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ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

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Proceso cautelar: Replanteo de la doctrina legal. Proceso sumarísimo: Tramitación. Naturaleza no cautelar1- La acción de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo de necesario cumplimiento para despojar de la garantía gremial de que goza el dirigente sindical respecto del cual la empleadora procura adoptar alguna de las medidas a las que hace referencia el art. 48, ley 23551. Si bien la ley 23551 no impide adoptar las medidas enunciadas en el mencionado art. 48 de dicho régimen legal, le ha impuesto al principal el deber de requerir previamente la autorización judicial para hacerlo. Así, si el empleador no hubiera instado la acción de exclusión de la tutela del representante gremial, la situación configuraría, objetivamente (esto es, sin posibilidad de ingresar a indagar su razonabilidad, ni su eventual justificación sustancial), una violación de la garantía sindical. (Voto, Dr. De Lázzari).

2- Desde antiguo el Tribunal ha declarado que la exclusión judicial de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50, ley 23551, lo es al solo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe ameritarse por el tribunal de trabajo en atención a las circunstancias que –prima facie– hagan verosímil el planteo sometido a decisión, sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón, ya que dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado. Entonces, bajo esta directriz enmarcada en la concepción del proceso cautelar, el Tribunal vino sosteniendo –por mayoría– que las decisiones de los tribunales de trabajo que hacen lugar a la exclusión de la tutela sindical con arreglo a lo prescripto por el art. 52, ley 23551, no constituyen sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución local. (Voto, Dr. de Lázzari).

3- Sin embargo, en la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, si bien reiteradamente se ha decidido que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esa instancia de excepción por revestir carácter netamente procesal, cierto es que a partir de los precedentes «Strada» y «Di Mascio», también se precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los Máximos Tribunales provinciales para omitir el tratamiento de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento. En ese marco, añadió la Corte federal que si el debate resulta susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art.14, ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, conforme lo dispone el art. 31, CN, y según la regulación que le otorga la citada ley, por lo que, en tales supuestos, ni la legislación ni los jueces locales pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior. (Voto, Dr. De Lázzari).

4- El contexto descripto conduce –de modo ineludible– al reexamen de la doctrina legal del Tribunal en la materia y el consecuente abandono del criterio tradicional basado en la señalada tesis del procedimiento cautelar o precautorio, limitado a verificar la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora funda la acción de exclusión de la tutela para remover la investidura del representante gremial, autorizándolo a adoptar la medida pretendida (despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo) y sujetando la discusión sobre la legitimidad de la decisión a la promoción de un juicio ordinario posterior. (Voto, Dr. De Lázzari).

5- En esta línea de ideas, cuyo cambio de rumbo se propicia en torno a la exclusión de la tutela sindical, se ha expresado que «se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto […] debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente acreditando las circunstancias que lo justifican y que excluyan la posible motivación antisindical del comportamiento patronal». (Voto, Dr. De Lázzari).

6- El replanteo de la doctrina legal que se propone lleva a sostener que será en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente donde se dará el debate en que el órgano de grado deberá valorar –en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc.»d», ley 11653)– los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración –o no– y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero como de la medida cuya adopción se pretende, debiendo la promotora del juicio –a esos –- individualizarla con precisión (v.gr., en la hipótesis de que se persiguiera aplicar una suspensión de tipo disciplinaria, la empleadora deberá –como recaudo insoslayable– indicar su extensión). Desde esta óptica, se ha expresado que «es necesario que el empleador que pretende despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que además debe precisar y probar en el proceso los hechos que motivan su petición». (Voto, Dr. De Lázzari).

7- En definitiva, la sentencia dictada en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deberá proveer, con base en las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía valorando la adecuación proporcional de aquéllas con arreglo a la decisión que la patronal procura adoptar. Así, en el caso, conforme surge de la reseña efectuada, la accionante persigue el desafuero del representante gremial a cuyo fin invoca una serie de hechos en los cuales sustenta la petición. También precisa que el pedido se efectúa con el objeto de despedirlo. En este contexto, si la propuesta es compartida, debe hacerse lugar al remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado y revocar la decisión recurrida en cuanto admitió la acción de exclusión de la tutela sindical –sobre la base del análisis de la verosimilitud de los hechos en los cuales se funda– cuya procedencia deberá juzgarse de conformidad con los lineamientos sobre los que se forja la nueva doctrina legal. (Voto, Dr. De Lázzari).

8- La sentencia que declaraba la exclusión de la garantía sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50, ley 23551, por sus efectos debía ser equiparada a una sentencia definitiva y por lo tanto recurrible en casación. Ello así, ya que no puede dudarse de la trascendencia jurídica y social que por sus efectos reviste la sentencia judicial que dispone la exclusión de la tutela sindical del representante gremial, la que en definitiva se traduce en una autorización al principal para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del dirigente sindical. Y no debe perderse de vista que el análisis de este tema debe efectuarse dentro de un panorama amplio porque la protección legal de aquéllos se justifica jurídica y políticamente en su carácter de representantes de los trabajadores, convergiendo en el ejercicio de su función los intereses contrapuestos existentes dentro de una comunidad de trabajo. (Voto, Dr. Negri).

9- En ese contexto se adhiere a la propuesta de abandonar el criterio tradicional que la vieja doctrina conlleva relativo al proceso cautelar o precautorio que sólo admite la verificación de la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora sustenta el pedido de exclusión de la tutela sindical difiriendo a un juicio posterior la discusión acerca de la legitimidad de la medida autorizada. Y se comparte asimismo lo expuesto en cuanto a que será el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente donde se dará el debate sobre los hechos alegados y probados que permita al juzgador definir la legitimidad de la pretensión de desafuero en referencia a la medida cuya adopción –precisamente– se pretende. En otras palabras, esa decisión del a quo –en uno u otro – hará cosa juzgada material acerca de la existencia o inexistencia de la justa causa alegada por el empleador. (Voto, Dr. Negri).

10- Y no es obstáculo para que así sea el hecho de que tal pronunciamiento se produzca en el marco de un proceso sumarísimo que, paradojalmente, pudiera pensarse concede menos posibilidades de defensa al trabajador que, por su condición gremial, recibe una protección reforzada de la ley sustancial. No sólo porque, ese trámite –aunque abreviado– garantiza un debate amplio, sino porque el Tribunal se ha ocupado de establecer que en este tipo de proceso regulado por los arts. 52, ley 23551 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial, la prueba de testigos y posiciones debe producirse en forma oral y en un acto único en la pertinente vista de causa –tal cual lo disponía por entonces el art. 32, dec. ley 7718/71– y acto seguido dictarse el veredicto para establecer las bases fácticas sobre las cuales luego pronunciarse conforme a derecho en la sentencia. (Voto, Dr. Negri).

11- El cambio de doctrina legal, además, tiene en consideración el hecho de que en este tipo de procesos se halla en juego la libertad sindical, expresamente consagrada por la Constitución Nacional, con valor arquitectónico indudable. (Voto, Dr. Soria).

12- Por cuanto atañe a la fisonomía que ha de tener el trámite a través del cual se sustanciará la pretensión en estudio, es plausible aplicar a estos casos el carril del proceso sumarísimo, compatibilizando el empleo de las respectivas normas del CPCC con la oralidad implementada en la legislación especial del fuero. En un único juicio, la sentencia a dictar por el tribunal de trabajo habrá de resolver la desafectación de la tutela sindical como expedirse sobre la justificación de la medida que el empleador prevé adoptar y que ha descripto en la demanda. La mayor celeridad que caracteriza a este tipo de proceso, congruente con la índole de las cuestiones a resolver, no afecta la garantía de tutela judicial efectiva de las partes (arts. 18, CN y 15, CPcial), ni impide al tribunal de trabajo valorar los hechos relevantes y pronunciarse en los términos antes delineados. En tal sentido, huelga recordar que la simplicidad estructural de esa clase de litigios es compatible con un adecuado conocimiento judicial del caso, el cual bien puede ser decidido en forma total y definitiva. (Voto, Dr. Soria).

SCJ Bs.As. 20/12/17. Causa L. 114.451. Trib. de origen: Trib. del Trab. Nº 1 San Isidro, Bs.As. “Fate S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión de tutela sindical”.

La Plata, Bs.As., 20 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida, imponiendo las costas al vencido. Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que, admitidos por el tribunal a quo, fueron declarados mal concedidos por esta Suprema Corte. Frente a esta decisión, el interesado dedujo recurso extraordinario federal, el que fue concedido por este Tribunal y, luego, declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Oída la señora representante del Ministerio Público Fiscal, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo:
2) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Néstor de Lázzari dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar al pedido de exclusión de la tutela sindical iniciado por Fate SAICI contra el señor Víctor Octavio Ottoboni porque juzgó verificada la verosimilitud de los hechos invocados por la accionante para fundar la petición, sin ingresar en el análisis vinculado a la legitimidad de la medida a aplicar. II. Contra dicha decisión, el demandado dedujo recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis, 16 y 18, CN y 10, 168 y 171, CPcial. Alega que el fallo carece de fundamentación legal, ya que –sostiene– no contiene referencia alguna a ley, decreto, ordenanza o jurisprudencia para dar sustento a la exclusión de la tutela dispuesta. Aduce que tampoco se sustenta en los principios jurídicos de la materia ni en los generales del derecho. Entiende que al establecer que el trabajador sólo puede reclamar en juicio ordinario posterior la indemnización por despido, excluye la posibilidad de discutir en esa oportunidad el derecho a percibir el agravamiento indemnizatorio previsto en la ley 23551, así como a peticionar la nulidad de la cesantía y la posterior reinstalación en el puesto de trabajo. Luego, controvierte la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado. Finalmente, invoca transgredido el principio de congruencia, pues –indica– el pronunciamiento omite determinar cuáles son las circunstancias fácticas y la normativa en las que se funda la decisión. III. El recurso no prospera. En primer lugar, conviene recordar que esta Suprema Corte ha declarado reiteradamente que el citado art. 171 de la Constitución local sólo se vulnera cuando el fallo carece de todo fundamento legal (causa L. 117.819, «Natiello», resol. de 18/VI/2014), lo que no ocurre en el caso en el que se observa que el pronunciamiento se respalda en diversas normas jurídicas. Sentado lo anterior, corresponde precisar que aquellos planteos dirigidos a cuestionar el modo en que el tribunal de origen resolvió la controversia ponen de manifiesto la imputación de presuntos errores in iudicando, ajenos a la presente vía recursiva y propios del carril de inaplicabilidad de ley (causas L. 100.159, «Krasutzki», sent. de 28/XII/2011 y L. 119.066, «H. M. Azul», sent.de 6/IV/2016). Por último, cabe señalar que los agravios concernientes a la ponderación de la prueba y a la pretendida violación del postulado de la congruencia sólo pueden canalizarse por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 83584, «Ruibal», sent. de 16/V/2007 y L. 102.219, «G., E. M.», sent. de 29/VI/2011). IV. Por lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC). Voto por la negativa.

Los doctores Héctor Negri, Eduardo Julio Pettigiani, Daniel Fernando Soria, Luis Esteban Genoud e Hilda Kogan adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Eduardo Néstor de Lázzari dijo:

I. El tribunal interviniente declaró procedente la acción de exclusión de la tutela sindical promovida por Fate SAICI contra Víctor Octavio Ottoboni. Para así decidir, en lo que interesa, en el veredicto tuvo por acreditado que el trabajador es delegado de personal por el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino (Sutna) en la empresa demandante, con mandato desde el 8 de septiembre de 2007 por un período de dos años. Asimismo, con apoyo en la prueba colectada, juzgó probadas las circunstancias fácticas invocadas para sustentar la demanda. En la etapa de sentencia, con mención de doctrina legal, estableció que en el marco del proceso de desafuero sólo debe resolverse la verosimilitud del planteo sometido a decisión por el principal, sin emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar, ya que –enfatizó– «esta sentencia no define la suerte o existencia del derecho de fondo de debatirse en un futuro litigio, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado conforme doctrina del Superior Tribunal Bonaerense». Desde esta óptica, consideró que las razones esgrimidas por la empresa para solicitar la exclusión de la garantía sindical respecto de Ottoboni resultaban verosímiles, por lo que hizo lugar a la acción incoada. II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el demandado denuncia vulnerado el principio de la libertad sindical contenido en los arts. 14 bis y 75 inc. 22, CN y la garantía de la defensa en juicio, así como los arts. 4, 5, 23, 31, 47 y 52, ley 23551. Asimismo, invoca quebrantada la doctrina legal que cita. Sostiene que el tribunal de grado hizo lugar al pedido de exclusión de la tutela gremial sin siquiera individualizar los hechos por los cuales entiende que la acción debe prosperar. Afirma que la actividad sindical que llevaba a cabo encuentra respaldo en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –particularmente en la tarea interpretativa emanada del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos– y en la manda del art. 14 bis, CN. Manifiesta que cuando la sentencia hace referencia a la verosimilitud de los hechos, resulta imprecisa porque omite expresar cuál sería la norma violada por el representante sindical. Aduce que las conductas que se imputan al demandado (entre otras, la realización de asambleas sin previa autorización patronal), constituyen actos legítimos de actuación sindical que han sido distorsionados por la accionante, no resultando justificada la exclusión de la garantía gremial con miras a despedir al trabajador. Indica que si bien el tribunal a quo declara que la presente es una acción de naturaleza cautelar, en la medida que se pronuncia sobre puntos esenciales del litigio viola la doctrina legal de esta Corte, pues veda al trabajador la posibilidad de reclamar las indemnizaciones legales correspondientes. III. Por las razones que seguidamente expondré, considero que el recurso debe prosperar. III.1.La acción de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo de necesario cumplimiento para despojar de la garantía gremial de que goza el dirigente sindical respecto del cual la empleadora procura adoptar alguna de las medidas a las que hace referencia el art. 48, ley 23551. Sobre el particular, esta Corte tiene dicho que, si bien la citada ley 23551 no impide adoptar las medidas enunciadas en el mencionado art. 48 de dicho régimen legal, le ha impuesto al principal el deber de requerir previamente la autorización judicial para hacerlo (art. 52, ley cit.; causas L. 107.489, «Márquez», sent. de 30/V/2012 y L. 104.194, «Ortiz», sent. de 30/X/2013). Si el empleador no hubiera instado la acción de exclusión de la tutela del representante gremial, la situación configuraría, objetivamente (esto es, sin posibilidad de ingresar a indagar su razonabilidad, ni su eventual justificación sustancial), una violación de la garantía sindical (causa L. 117.588, «Matus», sent. de 22/IV/2015). III.2. El fundamento de dicho mecanismo de protección, enraizado en el ejercicio de la libertad sindical (arts. 14 bis y 75 inc. 22, CN; Convenio 87, OIT con rango constitucional; causa L. 79.331, «Ferulano», sent. de 5/X/2011), radica en resguardar a los dirigentes de las asociaciones sindicales de trabajadores de posibles represalias de la empleadora. En este sentido, es doctrina de esta Suprema Corte que las dos facetas de la libertad sindical, individual y colectiva, confluyen en un punto clave: el haz o conjunto de garantías que conforman lo que se denomina «fuero sindical», destinado a proteger la labor de los dirigentes sindicales y posibilitar su libre ejercicio, lo que en la Constitución Nacional se refleja en la concluyente enunciación de que «los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo» (art. 14 bis; causas L. 79.331, cit. y L. 93.1 22, «Sandes», sent.de 5/X/2011). Lo expuesto no significa que dicha garantía, establecida para asegurar el adecuado desenvolvimiento de la función gremial del representante, no deba ceder en determinados supuestos. Como bien indicó el Comité de Libertad Sindical, «una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave» (…) (La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta edición revisada, 2006, párrafo 804). III.3. Desde antiguo esta Suprema Corte ha declarado, conforme resolvió en autos el tribunal de origen, que la exclusión judicial de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23551, lo es al solo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe aeritarse por el tribunal de trabajo en atención a las circunstancias que –prima facie– hagan verosímil el planteo sometido a decisión (arts. 52, ley cit., y 30, dec. 467/88; causas L. 44.612, «Antonucci», sent. de 6/XI/1990; L. 55.817, «Saba», sent. de 21/XI/1995; L. 72.959, «Siderca SAIC.», sent. de 9/III/1999; L. 94.697, «Municipalidad de Vicente López», sent. de 26/9/2007; L. 104.968, «Municipalidad de Morón», sent. de 5/5/2010; L. 112.708, «Kraft Foods Argentina SA», sent. de 6/11/2012 y L. 116.866, «Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otra», sent.de 4/6/2014), sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el patrón, ya que dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado (causa L. 81.958, «Mapelli», sent. de 9/11/2005). Bajo esta directriz enmarcada en la concepción del proceso cautelar, este Superior Tribunal vino sosteniendo –por mayoría– que las decisiones de los tribunales de trabajo que hacen lugar a la exclusión de la tutela sindical con arreglo a lo prescripto por el art. 52 de la ley 23551 no constituyen sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución local (conf. causas L. 43.894, «Propulsora Siderúrgica SAIC», sent. de 6/11/1990; L. 44.612, cit.; L. 55.817, «Saba», sent. de 21/11/1995; L. 58.651, cit. y L. 72.959, cit.; L. 94.697, cit.). III.4. Sin embargo, en la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (registro F.477.XLVII, «Fate SAICI c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutela sindical (sumarísimo)», señaló que, si bien reiteradamente se ha decidido que los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esa instancia de excepción por revestir carácter netamente procesal, cierto es que, a partir de los precedentes «Strada» y «Di Mascio» (CSJN, Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente), también se precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los Máximos Tribunales provinciales para omitir el tratamiento de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (CSJN Fallos: 334:295 ; entre otros). En ese marco, añadió la Corte federal que si el debate resulta susceptible de tratamiento por la vía excepcional del art. 14, ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución Nacional y según la regulación que le otorga la citada ley, por lo que, en tales supuestos, ni la legislación ni los jueces locales pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior. Finalmente, partiendo de esa consolidada directriz, declaró que en tanto la defensa del trabajador se había fundado en el principio de libertad sindical establecido en el art. 14 bis y en las normas internacionales de derechos humanos incluidos en el art. 75 inc. 22, ambos de la Constitución Nacional, el caso se presentaba como un asunto constitucional que, apto para ser abordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, necesariamente debía ser resuelto previamente por este Tribunal. III.5. Desde esta perspectiva, en la causa L. 119.423, «Consorcio Gran Emilia», resol. de 11/V/2016 –en cuya votación hube de participar– en línea y con mención de lo decidido por la Corte federal, este Tribunal declaró que la decisión del órgano de origen con arreglo a la cual se admitió la exclusión de la tutela gremial, en el contexto de la denuncia de vulneración del principio de la libertad sindical (con sustento en los arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22, Const. Nac.), resultaba equiparable a definitiva. III.6. El contexto descripto conduce –de modo ineludible– al reexamen de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia y el consecuente abandono del criterio tradicional basado en la señalada tesis del procedimiento cautelar o precautorio (causa L. 58.651, «Wobron SAIC», sent. de 22/X/1996 y otras citadas supra; igual postura: Corte, Néstor; El modelo sindical argentino, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 481; voto en minoría de Capón Filas en la causa «Quela SA c. Chávez», sent.de 8/11/1988, CNAT, Sala VI, en D.T., 1989-A, 73), limitado a verificar la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora funda la acción de exclusión de la tutela para remover la investidura del representante gremial, autorizándolo a adoptar la medida pretendida (despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo) y sujetando la discusión sobre la legitimidad de la decisión a la promoción de un juicio ordinario posterior. En esta línea de ideas, cuyo cambio de rumbo propicio en torno a la exclusión de la tutela sindical, se ha expresado que «se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto […] debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando las circunstancias que lo justifican y que excluyan la posible motivación antisindical del comportamiento patronal.» (Corte, Néstor, ob. cit., pág. 481). III.7. Ahora bien, el replanteo de la doctrina legal que propongo me lleva a sostener que será en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, ley 23551; 496, CPCC; 2 y 63, ley 11653 y causa L. 87.644, «Lemos», sent. de 3/IX/2008), donde se dará el debate en que el órgano de grado deberá valorar –en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc.»d», ley 11653)– los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración –o no– y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero como de la medida cuya adopción se pretende, debiendo la promotora del juicio –a esos fines– individualizarla con precisión (v.gr., en la hipótesis de que se persiguiera aplicar una suspensión de tipo disciplinaria, la empleadora deberá –como recaudo insoslayable– indicar su extensión). Desde esta óptica, se ha expresado que «es necesario que el empleador que pretende despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que además debe precisar y probar en el proceso los hechos que motivan su petición». (CNAT, Sala VII, autos «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée» , en T y SS., 2005-423). III.8. No se me escapa que esta senda es la adoptada por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias (v. votos de los doctores Morando y Fernández Madrid, en autos «Quela S.A. c. Chávez», cit.; Etala, Carlos Alberto; Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. Astrea, 2001, pág. 241; entre otros), por lo que no resulta ocioso destacar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, siguiendo lo dictaminado por el señor Fiscal General del Trabajo doctor Eduardo Álvarez (v. su dictamen de la causa «Shell Capsa c. Méndez, Edgardo» -N° 11211, de 28/5/1990-, v. también su informe en la causa «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c.Serpa, Haydée», cit.), ha dicho que la decisión emitida en el juicio de exclusión de la tutela gremial es de carácter pleno y definitivo, por cuanto el trámite sumarísimo único –aunque abreviado– garantiza plenamente la debida defensa y no admite la duplicidad de procesos sobre la misma cuestión, resultando menester que el principal que intente despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que también precise y pruebe en el pleito los hechos que motivan su petición (v. causa «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Lantaño, Héctor Aníbal» , Expte. 3.231/05, sent. de 26/VI/2007, con voto de los doctores Rodríguez Brunengo y Ruiz Díaz. En igual sentido, en el precedente «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Serpa, Haydée», cit.). III.9. En definitiva, la sentencia dictada en el proceso de exclusión de la tutela del representante sindical deberá proveer, con base en las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, la definición concerniente a la necesidad de privarlo de la garantía valorando la adecuación proporcional de aquéllas con arreglo a la decisión que la patronal procura adoptar. III.10. En el caso, conforme surge de la reseña efectuada, la accionante Fate SAICI persigue el desafuero del señor Ottoboni, a cuyo fin invoca una serie de hechos en los cuales sustenta la petición. También precisa que el pedido se efectúa con el objeto de despedir al representante gremial (v. demanda, fs.77/81 vta.). En este contexto, si mi propuesta es compartida, debe hacerse lugar al remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado y revocarse la decisión recurrida en cuanto admitió la acción de exclusión de la tutela sindical –sobre la base del análisis de la verosimilitud de los hechos en los cuales se funda– cuya procedencia deberá juzgarse de conformidad con los lineamientos sobre los que se forja la nueva doctrina legal. A esos fines, los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado y renovando –en su caso– los actos procesales que estime pertinentes, dicte el pronunciamiento que corresponda. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocándose la sentencia impugnada en cuanto el tribunal de grado hizo lugar a la acción de exclusión de la tutela sindical, sobre cuya procedencia deberá pronunciarse –nuevamente– con los alcances indicados en la presente. Los autos deberán volver a la instancia de origen para que, con nueva integración y renovando –en su caso– los actos procesales que estime pertinentes, el órgano de grado dicte el pronunciamiento que corresponda. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC). Con los alcances indicados, voto por la afirmativa.

El doctor Héctor Negri dijo:

Dije hace ya más de veinticinco años que la sentencia que declaraba la exclusión de la garantía sindical del trabajador amparado por los arts. 40, 48 y 50, ley 23551, por sus efectos debía ser equiparada a una sentencia definitiva y por lo tanto recurrible en casación (v. mis votos en minoría en L. 43.894, «Propulsora Siderúrgica SAIC», sent. De 6/11/1990; L. 44.612, «Antonucci y Bardi SRL», sent. de 6/11/1990; L. 47.591, «Metalúrgica V.G.S.A.», sent. de 3/11/91 y L.45.736, «El Ternero S.A.», sent. de 30/3/93). Es mi convicción que no puede dudarse de la trascendencia jurídica y social que por sus efectos reviste la sentencia judicial que dispone la exclusión de la tutela sindical del representante gremial, la que en definitiva se traduce en una autorización al principal para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo del dirigente sindical. Y no debe perderse de vista que el análisis de este tema debe efectuarse dentro de un panorama amplio, porque la protección legal de aquéllos se justifica jurídica y políticamente en su carácter de representantes de los trabajadores, convergiendo en el ejercicio de su función los intereses contrapuestos existentes dentro de una comunidad de trabajo (conf. mi voto en L. 47.591, cit.). Así es que celebro el cambio de la doctrina legal de este Tribunal operado a partir de

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