<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Inaplicabilidad del art. 779 inc. 2, CPC. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: Nuevas normas sustanciales y procesales: COSA JUZGADA MATERIAL. Aplicación inmediata. Apelabilidad del decisorio. EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO</bold></intro><body><page>1- En autos, el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por los accionados contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se hizo lugar a la demanda de despojo y, en consecuencia, ordenó que se restituya a la actora el inmueble objeto de litigio. Examinada la cuestión, arribamos a la conclusión de que la concesión del recurso resulta conforme a derecho. A fin de fundar lógica y legalmente tal afirmación, incumbe determinar, primeramente, el marco normativo aplicable al caso. Ocurre que resulta dirimente para el capítulo sometido a decisión la distinción existente entre el régimen sustancial prescripto por el Código Civil (ley n.° 340; en adelante: CC) y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). 2- Siendo que la cuestión bajo anatema reside en la acción de despojo y sus alcances, y que involucra normas de naturaleza procesal, aun cuando sean receptadas por la legislación sustancial, corresponde aplicar las reglas impartidas por el CCCN. Es que las normas adjetivas resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes, siempre que no prive de efecto a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado conforme las leyes anteriores. 3- El CCCN ha simplificado la regulación sustancial de las acciones posesorias al prescribir una acción para mantener (art. 2242) y una para recuperar (art. 2241) tanto la posesión como la tenencia, eliminando la distinción entre acciones posesorias propiamente dichas y acciones policiales. En efecto, en el Código Civil, la acción de despojo era la variante "policial" de la acción posesoria de recuperar. Corolario de ello, la sentencia que recaía en los procesos de despojo debía decidir si se restablecían o no las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados y se ceñía a la detentación de los bienes. No resolvía cuestiones ajenas a la turbación de la posesión o de la tenencia. De allí que la resolución no causaba estado ni se resolvía sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión y, por vía de consecuencia, la sentencia no era definitiva, toda vez que las partes disponían de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones derivadas del carácter que invocaran respecto de la cosa objeto del litigio. A la luz de tales directivas, la norma del art. 779, inc. 2, CPCC, que prescribe la inadmisibilidad del recurso de apelación de la sentencia dictada en el juicio de despojo, resultaba concordante con el régimen de fondo, toda vez que la sentencia que se dictaba pasaba a autoridad de cosa juzgada formal. 4- La solución normativa es disímil en el sistema del CCCN. La nueva ley sustancial prescribe una única acción judicial que protege a la tenencia o a la posesión, en sí misma, ante un desapoderamiento, esta es, la acción de despojo (art. 2241, CCCN). Su finalidad consiste en recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder, conforme el art. 2238, CCCN. La ausencia de distinción entre acciones posesorias propiamente dichas y policiales o interdictales en la ley sustancial vigente, torna lógico que disponga el carácter material de la cosa juzgada de la sentencia de despojo (art. 2241, última parte, CCCN). Con base en ello, la mencionada normativa, de sanción posterior al art. 779, CPCC, torna inaplicable esta última norma procesal. En efecto, la regla del art. 779, inc. 2, CPCC, pierde vigencia, por cuanto las partes carecen de una acción posesoria posterior al despojo y la resolución causa estado, resultando coherente que la sentencia dictada en su mérito adquiera autoridad de cosa juzgada material, y no formal como lo generaba con la antigua legislación. 5- Se debe partir de la premisa de que la regla es que el recurso de apelación tiene efectos suspensivos y que la excepción se da, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la ley disponga lo contrario (art. 365 del CPCC). Bajo tal proposición normativa, la pretensión del incidentista sobre el cambio de efecto del recurso resulta improcedente. En primer lugar, toda vez que no le asiste razón en cuanto a la norma invocada a fin de fundar su postulación, el art. 779, inc. 3, del CPCC. Es que, si bien la mencionada regla dispone que: "…Si se tratare de manutención o restitución de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo principal…", la norma regula -justamente- la apelación ante "… los demás supuestos procede el recurso de apelación…", vale decir, las resoluciones que no reúnan la calidad de sentencia, lo que no se da en el caso bajo examen. Corolario de ello, requisito normativo de la disposición legal en contrario que exige el efecto no suspensivo del recurso de apelación (art. 365 del CPCC) no se cumple en la apelación de la sentencia de despojo, como es del caso. 6- Aun cuando se entendiere lo contrario, las consideraciones expuestas relativas al carácter de la cosa juzgada material de la sentencia de despojo y, consecuente admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, resultan trasladables al efecto del recurso. Habida cuenta que el fundamento del recurso estriba en la necesidad de controlar la justicia de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia, resulta conteste que la concesión del recurso de apelación tenga por efecto la inejecutabilidad de la decisión hasta tanto la impugnación sea resuelta por la alzada. La coherencia del sistema en cuanto a que el control del tribunal de segunda instancia sea previo a la ejecución y no posterior o concomitante, se evidencia palmaria, ya que cuando la sentencia se ha cumplido sus efectos resultan irreparables. De allí que la regla establecida por el art. 365, CPCC, que determina el carácter suspensivo del recurso de apelación, sea aplicable al interpuesto contra la sentencia de despojo, toda vez que la ley sustantiva le otorga a ésta autoridad de cosa juzgada material, una vez que adquiere firmeza. <italic>C5.ªCC Cba. 27/10/20. Auto N° 139. Trib. de origen: Juzg. 1.ªCC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. "Tagliavini, Mercedes Teresita c/ Olmos, Ezequiel y otros - Acciones Posesorias/Reales - Expediente N.º 7267977" </italic> Córdoba, 27 de octubre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), de los que resulta que: 1) Con fecha 19 de agosto de 2020, la parte actora dedujo incidente en los términos del art. 368 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (en adelante: CPCC), respecto del recurso de apelación de la contraria en contra de la Sentencia n.° 52, del 3 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1° Nominación, Secretaría 1, de la Ciudad de Villa Carlos Paz (ex Sec. 2), y concedido mediante decreto de fecha 18 de junio de 2020. Peticiona que se declare mal concedido el recurso de apelación. Argumenta que la impugnación ha sido erróneamente concedida, con razón a lo prescripto por el art. 779, inc. 2, del CPCC, que torna irrecurribles las sentencias dictadas en acciones de despojo. Subsidiariamente, solicita cambio de efecto del recurso. A tal fin, razona que el art. 779, inc. 3, del CPCC, dispone que el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo principal si se tratare de restitución de la posesión. 2) Corrido el traslado de rigor, con fecha 31 de agosto de 2020, la demandada lo contestó solicitando el rechazo del incidente. A tal efecto, esgrime que el art. 2241 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante: CCCN) determina, categóricamente, que la sentencia en esta clase de juicios tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia. Respecto del efecto del recurso de apelación, sostiene que el alcance suspensivo es la regla, conforme el art. 365 del CPCC. Añade que la cosa juzgada material, dispuesta por el art. 2241 del CCCN, constituye un recaudo de seguridad y certeza otorgando a la revisión del fallo por el superior, por lo que si el recurso fuese concedido con efecto no suspensivo viciaría tal fundamento, al ejecutarse la sentencia de primera instancia que hace lugar a la restitución de la posesión. Y CONSIDERANDO: 1. La cuestión sometida a decisión. Tal como ha quedado trabada la litis incidental, los tópicos traídos a resolver estriban en dilucidar: a) si el recurso de apelación resulta admisible contra la sentencia que resuelve el despojo; y b) en su caso, qué efecto corresponde otorgarle al recurso. En orden a arribar a una resolución fundada de manera lógica, legal y razonable (arts. 155 de la Constitución Provincial, en adelante: CPcial; 326 del CPCC; y 3 del CCCN), abordaremos tales cuestiones en el orden propuesto en el párrafo precedente, habida cuenta que el acogimiento de la primera privará de objeto a la segunda, deviniendo ésta abstracta. 2. La decisión de este Tribunal. 2.a. Sobre la concesión del recurso. 2. a. i) En este orden de ideas, corresponde partir de la plataforma fáctica consistente en que el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por los accionados contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se hizo lugar a la demanda de despojo interpuesta por la señora Tagliavini y, en consecuencia, ordenó que aquellos restituyan a la actora el inmueble objeto de litigio. Examinada la cuestión, arribamos a la conclusión de que la concesión del recurso resulta conforme a derecho. A fin de fundar lógica y legalmente tal afirmación, incumbe determinar -primeramente- el marco normativo aplicable al caso. Ocurre que resulta dirimente para el capítulo sometido a decisión, la distinción existente entre el régimen sustancial prescripto por el Código Civil (ley n.° 340; en adelante: CC) y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). En esta dirección, siendo que la cuestión bajo anatema reside en la acción de despojo y sus alcances, y que involucra normas de naturaleza procesal, aun cuando sean receptadas por la legislación sustancial, corresponde aplicar las reglas impartidas por el Código Civil y Comercial de la Nación. Es que las normas adjetivas resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes, siempre que no prive de efecto a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado conforme las leyes anteriores (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110). 2. a. ii) Establecida la norma sustantiva aplicable, cabe precisar que el Código Civil y Comercial de la Nación ha simplificado la regulación sustancial de las acciones posesorias, al prescribir una acción para mantener (art. 2242) y una para recuperar (art. 2241) tanto la posesión como la tenencia, eliminando la distinción entre acciones posesorias propiamente dichas y acciones policiales. En efecto, en el Código Civil, la acción de despojo era la variante "policial" de la acción posesoria de recuperar (cfr. Cossari, Nelson G. A.- Cossari, Leandro R. N., comentario al artículo 2241, en Alterini, Jorge H. (director), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, LL, Buenos Aires, 2019, p. 822). Corolario de ello, la sentencia que recaía en los procesos de despojo debía decidir si se restablecían o no las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados y se ceñía a la detentación de los bienes. No resolvía cuestiones ajenas a la turbación de la posesión o de la tenencia. De allí que la resolución no causaba estado ni se resolvía sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión y, por vía de consecuencia, la sentencia no era definitiva, toda vez que las partes disponían de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones derivadas del carácter que invocaran respecto de la cosa objeto del litigio. A la luz de tales directivas, la norma del art. 779, inc. 2 del CPCC, que prescribe la inadmisibilidad del recurso de apelación de la sentencia dictada en el juicio de despojo, resultaba concorde con el régimen de fondo, toda vez que la sentencia que se dictaba pasaba a autoridad de cosa juzgada formal. La solución normativa es disímil en el sistema del Código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto interesa al recurso, la nueva ley sustancial prescribe una única acción judicial que protege a la tenencia o a la posesión, en sí misma, ante un desapoderamiento, esta es, la acción de despojo (art. 2241 del CCyCN). Su finalidad consiste en recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder, conforme el art. 2238 del CCyCN (cfr. loc. cit.). La ausencia de distinción entre acciones posesorias propiamente dichas y policiales o interdictales en la ley sustancial vigente, torna lógico que disponga el carácter material de la cosa juzgada de la sentencia de despojo (art. 2241, última parte, del CCCN). Con base en ello, la mencionada normativa, de sanción posterior al art. 779 del CPCC, torna inaplicable esta última norma procesal. En efecto, la regla del art. 779, inc. 2, del CPCC, pierde vigencia, por cuanto las partes carecen de una acción posesoria posterior al despojo y la resolución causa estado, resultando coherente que la sentencia dictada en su mérito adquiera autoridad de cosa juzgada material, y no formal como lo generaba con la antigua legislación. En definitiva, y tal como se ha expedido la doctrina y la jurisprudencia, la norma del art. 779, inc. 2, del CPCC ha perdido vigencia puesto que prevé la regulación procesal de una acción que la ley de fondo ya no otorga, remitiendo inclusive a un artículo del Código civil derogado. En este estado de cosas, habida cuenta que ha mutado el efecto de la acción, conforme lo dispuesto por el derecho de fondo, la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de despojo se impone, toda vez que ha sido privada de fundamento la posición contraria asumida por el rito local (cfr. Díaz Reyna, José Manuel; "Las acciones posesorias en el Código Civil y Comercial de la Nación y CPCC", <bold>Semanario Jurídico</bold> 2015, Nº 2005, p. 785; C7ªCC de Córdoba, en "Zucchiatti, German Roger c/ Flores, Raúl. Acciones posesorias/reales. Despojo. Expte. n.° 2838878/36, Sent. n.° 25, del 30/03/2017). Por lo expuesto, corresponde rechazar el incidente en este punto. 2. b. Sobre el cambio de efecto del recurso. 2. b. i) La temática amerita partir de la premisa de que la regla que el recurso de apelación tiene efectos suspensivos y que la excepción se da, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la ley disponga lo contrario (art. 365 del CPCC). Bajo tal proposición normativa, la pretensión del incidentista sobre el cambio de efecto del recurso resulta improcedente. En primer lugar, toda vez que no le asiste razón en cuanto a la norma invocada a fin de fundar su postulación, el art. 779, inc. 3, del CPCC. Es que, si bien la mencionada regla dispone que "…Si se tratare de manutención o restitución de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo principal…", la norma regula -justamente- la apelación ante "… los demás supuestos procede el recurso de apelación…", vale decir, las resoluciones que no reúnan la calidad de sentencia, lo que no se da en el caso bajo examen. Corolario de ello, requisito normativo de la disposición legal en contrario que exige el efecto no suspensivo del recurso de apelación (art. 365 del CPCC) no se cumple en la apelación de la sentencia de despojo, como es del caso. 2. b. ii) Aun cuando se entendiere lo contrario, las consideraciones expuestas en el acápite precedente, relativas al carácter de la cosa juzgada material de la sentencia de despojo y, consecuente admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, resultan trasladables al efecto del recurso. Habida cuenta que el fundamento del recurso estriba en la necesidad de controlar la justicia de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia, resulta conteste que la concesión del recurso de apelación tenga por efecto la inejecutabilidad de la decisión hasta tanto la impugnación sea resuelta por la alzada. La coherencia del sistema en cuanto a que el control del tribunal de segunda instancia sea previo a la ejecución y no posterior o concomitante, se evidencia palmaria, ya que cuando la sentencia se ha cumplido sus efectos resultan irreparables. De allí que la regla establecida por el art. 365 del CPCC, que determina el carácter suspensivo del recurso de apelación, sea aplicable al interpuesto contra la sentencia de despojo, toda vez que la ley sustantiva le otorga a ésta autoridad de cosa juzgada material, una vez que adquiere firmeza. Por lo expuesto, corresponde rechazar el incidente con relación al efecto del recurso. 3. Costas del incidente. A mérito del carácter novedoso de la cuestión sometida a decisión y el tenor literal de la norma sobre la que se fundó la pretensión incidental, circunstancia que pudo haber generado en el incidentista motivos razonablemente suficientes para litigar, las costas se imponen por el orden causado (art. 130, última parte, CPCC). Por todo lo expuesto, lo dispuesto en el art. 382 del CPCC, en razón de la vacancia definitiva de una vocalía, por jubilación del doctor Rafael Aranda, a partir del 1ro. de enero del 2020 (Acuerdo 949/19) y pautas de actuación dadas en el Acuerdo Reglamentario n.° 1629 serie A del T. S. J. y disposiciones complementarias, SE RESUELVE: 1) Rechazar el incidente de errónea concesión y cambio de efecto del recurso interpuesto por la parte actora. 2) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>