<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Donación de inmueble con exclusión de un heredero. Acuerdo extrajudicial. Incidencia. Finalidad de la acción. Diferencia de la reducción. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Improcedencia. Admisión de la colación. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Base regulatoria. Actualización. INTERESES. Procedencia. Interpretación art. 33, CA. Disidencia. Valor actual. Improcedencia de los accesorios</bold></intro><body><page>1- La colación implica una imputación de las donaciones realizadas en vida por la causante a los forzosos que concurren a la sucesión, y persigue colocar a todos los herederos de ese carácter en pie de igualdad. Es así que se trata de una acción que no tiene por finalidad la protección de la legítima, función que, en todo caso, debe atribuirse a la acción de reducción. Entonces, se busca traer a la masa lo recibido, que por efectos de la llamada colación ficticia se materializa en valores y no en la integración de los bienes. 2- La falta de acción no se encuentra vinculada con la idea de que lo reclamado se considere satisfecho con anterioridad u otra cuestión del tipo. Se trata de la impropia designación con que se identifica la falta de legitimación para obrar o falta de legitimación sustancial. Mediante ella se acusa ausencia de la cualidad de titular de un derecho, necesaria para reclamarlo. Técnicamente, entonces, se vincula de manera esencial con la condición de ser titular de una posición en la relación sustancial y ello hace, obviamente, a la procedibilidad de la demanda. Se trata de condición vinculada a la pretensión y no obsta a la formación de la relación jurídico-procesal. 3- Definida la calidad de legitimarios de todas las partes intervinientes en autos y reconocida la donación realizada en vida por la causante a dos de sus tres herederos forzosos, no queda duda de que la vía para lograr que se compute en la masa el valor de ese bien es la acción de colación, por lo que, además, resulta el carril legal pertinente. 4- En autos, el asunto se enderezaba a establecer el equilibrio de los herederos y, en ese sentido, el reconocimiento de la calidad de heredera de la actora y el compromiso a participarla en el proporcional del producido por la venta del bien –expresado en el acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes–, sólo daba base a un allanamiento, no a una oposición. Es que ese reconocimiento no satisface la finalidad perseguida por la colación, desde que solamente traduce un compromiso personal, pero no integra la masa. 5- No existe el supuesto de colación privada invocado por la apelante ni el compromiso asumido en el acuerdo constituye un obstáculo a la procedencia de la acción. De hecho, en relación con ese acuerdo, nada se sabe ni de su funcionamiento o desarrollo a la fecha; tampoco si hubo desacuerdo entre las partes o fue incumplido de alguna manera. Por lo tanto, no se desprende de ese reconocimiento que se haya integrado equilibrada y debidamente el caudal hereditario y de allí que no resulta óbice para ordenar la inclusión del valor correspondiente al bien donado en la masa partible. 6- Si bien es claro que en la anterior instancia se difiere la regulación de honorarios, dando ocasión al interesado para definir el valor actual del inmueble si no lo estima actualizado, en su recurso el apelante se desentiende de ello y acepta como valor conformado el que fue consignado por la pericia. Con ello cobra vigencia la obligación de regular de manera definitiva que impone el art. 26, CA, arts. 117, inc. 3, párr. c; 327 ss. y cc., CPC. 7- El valor actual surge de la tasación de un inmueble que constituía el objeto de la colación. Evidentemente, el interés económico defendido se encuentra limitado al proporcional para integrar la porción hereditaria de la heredera que ejerció su derecho de colacionar. El apelante sostiene que se trata de un valor actual, pero lo integra con intereses a la fecha de la sentencia, lo que claramente no corresponde, ya que si se trata de un valor actual, la finalidad de la norma se encuentra satisfecha. Es que si no se trata de una deuda dineraria, no pueden cargársele estos accesorios. (Minoría, Dr. Arrambide). 8- En autos, el apelante cuestionó la provisoriedad asignada en la instancia anterior por existir un valor actual, al que ahora pretende actualizar con intereses. La propuesta no sólo luce contradictoria sino que, además, desconoce la naturaleza de las cosas, ya que no puede adicionarse intereses para establecer el valor de plaza de un bien. Los honorarios responden a otra situación y atienden circunstancias esencialmente distintas. El planteo debía hacerse requiriendo fijación al perito del valor actualizado, lo que no se hizo por reconocer valor suficiente al monto asignado en la pericia. Lo dicho es conforme criterio sentado por el TSJ Sala CC en autos "Res Gar Automotores SRL c/ Bustos, Roque Alberto y otros – Rec. Apel. Exp. Civil - Recurso De Casación” (AI 357 – 13/11/13). (Minoría, Dr. Arrambide). 9- Si la base está directa e indisolublemente unida a la fijación del valor de un inmueble y la parte aceptó como válido el fijado en la pericia, no cabe integrar la deuda con intereses, pues la actualidad surge del valor del bien que fue establecido, sin que la parte hubiera instado una constatación de que dicho <italic>quantum</italic> se hubiera alterado. (Minoría, Dr. Arrambide). 10- De acuerdo con la interpretación lineal del ordenamiento arancelario (arts. 30 y 33, CA) desde la fecha en que se produjo la tasación pericial a la fecha de la decisión de la señora jueza de la instancia anterior corresponde adicionar la tasa de uso judicial. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 11- Las disposiciones arancelarias se enderezan sobre la realidad económica que indica la existencia de un proceso de deterioro del poder adquisitivo –inflación– y la persistencia de la prohibición legal de utilizar los mecanismos directos de corrección (art. 7, ley 23928). Frente a ello no queda otro camino que usar la tasa de interés como medio para no cohonestar la pulverización del crédito y evitar que el deudor simplemente deje de cumplir porque la financiación judicial es blanda. De tal modo, la corrección que manda el art. 33, CA, para obligaciones que no son dinerarias, se endereza sobre esta idea. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 12- La posición asumida por el Alto Cuerpo provincial en Auto Nº 357/2013, requiere atender al hecho que resuelve al amparo de la ley 8226. Repárese en que el Alto Cuerpo, justamente como cuestión previa, deja a salvo (Considerando III) que la ley arancelaria innova en la materia. Por ende, no aplica en la especie y la nueva manda arancelaria debiera producir nuevas reflexiones sobre el punto. (Mayoría, Dra. Puga de Juncos). 13- Aun cuando esté en juego una deuda de valor, corresponde actualizar esa base tal como establece el art. 33, CA, al señalar: “La base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual publicada por el BCRA, con más el interés que tenga fijado el TSJ para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme la legislación de fondo vigente”. Ello es acorde a la necesidad de actualizar el monto del juicio a la fecha de la regulación, de conformidad a la ley de fondo –art. 30, CA–, puesto que se debe mantener el valor económico en juego en el pleito para así regular honorarios. (Mayoría, Dra. Martínez). 14- En el caso, el letrado pretende que se actualice el valor del pleito a la fecha de la efectiva regulación de sus honorarios, lo que luce acertado y acorde los fundamentos dados, siendo lo que dispone el mismo CA, y no se encuentra razón para mantener el valor del juicio así indicado incólume frente al paso del tiempo y el envilecimiento de la moneda que ello produce. Por ende, se habrán de estimar los honorarios de tal manera que el precepto indicado (art. 33, CA) no produzca una distorsión en la base, en aras de establecer el contenido real económico del pleito, que está asociado a su objeto (el bien objeto de la acción de colación). (Mayoría, Dra. Martínez). 15- De otra manera, se sometería al letrado a la pérdida del valor de sus honorarios por el factor tiempo, cuando el momento en que se los determina y regula no dependen enteramente de él, y además considerando que la condena que constituye el objeto del litigio, sí resulta pasible de intereses desde que queda fijado su valor. (Mayoría, Dra. Martínez). <italic>C9.ª CC Cba. 18/10/17. Sentencia N° 131. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. “Escobal, Gabriela Amalia c/ Escobal, Ulises José Ramón y otro – Acción de Colación” (Expte. N° 5975784)</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 18 de octubre de 2017 ¿Resultan procedentes los recursos intentados en contra de la sentencia? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: En estos autos caratulados (…) venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Julio Guillermo Moyano, por derecho propio, en los términos del art. 121, CA, y por el apoderado de la parte demandada, Dr. Julio C. Secondi, en contra de la sentencia N° 285 de fecha 13/9/16, dictada por la Sra. jueza del Juzg. 49ª CC Cba., que en su parte resolutiva dispuso: “I) Hacer lugar a la acción de colación promovida por Sra. Gabriela Amalia Escobal en contra de los Sres. Ulises José Ramón Escobal y Edgardo Luis Escobal, motivo por el cual deberá integrarse a la masa partible el valor del bien a que se ha hecho referencia en el Considerando pertinente. II) Imponer las costas a los demandados (art. 130, CPC). III) Rechazar el pedido de aplicación de la sanción prescripta en el art. 83, CPC en contra de la parte actora. III) [Omissis]. I. Que en contra de la resolución cuya parte resolutiva hemos transcripto más arriba interpone el Dr. Moyano, por derecho propio, recurso de apelación en los términos del art. 121, CA, que fue concedido por decreto del 21/9/16. Que, asimismo, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación que fue concedido mediante proveído de fecha 6/10/16. Llegado el expediente a este Tribunal y acordado el trámite de ley, expresa agravios el apoderado de los accionados. Corrido el traslado a los fines de contestar los agravios formulados, la parte actora lo evacua. II. Que el Dr. Moyano direcciona su recurso al cuestionamiento de los honorarios regulados por la acción de colación promovida en defensa de su representada gananciosa. Señala los antecedentes de la causa en los que destaca que cuestionó el trámite de juicio ordinario otorgado. Agrega que al tratarse del reclamo de un derecho hereditario por la parte proporcional del inmueble donado a los accionados, se nombró perito judicial que determinó el valor del inmueble en $900.000 y la hijuela en $300.000. Conforme a ello considera que los honorarios regulados en la sentencia impugnada le producen un gravamen irreparable porque se ha incumplido con la ley 9459. Explica que se ha regulado el honorario mínimo del art. 36 cuando se debería haber aplicado los arts. 30, 31, 32, 33 y 36, CA, dado que existe base económica para ello. Que los honorarios tienen carácter alimentario (art. 6, ley 9459) y con esta regulación se viola el derecho de propiedad. En función de ello, destaca que no se han expuesto los fundamentos que mencionen la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta con lo que conlleva la nulidad del honorario regulado. Dice que conforme lo establecido por el art. 32 inc. 1, ley 9459, el valor del juicio está dado por el dictamen pericial y que fue consentido por la demandada. Asimismo, dice, lo reclamado en la demanda coincide [con ] lo resuelto por el <italic>a quo</italic>. Explica de acuerdo con el art. 33, CA, que a la base regulatoria de $300.000 se debe incluir la tasa pasiva con más el 2% mensual. Que la fecha de inicio fue el 3/3/15 y la sentencia el 13/3/16, por lo que la base regulatoria arroja la suma de $505.537,29. Que conforme el art. 36, CA, a la base regulatoria se la divide por unidad económica que a la fecha es de 147.677,29 con lo que resulta de 3,42 unidades económicas y de acuerdo con lo establecido por el art. 36 inc. a hasta 5 UE un mínimo del 20% de la base regulatoria lo que determina un honorario de $101.107,45. Que, en consecuencia, dice que arroja diferencia con lo regulado en sentencia y sin fundamentación alguna. Cita jurisprudencia de la CSJN. Que se debe tener en cuenta que al otorgarse trámite de juicio ordinario se le da un carácter autónomo, con lo que el honorario depende de la base económica determinada judicialmente. Que por otra parte también se debe considerar la actividad profesional desplegada que ha sido eficaz en la defensa. En definitiva solicita una nueva regulación conforme lo expuesto. III. Que, por su parte, el apoderado de los accionados pide sea acogida su apelación disponiéndose el rechazo de la acción de colación con especial imposición de costas. En primer lugar señala que lo agravia el encuadramiento que efectúa el <italic>a quo</italic> con relación a la excepción de falta de acción interpuesta por sus mandantes. Explica que su parte no solo se opuso a la acción porque no se afectaba la legítima, sino, además, por la existencia de un convenio entre la actora y los accionados. Dice que en dicho convenio se le había reconocido el derecho expreso a la actora sobre el inmueble anticipado por los causantes y que no formaba parte del patrimonio al momento del fallecimiento. Entiende que consecuentemente se fijó mal la traba de la litis incurriendo el sentenciante en incongruencia y violación del principio de razón suficiente. Afirma que la actora carece de acción y que las convenciones deben interpretarse como la ley misma (art. 1197, CC vigente a la fecha de su celebración). En segundo lugar se agravia de lo sostenido por el <italic>a quo</italic> con respecto a la definición del objeto de la colación. Expresa que la obligación de traer a la sucesión los valores que en vida le diera el causante a sus mandantes cesó cuando se celebró el acuerdo transaccional referido. En tercer lugar fustiga que al receptar el inferior la demanda de colación, ha admitido la posición abusiva del derecho y la jurisdicción por parte de la actora. Dice que no podrá dejar de advertirse que al realizarse una colación privada entre las partes se ha tenido como objeto evitar la acción que se promueve reconociéndole a la accionante su derecho al crédito de la tercera parte del valor anticipado a sus representados. Que el <italic>a quo</italic> debió reconocer el mencionado acuerdo conforme con los alcances transaccionales que hoy ha[n] sido receptado[s] por el Código Civil, art. 1641. Asimismo, que debió interpretarlo conforme el actual art. 1642 o de entender que la transacción no era aplicable tal el derogado art. 1198. En definitiva solicita se revoque la sentencia opugnada con costas en ambas instancias. Que el apoderado de la actora contesta los agravios formulados supra. En su introducción expone el objeto y los hechos de la causa. Entiende que debe proceder el rechazo de la apelación por carecer de todo sustento jurídico y fáctico sin probar los demandados el agravio que dicen haber sufrido. Con relación al primer agravio, expone el concepto de colación con el que explica que conforme el Auto N° 1009 de fecha 22/12/2014 de los autos: “Ramos, Amalia – Declaratoria de Herederos” (Expte. 2597159/36) la actora es una heredera forzosa legitimada para ejercer la acción de colación. Asimismo sostiene que sí hay una afectación de la legítima porque el inmueble donado era el único bien que estuvo registrado a nombre de la causante. Agrega que ello es confirmado con el informe pericial y no hay prueba en contrario de los demandados. Que tampoco los demandados han presentado testamento del donante que acredite la dispensa de la colación. Dice que la excepción de falta de acción planteada carece de entidad porque éste no es el estadio procesal y que sólo debe realizarse en la partición con el inventario en el caso de existir otros bienes, y que como se informó, la causante no posee bienes. Manifiesta que es incoherente pretender hacer valer un acuerdo transaccional cuando no fue planteado en la contestación de demanda porque ha cambiado el objeto de la misma. Que es improcedente el planteo de aplicar el art. 1197, CC, porque omiten considerar que el objeto del acuerdo es un inmueble de una herencia. Agrega que no se cumple con los requisitos exigidos en los arts. 1184 inc. 2 y 8, CC, y no pueden producir los efectos jurídicos del art. 1185, CC. Introduce cuestión federal. IV. Que la sentencia recurrida satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella remitimos en lo que hace a la descripción de los detalles y particularidades de los hechos y antecedentes de autos. En esta ocasión y sólo para dar contenido al razonamiento, nos limitaremos a señalar que la resolución cuestionada decide respecto de una demanda de colación interpuesta por uno de los tres herederos de Amalia Ramos, su madre, con relación a un inmueble que fuera donado por la causante en vida a los otros dos herederos, hermanos de la actora. Estos últimos, los accionados, contestan la demanda, reconocen haber recibido la transferencia de ese inmueble y niegan que la accionante tenga acción porque existen otros bienes que no fueron denunciados, y porque de conformidad con los instrumentos acompañados, se le ha reconocido anteriormente su calidad de heredera sobre el inmueble y su derecho a una tercera parte del precio al momento de la venta. Ante esta situación, en consideración a la finalidad de la acción de colación, la <italic>a quo</italic> tuvo reconocidos los hechos por parte de los demandados, desestimó las defensas y acogió la demanda que ordena integrar a la masa el valor del bien donado, actualizado al momento de la partición, con costas a los demandados. Por otra parte, reguló provisoriamente los honorarios de la parte gananciosa. V. Que así las cosas, entonces, la resolución resulta objeto de dos ataques: uno, del letrado de la parte actora, por la regulación de sus honorarios; el otro, de la parte demandada, objeta la resolución en lo decidido sobre el fondo y por las razones en que esa solución se apoya. Naturalmente trataremos en primer lugar el recurso de los demandados, en tanto lo que en éste se disponga puede condicionar la ponderación de la crítica realizada por el letrado. VI. Que ingresamos, entonces, en el recurso de la parte demandada. De acuerdo con lo expuesto más arriba, los recurrentes fundan su cuestionamiento a lo resuelto por la <italic>a quo</italic>, porque, esencialmente, no se había afectado la legítima ni ponderado correctamente lo convenido por acuerdo transaccional celebrado con la actora, y porque, además, les impone la obligación de integrar valores que ya habían acordado y reconocido. Que toda la doctrina –y lo repite la jurisprudencia– reconoce que la colación implica una imputación de las donaciones realizadas en vida por la causante a los forzosos que concurren a la sucesión y persigue colocar a todos los herederos de ese carácter en pie de igualdad. Es así que se trata de una acción que no tiene por finalidad la protección de la legítima, función que, en todo caso, debe atribuirse a la acción de reducción. Entonces, se trata de traer a la masa lo recibido, que por efectos de la llamada colación ficticia se materializa en valores y no en la integración de los bienes. Que no existe controversia respecto de la legitimación, que luce adecuada a las previsiones del art. 3478, CC. Tampoco fue objetada la donación hecha por la causante a dos de los tres herederos de la causante, todos los que exhibían esa calidad a la fecha de la donación. Que en ese contexto consideramos la falta de acción interpuesta por los accionados ante la acción personal de colación, conforme con los argumentos que sostienen este recurso, para establecer si existe el equívoco que se atribuye a la <italic>a quo</italic> y, en su caso, si esto podría modificar la solución que se ataca. Preliminarmente, diremos que la falta de acción, contrariamente a lo que parece proponer el apelante, no se encuentra vinculada con la idea de que lo reclamado se considere satisfecho con anterioridad u otra cuestión del tipo. Se trata de la impropia designación con que se identifica la falta de legitimación para obrar o falta de legitimación sustancial. Mediante ella se acusa ausencia de la cualidad de titular de un derecho, necesaria para reclamarlo (ver Carlo Carli, La Demanda Civil, pág. 226, Aretua Lex, La Plata, 1994; Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, To. II, pág. 268 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). Técnicamente, entonces, se vincula de manera esencial con la condición de ser titular de una posición en la relación sustancial y ello hace, obviamente, a la procedibilidad de la demanda. Se trata de condición vinculada a la pretensión y no obsta a la formación de la relación jurídico-procesal. Como hemos advertido, tanto la pretensora como los accionados resultan legitimarios y son los propios argumentos y documentos acompañados en la defensa los que así lo acreditan. Por lo tanto, no puede pretenderse que en función de las razones expuestas por los demandados se deba considerar la procedencia de la falta de acción. Que definida la calidad de legitimarios de todas las partes aquí intervinientes y reconocida la donación realizada en vida por la causante a dos de sus tres herederos forzosos, no queda duda de que la vía para lograr que se compute en la masa el valor de ese bien es la acción de colación, por lo que, además, resulta el carril legal pertinente. En ese contexto, la defensa de falta de acción no puede atenderse como tal. Que en cuanto a las razones que materializan la oposición de los demandados y que traen a esta instancia, entendemos que el desequilibrio en la posición de los legitimados surge evidente con el reconocimiento de la transferencia de la nuda propiedad, pues al fallecimiento de la causante se consolida el dominio en los beneficiados. Los accionados apelantes que invocan falta de afectación de la legítima no advierten que no es ello condición de procedencia de la acción de colación, pues cabe aclarar que “Las diferencias entre la acción de colación y la de reducción –y otras protectoras de la legítima– radican en que, en lo sustancial, la primera tiende a mantener la igualdad de los herederos y la segunda a proteger la legítima...” (CCC Departamental de Azul, Sala II, “S. de C., M.A. c/C., G. C. M. s/ Colación y Comp. de Legítima”, Causa Nº 54805, Sentencia del 13/9/11 - Thomson Reuters online, cita AR/JUR/51968/2011). Empero, nada acreditaron respecto de ese hecho en concreto y tampoco respecto de la existencia de otros bienes, como denunciaron. Como sea, el asunto se enderezaba a establecer el equilibrio de los herederos y, en ese sentido, el reconocimiento de la calidad de heredera de la actora y el compromiso a participarla en el proporcional del producido por la venta del bien, expresado en el acuerdo, solo daba base a un allanamiento. No a una oposición. Es que ese reconocimiento no satisface la finalidad perseguida por la colación, desde que solamente traduce un compromiso personal, pero no integra la masa. Ello así en tanto surge del SAC que en el expediente de la sucesión de Amalia Ramos se llegó únicamente hasta un decreto de apertura del sucesorio, por lo que el valor no fue incluido y tampoco podemos decir que el acuerdo acompañado implique una partición, pues no lo es. Que, de tal manera, no existe el supuesto de colación privada invocado por la apelante, ni el compromiso asumido en el acuerdo constituye un obstáculo a la procedencia de la acción. De hecho, en relación con ese acuerdo, nada sabemos ni de su funcionamiento o desarrollo a la fecha; tampoco si hubo desacuerdo entre las partes o fue incumplido de alguna manera. Por lo tanto, no se desprende de ese reconocimiento que se haya integrado equilibrada y debidamente el caudal hereditario, y por tanto no resulta óbice para ordenar la inclusión del valor correspondiente al bien donado en la masa partible. Es así que tampoco puede sostenerse que pudiéramos invocar una falta de acción en el sentido de que quien reclame tenga satisfecho su derecho. Que, en función de lo expuesto, entendemos que corresponde responder negativamente a la cuestión respecto de este recurso. VII. Que, así las cosas, podemos ingresar a tratar la apelación por honorarios interpuesta por el letrado de la parte actora. El abogado cuestiona la regulación practicada provisoriamente en el mínimo de 20 Ius, por entender que existe base no impugnada. En función de ello, objeta la decisión porque no se regularon honorarios definitivos. En su requerimiento propone los cálculos a partir de las sumas consignadas en la pericia. Que no es verdad que la <italic>a quo</italic> omitiera dar los motivos que sustentan su decisión regulatoria, o que justifiquen sus montos, pues el razonamiento realizado es coherente y ajustado al supuesto sobre el que trabajó. Además, todo lo expuesto por la <italic>a quo</italic> se corresponde con la directiva legal. Si bien es claro que en la anterior instancia se difiere la regulación, dando ocasión al interesado para definir el valor actual del inmueble si no lo estima actualizado, en su recurso el apelante se desentiende de ello y acepta como valor conformado el que fue consignado por la pericia. Con ello cobra vigencia la obligación de regular que impone el art. 26, CA, arts. 117, inc. 3, párr. c; 327 ss. y cc., CPC y, por lo tanto, la procedencia del recurso con relación a que corresponde regular de manera definitiva. Entonces, partimos de reconocer que existe una base admitida y como consecuencia de ello debemos proceder a regular honorarios en forma definitiva. Las pautas están dadas en la pericia, tal como lo ha aseverado el apelante. Resulta que el valor actual surge de la tasación de un inmueble que constituía el objeto de la colación. Evidentemente, el interés económico defendido se encuentra limitado al proporcional para integrar la porción hereditaria de la heredera que ejerció su derecho de colacionar. Como lo consignó la perito, se trata de la suma de $300.000. El apelante sostiene que se trata de un valor actual, pero lo integra con intereses a la fecha de la sentencia, lo que claramente no corresponde ya que si se trata de un valor actual, la finalidad de la norma se encuentra satisfecha. Es que si no se trata de una deuda dineraria no puede cargársele estos accesorios. Ahora bien, el apelante cuestionó la provisoriedad asignada en la instancia anterior por existir un valor actual, al que ahora pretende actualizar con intereses. La propuesta no sólo luce contradictoria sino que, además, desconoce la naturaleza de las cosas, ya que no puede adicionarse intereses para establecer el valor de plaza de un bien. Los honorarios responden a otra situación y atienden circunstancias esencialmente distintas a la presente. El planteo debía hacerse requiriendo fijación al perito del valor actualizado, lo que no se hizo por reconocer valor suficiente al monto asignado en la pericia. Que en el sentido apuntado cabe recordar que el TSJ, Sala Civil y Comercial, en un supuesto con rasgos análogos al del presente caso, sostuvo: “en nuestra opinión no corresponde actualizar (vgr.: mediante la aplicación de tasas de uso judicial) oficiosamente el monto informado por el perito como valor real del inmueble, que la ley impone adoptar como base regulatoria del pleito. Es que el argumento que sustenta la tesis contraria, tal que el tiempo transcurrido entre la peritación y la regulación generaría per se la necesidad de añadir un ‘plus’ por ese período, no halla correlato fáctico ni jurídico alguno que lo avale, en tanto, debiendo asumirse que la tasación pericial se erige en el medio más idóneo para establecer el valor real y actual de los bienes que constituyen el objeto del juicio, no cabe más que conceder que, con miras a establecer la entidad económica de la base regulatoria, corresponde por regla general –y, en especial, en ausencia de prueba que habilite a adoptar una actitud diversa– estar a lo informado por el experto, sin que la mera circunstancia de que la regulación vaya a practicarse a una data distante de la de realización de la pericia, habilite –al menos, en su exclusiva virtud– a predicar una suerte de ‘desactualización automática’ de los valores nominales estimados por el idóneo. Tal conclusión se revela francamente ilevantable, a poco que se comprenda que, ciertamente –y a diferencia de lo que acontece cuando el juicio tiene por objeto obligaciones de dar sumas de dinero–, ese lapso puede jugar tanto en favor como en perjuicio de los intereses del titular de los derechos arancelarios en juego, desde que, conforme elementales reglas de la experiencia común, sabido es que, tratándose de inmuebles, su valor se halla expuesto a experimentar fluctuaciones –sea en más, como en menos– que lejos están de reconocer como única o principal causa generadora los procesos inflacionarios o la eventual depreciación del signo monetario –lo cual sí afecta a las deudas dinerarias–. Y tal peculiaridad obedece a que el precio de las propiedades exhibe un particular grado de sensibilidad a otras variables específicas que inciden sobre él de modo determinante, tales como las coyunturales alteraciones en la situación del mercado inmobiliario, e incluso, el desarrollo o la depreciación del sector donde se ubica la propiedad de que se trate. V.4. La cabal comprensión de ese dato de la realidad sugiere inequívoco que la eventual actualización de los guarismos consignados por el perito tasador como ‘valor’ de los bienes en juego, requiere como inexcusable presupuesto de procedencia, en estricta e inexcusable observancia del principio dispositivo que rige en el ámbito del proceso civil, que la parte interesada alegue y pruebe que se ha producido, en el caso concreto, la pérdida de actualidad de los montos informados en la pericia, individualizando a tal fin los extremos que reputa generadores de esa situación y su incidencia económica real y efectiva sobre la cotización efectuada del bien en cuestión” (TSJN Sala CC – AI 357 – 13/11/13 "Res Gar Automotores SRL c/ Bustos, Roque Alberto y otros – Rec. Apel. Exp. Civil - Recurso de Casación”). Que como consecuencia de lo dicho, si la base está directa e indisolublemente unida a la fijación del valor de un inmueble y la parte aceptó como válido el fijado en la pericia, no cabe integrar la deuda con intereses, pues la actualidad surge del valor del bien que fue establecido, sin que la parte hubiera instado una constatación de que dicho <italic>quantum</italic> se hubiera alterado. Que por lo antedicho, el recurso de apelación del Dr. Julio G. Moyano procede, debiendo acordar a los honorarios carácter definitivo y elevar la regulación a los valores que resulten del cálculo realizado conforme con las pautas arancelarias pertinentes. Respondemos, entonces, afirmativamente a la cuestión respecto de este recurso. La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: Coincido con la solución que propicia mi colega de primer voto respecto del recurso de apelación de la parte demandada. En cuanto al recurso del Dr. Moyano, también acuerdo con el primer voto en cuanto reconoce que al haber el apelante prestado conformidad a la pericia que define el valor del inmueble –que es la referencia que ha de tomarse para configurar la base regulatoria– cobra vigencia la obligación de regular que impone el art. 26, CA. Asimismo estoy de acuerdo con su fundada opinión cuando señala que la fijación de la base se vincula con el interés económicamente defendido por el profesional que en el caso es la cuota de participación de la heredera, vale decir la suma de $300.000. Sin embargo, no puedo acompañar a mi distinguido colega cuando refuta que el beneficiario de la regulación esté impedido de corregir ese monto llegando a la suma de $505.537,29 ponderando la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. Considero que de acuerdo con la interpretación lineal del ordenamiento arancelario (arts. 30 y 33, CA) desde la fecha en que se produjo la tasación pericial (marzo de 2016) a la fecha de la decisión de la señora jueza de la instancia anterior (septiembre de 2016) corresponde adicionar la mencionada tasa de uso judicial. Las disposiciones arancelarias se enderezan sobre la realidad económica que indica la existencia de un proceso de