<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBRAS SOCIALES. Menor con discapacidad. Autismo. DERECHO A LA SALUD. Protección en tratados internacionales con jerarquía constitucional. Cobertura integral. Tratamiento brindado por un centro profesional que no integra la lista de prestadores del Apross. Procedencia de la acción. MEDIDAS CAUTELARES. Recaudos. Medida de no innovar dictada en el marco de una acción de amparo. RECURSO DE APELACIÓN. Efectos. PRUEBA DOCUMENTAL. Documentos agregados en la alzada. Régimen</bold> </intro><body><page>Relación de causa En el caso, con fecha 7/3/13, la Sra. jueza de 36a. Nom. en lo Civil y Comercial dispuso: “Por iniciada la presente acción de amparo. Reuniendo prima facie los presupuestos de ley, admítase. Requiérase el informe que prevé el art. 8 ley 4915 a la demandada, quien deberá cumplimentarlo en el término de tres días. Agréguese la documental acompañada. Notifíquese. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Ofíciese al Registro de acciones de amparo. Bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas en el libro respectivo, trábese la cautelar solicitada por el término de tres meses a cuyo fin ofíciese al Apross a los fines de comunicarle que deberá brindar al afiliado A.N.A.L., la cobertura del tratamiento denominado modelo Dir Floortime que brinda el instituto Cetes, durante el plazo de tres meses”. Contra el decreto expuesto supra, deduce recurso de apelación la Dra. María del Carmen Piccione en su carácter de apoderada de la demandada Apross, y solicita su concesión con efecto suspensivo, planteando subsidiariamente inconstitucionalidad del art. 15, LPcial de Amparo (LP Nº 4915), el que es concedido sin efecto suspensivo. Contesta traslado la parte actora. Radicados los autos ante esta Alzada y corrido traslado de la inconstitucionalidad planteada, el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad de Córdoba emite dictamen. Por otro costado, contra la sentencia Nº 304 de fecha 3/9/013 dictada por el Juzgado antes mencionado que resolvió: “I) Rechazar la Acción de Amparo deducida por los Sres. S. A.A. y P.S.L., en nombre y representación de su hijo A.N.A.L., en contra de la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross). II) Costas por el orden causado. III) Tener presente la reserva del Caso Federal. (...).”, la parte actora interpone fundadamente recurso de apelación, que es concedido. Radicados los autos ante este Tribunal, la parte actora denuncia hecho nuevo y acompaña documental consistente en Informe de Evolución del menor efectuado por el Centro de Estudio y Tratamiento de la Epilepsia y Sueño (Cetes) de fecha 11/9/13. Corrido traslado a la demandada de la apelación y documental, lo evacua a fs. 212/215. Contesta traslado la asesora letrada Civil de 9º Turno, Dra. Mónica Tagle, y a fs. 230/251 emite su dictamen el señor fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. Con relación al recurso interpuesto por el Apross, le agravia la medida cautelar dispuesta por cuanto entiende que no concurren las condiciones de: 1) Verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela suficiente; y 4) No coincidencia del objeto de la medida cautelar con el objeto de la acción de amparo. Pide en definitiva se revoque la medida cautelar dispuesta con costas al actor. Formula reserva del caso federal. El actor, al contestar agravios, solicita se confirme la medida cautelar por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. Y a fs. 202/207 emite dictamen el Sr. fiscal de Cámaras. Con relación al recurso de apelación del actor: En primer término, cuestiona que el <italic>a quo</italic> consideró que la acción de amparo se interpuso sin conocer previamente la decisión de la obra social acerca de su pedido y sin esperar el plazo razonable para la respuesta a su intimación. Al respecto, resalta que A.A. padece de autismo infantil, y que, ante dicha enfermedad, le prescribieron que se tratara con el método Dir/Floortime, lo que así solicitó ante la obra social con fecha 22/11/12. Señala que frente al silencio de Apross con relación al reclamo administrativo interpuesto, envió una CD con fecha 20/12/12, la que fue respondida por Apross casi un mes más tarde (precisa fecha: 15/1/13 y unas horas después de entablada la presente acción), conforme la cual deniega expresamente la prestación solicitada. Resalta que, en este marco, la obra social denegó en ambos casos la solicitud del padre del paciente, una tácitamente y otra expresamente, razón por la cual resulta evidente que la acción debía interponerse. En segundo término, cuestiona la resolución por cuanto, partiendo de la premisa fijada por la ley Nº 9277 de creación del Apross y por la cual dispone que dicha institución no otorgará cobertura cuando se trate de profesionales no contratados por la Obra Social provincial, concluye que no existen pruebas suficientes que logren desvirtuar –en el caso concreto– que la prestación requerida sea distinta a la que brinda la institución a través de su centro de prestadores, por lo cual no habría acto ilegal o arbitrario por parte de la demandada. Al respecto, expresa que de las constancias de autos se desprende que los médicos especialistas prescribieron que el paciente se tratara con el método o tratamiento Dir/Floortime, y la demandada se limitó a expresar que dicho método se encuentra en etapa experimental y que carece de evidencia en nuestro país, por lo que difícilmente tenga dentro de su nómina de prestadores algún médico o institución que afronte dicho método terapéutico. Pone de relieve que Apross se limita a efectuar manifestaciones dogmáticas y sin fundamento alguno para intentar demostrar que el mismo también es cubierto por aquélla. Esgrime que el fallo resulta incongruente, toda vez que, por un lado hace referencia al piso prestacional y, por el otro, analiza la ley de creación de Apross, con arreglo a la cual expresamente dispone que no cubre tratamientos fuera de los prestadores por ello contratados, dentro de los cuales –obviamente– se encuentra el método Dir/Floortime. Así pues, tomando el piso prestacional al que hace referencia la CSJN, sostiene que corresponde hacer lugar a la apelación, a los fines de salvaguardar el derecho del menor, máxime cuando éste ha sido declarado incapaz, de conformidad con certificado otorgado por la Junta de Discapacidad del Hospital San Roque, obrante a fs. 35. Cita legislación y jurisprudencia en su apoyo. Cuestiona la conclusión a la que arriba el <italic>a quo</italic> sobre la falta de pruebas de que la prestación reclamada sea distinta a la ofrecida por el Apross. En esta línea, precisa que la demandada se limita a señalar que el tratamiento Dir/Floortime se encuentra en etapa experimental a partir de lo cual infiere que no hay, dentro del menú prestacional de Apross, profesionales que tengan experiencia en dicho tratamiento, lo cual es justamente lo que necesita el paciente. A ello agrega que el actuar de la obra social resulta manifiestamente arbitrario e ilegal, toda vez que no cubre las necesidades básicas del actor y afecta palmariamente el derecho a la salud, entre otros, reconocido en la Constitución Nacional y tratados internacionales. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución en crisis. Efectúa reserva del caso federal. La apoderada de la demandada, al contestar agravios y traslado de la prueba ofrecida, solicita el rechazo de la apelación y prueba en la alzada, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. A fs. 224/226 evacua el traslado la asesora letrada del 9º Turno, y a fs. 230/251 emite dictamen el Sr. fiscal de Cámaras. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso, analizadas las leyes nacionales y la normativa interna de Apross, no se advierte en esencia contraposición respecto al alcance de la protección que debe otorgar la demandada con relación a la patología que afecta al niño, dolencia que debe ser tutelada de modo integral, tanto para las normas nacionales como para las locales, lo cual ha determinado la innecesariedad de declarar inconstitucionalidad alguna de las normas provinciales, como acontece en el caso de autos respecto a la ley 9277, conforme lo manifestado por la Apross en oportunidad del Informe del art. 8. Por otro costado, cabe considerar que el quid de la cuestión radica en el pedido de autorización de los padres del niño de que éste sea atendido en un centro médico distinto a los incluidos en la nómina de prestadores con los que la demandada tiene convenio. 2– En este sentido, el art. 14, inc. k, ley de creación de Apross (ley 9277) prevé que esta institución no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos cuando se trate de prestaciones y/o servicios realizados por profesionales y/o instituciones no contratadas por Apross, en cuyo caso, el Directorio podrá reglamentar supuestos excepcionales de reconocimiento parcial o total de tales gastos. En el supuesto de autos, las excepciones contempladas en la norma deben ser aplicadas, ya que cuando los profesionales de la salud recomienden iniciar o continuar un tratamiento médico en una institución determinada que no se encuentra incluida en la lista de los prestadores que han suscripto convenio con la administración, tal y como sucede en el caso concreto, debido a la entidad del problema que sufre la actora, la excepción debe ser aceptada, ya que la prueba aportada por la actora determina la procedencia de la acción. 3– Refuerza lo dicho el informe de evolución de fecha 11/9/13, incorporado y receptado conforme las consideraciones esgrimidas precedentemente, en el acápite respectivo, no pudiendo soslayárselo por cuanto pone de manifiesto los avances conseguidos tanto por el niño como por sus padres, quienes forman parte de su acotada red social, junto a los distintos profesionales intervinientes. El informe advierte que: “ …Se considera que de interrumpir el proceso, el niño no solo se verá privado de la estimulación que hoy se le brinda en la guardería, sino que se desorganizaría su rutina y su ciclo biológico…” . 4– La jueza de primera instancia yerra en el razonamiento de que la Apross no incurre en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en el uso del ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el art. 14 inc. K, ley 9277, en el marco de lo reglado por ley 24091, el establecimiento del Programa SAID (Sistema de Atención Integral al Discapacitado) y la consiguiente negativa de cobertura del tratamiento con el modelo DIR/Floortime por no estar incluido en su lista de prestadores, por encontrarse en etapa experimental y carecer de evidencia científica en el país. Pues como lo tiene dicho destacada doctrina: “El amparo no queda excluido por la circunstancia de que la actuación impugnada se base en una ley, ni porque se trate de actividad administrativa reglada y concretamente desenvuelta acorde con una reglamentación vigente. En efecto, existe ilegalidad manifiesta no sólo cuando el acto o la omisión lesiva no se encuentran fundados en norma alguna, sino también cuando la norma vigente que se invoca se opone a otra de rango superior”. 5– En el caso de autos, se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud de un niño discapacitado, el que se encuentra tutelado por normas de rango superior a la invocada por la accionada, y que son los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional incorporados con la reforma de 1994, entre ellos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); Pacto de San José de Costa Rica (art. 4 inc. 1, y art. 5); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25). Asimismo es reconocido en el art. 59 de la Constitución Provincial. Cabe destacar que el derecho constitucional a la salud adquiere mayor relevancia cuando su titularidad recae en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, como sucede en el caso de autos, un niño discapacitado, el que se encuentra amparado en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19) y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y 24). 6– En cuanto a la manifestación de la accionada acerca de la existencia y cobertura a través del S.A.I.D. (del cual se desconocen los prestadores individuales, centros y/o instituciones adheridos, por no haberse arrimado a la causa prueba alguna al respecto), no tiene idoneidad suficiente para generar convicción en contra, desvirtuando los diversos elementos probatorios adjuntados por la parte actora, de los que surge que el niño precisa la atención médica que está recibiendo y que él debe continuar asistiéndose en la institución en que se encuentra, máxime la evolución demostrada y pudiendo concluirse que a través del S.A.I.D., la Apross no brinda al paciente la misma atención que el Cetes (método DIR/Floortime) en iguales condiciones. 7– En el caso de autos se han acreditado los dos extremos exigibles para la procedencia del amparo; éstos son: el dato fáctico de la enfermedad del amparista, que afecta decididamente su autonomía personal, y la idoneidad de la pretensión médica a la que se aspira. En efecto, justipreciada en conjunto la prueba aportada a la causa, el Tribunal arriba a la convicción de la efectiva existencia de la enfermedad que afecta al paciente, como así también de su gravedad y de la aptitud del tratamiento requerido para subsanarla ante la institución en la que está siendo atendido en la actualidad. No puede ponerse en duda que la dolencia que sufre el niño lo coloca en situación de extrema vulnerabilidad. En definitiva, la apelación es de recibo, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia atacada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, por lo cual corresponde admitir la acción de amparo. 8– Ahora bien, dada la naturaleza de la dolencia que sufre el paciente y teniendo en cuenta que la institución Cetes no es prestadora de la Apross, con lo cual la atención integral ordenada debe ser reemplazada mediante el pago de una suma de dinero a dicha institución, se considera prudente establecer que la orden impartida quede acotada al plazo de un año a fin de posibilitarle a la accionada arbitrar los medios a su alcance para ofrecer el tratamiento que requiere el menor en las mismas condiciones que las brindada por el Centro de Estudios y Tratamiento de la Epilepsia y el Sueño (Cetes), o bien demostrar que el tratamiento no supera el estado experimental en que se encuentra a la fecha, justificando su reemplazo por otro que ofrezca las mejores chances de mejoramiento en la salud del menor que pueda brindar la ciencia a aquella data. Por consiguiente, expirado el plazo anual referido, se deberá volver a analizar la subsistencia de la discapacidad y estado de la ciencia respecto del tratamiento a los fines de decidir la pertinencia de su continuación en la institución (Cetes) o de la sustitución por la alternativa que pueda ofrecerle la Apross a dicha fecha. 9– Si bien el art. 15, ley 4915, establece que la apelación de la medida de no innovar dictada dentro del marco de la acción de amparo será concedida con ambos efectos, no cabe duda de que tal disposición contradice –no sólo la regla general que, en materia de medidas cautelares, dispone que los recursos no tendrán efectos suspensivos (art. 458, CPC)– sino también la naturaleza propia de este instrumento de protección y resguardo de los derechos constitucionales. Ello es así por cuanto bastaría con apelar para echar por tierra la salvaguarda inicial que implica la concesión de una cautelar de tales características, posibilitando que se concrete el riesgo que se pretende evitar, lo cual es incompatible con la tutela efectiva que los órganos judiciales deben asegurar a los justiciables. 10– En síntesis: la aplicación irrestricta en el <italic>sub lite</italic> de la disposición contenida en el art. 15, ley 4915, desnaturaliza la garantía constitucional del amparo y justifica prescindir de ella a los fines de resolver sobre los efectos de la apelación, por resultar lesiva al espíritu y finalidad de la acción instaurada en el art. 43, CN, cuya supremacía debe ser resguardada. Ahora bien, atento que la jueza de primera instancia determinó el efecto devolutivo del recurso en cuestión, y en consecuencia el art. 15, ley 4915, no deviene inconstitucional, corresponde desestimar el planteo efectuado y confirmar la resolución recurrida en cuanto establece que el recurso planteado tendrán únicamente efecto devolutivo, con costas a la apelante (art. 130, CPC). 11– Con relación a la apelación de la medida cautelar por parte de la demandada, resulta necesario verificar si se han cumplimentado los presupuestos para su procedencia. Así se ha dicho que la medida de no innovar es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas, a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse. Lo que se pretende es una medida de tipo conservativa. Su utilización se ve en medidas urgentes o de gravedad, siendo común su dictado en esta clase de procesos, donde el tiempo puede tornar ilusorio el derecho. Siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente, en seguridad de los bienes implicados, su naturaleza es esencialmente de índole “negativa” en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. 12– Luego de la lectura del decreto recurrido en consonancia con los fundamentos del reclamo, cabe verificar si los requisitos para la admisión de la medida de marras –en los términos del art. 483, CPC, de aplicación en la especie por imperio del art. 17, ley 4915– se encuentran configurados en el presente caso. En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, se estima que se halla cumplido, conclusión ésta que es de naturaleza eminentemente provisional. Ello es así por cuanto para la valoración de este presupuesto de admisibilidad ha de bastar que de los argumentos expuestos resulte la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista, esto es, que la demanda muestre suficiente consistencia jurídica configuradora del llamado <italic>“fumus boni iuris”</italic>, sin que sea necesaria una acabada prueba. Por otro costado, cabe destacar que estas medidas se otorgan en función de una normativa legal y teniendo en cuenta las particularidades esenciales de la acción de amparo como herramienta para proteger los derechos y garantías constitucionales mientras dure el trámite y hasta el dictado de la sentencia definitiva. 13– En el subexamen, la calidad de afiliado de Apross, el Trastorno Generalizado de Desarrollo (autismo infantil) que padece el niño, y su discapacidad de acuerdo con el certificado obrante en el expediente, no han sido cuestionados por la accionada. Por otro costado, la negativa a la cobertura por parte de la Apross del tratamiento a través del modelo terapéutico DIR/Floortime ha sido puesto en crisis mediante la acción incoada, así como las previsiones constitucionales que han sido invocadas en sustento de la cobertura perseguida en la causa, respecto al derecho a la salud y al desarrollo humano, se encuentran suficientemente acreditadas. Ello alcanza para dejar configurado el requisito de marras. 14– En cuanto al peligro en la demora, la Cámara ha venido sosteniendo hasta el presente que para su configuración basta la sola posibilidad de que el retardo produzca un daño de imposible o dudosa reparación, eventualidad que – <italic>prima facie</italic>– se advierte claramente en el caso planteado por tratarse de una cuestión de salud, que precisamente afecta a un niño con discapacidad. En cuanto a la contracautela prestada, ésta ha sido ordenada por el <italic>a quo</italic> discrecionalmente y resulta ajustada a derecho y suficiente, máxime habiéndose configurado intachablemente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, lo que no resiste mayor análisis. 15– Respecto a la coincidencia de la cautelar con el objeto del amparo, se pone de resalto que es una derivación lógica de este tipo de medidas. Entonces, en razón de lo expuesto se considera que el proveído recurrido luce ajustado a derecho. Por ello corresponde desestimar el recurso de apelación articulado y confirmar el resolutorio impugnado en este sentido. 16– Con relación a a la documental acompañada por la actora apelante, el Tribunal considera que la prueba documental acompañada en la Alzada debe ser admitida. Ello así porque, tal como lo ha venido sosteniendo el TSJ, “…la posibilidad de agregar documentos en segunda instancia, establecida en el art. 241 inc. 2, CPC, es independiente de las alternativas que tienen las partes de solicitar la apertura a prueba en la Alzada cuando concurran las condiciones previstas en el art. 375 ib…”. Por tanto, aunque no se configuren las exigencias mencionadas en los supuestos previstos en el art. 375 inc. 2, CPC, tal como se resolvió en los presentes, ello no obsta a que la prueba documental sea susceptible de ser ofrecida en Alzada, por cuanto tiene un régimen legal privilegiado en cuanto a las oportunidades para su incorporación a juicio. 17– Por tal motivo, y resultando aplicables las disposiciones del art. 241, CPC, se admite la eventualidad de ofrecer prueba documental en la Alzada hasta el dictado del decreto de autos, en la medida que: a) sean de fecha posterior al decreto de autos dictado en primera instancia, o b) los que llevando fecha anterior se expresen bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. En definitiva, en el caso, corresponde admitir la prueba documental incorporada en la Alzada. <bold>Resolución </bold> 1) Desestimar el planteo efectuado por la Apross y confirmar la resolución recurrida en cuanto establece que el recurso planteado tendrá únicamente efecto devolutivo, con costas a la apelante (art. 130, CPC). 2) Rechazar el recurso de apelación impetrado por la Apross en contra del proveído de fecha 7/3/13, con costas a la apelante. 3) Admitir la prueba documental ofrecida por la actora, conforme lo establecido en el Considerando respectivo. 4) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la sentencia atacada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, por lo cual corresponde admitir la acción de amparo incoada por S.A.A. y P.S.L., en representación de su hijo menor de edad, A.N.A., y ordenar a la Apross proceda en el plazo de cinco días de dictada esta resolución, a otorgar cobertura integral del 100% del tratamiento a través del modelo método DIR/Floortime en la institución Cetes (Centro de Estudio y Tratamiento de la Epilepsia y Sueño), dentro del marco de la ley 24901, de conformidad con la relacionado en el Considerando. 5) Imponer las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). <italic>C2a. CC Cba. 14/5/14. Sentencia Nº 38. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “A. L., A.N. c/ Administración Provincial de Seguro de la Salud – Amparo – Recurso de Apelación– Expte. N° 2387245/36”. Dres. Mario Raúl Lescano, Silvana María Chiapero y Delia I. R. Carta de Cara</italic>&#9632; <html><hr /></html> ACCIÓN DE AMPARO FALLO COMPLETO/// EXPEDIENTE: 2387245/36 – A. L., A.N. c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DE SEGURO DE LA SALUD - AMPARO OFICINA: CAMARA APEL CIV. Y COM 2a - 232 SENTENCIA NÚMERO:38 -----En la ciudad de Córdoba, a los días catorce del mes de Mayo del año dos mil catorce, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “A. L., A.N. C/ ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE SEGURO DE LA SALUD – AMPARO – RECURSO DE APELACION- EXPTE. N° 2387245/36” venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 36° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra el decreto de fecha 7 de Marzo de 2013, que dice: Córdoba, siete (7) de marzo de 2013. Por iniciada la presente acción de amparo. Reuniendo prima facie los presupuestos de ley, admítase. Requiérase el informe que prevé el art. 8° de la Ley 4915 a la demandada, quien deberá cumplimentarlo en el término de tres días. Agréguese la documental acompañada. Notifíquese. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Ofíciese al Registro de acciones de amparo. Bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y ratificadas en el libro respectivo, trábese la cautelar solicitada por el término de tres meses a cuyo fin ofíciese al A.P.R.O.S.S a los fines de comunicarle que deberá brindar al afiliado A.N.A.L., la cobertura del tratamiento denominado modelo DIR FLOORTIME que brinda el instituto CETES, durante el plazo de tres meses.----- Y contra la sentencia número 304, de fecha 3 de Septiembre de Dos Mil Trece, por la que se resolvía: “I) Rechazar la Acción de Amparo deducida por los Sres. S. A.A. y P.S.L., en nombre y representación de su hijo A.N.A.L., D.N.I. , en contra de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (APROSS). II) Costas por el orden causado. III) Tener presente la reserva del Caso Federal.- IV) Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. MARIA DEL CARMEN PICCIONE en la suma de Pesos SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($7841). Regular los honorarios profesionales en forma definitiva del Dr. ANTONIO MARIA HERNÁNDEZ en la suma de Pesos SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($7841). PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA.” (fs. 163/170). Ambos dictados por la Sra. jueza Dra. Sylvia E. Lines.----------------------------------------------- -----Este Tribunal, en presencia de la actuaria, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------ -----1. ¿ ¿Es procedente el recurso de apelación ?.------------ -----2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.------------- -----Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dr. Mario Raúl Lescano, 2°) Dra. Silvana María Chiapero, y 3) Dra. Delia I. R. Carta de Cara.--------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL LESCANO DIJO:--------------------------------------------------------- ------1.- En contra del decreto de fecha 07.03.2013, dictado por la Sra. Juez de 36º Nominación en lo Civil y Comercial, deduce recurso de apelación la Dra. María del Carmen Piccione en su carácter de apoderada de la demandada A.PRO.S.S., y solicita la concesión del mismo con efecto suspensivo, planteando subsidiariamente inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley Provincial de Amparo (L.P. Nº 4915), el que es concedido a fs. 80 sin efecto suspensivo. A fs. 93/95 contesta traslado la parte actora. Radicados los autos ante esta Alzada y corrido traslado de la inconstitucionalidad planteada, el Señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad de Córdoba, emite dictamen a fs. 202/207.---------------------------------- -----Por otro costado, contra la Sentencia Nº 304 de fecha 03.09.2013 dictada por la Sra. Juez de 36º Nominación en lo Civil y Comercial, a fs. 171/173 la parte actora interpone fundadamente recurso de apelación, que es concedido a fs. 174. Radicados los autos ante este Tribunal, a fs. 202 la parte actora denuncia hecho nuevo y acompaña documental consistente en Informe de Evolución del menor efectuado por el Centro de Estudio y Tratamiento de la Epilepsia y Sueño (CETES) de fecha 11.09.2013. Corrido traslado a la demandada de la apelación y documental, la misma lo evacua a fs. 212/215. A fs. 224/226 contesta traslado la Asesora Letrada Civil de 9º Turno, Dra. Mónica Tagle, y a fs. 230/251 emite su dictamen el Señor Fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver.--------- -----2.- La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito.----------------------------------------------------- -----3.- Recurso de A.PRO.S.S.:-------------------------------- -----Le agravia la medida cautelar dispuesta, por cuanto entiende que no concurren las condiciones de: 1) Verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela suficiente; y 4) No coincidencia del objeto de la medida cautelar con el objeto de la acción de amparo.----------------- -----Inexistencia de verosimilitud del derecho: Sostiene que el análisis de verosimilitud efectuado por el a quo, ha tenido basamento exclusivo en las manifestaciones parciales de la contraparte y que carece de todo razonamiento lógico y fundamentación fáctica y jurídica. Le agravia la manda judicial. Advierte que no existe una razón jurídica que justifique la misma y que resulta irrazonable que se les ordene judicialmente a otorgar cobertura de prestaciones que legal y administrativamente se encontraban cubiertas por dicha administración, a través del Programa SAID (Sistema de Atención Integral al Discapacitado – Resol. Del HD Nº 105/2005). Cita jurisprudencia, legislación y reglamentación en su apoyo.----- -----Inexistencia de Peligro en la Demora: Expresa que no se configura en autos peligro en la demora que justifique la medida cautelar, ya que la institución cubre en otro centro prestador el 100% de la cobertura solicitada, por lo que no existiría eventual riesgo de vida o desmejoramiento de salud del afiliado.----------------------------------------------- -----Contracautela insuficiente: Manifiesta que teniendo en cuenta los perjuicios que pueden causarse como consecuencia de la admisión de la cautelar, resulta equitativo que la contracautela sea más sólida, resultando insuficiente la otorgada en autos.--------------------------------------------- -----Coincidencia de la cautelar con el objeto del amparo, condena sin juicio previo: Sostiene que el objeto de la medida cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda de amparo, y en consecuencia implica la ejecución de una sentencia aún inexistente. Resalta que toda medida cautelar debe limitarse a evitar riesgos de un posible incumplimiento de la Sentencia final, riesgo que no se vislumbra en autos. Cita doctrina en su apoyo.----------------------------------------- -----Planteo de Inconstitucionalidad: Asimismo, solicita la concesión del recurso interpuesto con efecto suspensivo y plantea subsidiariamente inconstitucionalidad del art. 15 de la ley de amparo, por traducirse en una aniquilación de derechos constitucionales de APROSS.------------------------------------ -----Pide en definitiva se revoque la medida cautelar dispuesta con costas al actor. Formula reserva del Caso Federal.-------- -----El actor, al contestar agravios, solicita se confirme la medida cautelar, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. Y a fs. 202/207 emite dictamen el Sr. Fiscal de Cámaras.-------------------------------------- -----4.- Apelación del actor:---------------------------------- -----En primer término, cuestiona que el a quo consideró que la acción de amparo se interpuso sin conocer previamente la decisión de la obra social acerca de su pedido y sin esperar el plazo razonable para la respuesta a su intimación.------------- -----Al respecto, resalta que A.A. padece de autismo infantil, y que, ante dicha enfermedad, le prescribieron que se tratara con el método DIR/FLOORTIME, lo que así solicitó ante la Obra Social con fecha 22.11.2012.----- -----Señala que frente al silencio de APROSS en relación al reclamo administrativo interpuesto, envió una Carta Documento con fecha 20.12.2012, la que fue respondida por APROSS casi un mes más tarde (precisa fecha: 15.01.2013 y unas horas después de entablada la presente acción), conforme la cual deniega expresamente la prestación solicitada.------------------------- -----Resalta que, en este marco, la obra social denegó en ambos casos la solicitud del padre del paciente, una tácitamente y otra expresamente, razón por la cual resulta evidente que la acción debía interponerse.------------------------------------- -----En este orden de ideas, se interroga cual sería, a criterio del a quo, un plazo razonable para ejercer un derecho humano elemental, como la salud, ya que el pla