<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Concepto. Finalidad. Consecuencias. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Requisito: falta de consentimiento previo. PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic>. DISPENSA. Formalidades para su expresión. Testamento y donación: diferencias. Invalidez de la cláusula de mejora en la escritura de donación. JUICIO SUCESORIO. Derecho aplicable. DERECHO TRANSITORIO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Inaplicabilidad. Procedencia de la acción. Valuación del bien colacionado. Oportunidad</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos la Sra. M.E.F. promueve formal demanda de colación en contra de su hermana M.B.F., persiguiendo la colación de la cuota parte que le corresponde por ser heredera declarada del inmueble descripto como: lote de terreno ubicado en barrio San Martín, Dpto. Capital, designado como (…) a nombre de la Sra. Fernández de Cabrera María o María Josefa, e inscripto por tracto abreviado a nombre de la demandada, a los fines de constituir la masa hereditaria conforme las previsiones del art. 3469, CC, y así el perito partidor que se designe pueda efectuar su tarea. Peticiona imposición de costas a la demandada atento haberla emplazado previamente sin lograr voluntariamente la colación que pretende. Menciona que la demanda se efectúa en los términos del art. 3476 y cc., Código Civil, por lo que sólo pretende que se colacione la cuota parte que le corresponde del bien descripto. Invoca los arts. 667, 695, 3478, 3493 y 3992 de la ley fondal, agregando que la prescripción de la acción que interrumpe con la interposición de la demanda sólo a ella aprovecha. Hace reserva de efectuar pedido de colación de otros bienes y en contra de la misma persona, considerando que tal interrupción también es hábil para la prescripción de las demás colaciones que iniciará. Asimismo, manifiesta ignorar el contenido de la escritura traslativa de dominio de dicho lote a nombre de M.B. F., pero dice tener conocimiento de que aquel fue adjudicado a su progenitora Ana María del Carmen Cabrera en los autos caratulados “Fernández de Cabrera Josefa – Declaratoria de Herederos”, los cuales tramitaron por ante el Juzg. de 1a. instancia y 11ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, habiéndose realizado un convenio extrajudicial de partición en el mes de agosto de 1984 y presentadas las operaciones de inventario, avalúo y partición el día 1/12/84, éstas fueron aprobadas por AI de fecha 21/12/84. Señala que a la fecha de inscripción del inmueble a nombre de su hermana M.B. F., su abuela ya había fallecido, por lo que no puede existir donación directa de ésta, lo que le lleva a presumir que tal inscripción se trató de una donación entre vivos efectuada por la causante, entendiéndolo como un adelanto de herencia, el cual considera colacionable de conformidad con el articulado antes citado. Concluye peticionando que si los demás coherederos no demandan la colación de su cuota parte, se haga lugar a la demanda ordenando que el descuento que se le efectúe a su hermana M.B. F., lo sea sólo de la cuotaparte que a la dicente le corresponde y agregándolo solamente a ésta. Al imprimìrse trámite a la presente acción, comparece la apoderada de la Sra. M.B.F., y contesta la demanda incoada en contra de su poderdante solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas. Niega en forma total y absoluta la pretensión de la coheredera accionante solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando que nada tiene que colacionar con relación a lo peticionado. Señala que del asiento de dominio del lote descripto por la demandante emerge que la donación fue efectuada por Escritura Pública N° (...) de fecha 18/5/87, por ante el Registro Notarial N° (...). Entiende por ello que la actora, antes de promover la presente acción, ha tenido la posibilidad cierta de examinar el texto íntegro de tal documento pues el Protocolo Notarial ya es de archivo y por ende de consulta pública, y no obstante no lo hizo. Sustentándose en la falta de agregación de la escritura antes aludida en la documentación necesaria e indispensable para este proceso, deja planteada la excepción de falta de acción solicitando su acogimiento. Añade que la promoción de la presente acción es extemporánea en virtud de que la omisión en la que incurre el demandante, eventualmente podría haber sido suplida ya avanzado el trámite de inventario por parte del perito judicial, cuando en cumplimiento de su tarea específica convocó a las partes para ser oídas y exhiban títulos. Para el supuesto caso de que la excepción planteada no fuere admitida, solicita igualmente el rechazo de la demanda esgrimiendo que la donación efectuada encuadra dentro de la facultad de libre disponibilidad porcentualizada de los ascendientes (20%), conforme a la legislación vigente. Así detalla que la escritura de donación expresa concreta y claramente, de parte de la donante Ana María del Carmen Cabrera, que “…el valor de la misma debe imputarse a su porción disponible… transfiriendo a su donataria el dominio pleno…”. Entiende que esa porcentualidad disponible de la ascendiente donante es del 20%, según lo dispone el art. 3594, CC. No obstante, dice que por mera hipótesis y estimativamente, conforme a la prueba a rendirse y a la valuación producto de la base imponible del inmueble y de otros cuatro que sí entiende deben dividirse igualitariamente entre las cuatro herederas, el bien donado en uso de facultad legal y por ende legalmente excluido, no supera ese 20% de libre disponibilidad. Considera que lo donado, aun dentro de la porcentualidad de facultad exclusiva, representa un valor no significativo. En definitiva solicita se rechace la demanda, con costas. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- No existen dudas sobre el hecho que pone en funcionamiento el derecho a suceder, y tal no es otro que el deceso de la persona cuyo acervo hereditario se transmite al sucesor. Y esto es así, pues la transmisión de la herencia opera en el instante mismo de la muerte del causante, lo cual tiene la virtualidad de conferir al heredero un derecho de propiedad que queda bajo el imperio de las normas vigentes en ese mismo momento. En síntesis, la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión siempre va a regular a ésta, y una ley posterior no tendrá influencia alguna, salvo que se trate de una norma aclaratoria. 2- La acción de colación es el derecho que tienen los herederos forzosos a reclamar, a otro de igual naturaleza, que acerque a la masa de bienes dejados por el causante el valor de lo que hubiere recibido a título gratuito en vida del de <italic>cujus</italic>. La pretensión, entonces, se dirige a preservar y proteger la igualdad de los herederos legitimarios que consagra el régimen sucesorio, como uno de los pilares que lo caracterizan. Es decir que se trata de una acción personal sin efecto reipersecutorio, donde no se ataca la validez del acto de donación en su función de transmisión del dominio. De allí es que la ley aluda al acercamiento del valor del bien donado, en la acepción de esta locución referida a la equivalencia de una cosa con una determinada cantidad de dinero. Es decir que la consecuencia de una condena favorable no priva al donatario de la propiedad del bien. 3- Lo dicho anteriormente desvincula la acción articulada de cualquier investigación sobre el acto jurídico de donación en sí mismo, con lo cual, la publicidad de la transmisión en nada afecta al poder de acción. Por el contrario, éste nace con la muerte del causante, pues es tal el momento en que se produce la apertura de la sucesión y, por lo tanto, el origen de la masa indivisa que debe completarse y luego dividirse manteniendo la igualdad entre los herederos. En estas condiciones, la publicidad registral de la donación carece de influencia alguna sobre el derecho del coheredero que puede verse perjudicado con la enajenación. 4- Descartada la posibilidad de que la data registral ponga en funcionamiento alguna clase de plazo para articular la acción de colación, ya sea sustancial o procesal, no es baladí tener en consideración la posibilidad de que se invoque alguna otra clase de consentimiento. A ese fin, es real que la ley regula la posibilidad de que la transferencia en vida a herederos forzosos sea consentida por los coherederos perjudicados. La regla se encuentra plasmada en el artículo 3604 <italic>in fine</italic>, CC. Allí se establece que ciertas transferencias de apariencia onerosa pueden presumirse donaciones encubiertas, y que en esos casos el beneficiario debe acercar la porción que en exceso ha recibido a la masa hereditaria, salvo cuando los sucesores eventualmente perjudicados hayan consentido la enajenación. 5- En autos, los hechos denunciados por la demandada en modo alguno equivalen al consentimiento que la ley exige para privar de legitimación activa a la actora. Ello así, pues sencillamente la demandante no ha intervenido en el acto de donación cuya colación se exige ni tampoco ha practicado un reconocimiento expreso con posterioridad a la enajenación que en vida practicara el causante en beneficio de la accionada. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad y el avance del trámite de inventario, de ninguna manera pueden traducirse en un reconocimiento tácito de la onerosidad del acto, ni menos aún considerarse como una renuncia al derecho de demandar la colación o acercamiento del valor del bien a la masa hereditaria. 6- Cualquier dimisión de un derecho reconocido legalmente, aunque sea de manera tácita, “…sólo puede ser admitida cuando de manera indudable ella pueda resultar de la conducta del renunciante”. 7- Más allá del efecto inmediato de la acción de colación en orden a la integración de la masa hereditaria, no puede perderse de vista que el sentido final de esa actividad es indagar sobre el respeto a la repartición igualitaria del patrimonio del causante entre los sucesores legitimarios. De suyo que el acercamiento a la masa de toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso es un paso necesario anterior para determinar si el bien o bienes donados genera/n una mayor fracción del acervo en beneficio del sucesor donatario respecto del resto de los legitimarios. 8- La acción de colación forma parte de un diseño normativo tendiente a garantizar la vigencia de uno de los principios esenciales del sistema sucesorio argentino de raíz germana; es decir que cada uno de los herederos de igual línea y grado reciban lo mismo, limitando claramente la voluntad del causante, en tanto restringe la posibilidad de preferir a unos por sobre otros (art. 3565, CC). 9- En nuestro régimen legal se concede a toda persona capaz la facultad de disponer de sus bienes por testamento, es decir, para después de su muerte (arg. arts. 3606, 3607, CC), aunque limitando esa prerrogativa en el caso de que existan herederos forzosos, situación ésta que compele al testador a respetar la porción que la ley reserva para aquellos y de la cual el causante no los puede privar. De allí entonces que la correcta interpretación sistemática relaciona todo acto tendiente a disponer de la porción disponible, con el testamento, o sea, la declaración que alguien hace de su última voluntad en un documento donde consta en forma legal la voluntad del testador. Así las cosas, siendo que la dispensa de colación concierne a la disposición de la porción disponible en beneficio del donatario, el acto queda atrapado entre las formalidades propias de toda declaración de última voluntad. 10- La prerrogativa que toda persona capaz tiene de disponer sus bienes para después de su muerte es el testamento (arg. art. 3607, cc., CC). De allí que el acto jurídico de donar no sea el pertinente para efectuar esa clase de declaración –la de disponer de la porción disponible–. Este es el sentido final del art. 3484, CC, cuando regula la dispensa de la colación y prescribe que aquella debe practicarse en el testamento. Pues, en sentido estricto, la dispensa no es otra cosa que testar a favor del legitimario-donatario, pues, sin ella, la donación es solo un adelanto de lo que le corresponde del acervo (art. 3476, CC). 11- La mejor interpretación del sistema sucesorio durante la vigencia del Código Civil consiste en diferenciar claramente lo que es donar, de lo que significa testar. Se trata de dos actos jurídicos con efectos diferentes, donde sólo el segundo puede transformar al primero en una concreta mejora, entendida ésta como la transmisión gratuita que se hace por el causante al heredero legítimo, tomada de su porción disponible. En otras palabras, la donación al sucesor forzoso puede transformarse en mejora, pero para ello el causante debe declarar que el valor de lo donado se impute a su porción disponible, y esto, claro está, es testar, lo cual sólo se practica en el testamento. 12- Corresponde efectuar la dispensa en el testamento, atento a que solo de ese modo se respetará la intención del de <italic>cujus</italic> mientras conserve el pleno uso de sus facultades mentales. En efecto, sucede que una de las características que hacen a la esencia del testamento es su condición de revocable, como natural corolario del instante en que empiezan a tener vigencia las disposiciones de última voluntad. De nada serviría que la ley posibilitara la libre disposición de parte de los bienes de una persona, si al mismo tiempo no garantiza que el disponente pueda cambiar libremente de opinión antes de su muerte. No es difícil imaginar que las contingencias en el devenir de la vida de una persona y su grupo familiar pueden modificar una decisión de esa naturaleza por razones ajenas a las que permiten revocar el acto de donación. 13- Si la dispensa fuese admitida en el acto de donación y ésta fuere aceptada, las posibilidades de revocación se reducirían a la enumeración taxativa que establece la ley; es decir, por inejecución de las cargas, condiciones u obligaciones impuestas al donatario (art. 1852 y 1856, CC), e ingratitud del donatario por haber atentado contra la vida del donante, haberle inferido injurias graves en la persona o el honor, o haberle rehusado alimentos (art. 1858, CC), y por supernacencia de hijos del donante cuando así hubiese sido estipulado (art. 1868, CC). De suyo entonces que la hermenéutica propuesta tiende a evitar que el causante distribuya sus bienes entre sus herederos forzosos de manera inequitativa y desatendiendo la protección de la legítima, pero también a impedir cualquier influencia que modifique la libre voluntad del de <italic>cujus</italic>. 14- Es real que la posibilidad de condicionar la voluntad del causante también puede ejercerse a la hora de testar, pero sucede que en este caso el testador siempre podrá revocar libremente la disposición viciada, hasta en la absoluta soledad y sin testigos, si fuere necesario, como lo admite el testamento ológrafo, o tomando cualquier otra medida para dar seguridad de que tal instrumento es su última voluntad y que prevalece por sobre cualquier acto anterior. 15- El sistema sucesorio imperante en el Código Civil ha pretendido que la dispensa de colación sea un acto más de todos aquellos que representan la última voluntad del causante y que, como tales, debe practicarse en el testamento. En realidad, y siguiendo la doctrina dominante al tiempo de la vigencia del derecho aplicable en este juicio, la posibilidad de practicar la dispensa en el acto de donación sólo surgió como consecuencia de la interpretación asistemática y equívoca del art. 1805, CC. 16- El art. 2385 del nuevo CCCN dispone expresamente que: “Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada, deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento”. De manera tal que la nueva legislación admite la posibilidad de practicar la dispensa en el mismo instrumento que documenta la donación. Sin embargo, esta nueva regulación de la dispensa para colacionar no es una norma interpretativa que dirime una controversia doctrinaria sobre el mismo orden jurídico. Por el contrario, el análisis sistemático del actual régimen sucesorio demuestra que la nueva solución es una más de las reformas legislativas dictadas en el marco del nuevo orden jurídico. 17- Así las cosas, aun cuando la literalidad de la norma reguladora actual parece beneficiar la postura de la demandada en autos, no puede ser aplicada a los hechos del sub lite, pues éstos remiten a un momento histórico anterior a la entrada en vigencia del CCCN y, por lo tanto, si se aplicase este último, se violaría el art. 7 del mismo cuerpo normativo, en tanto prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. En definitiva, la controversia de puro derecho sobre la clase de instrumentación que condiciona el valor de la dispensa a colacionar debe regirse por las normas del anterior Código Civil, inspiradas en la rigurosa protección de la legítima y el aseguramiento de la libre y verdaderamente última voluntad del testador. 18- La obligación de colacionar surge, precisamente, cuando el causante no ha utilizado la porción disponible para testar en beneficio de algún legitimario. 19- En autos, la aserción que figura en la escritura traslativa de dominio, en el sentido de que el valor de la donación allí instrumentada debe imputarse a la porción disponible de la donante, carece de valor para ameritarse como una mejora en beneficio de la donataria, útil para dispensar a ésta del deber de colacionar que le cabe a todo heredero forzoso que ha recibido algún bien del causante a título gratuito y en vida de este último. 20- La heredera obligada a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación. Ello es natural consecuencia de que el acto de donación no se anula, lo cual hace que los bienes donados queden sin discusión en propiedad del heredero donatario y con ello los frutos de esos bienes. 21- “…Si bien es cierto que los valores de los bienes colacionables se computan al tiempo de la apertura de la sucesión, también lo es que, tratándose de obligaciones de valor, es dable tener presente su valor al tiempo de las operaciones de inventario, avalúo y partición. Ello así, pues "...aunque las donaciones colacionables se valúan al tiempo de apertura de la sucesión según el art. 3477, CCiv., los bienes del caudal relicto se valuarán al momento de la partición, por lo que en dicha oportunidad deberán determinarse los valores de manera definitiva. Lo contrario frustraría el derecho acordado por la ley de fondo, con ocultamiento de la verdad jurídica objetiva”. El CCCN ha recogido este criterio en el art. 2385, al prescribir que el valor de los bienes sujetos a colación se determinará a la época de la partición según el estado del bien al tiempo de la donación. 22- La regulación dispuesta en el 2º párr., art. 3477, CC y que es aplicable al caso de autos, prescribe una solución claramente asistemática, pues desatiende la télesis que inspira al propio régimen de colación. Ello así, pues la aplicación literal provocaría un efecto al que la acción de colación pretende evitar, es decir, la desigualdad entre los legitimarios. Con sólo reparar en el problema que ocasiona la depreciación monetaria, se torna indispensable practicar la valuación del bien donado juntamente con el resto de los bienes, pues si se lo hiciere al tiempo del fallecimiento del causante podría quedar depreciado respecto de los demás, beneficiando al heredero donatario por sobre el resto de los legitimarios. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la excepción de falta de acción articulada por la demandada, conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando II) b.1. II) Hacer lugar a la acción de colación impetrada por la Sra. M.E. F. en contra de la Sra. M.B. F. y, en consecuencia, ordenar a esta última que proceda a integrar a la masa hereditaria de la sucesión de la causante, Ana María del Carmen Cabrera Fernández, el 25% del valor del inmueble sujeto a colación, el que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia de manera simultánea con la partición del acervo. La realización de estas labores lo será a instancias de la interesada una vez firme la presente resolución. III) Imponer las costas a la demandada vencida […]. <italic>Juzg. 51ª CC Cba. 25/11/15. Sentencia N°: 394 . “Cabrera Fernández Vda. de F., Ana María del Carmen – Declaratoria de Herederos – Otro – Acción de Colación – Expte. N° 1669425/36”. .Dr. Gustavo A. Massano</italic>&#9632; <html><hr /></html> Córdoba, de noviembre de dos mil quince. Y VISTOS: En estos autos caratulados (…), iniciados con fecha 22/4/09, de los que resulta que, comparece la Sra. M.E. F., por derecho propio y la participación que le fuera acordada en los autos “Cabrera, Ana María del Carmen – Sucesión Intestada – Expte. N° 512196/36” que tramitan por ante este Tribunal, actuando bajo el patrocinio letrado del Dr. Víctor Carlos Rostagno Jalil. Promueve formal demanda de colación en contra de su hermana María Beatriz F., persiguiendo la colación de la cuota parte que le corresponde por ser heredera declarada, del inmueble descripto como: lote de terreno ubicado en Barrio San Martín, Dpto. Capital, designado como xxx; inscripto en el año 1972 en la Matrícula xxx a nombre de la Sra. Fernández de Cabrera María o María Josefa, e inscripto por tracto abreviado a nombre de la aquí demandada. Ello lo solicita a los fines de constituir la masa hereditaria conforme las previsiones del art. 3469 del Código Civil, y así el perito partidor que se designe pueda efectuar su tarea. Peticiona imposición de costas atento haber emplazado previamente a la demandada, sin lograr voluntariamente la colación que se pretende. Menciona que la demanda se efectúa en los términos del art. 3476 y concordantes del Cód. Civil, por lo que solo pretende que se colacione la cuota parte que le corresponde del bien descripto. Invoca los arts. 667, 695, 3478, 3493 y 3992 de la ley fondal, agregando que la prescripción de la acción que interrumpe con la interposición de la demanda, sólo a ella aprovecha. Hace reserva de efectuar pedido de colación de otros bienes y en contra de la misma persona, considerando que tal interrupción también es hábil para la prescripción de las demás colaciones que iniciará. A continuación manifiesta ignorar el contenido de la escritura traslativa de dominio de dicho lote a nombre de María Beatriz F., pero dice tener conocimiento de que el mismo fue adjudicado a su progenitora Ana María del Carmen Cabrera en los autos caratulados “Fernández de Cabrera Josefa – Declaratoria de Herederos”, los cuales tramitaron por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de 11° Nominación de esta ciudad, habiéndose realizado un convenio extrajudicial de partición en el mes de agosto de 1984 y presentadas las operaciones de inventario, avalúo y partición el día 01 de diciembre de 1984, éstas fueron aprobadas por Auto Interlocutorio de fecha 21 de diciembre de 1984. Señala que a la fecha de inscripción del inmueble a nombre de su hermana María Beatriz F., su abuela ya había fallecido, por lo que no puede existir donación directa de ésta, lo que le lleva a presumir que tal inscripción se trató de una donación entre vivos efectuada por la causante, entendiéndolo como un adelanto de herencia, el cual considera colacionable de conformidad al articulado antes citado. Cita doctrina que hace a su postura. Concluye peticionando que, si los demás coherederos no demandan la colación de su cuota parte, se haga lugar a la demanda ordenando que el descuento que se le efectúe a su hermana María Beatriz F., lo sea sólo de la cuota parte que a la dicente le corresponde y agregándolo solamente a ésta. Ofrece prueba documental, informativa, pericial y confesional, solicitando plazo extraordinario para su diligenciamiento. A fs. 22 se le imprime trámite de ley a la presente causa. A fs. 24, comparece la Dra. Susana Beatriz Hillar en el carácter de apoderada de la Sra. María Beatriz F., conforme poder general para pleitos acompañado a fs. 23 y luego de constituir domicilio legal solicita participación de ley, la cual le es concedida mediante proveído obrante a fs. 25. Corrido traslado de la demanda, a fs. 34/39 la apoderada de la parte demandada lo hace solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas. Niega en forma total y absoluta la pretensión de la coheredera accionante, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando que nada tiene que colacionar en relación a lo peticionado. Para fundar su negativa genérica se remite al contenido de la carta documento n° 4010905100 de fecha 20/04/2009, la que adjunta en copia compulsada a fs. 28. Seguidamente señala que del asiento de dominio del lote descripto por la demandante emerge que la donación fue efectuada por Escritura Pública N° 36 de fecha 18 de mayo de 1987, por ante el Registro Notarial N° 297. Entiende por ello que la actora, antes de promover la presente acción, ha tenido la posibilidad cierta de examinar el texto íntegro de tal documento pues el Protocolo Notarial ya es de Archivo y por ende de consulta pública, y no obstante no lo hizo. Sustentándose en la falta de agregación de la Escritura antes aludida en la documentación necesaria e indispensable para este proceso, deja planteada la excepción de falta de acción, solicitando su acogimiento. Añade que la promoción de la presente acción es extemporánea en virtud de que la omisión en la que incurre el demandante, eventualmente podría haber sido suplida ya avanzado el trámite de inventario por parte del perito judicial, cuando en cumplimiento de su tarea específica convocó a las partes para ser oídas y exhiban títulos. Para el supuesto caso de que la excepción planteada no fuere admitida, solicita igualmente el rechazo de la demanda esgrimiendo que la donación efectuada encuadra dentro de la facultad de libre disponibilidad porcentualizada de los ascendientes (20%), conforme a la legislación vigente. Así detalla que la escritura de donación expresa concreta y claramente, de parte de la donante Ana María del Carmen Cabrera, que “…el valor de la misma debe imputarse a su porción disponible… transfiriendo a su donataria el dominio pleno…”, lo cual cita en forma textual remitiéndose al folio 113 vta. de dicho instrumento público. Entiende que esa porcentualidad disponible de la ascendiente donante es del 20%, según lo dispone el art. 3594 del Cód. Civil. Cita jurisprudencia en tal sentido, indicando luego que no se ha superado en el juicio sucesorio esa etapa, por lo que la demanda es extemporánea. No obstante, dice que por mera hipótesis y estimativamente, conforme a la prueba a rendirse y a la valuación producto de la base imponible del inmueble y de otros cuatro que sí entiende deben dividirse igualitariamente entre las cuatro herederas, el bien donado en uso de facultad legal y por ende legalmente excluido, no supera ese 20% de libre disponibilidad. Considera que lo donado, aún dentro de la porcentualidad de facultad exclusiva, representa un valor no significativo. Luego, procede a individualizar los inmuebles que constituyen el acervo hereditario de la causante, a saber: 1.- ***; 2.- ***; 3. - ***; 4.- ***. Agrega que los datos en cuanto a superficie de terreno y edificación fueron obtenidos de los correspondientes cedulones. Señala que la colación que se pretende es la cuota parte en valor del inmueble ubicado en calle *** esquina ***, empadronado en la Dirección de Rentas bajo número de cuenta: 1****, con superficie de terreno de 170 mts.2 y edificación de 54 mts.2, siendo locatarios ***. Dice sin embargo, que la realidad de la edificación no se condice con esa registración, expresando que el terreno tiene 8,50 mts. sobre calle *** y 20 mts. sobre calle ***, haciendo una superficie de 170 mts.2, al cual se ingresa por un portón que da a calle ***y que responde al N° 2702, no teniendo ingreso alguno por calle ***. Indica además que el terreno está cercado en su perímetro exterior por una pared de ladrillos de mucha antigüedad y con mampostería de casa vecina por calle *** en su contrafrente con ***, contando sólo con un árbol “siempre verde” sobre *** y como edificación una parcialidad de galpón construido con ladrillos huecos de cemento. Para acreditar esto último elabora dos planos ilustrativos y luego manifiesta que de los mismos emerge claramente la edificación efectuada al trazarse la separación material de ambos lotes, edificación que, al menos para el lote de la poderdante, carece en absoluto de valor, pues pasa a revestir el carácter de precaria y por ende invalorable como mejora. Considera que sí puede ser valiosa para el lote de la sucesión con la apertura de una salida sobre calle ***, tornando realidad la individualización del n° 421 que le han asignado las reparticiones públicas.Finalmente, aduce que le debe ser adjudicada directamente a su poderdante una porcentualidad de los alquileres pagados por el Sr. Bocolini a la sucesión –con más su actualización-, conforme a la materialización que primero concretaron María Esther y María José F. y luego el administrador judicial designado. Ello así, pues entiende que el locatario usa y goza parte de la edificación, como así también de la totalidad del terreno restante constituyendo una unidad con el lote de la sucesión y a los fines del arrendamiento señalado. Estima que la procentualidad neta que resulte una vez restado lo que se hubiera abonado por tributos de acuerdo a lo pactado en el contrato, deberá ser establecido por el perito inventariador, tasador y partidor e incorporado luego a la hijuela de la Sra. María Beatriz F., considerando que la misma resulta innegablemente acreedora de la sucesión por el importe neto que se determine. Así, formula reserva pertinente.De acuerdo a las particularidades del caso y conforme la facultad otorgada por el art. 2 inc. “c” de la ley 8858 y su modificatoria (ley 9031), se ordena la remisión de los obrados al Centro Judicial de Mediación. Desde el mismo se informa a fs. 46 la conclusión del proceso sin que las partes hayan arribado a un acuerdo.Abierta la causa a prueba, a fs. 63/64 la parte actora ofrece la que hace a su derecho, la que consiste en: documental, confesional, presuncional, informativa y pericial en tasación. En tanto que, a fs. 129/132 ofrece la pertinente la parte demandada, reiterando y ampliando la ofrecida al contestar la demanda, consistiendo la misma en documental, informativa, pericial, testimonial y confesional. Aclara en dicho escrito que la reserva efectuada al evacuar el traslado de la demanda (fs. 34/39, punto VIII), de hacer valer su acreencia de la sucesión y por tanto de la accionante, resulta del hecho de que la sucesión se sirve del lote de propiedad exclusiva de la demandada para obtener las rentas que cobra de la locataria Buccolini por medio del administrador judicial. Ello –alega- debido a que ambos lotes, el inventariado bajo el n° 4 para la sucesión por la perito oficial Dra. Ordoñez designado como lote 19 de la Manzana 61 y el demandado en la colación, Lote 20 de la Manzana 61, no están separados por medianera alguna y ambos conforman una unidad locativa en favor de la sucesión. Una vez producidas las probanzas que fueran instadas por las partes, a fs. 435 se dispone la clausura de la etapa probatoria por vencimiento de su término. A fs. 442 se aboca el suscripto al conocimiento de las presentes actuaciones y se ordena correr traslados para alegar. Así, a fs. 456/465 se incorporan los alegatos de la parte actora y a fs. 466/476 los de la demandada a fs. 466/476.A fs. 449 se inserta el decreto de autos, el que una vez firme y consentido, queda la presente causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) La Sra. María Esther F., por derecho propio y bajo el patrocinio letrado del Dr. Víctor Carlos Rostagno, interpone formal demanda incidental de colación en contra de la Sra. María Beatriz F., persiguiendo la colación de la cuota parte que le corresponde por ser heredera declarada, respecto del inmueble descripto en los vistos; inscripto en el año 1972 en la Matrícula xxx (11) a nombre de la Sra. Fernández de Cabrera María o María Josefa, e inscripto por tracto abreviado a nombre de la demandada. Funda su pretensión en las previsiones del art. 667, 695, 3469 y concordantes del Código Civil y en base a los términos descriptos en los vistos, a los cuales me remito por razones de brevedad. Solicita especial imposición de costas. Hace reserva de efectuar pedido de colación de otros bie