<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPOJO JUDICIAL. Ausencia de regulación adjetiva. PROCEDENCIA. Interpretación restrictiva</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La decisión del <italic>a quo</italic> admite la pretensión del accionante del despojo –que peticionó la restitución del vehículo embargado e inscripto en el Registro a nombre del demandado, alegando el carácter de tenedor del bien y haber sido excluido en dicha tenencia por un acto de despojo judicial– y ordena restituir el automotor al incidentista. Dicha decisión es apelada por el ejecutante embargante, quien censura la conclusión del <italic>a quo</italic> de que el incidentista se encuentra legalmente legitimado para deducir la acción de despojo, al ostentar la condición de tenedor de cosa ajena. Fundamenta su crítica en las previsiones del art. 2480, CC, según el cual la posesión, para dar derecho a las acciones posesorias, no debe ser precaria sino a título de propietario. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La admisibilidad del recurso deducido (art. 355, CPC) debe examinarse dentro del contexto procesal de la causa o plataforma fáctica donde se desenvuelve la apelación concedida. Se trata de en un juicio ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia, donde la pretensión restitutoria tramitó como incidente (juicio abreviado) y la apelación se dedujo contra la resolución que puso fin al último. Define esencialmente el régimen apelativo de una resolución, el trámite procesal por donde discurrió la pretensión, independiente de cuál sea el derecho que ulteriormente se declare. Máxime cuando se trata de un incidente deducido por un tercero en contra del ejecutante con sustento en una decisión jurisdiccional. Es admisible la apelación en autos, por aplicación del régimen recursivo previsto en los arts. 559 inc. 2 y 515, CPC. No admitirla importaría que el autor del acto cuestionado sea único juez del derecho del ejecutante-incidentado y soberano en controlar su propio acto, lo que atenta contra la garantía de defensa en juicio, donde se enraíza la de doble instancia (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 2– Si bien el derecho de defensa no es absoluto sino sujeto a la reglamentación, en el caso, la concepción democrática de gobierno facilita una interpretación favorable a la revisión judicial. En efecto, aun cuando el examen de los recursos, por estar inmersos en el orden público, deba abordarse con el único auxilio de una irrestricta observancia de la ley, su interpretación es siempre favorable, por lo que toda limitación es de interpretación y aplicación restrictiva. Entonces, si la cuestión está en los límites de una razonable duda entre la inapelabilidad –propugnada con sustento en el art. 779 inc. 2°, CPC, en función de la naturaleza de la pretensión– y la apelabilidad –establecida por el art. 559 inc. 2º en conc. con el art. 515, CPC, en atención al trámite procesal en que ha discurrido la contienda incidental–, la solución favorable a la admisibilidad recursiva se impone, por ser ésta la que mejor comulga con la garantía constitucional de defensa en juicio y con el Estado democrático en el que está inserto el Poder Judicial (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 3– La revisión de la decisión que admite la pretensión y ordena restituir el automotor al incidentista impone el análisis de la acción posesoria ejercitada y especialmente de cuándo y de qué modo se perpetra el despojo. La acción de despojo se otorga para obtener la restitución de una cosa de la cual el poseedor ha sido desposeído por violencia; procura el mantenimiento del orden, la interdicción de la violencia y de la justicia privada, la privación de posesión por las vías de hecho, razón por la que se la califica como acción policial. Se concede frente al despojo que, en un concepto restringido, sólo comprende a la desposesión violenta (material o moral). La posesión es violenta cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia o por sus agentes (art. 2365, CC) (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 4– El despojo judicial, como especie del despojo que se desenvuelve en el ámbito privado en donde el despojante es un particular, no reconoce hoy consagración legal, toda vez que el art. 793, CPC (CA), no ha sido reeditado en el actual CPC, el que sólo determina el trámite por el que debe sustanciarse esta acción, como las demás acciones posesorias y los recursos permitidos en contra de las sentencias que las resuelven (art. 779, CPC). No encontrándose hoy el despojo judicial consagrado en la legislación procesal, debe efectuarse una interpretación estricta de tal instituto, en función de lo que la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo en orden al despojo causado por una decisión judicial (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 5– Los interdictos, entre ellos el despojo, no son viables en contra de resoluciones judiciales dictadas en juicios que hayan tramitado en forma regular, abriéndose sólo la procedencia de las acciones posesorias cuando las medidas judiciales se hayan adoptado sin forma de juicio o siguiendo un procedimiento irregular y sin audiencia del interesado. El despojo judicial se tipifica cuando quien, debiendo haber sido oído en juicio, no lo fue por obra de una irregularidad procesal, violentándose su derecho de defensa. En el despojo judicial, la violencia o clandestinidad del despojo que se consuma por obra de un particular se sustituye por la sorpresa y el desconocimiento del perjudicado, en tanto y en cuanto, debiendo ser oído, se negó su derecho de audiencia y hubiere además obrado con la debida diligencia (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 6– La finalidad del antiguo art. 793 inc. 2º, CPC, era tutelar al efectivo real poseedor o detentador de un inmueble que se ve sorprendido por la materialización del desahucio, logrado en un juicio en el cual, maliciosamente y por obra de la connivencia entre el actor y un tercero (que se fingió poseedor o detentador), se dictó la sentencia que lo afecta. Se colige pues que hoy, para la consumación del despojo judicial, debe mediar un desconocimiento de quien tenía derecho a oponerse, en un juicio en que no se respetó su derecho defensa, otorgándose la acción a quien fue sorprendido en tales circunstancias por la orden judicial que lo afecta. Es decir, debe mediar decisión judicial arbitraria (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 7– En autos, la orden de secuestro de un vehículo que se encuentra inscripto en el RPA a nombre del demandado-ejecutado no constituye un acto judicial de despojo hacia el tenedor. Siendo esta inscripción registral constitutiva de dominio (art. 1 dec.-ley 6582/58) entre las partes y frente a terceros, aun cuando mediara tradición del vehículo, ninguna diligencia se ha omitido en los trámites de ejecución de sentencia que precedieron al secuestro del automotor, respecto del incidentista, pues no existe ninguna norma adjetiva que obligue a que en este estadio procesal se recabe informe respecto de la posesión o tenencia de bienes muebles registrales, menos que deba acordarse audiencia a los posibles o eventuales tenedores para ser oídos en tales diligencias procesales. Al contrario, el CPC, coherente con el régimen legal de automotores, se ha limitado a exigir el informe al Registro (art. 570 inc. 2, CPC), observando un distinto tratamiento al acordado a los inmuebles, que sí requieren informe sobre su ocupación (art. 569 inc. 5, CPC) (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 8– Si bien el art. 15 del dec.-ley 6582/58 (según ley 22977) prescribe que la inscripción de la transferencia de la propiedad puede ser solicitada por cualquiera de las partes, ha puesto especial énfasis en la obligación del adquirente, en cuanto debe cumplirla en el término que le acuerda la norma, siendo ésta obligatoria (art. 6, dec.-ley 6582/58). Si no, no podría entenderse que quien incumple una obligación legal cuente con privilegio respecto del acreedor embargante que sí se ha sometido al régimen legal inscribiendo esa cautelar. Tampoco que frente al embargante pueda favorecerse como tenedor, pues aun cuando la ley acuerde la acción de despojo al mero tenedor de un bien (incluye la tenencia de hecho), para que se configure el despojo judicial, la decisión judicial debe provenir de un procedimiento irregular, en la medida en que el órgano jurisdiccional haya obrado arbitrariamente, omitiendo alguna diligencia preestablecida por la ley adjetiva en beneficio del derecho de defensa del despojado, lo que no ocurrió en autos (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 9– La sorpresa y el desconocimiento del perjudicado que requiere el instituto del despojo judicial, debe entenderse no sólo en un contexto de regularidad legal del interesado, sino además en una situación procesal en virtud de la cual aquel estado de sorpresa y desconocimiento se expliquen. Si voluntariamente alguien se coloca al margen del régimen legal que el orden jurídico ha establecido, no puede sentirse alarmado de las consecuencias que su obrar ha provocado ni esperar contar con los beneficios del sistema que ha despreciado, ya que el orden procesal no dispone que, previo a las diligencias realizativas de los bienes muebles registrales embargados, deba anoticiarse a los tenedores de ellos. En la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio; ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que engarza la norma –en el caso, art. 2490, CC en cc. con dec.-ley 6582/58–. En la interpretación jurídica no puede desconocerse el resultado al que se arriba, debiendo desecharse la hermenéutica que proporciona una solución disvaliosa (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 10– La interpretación de la norma (art. 2490, CC) debe realizarse en armonía con el resto del ordenamiento específico; con más razón ello resulta aplicable en los supuestos en que el régimen jurídico pertinente está organizado en más de una ley formal. Con el auxilio de las pautas de interpretación previsora, considerar verificado un despojo judicial en casos como el de autos importa que un automotor no registrado quede tanto fuera de la agresión de los acreedores del titular registral, y también del alcance de los acreedores del tenedor. Así, por el incumplimiento de la ley (la inscripción registral de la transferencia es obligatoria) se logra sustraer un bien de la prenda común de los acreedores, colocándolo fuera del comercio. La opción exegética de la configuración del despojo judicial contribuiría para el futuro al desorden y confusión, a la vez que alentaría la práctica, contraria a la ley, de no inscribir las transferencias de la propiedad de un automotor. En autos, no se ha consumado el despojo, por lo que la acción no puede prosperar (Minoría, Dra. Cortés Olmedo). 11– Se debate si el secuestro del automotor embargado, en poder del incidentista recurrido (tercero ajeno a la litis principal) al momento del desapoderamiento, importó la consumación de un despojo judicial. El instituto es un supuesto de pérdida de la posesión o de la tenencia, derivado de la exclusión o privación de la relación real como consecuencia de una resolución judicial irregular, y en la que el titular de aquella no ha sido parte cuando la exclusión tuvo lugar. La irregularidad de la resolución de la cual deriva el atentado al derecho protegido (posesión o tenencia), consiste en que ésta fue dictada <italic>inaudita parte</italic>, violándose el derecho de defensa del poseedor o tenedor perjudicado por el ataque. Para que se configure el despojo judicial, lo dirimente es que la resolución se haya dictado en trámite judicial en que el afectado no haya sido parte; no haya tenido ocasión de participar en el proceso en cuya virtud resulta privado de la posesión o tenencia. Nadie puede ser privado de derecho alguno si no es en virtud de sentencia dictada en juicio, en el que se haya enderezado alguna pretensión en su contra. De allí que las resoluciones pueden afectar sólo a las partes, siendo el fallo inoponible a quienes no han tenido oportunidad de intervenir en el proceso (Mayoría, Dr. Yunen). 12– Nuestro anterior ordenamiento ritual (Lp. 1419 y modif.) contemplaba expresamente la figura (despojo judicial) en el art. 793 inc. 2, estableciendo que competía la acción al poseedor, tenedor u ocupante que hubiese sido privado de su posesión, tenencia u ocupación en virtud de sentencia o resolución dictada en juicio o trámite judicial en que no haya sido parte. Si bien el CPC vigente (8465) no incluyó al despojo judicial expresamente, éste se encuentra subsumido implícitamente en la previsiones del art. 779, CPC, atendiendo esencialmente a las previsiones de los arts. 2469, 2490 y cc., CC. La transgresión a las garantías de defensa en juicio y al debido proceso configura el despojo judicial, pues las restantes irregularidades del trámite se tendrían que hacer valer a través del incidente de nulidad o de la vía recursiva pertinente, según el vicio, deficiencia u error que se denuncie (Mayoría, Dr. Yunen). 13– Si se acepta que procede la acción cuando hay clandestinidad, el despojo operado mediante actuaciones judiciales en las que no fue parte el damnificado es un supuesto de clandestinidad (art. 2369, CC). El art. 2480, CC, invocado por el recurrente para cuestionar la decisión del <italic>a quo</italic> –que consideró legitimado al incidentista, como tenedor de cosa ajena, para deducir la acción de despojo– resulta inaplicable pues, si bien veda a los tenedores las acciones posesorias, el art. 2490, CC (según ley 17711), específicamente les concede la acción de despojo, superando la intensa polémica doctrinaria que se había originado sobre si la tutela de este remedio policial y urgente los comprendía (Mayoría, Dr. Yunen). 14– Lo dirimente para que exista posesión o tenencia radica en la detentación material de la cosa; se trata de relaciones de hecho o relaciones reales, las que se contraponen nítidamente con las relaciones de derecho nacidas de un derecho real o personal (dominio, usufructo, uso, locación, comodato, etc.), según se infiere de los arts. 2351 y 2352, CC. Por lo que, aun de haberse acreditado la falta de documentación habilitante para circular en el rodado involucrado, sólo podría haberle impedido al tenedor utilizar la cosa o ser pasible a infracciones administrativas si lo hubiese hecho, mas no privarle de la calidad de tal (Mayoría, Dr. Yunen). 15– Las consideraciones del impugnante respecto de la ponderación de los elementos de convicción efectuada por el inferior, para tener por acreditada la tenencia del bien por parte del apelado con anterioridad al embargo y secuestro del automotor, a más de inidóneas como expresión de agravios lucen claramente improcedentes. Lo primero, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo sostener la insuficiencia de la testimonial para legitimar la posesión o tenencia interesada, cuando no se expresan los motivos de tal aserto. Dada la naturaleza de los hechos que deben acreditarse (utilización habitual de la cosa conforme a su destino o comportarse respecto de ella como dueño), la declaración de testigos que han presenciado su realización cobra un valor trascendente, sobre todo si son vecinos, para acreditar la antigüedad de la posesión. Por el contrario, para acreditar los extremos exigidos para la procedencia de la acción de despojo, el actor puede valerse de cualquier medio probatorio, debiendo la prueba versar, esencialmente, sobre la situación de hecho en la cual apoya su derecho el reclamante (Mayoría, Dr. Yunen). 16– El hecho de la tenencia o posesión por parte de apelado con anterioridad a la fecha del embargo y secuestro ha quedado indubitablemente demostrada también con las actuaciones administrativas labradas por ante el Tribunal Municipal de Faltas, pues resulta ilógico pensar que alguien comparezca espontáneamente a formular el descargo por una multa de tránsito y eventualmente soportar las consecuencias de su imposición, si no ha investido alguna de aquellas calidades. Y no se diga que tal proceder ha sido realizado con el deliberado propósito de preconstituir prueba para este proceso, pues el embargo y el secuestro ocurrieron casi un año después. Tal probanza, junto con la testimonial, son dirimentes para tener por acreditada con certeza la posesión o tenencia del bien en cabeza del apelado de manera continuada (aun prescindiendo del boleto de compraventa y la declaración del vendedor), conforme la habitualidad de su uso y el destino brindado al vehículo por éste, de acuerdo con el coherente y fundado relato de los testigos (Mayoría, Dr. Yunen). 17– En el momento de procederse al secuestro, el automotor era detentado por el incidentista pues se encontraba en las proximidades de su negocio y fue él quien hizo entrega al oficial de justicia de las llaves y la cédula de identificación del automotor. Dimensiona la persuasión respecto de la legitimación del recurrido, la circunstancia de no existir siquiera indicios que induzcan a presumir, aun mínimamente, que la cosa pudo encontrarse en poder de otra persona durante el período considerado. Si nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba (art. 3270, CC); si la posesión o la tenencia constituyen situaciones fácticas de las cuales emergen derechos oponibles a terceros y se encuentran tuteladas legalmente (art. 2469 y 2490,CC); si está prohibido el desapoderamiento –salvo sentencia en que el tenedor o poseedor sea parte–; si no se desea convalidar un despojo judicial: la restitución del vehículo decidida por el inferior deviene inobjetable (Mayoría, Dr. Yunen). 18– El principio de que los actos judiciales no dan lugar a las defensas posesorias admite las siguientes excepciones: que haya mediado un procedimiento irregular (vgr. omisión de los trámites que la ley prescribe), y que los procedimientos afecten la posesión de un tercero y hayan sido ordenados en un juicio donde éste no haya sido parte, supuesto este último en el que engasta el caso de autos, pues involucra la pretensión restitutoria de quien dice haber sido desapoderado de un bien -automóvil-, sin haber contado con la oportunidad de ser oído a los efectos de hacer valer su posesión. La irregularidad justificante del despojo judicial en la especie no es un déficit de orden procedimental, sino la supresión de la posibilidad que legalmente tendría acordada el poseedor para defender su posesión (Mayoría, Dr. Soria López). 19– La procedencia u operatividad del despojo judicial es la resultante de privilegiar el amparo de la posesión invocada por el pretensor, cuyo reconocimiento encuentra adecuado respaldo en distintas previsiones legales sustantivas (art. 27, dec.-ley 6582/58, según ley 22977; arts. 2490 y ccs., CC), frente a la vocación creditoria del tercero embargante, que siguiendo los pasos legalmente autorizados obtuvo el desapoderamiento, e invoca los beneficios del sistema registral y publicista consagrado por el régimen normativo específico (art. 1 y cc, dec.-ley 6582/58). El derecho personal del último de los protagonistas aludido cede frente a la protección real reconocida respecto del primero, por la vinculación que mantiene con la cosa objeto de la litis (Mayoría, Dr. Soria López). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación deducido por la ejecutante incidentada. <italic>15884 – CCC Villa Dolores. 9/12/04. AI N° 98. Trib. de origen: Juz1a. CC Villa Dolores. “Montenegro Livia del Valle c/Oscar Ryder Wismath –Ejecutivo”. Dres. María del Carmen Cortés Olmedo, Miguel Antonio Yunen y José Ignacio Soria López</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">* <bold>N. de R</bold>.- Por AI N° 108, 1/4/05, se resolvió aclarar el apartado 1 de la parte resolutiva de la Sent. N° 37, 18/3/05, la que quedó redactada en los términos en que ha sido transcripta.</header></page></body></jurisprudencia>