello pues no se adecua a las directrices contenidas en los art. 28 y 31, CN, y debe cumplirse con el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme su incorporación a las normas de jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, CN. Debe rechazarse, en consecuencia, la excepción de falta de acción interpuesta y, asimismo, declarar improcedente la prescripción alegada. 2- Las consecuencias sociales de los avances científicos y tecnológicos se reflejan en el derecho. No obstante ello, el legislador incurrió en grave contradicción cuando impuso el plazo de caducidad a la acción intentada por el marido para develar la realidad de su paternidad. No alcanza para tener por coherente y ajustado a los derechos constitucionales hasta ahora invocados, afirmar que con ello se ampara la unidad familiar, la paz doméstica o el valor institucional de la familia legítima. Es necesario recordar que, en supuestos como el de autos, no se está en presencia de una acción proveniente de alguien extraño a la familia, lo que podría alterar su paz y afectar la intimidad familiar, sino que los protagonistas son justamente los miembros de una “familia matrimonial”, unidos entre sí por incuestionables “vínculos jurídicos” y en el que padres e hijos son parientes “por consanguinidad”. 3- La acción de impugnación procura demostrar si las relaciones “intrafamiliares” se asientan en “vínculos de sangre reales”. No es razonable reconocer al marido y presunto padre esta potestad de indagar sólo por un término y negársela si la necesidad de conocer la verdad aparece con posterioridad a su vencimiento. 4- Al revisar desde la óptica constitucional la norma cuestionada (art. 259, 2º pár. CC) puede advertirse que la limitación temporal para el ejercicio de la acción no pesa sobre el hijo y ello afecta otro derecho fundamental; tal es la igualdad ante la ley. Ello pues la titularidad y ejercicio de los derechos potestativos reclaman el mismo respeto para ambos términos de la relación por ser esencialmente recíproca, sin que esto se vea afectado por los diferentes roles que toca desempeñar a padres e hijos. 5- Es indiscutible que la imposibilidad de impugnar la paternidad, matrimonial o extramatrimonial, acarrea desventajas patrimoniales para el padre impedido de accionar, ya que al mantenerse el estado de familia persisten, entre otras, la obligación alimentaria. Ello configura un ataque injustificado al derecho de propiedad cuya jerarquía constitucional (art.17, CN) suma otro argumento a la incompatibilidad constitucional de la caducidad establecida por el art. 259 2º párrafo, CC. No es atendible, en cambio, el argumento de que se perjudica el derecho sucesorio de otros herederos forzosos ya que no se trata de un derecho propio ni actual. 6- Por estimar que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por el marido es inconstitucional, debe rechazarse la excepción de falta de acción invocada. La defensa de prescripción argumentada por la ex esposa demandada también es inocua para enervar la procedencia de la acción pues en este caso no existe prescripción de la acción, que podría ser suspendida o interrumpida, pues no se trata de una acción para exigir el cumplimiento de obligaciones cuya posibilidad se pierde por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, subsistiendo como obligaciones naturales (conf. art. 515 inc. 2º, CC). En las acciones de estado los caracteres fundamentales están condicionados por la naturaleza del mismo estado de familia y entre ellos se señala la imprescriptibilidad, conforme surge del art. 251, CC. 7- Según los resultados obtenidos en las pruebas científicas, se descarta la paternidad del actor. No son útiles para obstar la procedencia de la demanda los argumentos vertidos cuando se afirma que no se ha acreditado falta de cohabitación o infecundidad en la pareja; que el actor evidenció su voluntad de asumir el rol de padre y que resultan aplicables a la cuestión las presunciones de paternidad derivadas de la posesión de estado. Se demostró la inexistencia de vínculo biológico entre el actor y el presunto hijo demandado, por lo que la existencia o inexistencia de cohabitación a la época de la concepción es intrascendente; lo es también la posición del actor respecto de su fertilidad, pues tuvo otros hijos en su segundo matrimonio. Por último, la posesión de estado es ineficaz para neutralizar la demostración científica de la falta de nexo paterno-filial; no modifica la realidad biológica demostrada y se trata de una presunción legal (art. 256, CC) aplicable a las acciones de reclamación de estado, que pierde su trascendencia ante la demostración del nexo biológico. Por lo tanto, debe desestimarse, como defensa, cuando se trata de acciones de impugnación de un estado civil ya gozado. 8- Es procedente el pedido del hijo demandado de preservar como propio el apellido del actor, pese a haberse acreditado que no es su progenitor biológico pues al oír sus razones en la audiencia de vista de causa, se ha escuchado la más clara definición de lo que significa en derecho, la “identidad en su faz dinámica”. El uso de este apellido por parte del menor durante 20 años y que por éste ha sido conocido durante toda su vida, además de ser evidente, resulta de las constancias de autos y las consecuencias disvaliosas de su supresión no requieren demostración alguna pues resultan de la experiencia y de la cualidad común de ser humano. 9- El menor demandado reclama, al solicitar la conservación del apellido del actor impugnante, la tutela jurisdiccional de un derecho de raigambre constitucional, el derecho a la identidad. Este ha sido definido de diferentes maneras, pero en su concepción más amplia abarca tanto la faz estática, que se refiere a conocer el origen biológico, como la faz dinámica. Entendemos que éste es el aspecto afectado pues su protección requiere que el sujeto sea representado fielmente en la proyección social. Lo dicho no ocurriría si la sentencia que se dicte le impide continuar con la utilización del apellido del impugnante. 10- La falta de norma legal expresa que autorice la conservación del apellido aún después de demostrada la falta de filiación paterna no es obstáculo para su procedencia, pues se satisface el mandato constitucional de respetar derechos fundamentales y se asienta en causas válidas que, por otra parte, no ocasionan perjuicio al progenitor desplazado. 11- El recurso interpretativo de la <italic>analogía iuris </italic>(art. 16, CC) permite mantener la armonía del orden jurídico considerado como un todo pues existen en el derecho argentino numerosos supuestos en los que se conserva el apellido pese a la desaparición del vínculo jurídico que lo sustentara originariamente. Una decisión favorable al pedido del menor demandado en autos no contradice el sistema y respeta el mandato constitucional de velar por los derechos fundamentales comprometidos al salvaguardar el derecho a la identidad dinámica del solicitante. <italic>14.927 - C1a. Fam. Cba. 23/10/02. Sentencia 560. “T.D., J.E. c/ R.D.Q. – Impugnación de paternidad”</italic> Córdoba, 23 de octubre de 2002 1) ¿Procede declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 259 del Código Civil, en cuanto establece que la acción de impugnación de paternidad matrimonial del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo? 2) En caso afirmativo, ¿corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial entablada por el señor J.E.T.D. en contra de la Sra. R.D.Q.y del menor J.L.T.D.? 3) En su caso, ¿corresponde hacer lugar al pedido de conservación del apellido del impugnante planteado por el demandado J.L.T.D.? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Virgina Bertoldi de Fourcade</bold> dijo: El Sr. J.E.T.D. interpone acción de impugnación de paternidad matrimonial en contra de quien fuera su esposa, Sra. R.D.Q. y del menor J.L.T.D., su hijo matrimonial, vínculos que resultan acreditados con copias certificadas del acta de matrimonio respectiva, de la sentencia de divorcio y de la partida de nacimiento del menor, en la que figura la filiación paterna del actor y la materna de la demandada. Niega su paternidad y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 259, 2º párr., CC, en cuanto establece que la acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. Funda su petición en que tal caducidad le impide ejercer su derecho a peticionar (art.14, CN), de defensa en juicio (18, CN), afecta la igualdad ante la ley (art. 16, CN) y derechos patrimoniales (art. 17, CN); que la permanencia en este estado civil y el vínculo parental asentado en una filiación biológica que no se corresponde, lo sujeta injustamente a consecuencias patrimoniales (deber alimentario y responsabilidades frente a terceros) y en el futuro compromete los derechos sucesorios de los hijos habidos de un matrimonio posterior y, eventualmente, a su actual esposa. Se agrega que también se ven afectados el derecho a la identidad, que relaciona con el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN) y el estado civil del menor accionado, lo que es cuestión de orden público. Al contestar la demanda, la señora R.D.Q., en su carácter de demandada y de representante del hijo menor, J.L.T.D., opone la falta de acción del demandante con fundamento en los art. 259 y 256, CC, por haber dispensado trato de hijo al menor y afirma que la acción ha prescripto y caducado, invocando los artículos citados y lo dispuesto por los art. 3962 y 4023, CC. Niega la inconstitucionalidad del art. 259, CC, y afirma que la finalidad de la norma es tutelar la identidad del menor de dieciocho años (a la fecha de la demanda) conforme el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se agrega que la caducidad establecida no afecta los derechos constitucionales invocados. 1- Al abordar la cuestión debe hacerse una primera salvedad. En el sub caso no es el marido el que intenta la acción de impugnación matrimonial; en efecto, el actor y la demandada se encuentran divorciados por sentencia firme por lo que se trata de una acción intentada entre ex cónyuges. Esta lectura, apegada estrictamente a la letra de la ley, permitiría no encuadrar la litis en el supuesto de la norma cuestionada. Sin embargo, el argumento, que facilitaría una solución favorable a la posibilidad de accionar, es falaz y desconoce el verdadero sentido y la finalidad perseguida por el legislador. Ello pues es evidente que se acotó temporalmente la posibilidad de impugnar para impedir el cuestionamiento filiatorio por parte del “padre matrimonial”, sin atender a la situación en la que se encuentre la pareja al momento de iniciar la acción. 2- Por lo tanto, ante el planteo de inconstitucionalidad realizado, corresponde pronunciarse sobre la adecuación constitucional de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad matrimonial impuesta a quien, siendo marido, asumió como propio un hijo nacido dentro del matrimonio (art. 259, segundo párrafo del CC). Se anticipa que se ha arribado a la conclusión de que es inconstitucional impedir al actor el ejercicio de la acción de impugnación de su paternidad por haber vencido el término de un año desde la inscripción del hijo nacido durante la vigencia del matrimonio con la demandada, impuesto como plazo de caducidad por la norma cuestionada. Ello pues no se adecua a las directrices contenidas en los art. 28 y 31 de la Constitución Nacional y debe cumplirse con el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), conforme su incorporación a las normas de jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, CN. Debe rechazarse, en consecuencia, la excepción de falta de acción interpuesta y, asimismo, declarar improcedente la prescripción alegada. Ello resulta de las consideraciones realizadas a continuación. a) La trascendencia de la familia como “elemento fundamental de la sociedad” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. VI) amerita un tratamiento especial en el derecho sustancial y adjetivo desde la óptica de los derechos y deberes consagrados en normas constitucionales y en las incorporadas por las declaraciones y tratados pertinentes, cuyas disposiciones podrían ser invocadas y las facultades que se reconocen, ejercidas y amparadas sin complemento legislativo. A partir de la reforma constitucional de 1994, en especial por la afectación del art. 31 con la incorporación de los Tratados internacionales (art. 75, inc. 22, 23 y 24), ha ocurrido algo similar a lo que sucede cuando, desde la cumbre de una montaña, se observa un paisaje; si se gira la mirada se modifica y amplia el horizonte del espectador. El cambio en el punto de vista constitucional del sistema jurídico privado puede determinar profundas modificaciones en lo cultural. Así, cuando el ejercicio de derechos fundamentales se produce en la órbita familiar, no cambia la indiscutible verdad de que estamos refiriéndonos a Derechos Humanos y que éstos gozan de tutela a nivel constitucional, más allá de discurrir sobre la ubicación de los Tratados en el bloque federal de constitucionalidad (en la cúspide o en la base de la pirámide de derechos constitucionales) o si se encuentran en el cuerpo de la Constitución. La trascendencia de esta nueva visión del Derecho de Familia influye en las resoluciones jurisdiccionales que se dicten en esta materia; ello pues está integrada, en vastedad, por derechos que apuntan al desarrollo integral de las personas, en lo individual y social. b) Dentro de este marco, el ejercicio de las facultades reconocidas en el Derecho de Familia supone el respeto de la libertad, primer y fundamental derecho humano que diferencia al hombre de los otros animales, lo hace responsable de sus comportamientos y responde a la inalienable dignidad humana que no admite categorizaciones (conf. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 1,2,3 y 6). Sin embargo, el ejercicio de la libertad no es absoluto y en nuestro ámbito suele encontrarse acotada la disponibilidad de ciertos derechos más que en otros pero ni aun así es posible considerar adecuada a las normas constitucionales la imposición de limitaciones apriorísticas y abstractas y la creación arbitraria de obstáculos procesales para el ejercicio de derechos ya reconocidos. En este sentido, Germán Bidart Campos señala que las leyes que niegan la legitimación para impedir que los jueces descubran la verdad material u objetiva son inconstitucionales (en “La legitimación de la madre para impugnar la paternidad del marido: ¿y los derechos del niño?”. LL-2000-B-22, Nota al Fallo 99.978, CS.1999/11/01.”D.deP.V.,A c/O.,C.H”.). Al enervarse la posibilidad de elegir recurrir o no a reclamar la tutela jurisdiccional se atenta, además, contra otras garantías judiciales que hacen al acceso a la justicia y que gozan de jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Art. XVIII; Declaración Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 8, Ap. 1) y a los derechos consagrados en los art. 14 y 18, CN. Podemos preguntarnos: ¿puede ejercerse la libertad de mantener o impugnar el <italic>status familiae</italic> del hijo si se impide la investigación judicial de la realidad biológica después de transcurrido el lapso señalado por la ley?; o, como lo señala el actor, ¿todos los maridos deben hacer pruebas biológicas a los hijos nacidos de sus esposas antes del año para evitar las consecuencias legales de una paternidad incierta? c) El resultado de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad matrimonial es la pérdida definitiva del derecho del marido a demostrar que el hijo tenido por su esposa no es suyo, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción que afecta sólo la vida de la acción. Así se consagra una contradicción interna en el sistema pues las presunciones de paternidad matrimonial admiten prueba en contrario (conf. art. 243 y 244, CC) las que pueden incluso decretarse de oficio por el juez (conf. art. 253, CC). Esta es la respuesta dada por el legislador a las modificaciones producidas en la ciencia, que posibilitaron conocer con certeza la verdadera filiación por naturaleza; pero además representa el sentir de la comunidad que vive como repugnante a la justicia mantener dentro de la familia y por imposiciones ajenas a los sujetos directamente involucrados la falsedad evidente de una filiación. Se advierte, entonces, que las consecuencias sociales de los avances científicos y tecnológicos se reflejan en el Derecho pues éste pertenece al mundo de la cultura pero no al de la fantasía. No obstante lo dicho, el legislador claudicó de su línea de pensamiento e incurrió en grave contradicción cuando impuso el plazo de caducidad a la acción intentada por el marido para develar la realidad de su paternidad. No alcanza para tener por coherente y ajustado a los derechos constitucionales hasta ahora invocados, afirmar que con ello se ampara la unidad familiar, la paz doméstica o el valor institucional de la familia legítima. Es necesario recordar que, en supuestos como el de autos, no se está en presencia de una acción proveniente de alguien extraño a la familia, lo que podría alterar su paz, desconocer el valor de la institución matrimonial y afectar la intimidad familiar. En el supuesto bajo examen, los protagonistas del conflicto de intereses son justamente los miembros de una “familia matrimonial”, unidos entre sí por incuestionables “vínculos jurídicos” y en el que padres e hijos son parientes “por consanguinidad”. Lo que la acción de impugnación procura es demostrar si tales relaciones “intrafamiliares” se asientan en “vínculos de sangre reales”. No es razonable reconocer al marido y presunto padre esta potestad de indagar sólo por un término y negársela si la necesidad de conocer la verdad aparece con posterioridad a su vencimiento. Lo dicho no empece a visualizar que el sistema jurídico argentino pretende dar consolidación al estado de familia del hijo y es un principio rector que, en caso de duda, habrá de estarse por el mantenimiento de la filiación matrimonial. d) Al revisar desde la óptica constitucional la norma cuestionada puede advertirse que la limitación temporal para el ejercicio de la acción no pesa sobre el hijo y ello afecta otro derecho fundamental; tal es la igualdad ante la ley (art. 16, CN y Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 1,2,7 y 10; Declaración Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 1 y 24). Ello pues la titularidad y ejercicio de los derechos potestativos reclama el mismo respeto para ambos términos de la relación por ser esencialmente recíproca, sin que esto se vea afectado por los diferentes roles que toca desempeñar a padres e hijos. El acento puesto en las obligaciones legales de los primeros (art. 264 y ss. del CC) no tiene su correlato en la desaparición de derechos fundamentales que les corresponden como seres humanos. En efecto, la igualdad y el derecho a no tener un trato discriminatorio gozan de la máxima protección en nuestro sistema constitucional y son especialmente enunciados en las declaraciones incorporadas. La diferencia de trato es ostensible pues, aunque ambos sujetos están unidos por el mismo vínculo jurídico paterno-filial, a un término de la relación (el hijo) se le permite indagar indefinidamente si ésta coincide con la realidad biológica, y al otro (el padre) no se le admite ejercer la misma acción más que por un exiguo plazo. Por lo dicho, éste es un motivo que evidencia, también, que debe considerarse inconstitucional el art. 259 del CC en el aspecto atacado. e) Es indiscutible que la imposibilidad de impugnar la paternidad, matrimonial o extramatrimonial, acarrea desventajas patrimoniales para el padre impedido de accionar, como lo invoca el actor, ya que al mantenerse el estado de familia persisten, entre otras, la obligación alimentaria. Ello configura un ataque injustificado al derecho de propiedad cuya jerarquía constitucional (art. 17, CN) suma otro argumento a la incompatibilidad constitucional de la caducidad establecida por el art. 259 2º párrafo CC. No es atendible, en cambio, el argumento de que se perjudica el derecho sucesorio de otros herederos forzosos ya que no se trata de un derecho propio ni actual. f) Ha afirmado el actor que la imposibilidad de demostrar judicialmente la falta de correspondencia entre el estado civil de J.L.T.D. y la realidad de su filiación afecta el derecho a la identidad del hijo menor que tiene raigambre constitucional conforme las convenciones internacionales (art. 75 inc. 22,CN) y otras disposiciones legales. El argumento parece incuestionable en abstracto; pero cabe advertir que quien puede invocar este derecho para indagar su realidad biológica es el titular, ya sea que se lo intente por sí, cuando tiene capacidad para ello, o por medio de las representaciones que correspondan en caso de tratarse de incapaces de derecho. Esto no ha sucedido en autos pues el titular del derecho que se dice desconocido por la norma atacada es el hijo demandado, quien no ha invocado la identidad con la finalidad que persigue el accionante. Este derecho a la identidad personal es un derecho personalísimo y su ejercicio es facultativo, sin configurar una obligación legal. Por lo dicho no cabe que su violación, desconocimiento o postergación sea denunciada por el actor para su tutela (el padre legal en este caso) sino al menor accionado y éste no lo ha invocado para que se logre la declaración perseguida sino con un designio diferente, según se verá más adelante. 3- Por estimar que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por el marido es inconstitucional debe rechazarse la excepción de falta de acción invocada. Corresponde en consecuencia considerar si cabe acoger la de prescripción argumentada por la ex esposa demandada. Esta defensa también es inocua para enervar la procedencia de la acción pues en este caso no existe prescripción de la acción, que podría ser suspendida o interrumpida (conf. art. 3947, 3949, 3983, 3986, 3988, 3989, 3998, CC) pues no se trata de una acción para exigir el cumplimiento de obligaciones, cuya posibilidad se pierde por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, subsistiendo como obligaciones naturales (conf. art. 515 inc. 2º, CC). En las acciones de estado los caracteres fundamentales están condicionados por la naturaleza del mismo estado de familia y entre ellos se señala la imprescriptibilidad. La imposibilidad de que las acciones referidas prescriban resulta del art. 251, CC, que expresa: “El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Prescripción y caducidad en el Derecho de Familia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Nº 22, pág. 120 y ss.; Belluscio, Augusto César “Manual de Derecho de Familia” Tomo I, 7ª ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires, Astrea, pág. 67 y ss.). Por todo lo expresado estimo que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 259, 2º párrafo, CC y rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción interpuestas por la demandada, dejando expedita la impugnación de paternidad por parte del padre matrimonial. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN Los doctores <bold>Rodolfo Rolando Grosso</bold> y <bold>Alejandro Ossola</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> dijo: Expresa el actor que, con fecha 22/09/78, contrajo matrimonio con la accionada, unión de la cual naciera, con fecha 28/08/82, su hijo J.L.T.D.; que se divorció por Sentencia Nº 329 de fecha 20/06/89; que para despejar las dudas sobre su paternidad, el actor y J.L. se practicaron una prueba científica cuyo resultado excluyó todo vínculo biológico paterno-filial con el menor demandado en autos. La demandada niega tales hechos y afirma que la acción está prescripta, que el menor ha tenido posesión de estado y que la investigación extrajudicial carece de valor científico. La <italic>tutora ad litem </italic>del menor, Asesora de Familia del Segundo turno, no contestó la demanda en oportunidad de la aud. de art. 60 y en la vista de causa expresó que su pupilo se aviene al resultado de las pericias biológicas realizadas, haciendo salvedades respecto del uso del apellido. En estos términos quedó trabada la litis con relación a la acción de impugnación. A su respecto se anticipa que del análisis de la prueba rendida resulta que debe prosperar la demanda y declararse que el señor J.E.T.D. no es el padre de J.L.T.D. En efecto, en la presente causa ha quedado plenamente demostrado que la filiación que resulta del título no coincide, en relación a la paternidad, con la realidad biológica. Lo dicho se concluye de la pericia consistente en el estudio de polimorfismo del ADN, realizada por el Dr. C.M.V. a partir de las muestras sanguíneas extraídas al Sr. J.L.T.D. (supuesto padre) y a J.L.T.D.(supuesto hijo demandado en autos). Del cotejo de los perfiles genéticos obtenidos surge la exclusión de la paternidad biológica de J.E.T.D. respecto de J.L.T.D., con lo que queda excluida la filiación paterna que consta en el acta de nacimiento respectiva. La investigación practicada tiene alto valor científico; así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia en múltiples ocasiones y de igual modo lo tiene resuelto este Tribunal. Las conclusiones extraídas del informe pericial fueron coincidentes con los resultados de la prueba realizada con anterioridad a la promoción de la acción; el profesional que la realizara, Dr. R.S., lo ratificó ante este Tribunal mediante su declaración testimonial que el informe evidenció que en todos los sistemas estudiados en dicha oportunidad, el patrón genético de la muestra del hijo no comparte el 50% de las bandas con el patrón de muestra del supuesto padre. En conclusión, según los resultados obtenidos en las pruebas científicas se descarta la paternidad del actor. No son útiles para obstar la procedencia de la demanda los argumentos vertidos por la demandada Q. cuando afirma, al contestar, que no se ha acreditado falta de cohabitación o infecundidad en la pareja; que el actor evidenció su voluntad de asumir el rol de padre y que resultan aplicables a la cuestión las presunciones de paternidad derivadas de la posesión de estado. Con relación a estos planteos es dable recordar que se demostró acabadamente la inexistencia de vínculo biológico entre el actor y el presunto hijo demandado, por lo que la existencia o inexistencia de cohabitación en el matrimonio a la época de la concepción es intrascendente; lo es también la posición del actor respecto de su fertilidad, pues tuvo otros hijos en su segundo matrimonio pero es seguro que no es el padre de J.L. Por último, la posesión de estado es ineficaz para neutralizar la demostración científica de la falta de nexo paterno-filial entre las partes; no modifica la realidad biológica demostrada y se trata de una presunción legal (art. 256, CC) aplicable a las acciones de reclamación de estado, que pierde su trascendencia ante la demostración del nexo biológico. Por lo tanto, con mayor motivo debe desestimarse, como defensa, cuando se trata de acciones de impugnación de un estado civil ya gozado. Nada agregaron para la resolución de la causa la declaración de la otra testigo ni las confesionales de la Sra. R.D.Q. y J.E.T.D., quienes mantuvieron las posiciones sostenidas al trabarse la litis. Por todo lo expresado se considera que debe hacerse lugar a la demanda y declarar que J.E.T.D. no es el progenitor de J.L.T.D. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN Los doctores <bold>Rodolfo Rolando Grosso </bold>y <bold>Alejandro Ossola</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> dijo: En el sub-caso, J.L.T.D. no ejerció espontáneamente su derecho para indagar judicialmente la correspondencia entre su estado civil y la realidad biológica de su filiación paterna, lo que conforma la “identidad estática”. Sin embargo, demostrado que no era su progenitor quien creía y, por ello, su falta de filiación paterna, en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, reclamó la tutela jurisdiccional de lo que en doctrina se ha dado en llamar “identidad dinámica”. Este Tribunal escuchó al menor, conforme su expreso pedido comunicado a la tutora <italic>ad-litem</italic> en ejercicio de la representación. En tal ocasión, este demandado manifestó que no puede desconocer los resultados de las pruebas científicas que evidencian que su filiación biológica no es la que creyera, pero solicitó el reconocimiento del derecho a preservar como propio el apellido del actor pues lo identifica y representa su historia vital de veinte años. Se anticipa que es procedente el pedido pues, entre otros argumentos que señalaremos, al oír sus razones los participantes de la audiencia de vista de causa, escuchamos la más clara definición de lo que significa en derecho la “identidad en su faz dinámica”. Dijo J. L. que no discute el resultado de las pruebas científicas, pero solicita a la Justicia que se le mantenga el apellido T. D. pues no hacerlo sería privarlo de su identidad borrando 20 años de su vida; que él es el verdadero perjudicado por el resultado de cuestiones a las que ha sido totalmente ajeno; que, en definitiva, es su persona y su destino lo que se está juzgando; que con dicho apellido ha construido su proyecto de vida, hizo el secundario, estudia medicina y trabaja, ha hecho cursos y tiene recuerdos, todo vinculado a quien es con ese nombre; que su vida social y las formas de relacionarse con la gente y lo que ha hecho hasta ahora no puede cambiar, “borrando de un plumazo” las bases de todo lo construido y proyectado; que sería durísimo asumir tan profundo cambio y que no quiere quedarse al margen de su propia vida. Reiteró, finalmente, que su identidad es más importante que cualquier bien material y que no lo guía en este pedido ningún interés patrimonial. Agregó que no niega el afecto que siempre profesó al actor y a quienes creyó sus hermanos y que su comportamiento “tiene una ética” pues lo aprendió del señor T.D. El uso de este apellido por parte del menor y que por él ha sido conocido durante toda su vida, además de ser evidente, resulta de las constancias de autos y las consecuencias disvaliosas de su supresión no requieren demostración alguna pues resultan de la experiencia y de la cualidad común de ser humano. Se advierte que lo que J.L.T.D. reclama es la tutela jurisdiccional de un derecho de raigambre constitucional, el derecho a la identidad. Este ha sido definido de diferentes maneras; pero en su concepción más amplia, que compartimos, abarca tanto la faz estática, que se refiere a conocer el origen biológico, como la faz dinámica. Entendemos que éste es el aspecto afectado pues su protección requiere que el sujeto sea representado fielmente en la proyección social (conf. Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”. Bs.As., Astrea, 1992, p.115) y “se refiere a los modos de ser culturales de cada uno” (conf. Cifuentes Santos, “Derechos personalísimos”. Bs. As., Astrea, pág.610). Lo dicho no ocurriría si la sentencia