<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLENCIA FAMILIAR. EXCLUSIÓN DEL HOGAR. Alegación de desposesión. Demandada que invoca relación de pareja y actos posesorios: Negativa del accionante. UNIÓN CONVIVENCIAL. Acreditación. Presupuestos de la acción: no verificación. "Caso sospechoso de género". PERSPECTIVA DE GÉNERO. Aplicación. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- La acción de despojo tiene por propósito recuperar la posesión a todo poseedor sobre una cosa. De este modo, la acción de despojo ofrece una tutela jurisdiccional a los inmuebles, y su fin es evitar que el agraviado intente el indeseable camino de hacer justicia con mano propia. Es decir que la acción promovida tiene por objeto proteger el hecho actual de la posesión –aun viciosa–, a fin de prevenir y reprimir la posibilidad de que el desposeído haga justicia por sí mismo, con grave turbación a la paz pública. De allí que se excluye del ámbito de discusión lo atinente a la prueba del derecho a poseer, tanto por parte del demandante como del demandado; por el contrario, sólo interesa el hecho de la posesión del inmueble, con o sin derecho, por el actor; y el despojo total o parcial de aquél, con violencia o clandestinidad, por parte de la accionada, a fin de retrotraer las cosas por vías pacíficas al estado anterior de la posesión (arts. 2241 y 2270, CCCN). De este modo, para que proceda la acción de despojo, el demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió (art. 2241, CCCN). 2- El actor alega haber poseído a título de dueño y de manera pública, quieta, ininterrumpida, el lote de terreno bajo litigio hasta su desposesión por una falsa denuncia de violencia familiar formulada por la demandada. Por su parte, la demandada denuncia la existencia de una unión convivencial. Por lo tanto, afirma que la posesión sobre el inmueble ha sido ejercida ostensiblemente de manera compartida por ambas partes; que aquél ha sido sede del hogar convivencial; y que habita en dicho inmueble con su hija menor de edad, realizando diversos actos posesorios que enuncia. Pues bien, el modo que en que ha quedado planteada la cuestión obliga a examinar la procedencia –o no– de la acción de despojo dentro de un contexto particular. Esto es así, porque las partes intervinientes no son extrañas entre sí, sino que entre ellas ha existido una relación sentimental, aunque difieren las partes en el grado de intensidad de aquella. 3- El art. 509, CCCN, define a la unión convivencial como la "[…] unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sea del mismo o de diferente sexo". Asimismo, el art. 512, CCCN, establece que: "La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba […]". De esta manera, surge incontrovertido que el actor y la demandada son los progenitores de una niña. La demandada sostiene que dicho nacimiento se ha producido durante la convivencia mantenida con el actor. Entonces, a los fines de acreditar tal extremo, la actora acompañó diversas fotografías que retratan situaciones de familiaridad entre el actor, la demandada, su hija y terceras personas. Dichas fotografías no fueron reconocidas por quien las expidió ni por las personas presentes en esos instantes, en los términos del art. 248, CPCC. Por lo que tal documental sólo tiene valor indiciario, debiendo ser valorada con el resto de las constancias de la causa. 4- Las fotografías acompañadas por la demandada, las declaraciones testimoniales y la prueba informativa corroboran la relación de pareja y de convivencia habida entre las partes, con la particularidad de que durante la semana residían en la ciudad de Córdoba, mientras que los fines de semana lo hacían en la ciudad en donde se ubica el inmueble objeto del juicio, en función de las particularidades de su proyecto común. Lo dicho no logra ser desvirtuado por la circunstancia de que la demandada y su hija hayan tenido registrado su domicilio en la ciudad de Córdoba. Esto es así porque tal hecho no ha impedido que las partes hayan formado una pareja estable con convivencia, aun con residencia en distintas ciudades; máxime cuando los testigos han identificado a las partes juntamente en ambos domicilios, tanto en el de la ciudad de Córdoba como el del inmueble objeto de autos. 5- La existencia de una relación afectiva pública, notoria, estable y permanente entre las partes no resulta desvirtuada por las impugnaciones formuladas por el actor a los testigos ofrecidos por la parte demandada. Al respecto, la parte actora ha impugnado cada uno de los testigos, alegando la relación de amistad y de cercanía mantenida con la demandada. En este contexto particular, aquel hecho puntual no les resta valor convictivo a sus declaraciones, porque las personas allegadas a las partes son las que están en mejores condiciones para conocer la dinámica de esta pareja particular. Incluso, precisamente las personas allegadas son las que tienen un mejor conocimiento de los hechos que hacen a la esfera íntima de las personas involucradas y a las características de la relación que los ha unido. Además, las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada resultan contestes con aquellas formuladas por los testigos ofrecidos por el propio actor. 6- De la valoración de la prueba efectuada en autos se tiene por acreditado lo afirmado por la demandada en cuanto a la existencia de una relación convivencial con el actor. De tal manera, resulta ineludible que entre ambos convivientes ha existido una comunidad de intereses, que puede haber involucrado determinados bienes comunes. Además, al haber las partes mantenido una unión convivencial, resulta factible que hayan adquirido bienes en común, con el aporte de uno y de otro, como en el caso de la vivienda común. Sin embargo, dicha comunidad de bienes debe ser debidamente probada, discusión que resulta extraña a una mera cuestión posesoria como la que aquí se ventila. 7- La comunidad de bienes existentes entre las partes, los aportes económicos y personales realizados por cada uno de ellos para su sostenimiento y la liquidación de aquella comunidad no son susceptibles de ventilarse en el marco de una acción posesoria, puesto que se trata de cuestiones que exceden el derecho a poseer invocado por cada una de las partes y se refieren a aspectos que hacen al proyecto de vida en común mantenido por ellas. Dicho en otros términos, en función de la relación convivencial que unía a las partes por entonces, ambos convivientes pasaron a ser poseedores del inmueble en cuestión, con independencia de la posesión invocada por el actor. No puede desconocerse que la vida en común, basada fundamentalmente en sentimientos de amor, traspasa los sentimientos y se proyecta al plano patrimonial. Así es que el sostenimiento del proyecto común requiere del esfuerzo de ambos convivientes. 8- En autos, la demandada ha convivido en el inmueble sobre el que el actor alega una posesión exclusiva, obviamente con su consentimiento, y seguramente habrá aportado dinero y trabajo personal en el sostenimiento de aquel; todo ello impide considerarla como una mera intrusa. Por el contrario, ambas partes tenían iguales derechos sobre el inmueble en litigio; máxime cuando la construcción o la mejora realizada sobre el lote de terreno habría sido realizado durante la unión convivencial, seguramente con el esfuerzo de ambos convivientes, lo que se presume por haber acreditado la existencia de aquélla. 9- El primer recaudo de procedencia de la acción de despojo intentada, esto es, la posesión actual del actor y de naturaleza distinta a la de la demandada, no se reúne en el particular, puesto que las cuestiones aquí debatidas exceden a una cuestión netamente posesoria, debiendo ventilarse en la vía correspondiente. 10- La forma en que han sido narrados los hechos por el actor y la manera en la que ha descripto la relación afectiva mantenida con la demandada permite encuadrar el presente como un caso sospechoso de género. Un caso es sospechoso de género cuando la posición asumida por cada una de las partes, en el marco de una situación conflictual entre un varón y una mujer, responda a una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal. De esta manera, las manifestaciones formuladas por el actor en su escrito de demanda reflejan un evidente menosprecio para quien fue su compañera en un proyecto de vida en común y es la madre de su hija. Ello no es más que una visión androcéntrica, que resulta intolerable en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre los varones y las mujeres. Incluso, la conducta del actor, reflejada en los términos transcriptos, representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, ley 26485 de "Protección Integral a las Mujeres". 11- La perspectiva de género cobra particular relevancia en el tratamiento de la presente causa; lo contrario implicaría cohonestar una discriminación en contra de la mujer, dentro de una relación de pareja. Al respecto, los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón. Asimismo, imponen al Estado conductas concretas a los fines de modificar patrones socioculturales basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y en funciones estereotipadas de varones y mujeres. Parámetros similares surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Esta Convención consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Este derecho incluye, entre otros: el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación; y el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 12- La procedencia de la acción de despojo requiere, en segundo lugar, para su configuración, que el poseedor quede excluido, de manera absoluta, en su relación fáctica con la cosa, ya sea en toda su extensión (exclusión total) o en parte de ella (exclusión parcial). En cuanto al concepto de despojo, existen en la doctrina dos concepciones, una restringida y otra amplia. La primera postula un concepto limitado de despojo, acotado sólo a la pérdida violenta de la posesión. La segunda propone una interpretación amplia del concepto de despojo, entendiendo por tal a toda desposesión viciosa, ya sea por violencia, clandestinidad o abuso de confianza, para el caso de inmuebles. Esta interpretación amplia, que se comparte, es la que actualmente tiene mayor aceptación en la jurisprudencia y doctrina. 13- En las presentes actuaciones, el actor ha afirmado vivir en el inmueble cuya recuperación persigue hasta el día en que se le impidió su ingreso como consecuencia de una denuncia de violencia familiar. Este hecho no puede ser considerado como un despojo en los términos requeridos por la ley. En este sentido, el cumplimiento de una orden judicial, dictada en el marco de una denuncia de violencia familiar, no puede ser interpretada en la violencia, la clandestinidad o el abuso de confianza necesarios para configurar el despojo de un inmueble (arts. 20 y 21 ley 9283 de "Violencia Familiar"). 14- El ingreso de la demandada al inmueble fue consentido por el propio accionante en función de la unión convivencial existente entre ellos; por lo tanto, no se puede considerar que la actora haya adquirido la posesión de aquél por vías de hechos, acompañadas de actos materiales ejercidos con fuerza o intimidación, o por actos ocultos, o por la negativa de restituirlo pese a haber contraído la obligación de hacerlo al ingreso. El retiro del hogar alegado por el demandado sólo implicó el mero cumplimiento de un deber legalmente impuesto dentro del marco de un proceso judicial en el que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio; situación que excluye la configuración del acto del despojo. De esta manera, cabe interpretar que la presente acción de despojo, iniciada luego de la denuncia de violencia familiar, no es más que una extensión de la violencia de género ya denunciada. Esto es así puesto que el accionar del actor trasunta en una pretensión de dejar a su exconviviente y a su hija sin habitación, cuando es él quien ha sido excluido del hogar, en función de la aplicación de las leyes de violencia familiar, cuestiones que no se pueden dejar de valorar y que terminan por sellar la suerte de la acción intentada. 15- Una unión convivencial se basa fundamentalmente en sentimientos de amor y en el deseo de estar junto a la otra persona. No se desconoce que los sentimientos de amor varían según las subjetividades de cada individuo, ni que los deseos de compartir un proyecto común pueden extinguirse. El proceso de ruptura amorosa suele ir acompañado de un estado de negación, ira, negociación, depresión y aceptación –etapas del duelo–, provocados por la pérdida emocional. Pero ninguna de dichas emociones justifica las palabras empleadas por el actor en su escrito de demanda, en tanto ha caracterizado su relación con la demandada como "esporádica" o "casual" e, incluso, ha recalcado la ausencia de una mujer con la que compartiría su vida. Estas expresiones representan una mirada estereotipada en la distribución de roles del varón y de la mujer, no sólo al colocar a la demandada en una situación de inferioridad, sino también, al referirse al universo de mujeres como objetos de consumo que proporcionan una especie de satisfacción instantánea. Esta concepción de la mujer, propia de una cultura patriarcal –se insiste– no puede ser tolerada, porque toda mujer tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona; máxime cuando la actora es la madre de su hija adolescente, también mujer y comprendida dentro de aquel grupo al que se ha referido en aquellos términos. <italic>Juzg. 1.ª CC Conc. Fam., Río Tercero, Cba. 12/6/20. Sentencia N° 23. "A., J. A. c/ O. B., E. E. – Acciones posesorias/reales (Expte. N° xxx)"</italic> Río Tercero, Cba., 12 de junio de 2020 Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO: I. Planteo de la cuestión. El Sr. J. A. A., planteó una acción posesoria en contra de la Sra. E. E. O. B., persiguiendo recobrar la posesión de un inmueble ubicado en calle xx esquina xx, barrio xx, de la localidad de xx. Alega que ha ejercido sobre dicho inmueble la posesión a título de dueño, de manera pública, quieta, ininterrumpida y pacífica por más de 40 años, y que ha sido desposeído como consecuencia de una falsa denuncia de violencia familiar, formulada por la demandada el 13/1/15. Especifica que con la Sra. E. E. O. B. mantuvieron una relación sentimental casual, de la que nació su hija M. A. A. O., pero que, en realidad, nunca convivieron. Incluso, destaca que la demandada, conjuntamente con la niña, residían en la ciudad de Córdoba capital. Por su parte, la Sra. E. E. O. B. solicitó el rechazo de la presente acción. En primer lugar, planteó la excepción de prescripción, puesto que, alega, el Sr. J. A. A. hizo abandono malicioso y voluntario del hogar en julio de 2014, por lo que –sostiene–, a la fecha de la demanda –8/1/2026 [sic]–, la acción se encontraba prescripta. En segundo lugar, especifica que la posesión sobre el inmueble ha sido ejercida ostensiblemente de manera compartida por ambas partes; que aquél ha sido sede del hogar convivencial; y que habita en dicho inmueble con su hija menor de edad, realizando diversos actos posesorios que enuncia. Finalmente, sostiene que la acción no puede prosperar puesto que el demandado no ha sido desposeído del inmueble; por el contrario, dice que él lo ha abandonado. Todo en función de los argumentos expuestos en la relación de los hechos de la causa, a los que me remito en honor a la brevedad. En estos términos quedó trabada la litis. II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Aclaraciones preliminares. La parte demandada planteó la defensa de prescripción al progreso de la acción de despojo. No obstante, previamente a ingresar a su tratamiento corresponde desentrañar si la vía elegida por el actor resulta adecuada, a los fines de ejercer los derechos que pretende. IV. Acción de despojo. Efectuada la aclaración anterior, resulta oportuno recordar que la acción bajo estudio tiene por propósito recuperar la posesión a todo poseedor sobre una cosa. De este modo, la acción de despojo ofrece una tutela jurisdiccional a los inmuebles, y su fin es evitar que el agraviado intente el indeseable camino de hacer justicia con mano propia. Es decir que la acción promovida tiene por objeto proteger el hecho actual de la posesión –aun viciosa–, a fin de prevenir y reprimir la posibilidad de que el desposeído haga justicia por sí mismo, con grave turbación a la paz pública. De allí que se excluye del ámbito de discusión lo atinente a la prueba del derecho a poseer, tanto por parte del demandante como del demandado; por el contrario, sólo interesa el hecho de la posesión del inmueble, con o sin derecho, por el actor; y el despojo total o parcial de aquél, con violencia o clandestinidad, por parte de la accionada, a fin de retrotraer las cosas por vías pacíficas al estado anterior de la posesión (arts. 2241 y 2270, CCCN). De este modo, para que proceda la acción de despojo el demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió (art. 2241, CCCN). (a) Posesión. Entonces, como se señaló, el primer requisito, establecido por la norma para la procedencia de la acción, está referido a que el actor pruebe que ha tenido la posesión de la cosa cuya desposesión denuncia. Sólo cuando una persona tiene una cosa bajo su poder (art. 1909, CCCN), puede hablarse de su desposesión y que ella haya sido efectuada con alguno de los vicios de violencia, clandestinidad o abuso de confianza (arts. 1921 y 2241, CCCN). Pues bien, el actor alega haber poseído a título de dueño y de manera pública, quieta, ininterrumpida un lote de terreno designado como lote 29 de la manzana E, con una superficie total de 2950,75 m2, ubicado sobre calle xx esquina xx, barrio xx, de la localidad de xx, hasta su desposesión por una falsa denuncia de violencia familiar formulada por la demandada. Por su parte, la demandada denuncia la existencia de una unión convivencial. Por lo tanto, afirma que la posesión sobre el inmueble ha sido ejercida ostensiblemente de manera compartida por ambas partes; que aquél ha sido sede del hogar convivencial; y que habita en dicho inmueble con su hija menor de edad, realizando diversos actos posesorios que enuncia. Pues bien, el modo que en que ha quedado planteada la cuestión obliga a examinar la procedencia –o no– de la acción de despojo dentro de un contexto particular. Esto es así porque las partes intervinientes no son extrañas entre sí, sino que entre ellas ha existido una relación sentimental, aunque difieren las partes en el grado de intensidad de aquella. Así, el Sr. J. A. A. ha señalado que mantuvo "un romance esporádico con la Sra. E. E. O. B."; mientras que la demandada sostiene la existencia de una verdadera unión convivencial. El art. 509, CCCN, define a la unión convivencial como la […] unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sea del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el art. 512, CCCN, establece que: La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba […]. De esta manera, surge incontrovertido que el Sr. J. A. A. y la Sra. E. E. O. B. son los progenitores de la niña M. A. A. O., nacida el día 20/3/07 (cfr. partida de nacimiento). La demandada sostiene que dicho nacimiento se ha producido durante la convivencia mantenida con el actor. Entonces, a los fines de acreditar tal extremo, la Sra. E. E. O. B. acompañó diversas fotografías, que retratan situaciones de familiaridad entre el actor, la demandada, su hija y terceras personas. Dichas fotografías no fueron reconocidas por quien las expidió ni por las personas presentes en esos instantes, en los términos del art. 248, CPCC. Por lo que tal documental sólo tiene valor indiciario, debiendo ser valorada con el resto de las constancias de la causa. Ello nos conduce al examen del resto del plexo probatorio allegado al proceso. En efecto, se ha receptado la declaración testimonial de la Sra. M. B. B., compañera de trabajo de la Sra. E. E. O. B. y con domicilio en la ciudad de Córdoba. Al ser preguntada la testigo dónde vivía la demandada cuando tuvo a su hija, la Sra. M. B. B. indicó que "[…] ella veía que la demandada iba y venía. Llegaba a veces al trabajo los lunes con la valija de xx […]. Asimismo, la testigo afirmó que […] el actor se quedaba en la calle xx [de la ciudad de Córdoba] también y lo sabe porque los asaltaron estando durmiendo y el señor J. A. A. estaba allí, que la testigo no estuvo presente pero se lo contó la demandada y que la testigo lo ha visto al señor J. A. A. en la calle xx, que él hacía el asado". En sentido similar declaró la Sra. N. A. N., amiga de ambas partes y con domicilio en xx, Córdoba. La Sra. N. A. N. explicó que "[…] conoce a ambas partes, que es amiga de las dos partes, que han ido a su casa y la testigo a la casa de ellos. La casa de ellos es en calle xx y xx. La testigo insistió en que el domicilio de la demandada es en xx esq. xx y le consta porque los ha ido a visitar desde que estaba en construcción la casa que comían asado con el padre del hijo más grande de la testigo. Porque el padre del hijo de la testigo y J. A. A. son los dos de campo y por eso tenían muchas cosas en común y se juntaban a comer asado". Además, la Sra. N. A. N afirmó que el Sr. J. A. A. y la Sra. E. E. O. B. "[…] han convivido, desde el 2005 más o menos están juntos conviviendo, primero alquilaban cabañas todos los fines de semana hasta que falleció la mamá del señor J. A. A. que allí estuvieron los hermanos del señor J. A. A. y J. A. A. viviendo un mes en la casa de los hijos de la demandada en Córdoba. Después que falleció ya no pagaban más las cabañas y vivían en la casa paterna de J. A. A. en xx, hasta que empezaron a levantar la pieza y después vivieron allí en la pieza y el baño, después hicieron la cocina en el domicilio de xx esq. xx, no sabe la numeración. Finalmente, la testigo dijo que la Sra. E. E. O. B. […] vivió en Córdoba hasta que se juntó". A su vez, se receptó la declaración testimonial del Sr. J. C. V., con domicilio en la ciudad de xx. El testigo narró que "[…] tenia remis y E. E. O. B. y J. A. A. lo llamaban para hacer viajes, mayormente los sábados a la noche para ir a cenar. Que los buscaba primero por xx y después se hicieron la casita en xx y xx y también me llamaban ahí. Al ser preguntado el testigo si conocía el domicilio de la demandada dijo que aquél era en […] xx y xx […], y reconoció saberlo […] desde que tiene remis, o sea cinco o seis años […]". Incluso, el testigo detalló: "yo cuando iba con el remis los veía juntos, no sé si él dormía o no en la casa, pero que los veía juntos. En el domicilio de Julio A. Roca, y en cuanto al tiempo […] desde cinco o seis años". Pues bien, los testigos antes mencionados coinciden en que las partes fueron pareja y que mantenían una relación convivencial. A su vez, de las declaraciones antes transcriptas surge la particularidad que durante la semana ambas partes se trasladaban a la ciudad de Córdoba, y los fines de semana pernoctaban en la localidad de xx, haciéndolo el último tiempo en la vivienda ubicada en la calle xx esquina xx. Este hecho resulta corroborado con los oficios debidamente diligenciados a la Dirección General de Catastro del Gobierno de la Provincia de Córdoba y al Instituto xx. Por un lado, la Dirección General de Catastro informó que la Sra. E. E. O. B. es dependiente de dicha institución, y que prestó servicios en diferentes áreas ubicadas en la ciudad de Córdoba hasta el 27/2/15, oportunidad en la que fue trasladada a la delegación de xxx. Por otro lado, el Instituto xx informó que la adolescente M. A. A. O. fue alumna regular en dicha institución durante los ciclos lectivos 2012, 2013 y 2014; mientras que a partir del año 2015 no concurrió más a aquel instituto. Por el contrario, en el año 2015 la adolescente M. A. A. O. fue inscripta para cursar el ciclo lectivo en una institución ubicada en la localidad de xxx. Así, las fotografías acompañadas por la demandada, las declaraciones testimoniales y la prueba informativa mencionada corroboran la relación de pareja y de convivencia habida entre las partes, con la particularidad de que durante la semana residían en la ciudad de Córdoba, mientras que los fines de semana lo hacían en la ciudad de xx, en función de las particularidades de su proyecto común. En este punto, conviene efectuar las siguientes salvedades. Lo antes expuesto no logra ser desvirtuado por la circunstancia de que la Sra. E. E. O. B. y su hija hayan tenido registrado su domicilio en calle xx nro. xx, barrio xx, de la ciudad de Córdoba. Esto es así porque tal hecho no ha impedido que las partes hayan formado una pareja estable con convivencia, aun con residencia en distintas ciudades; máxime cuando los testigos han identificado a las partes conjuntamente en ambos domicilios, tanto en el de la ciudad de Córdoba como el de xx. Tampoco, la existencia de una relación afectiva pública, notoria, estable y permanente entre las partes resulta desvirtuada por las impugnaciones formuladas por el actor a los testigos ofrecidos por la parte demandada. Al respecto, la parte actora ha impugnado cada uno de los testigos, alegando la relación de amistad y de cercanía mantenida con la demandada. En este contexto particular, aquel hecho puntual no les resta valor convictivo a sus declaraciones, porque las personas allegadas a las partes son las que están en mejores condiciones para conocer la dinámica de esta pareja particular. Incluso, precisamente las personas allegadas son las que tienen un mejor conocimiento de los hechos que hacen a la esfera íntima de las personas involucradas y a las características de la relación que los ha unido. Además, las deposiciones de los testigos antes transcriptas resultan contestes con aquellas formuladas por los testigos ofrecidos por el propio actor. En este sentido, el Sr D. E. M. afirmó que el Sr. J. A. A. y la Sra. E. E. O. B. "[…] fueron novios y tuvieron una hija […]". Destaca que […] que no convivieron ahí en el pueblo, que J. A. A. siempre vivió en el pueblo solo. Sin embargo, admite que la Sra. E. E. O. B. vivía en Córdoba, pero que iba de Córdoba a xx "[…] e hizo algunos amigos en el pueblo". Igualmente, el Sr. F. I. A. dijo conocer que el Sr. J. A. A. viajaba a Córdoba "[…] a ver la nena […]", y haber visto a la Sra. E. E. O. B. "de paso" en xx. Por su parte, el Sr. J. E. M. dijo que las partes no convivieron; pero en dos oportunidades de su declaración admite que la Sra. E. E. O. B. iba a xx los fines de semana y se quedaba con J. A. A. porque salí con él. De este modo, del conjunto de declaraciones testimoniales transcriptas surge la existencia de una relación de pareja estable con convivencia entre las partes. Si bien los testigos han afirmado que el Sr. J. A. A. y la Sra. E. E. O. B. no convivían, lo cierto es que todos ellos reconocen estabilidad y notoriedad en su relación afectiva. En efecto, admiten que el Sr. J. A. A. viajaba a Córdoba, mientras que la Sra. E. E. O. B. lo hacía a xx, permaneciendo en el inmueble objeto de la presente acción, juntamente con el Sr. J. A. A. Todo ello, sumado a los demás elementos de prueba antes valorados, permite colegir la existencia de una relación convivencial que unía a las partes. No conmueve esta conclusión la declaración testimonial del Sr. H. S. C., en cuanto afirmó que: "Convivencia sé que no. Nunca los vi en la casa juntos". Esto es así porque, por un lado, tal declaración testimonial resulta contradictoria con las demás valoradas, en las que sí admiten la presencia de la Sra. E. E. O. B. en la casa situada en el inmueble objeto de la presentación acción; y, por otro lado, no existe ningún otro elemento de prueba que corrobore los dichos de este testimonio. Entonces, de la valoración de la prueba efectuada se tiene por acreditado lo afirmado por la demandada, en cuanto a la existencia de una relación convivencial con el actor. De tal manera, resulta ineludible que entre ambos convivientes ha existido una comunidad de intereses, que puede haber involucrado determinados bienes comunes. Además, al haber las partes mantenido una unión convivencial resulta factible que hayan adquirido bienes en común, con el aporte de uno y de otro, como en el caso de la vivienda común. Sin embargo, dicha comunidad de bienes deber ser debidamente probada, discusión que resulta extraña a una mera cuestión posesoria como la que aquí se ventila. La comunidad de bienes existentes entre las partes, los aportes económicos y personales realizados por cada uno de ellos para su sostenimiento y la liquidación de aquella comunidad no son susceptibles de ventilarse en el marco de una acción posesoria, puesto que se trata de cuestiones que exceden el derecho a poseer invocado por cada una de las partes y se refieren a aspectos que hacen al proyecto de vida en común mantenido por ellas. Dicho en otros términos, en función de la relación convivencial que unía a las partes por entonces, ambos convivientes pasaron a ser poseedores del inmueble en cuestión, con independencia de la posesión invocada por el Sr. J. A. A. No puede desconocerse que la vida en común, basada fundamentalmente en sentimientos de amor, traspasa los sentimientos y se proyecta al plano patrimonial. Así es que el sostenimiento del proyecto común requiere del esfuerzo de ambos convivientes. En este contexto, la Sra. E. E. O. B. ha convivido en el inmueble sobre el que el Sr. J. A. A. alega una posesión exclusiva, obviamente con su consentimiento, y seguramente habrá aportado dinero y trabajo personal en el sostenimiento de aquel; todo ello impide considerarla como una mera intrusa. Por el contrario, ambas partes [tenían] iguales derechos sobre el inmueble en litigio; máxime cuando la construcción o la mejora realizada sobre el lote de terreno designado como lote 29 de la manzana E –vivienda habitación– habría sido realizado durante la unión convivencial, seguramente con el esfuerzo de ambos convivientes, lo que se presume por haber acreditado la existencia de aquélla. En este punto, adquieren particular relevancia los dichos del Sr. C. E. G., quien ha firmado como testigo la "Solicitud de Registro de Posesión", presentado por ante la Unidad Ejecutora, por el Sr. J. A. A. en el año 2005. Dicho testigo dijo que el formulado obrante en el expediente administrativo "[…] fue llenado delante del testigo y lo llenó la Sra. E. E. O. B., que piensa que es el mismo, que no conoce si lo cambiaron". Este hecho sumado a la medición realizada por el Ing. E. C. L. a instancia de la demandada, permiten presumir que ambos convivientes han tomado en común la posesión del inmueble objeto de la presente acción, atento a la relación convivencial que los unía y a su proyecto común, más allá de que el formulario obrante a f. 505 haya sido rubricado en forma exclusiva por el Sr. J. A. A. Por todo lo expuesto, se concluye que el primer recaudo de procedencia de la acción de despojo intentada, esto es, la posesión actual del actor y de naturaleza distinta a la de la demandada, no se reúne en el particular, puesto que las cuestiones aquí debatidas exceden a una cuestión netamente posesoria, debiendo ventilarse en la vía correspondiente. (b) El despojo. Aplicación de la perspectiva de género en la resolución de la presente causa. Más allá de que el primer presupuesto de procedencia de la acción intentada no se encuentra cumplimentado y para el caso de que así no se entendiera, resulta oportuno agregar las siguientes consideraciones de relevancia en la presente causa. En su escrito de demanda, el Sr. J. A. A. narró: "[…] soy soltero, y lo soy porque nunca quise asumir el compromiso de una pareja estable y porque nunca hasta la fecha he encontrado la mujer con la que ansío compartir mi vida, por lo que jamás he convivido con pa[reja] alguna. El que sea y haya sido soltero no impide ni ha impedido tener