<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos de procedencia y admisibilidad. DEFENSOR DEL PUEBLO. Procedimiento de designación. Cuestionamiento. Art. 124, CPcial. Constitucionalidad. LEGISLADOR PROVINCIAL. Representación popular. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Procedencia. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. Dante Valentín Rossi promueve acción de amparo en contra del Gobierno provincial (Poder Legislativo) a fin de que, previas las formalidades de ley, se ordene al nombrado Poder dejar sin efecto la resolución 2112/08, cuyo artículo expresa: “Desígnase Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, en virtud de lo establecido por el art. 124, Cpcial., y el art. 1, ley Nº 7741, al Sr. Mario Alberto Decara. Art. 2º) Protocolícese. Comuníquese y archívese. Fdo. Guillermo Arias, Secretario Legislativo; Francisco Fortuna, Presidente Provisorio, Legislatura de la Provincia de Córdoba”; por violación de los arts. 124 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y 104, inciso 36, del mismo cuerpo constitucional. Que la finalidad fundamental de dicha pretensión consiste en reparar con la mayor urgencia posible la lesión al derecho constitucional conculcado. Afirma que, tal como lo preceptúa el art. 124 de nuestra Constitución, la Legislatura, con el voto de los dos tercios de sus miembros, designa al Defensor del Pueblo, lo cual significa que se requiere para la designación el voto de dos tercios de sus miembros, lo que está matemáticamente configurado por el voto positivo de 47 legisladores. Que la designación del Sr. Decara fue aprobada por la cantidad de votos positivos de 46 de sus miembros, previo a efectuar una votación a los fines de interpretar si debía designárselo con el voto de los 2/3 de los miembros presentes o de toda la Legislatura, habiéndose aprobado la primera moción con 46 votos, designación que ha sido ostensiblemente contraria a lo que claramente preceptúa la Constitución de la Provincia de Córdoba, razón por la que se solicita sea declarada nula por vicio de inconstitucionalidad del procedimiento. Así la Legislatura de la Provincia de Córdoba, con fecha 10/9/08, a pesar de estar constitucionalmente obligada a acatar el procedimiento y los requisitos prescriptos por el art. 124 citado, no los ha respetado –dice–; razón por la cual se encuentra forzado a recurrir al amparo de la Justicia como ciudadano, en función de la representación popular en ejercicio del mandato como legislador provincial. Funda su pedido en los arts. 77, 104 inc 36, 124 y conc. de la CPcial. y art. 43 y conc., CN. Pide se haga lugar, con costas. Por su parte, el Sr. Héctor Oscar Campana, vicegobernador de la Provincia de Córdoba, en su carácter de presidente de la Legislatura, solicita el rechazo de la acción intentada en razón de entender que la designación del Defensor del Pueblo Mario Alberto Decara ha sido ajustada a derecho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– De los preceptos del art. 43, CN, art. 48, CPcial. y arts. 1 y 2 de la ley 4915, se pueden inferir como condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo, además de la inexistencia de otros recursos judiciales o administrativos previos e inexistencia de una vía judicial más idónea, actualidad de la lesión, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo y que los actos no requieran mayor debate o prueba; la lesión incluye la restricción (reducción, disminución o limitación) y la alteración (cambio o modificación) de un derecho constitucional y debe reunir dos aspectos fundamentales: debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, o sea, que el daño que se pretende reparar debe ser cierto, y en segundo término, la lesión debe ser actual, ya que el amparo no se da para juzgar hechos pasados sino presentes. 2– Para que prospere un amparo el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o arbitrario, es decir que basta una de estas razones para la viabilidad de la acción, aparte de los demás recaudos exigidos por la ley. Cuando se habla de legalidad, hace referencia a las normas de derecho positivo, entendido como legalidad material en sentido amplio, es decir que puede discutirse por vía de amparo tanto un hecho contrario a una ley del Congreso como a una resolución ministerial, un decreto o una ordenanza, que sean manifiestamente opuestos a la ley, es decir, conductas estatales notoriamente ilegales o ilícitas. Por su parte, el concepto arbitrariedad se identifica con "irrazonabilidad" e "ilegitimidad" (esto es, injusticia). La doctrina y jurisprudencia nacionales, en este sentido han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios. La turbación del derecho constitucional debe ser grosera, de manera tal que si después de agotado el procedimiento de amparo no surge con evidencia el vicio que se atribuye a la acción u omisión de la autoridad, el amparo no es procedente. 3– Otro de los requisitos de admisibilidad del amparo es que la eventual invalidez no requiera mayor amplitud de prueba o debate (art. 2 inc. d) ley 4915). Ello es así, ya que la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución resulten del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de amplio debate o prueba"; o sea que debe resultar verosímil su existencia y debe evidenciarse en el curso de un breve debate. El requisito se vincula con la sumariedad del amparo, en cuyo mérito no resulta una vía idónea si la descalificación del acto requiere una mayor amplitud de tramitación para profundizar el debate y la prueba. De lo contrario, puede cercenarse gravemente el derecho de defensa en juicio de la demandada. 4– Hay sin embargo un discreto análisis (fáctico, normativo y axiológico) en el amparo, y por tanto, no se excluyen de él algunos mecanismos probatorios mínimos y un rápido juzgamiento de constitucionalidad. Pero no más. Si el asunto es realmente intrincado, deberá remitirse a otro tipo de procedimiento. Se ha dicho que la acción de amparo no es pertinente cuando se discute la prudencia o el acierto con que se han ejercido, mediante el dictado de un decreto, las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, pues tales cuestiones de carácter opinable requieren debate y prueba y escapan, por tanto, a la naturaleza sumaria del amparo". Como colofón, los jueces deben extremar su ponderación y prudencia a fin de no decidir por la vía sumarísima del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por procedimiento ordinario. 5– Para su procedencia, el amparo requiere de la existencia de dos elementos básicos o presupuestos esenciales. Por un lado, la existencia de derechos susceptibles de ser protegidos por esta vía, y por el otro, la existencia de la conducta lesiva. Con relación a los primeros, deben ser derechos ciertos y exigibles. Quien pretende obtener el amparo debe ser titular de un derecho incontestable, evidente, sin necesidad de mayor análisis ni de controversia. La función del juez se limita a verificar la existencia y la titularidad del derecho, de ningún modo apunta a darle certidumbre. Los derechos “ciertos” no necesitan de un pronunciamiento jurisdiccional que los declare. Si la parte accionada negara la vigencia, entidad o titularidad del derecho esgrimido, el pronunciamiento será desestimativo del amparo por insuficiencia del material probatorio aportado, mas de ningún modo denegatorio del derecho en sí. 6– El derecho “cierto” es el indiscutible, el que no puede ser puesto en duda en su realidad, el que no admite debate sobre su vigencia. A su vez, para que ese derecho sea “protegible”, no sólo debe ser cierto en relación con su existencia indiscutible, sino también debe encuadrar dentro del orden jurídico vigente. Por último, ese derecho, además de existir y ser cierto en relación con quien se dice agraviado, debe tener, poseer “oponibilidad o exigibilidad”, es decir, estar conformado de forma tal que permita a su titular un ejercicio concreto, activa o pasivamente. Lo esencial no radica en la calificación de los derechos según el modo en que están consagrados, sino en la exigibilidad o liquidez del derecho de que se trate y en la claridad con la que se manifieste la violación o amenaza. De modo que el amparo alcanzará tanto a los derechos que se originan de manera directa e inmediata en la Ley Suprema, sin precisar de la intermediación de ningún orden jurídico infraconstitucional para su existencia, como igualmente a aquellos que provienen de una ley en sentido formal con fuerza operativa, sea que esa norma regule los que en abstracto ya ha reconocido la Constitución, o los que pueda haber establecido por sí, sin contradecir el orden superior. 7– En autos, el legislador accionante esgrime su calidad de tal como representante de los ciudadanos que lo eligieron; es decir, en función de la representación popular que ejerce al ser legislador provincial. En este sentido, de la amplitud constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo (arts. 42 y 43, CN) no se sigue la automática aptitud para demandar sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. El nuevo texto de la CN, art. 43, no innova en materia de legitimación, requiriéndose —al igual que lo hace el art. 5, ley 16986— la presencia del afectado, es decir, del agraviado concreto por la interferencia en un derecho o interés propio, al que el ordenamiento jurídico confiere tutela jurisdiccional. El derecho a peticionar a la autoridad y la finalidad que éste persigue nutre la raíz misma de la acción regulada en el art. 43, CN. Se trata de una verdadera facultad privativa de los particulares. 8– Los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constitución Nacional —siguiendo lo dispuesto en la Sección II del art. III de la Ley Fundamental Norteamericana— encomiendan a los tribunales de la República el conocimiento y decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos" que versen —entre otras cuestiones— sobre puntos regidos por la Constitución. Sobre la base de tales disposiciones, una constante jurisprudencia de la CSJN expresó que dichos casos "son aquéllos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros Poderes" ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones. 9– Sentado entonces que existe de parte de la actora un derecho fundamental vulnerado, corresponde analizar si lo peticionado deviene justificado. Seguramente no es el caso de autos en el que el legislador, amén de haber hecho presente que recurriría a la Justicia en la sesión de designación, invoca un legítimo derecho en tal carácter y en función de la representación de los ciudadanos. Tales calidades lo legitiman para accionar judicialmente en reclamo del cumplimiento de una norma constitucional por violación en el procedimiento para su interpretación y posterior aplicación para el procedimiento de designación, todo lo que fue violado por 46 legisladores de los 70 que integran la Legislatura. 10– No es necesaria la existencia de una norma que habilite o autorice al legislador expresamente, sino que le basta la investidura y poderes-derechos que genérica y específicamente le otorgan la Constitución y normas que rigen su designación, función y responsabilidad. Por caso y para mayor abundamiento, encontramos tipificadas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en los arts. 86, 87 y 88, CPcial., y su actuar no se encuentra en ninguna de éstas; tampoco el Reglamento Interno de la Legislatura contiene norma alguna que prohíba tal ejercicio frente al derecho violado de que se trata. En última instancia, se debe estar a lo dispuesto por el art. 19, párr. 2, CN, que reza: ”…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni prohibido de lo que ella no prohíbe”, el que se traduce como “Principio ontológico de la libertad”, de lo que se infiere que si una conducta o acción no está prohibida, está permitida. En consecuencia, el legislador ha obrado legitimado activamente, conforme a su calidad invocada al hacerlo –como tal y en representación de los ciudadanos-, por el voto popular que lo consagró tal (art. 3, CPcial.). 11– En efecto, la responsabilidad del legislador es representar y defender a quienes lo eligieron —sistema representativo de gobierno— que no podrán actuar directamente frente a la situación de irregularidad que se ha presentado en el ámbito legislativo para la elección del Defensor del Pueblo de la Provincia. La legitimación en esta acción es de excepción frente a un caso concreto como el de autos en el que una fracción de legisladores, irrogándose facultades casi constituyentes, ha violado el procedimiento de una norma constitucional, designando por un procedimiento nulo al Defensor del Pueblo. 12– También aparece el derecho subjetivo violado invocado por el legislador accionante y que resulta además palmario frente a los hechos, cual es que se ha designado ilegítimamente al Comisionado de la Legislatura para la defensa de derechos de trascendencia colectiva, social y económico-política, lo que, de ser confirmado en el cargo, no podrá ejercerlo en plenitud, con objetividad ni imparcialidad, todo en desmedro de la sociedad toda, así como en lo particular, al legislador se le cercenó el ejercicio efectivo de su función con procedimientos anticonstitucionales de una porción de legisladores que no reunieron el número de votos necesarios para proceder conforme a derecho. La sola defensa del orden constitucional hace que tenga legitimación en esta acción para que el Poder Judicial de la Provincia la dirima (art. 17, CPcial.). 13– En el presente, el daño esgrimido al legislador accionante surge evidente de la votación previa para interpretar el art. 124, CPcial., efectuada por 46 miembros, de la designación del Defensor del Pueblo con un número menor que el exigido por la letra de los arts. 124 y 104, inc. 36, CPcial., deviniendo ilegítimo su nombramiento, no ostentando sino detentando el cargo al carecer de legitimación, lo que lo convierte en un funcionario que carece de legitimidad para su ejercicio, prohibido expresamente por la Constitución en su Preámbulo y arts. 13 y 14. Ello hace colegir el daño particular del legislador amparista que no ha podido ejercer efectivamente su poder legislativo (en el más amplio sentido de la palabra), viéndose avasallado en sus derechos de tal por un grupo de legisladores que, aprovechando la coyuntura pero a través de un procedimiento equivocado, impuso la designación. Adviértase que estos mismos legisladores eran sabedores de que necesitaban 47 votos para designar al Defensor del Pueblo al convocar en la sesión a una votación previa para determinar cuál era la interpretación del art. 124; si no hubieran dudado de que los 46 votos eran suficientes, no hubieran efectuado una votación previa para interpretar el artículo. Ello es una muestra más de la inconstitucionalidad y nulidad requerida (teoría de los actos propios). 14– En el caso concreto no se produce la situación esgrimida por la defensa —en cuanto que no se trata de una cuestión justiciable— ya que no se ataca la designación misma del Defensor del Pueblo —Comisionado de la Legislatura— sino el “procedimiento” previo porque vulnera una norma de la CPcial. que es clara y precisa; la interpretación sistemática del plexo normativo lleva al convencimiento de que bastaba y basta su interpretación literal dogmática para desentrañar la mayoría que el Constituyente quiso para tal designación: “La Legislatura con el dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo…”. O sea, si a la Legislatura la integran 70 miembros, los 2/3 son 47 y así lo entendieron los propios 46 legisladores que designaron al Comisionado. Para un hombre de derecho es fácil colegir tal lectura que no ofrece palabras ambiguas ni alambicadas, por lo que es de aplicación el principio “<italic>ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemos</italic>”; por ello, lo que cabía era aplicar la norma, lisa y llanamente, máxime que tenía otra que la ratificaba —art. 104, inc. 36—, y no efectuar una interpretación contraria al propio texto constitucional, por lo que el acto mismo de interpretación y la posterior designación son inconstitucionales, deviniendo nulo el segundo al no respetar el consenso de los miembros, imponiendo ilegal y arbitrariamente su simple mayoría circunstancial. Allí está la violación constitucional y lo judiciable o justiciable de los actos de los Poderes políticos —en este caso, del Legislativo—, de lo cual la Administración de Justicia (entiéndase el Poder Judicial de la Provincia) no se puede sustraer y tiene plena competencia para su tratamiento. 15– Las normas atacadas deben presumirse razonables, justas, válidas y legítimas, amén de por todo lo expresado, por haber sido sancionadas (modificado el art. 124 respecto de la norma de 1987) por el Constituyente del año 2001, quien evidentemente la cambió intencional, madura y deliberadamente requiriendo ahora para la designación del Defensor del Pueblo la mayoría agravada de dos tercios (2/3) de los miembros de la Legislatura; si no, no encontraríamos sentido a tal cambio y hubiese bastado mantener el texto del 87. 16– Es claro que “los jueces ejercen el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos del Gobierno. Es en función del ejercicio del control de constitucionalidad que el Poder Judicial es y debe ser el garante del Estado de Derecho, es decir, de aquel Estado que se conforma, constituye y regula con arreglo a normas jurídicas y en el que las autoridades están sometidas a la ley". Pero una cosa es el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de Gobierno y otra del todo diferente es el ejercicio del control político y económico de la organización social, para el cual la Constitución ha dotado de suficientes facultades a los órganos de gobierno Ejecutivo y Legislativo. 17– El juicio de razonabilidad y proporcionalidad es un juicio objetivo de subordinación jerárquica de la ley. Es la verificación desapasionada, serena, neutral y legalmente recta de las leyes y actos sometidos a su consideración, puestos en el trasluz de la Constitución. 18– La reforma de 1994 habilita la declaración de inconstitucionalidad por vía del amparo, pero sólo es procedente cuando la restricción del derecho constitucional resulte manifiestamente ilegal o arbitraria, lo que no ocurre en autos. La resolución cuestionada emana de autoridad competente y de ella se desprende en forma "evidente" un ataque directo en contra de los derechos que se consideran afectados. 19– En el ámbito nacional, antes y después de la reforma constitucional de 1994, ha de considerarse que el amparo de la ley 16986 fue la instrumentación de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Así es la conclusión que puede extraerse de la doctrina judicial de la Corte Suprema. Es propicia la oportunidad para recordar que hay acciones de inconstitucionalidad, siendo una de ellas el amparo, y que en la última y definitiva interpretación del cuerpo legal que lo contiene, en su proceso no puede inhibirse el control de constitucionalidad. Esto ha quedado confirmado por la actual decisión de la Corte Suprema en la causa "Romero Feris, Antonio c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional" en fallo de julio de 1994 (Confr. Revista LL, 12/10/94). De esos antecedentes judiciales surge que el amparo logró una consagración definitiva como la vía procesal específica de la acción declarativa de inconstitucionalidad. 20– La reforma constitucional de 1994 introdujo un dispositivo amplio en materia de amparo, disponiendo en la parte final de su primer párrafo que "los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva" (art. 43), poniendo fin a la discusión en torno al alcance de la prohibición del inc. d) del art. 2º de la ley 16986, y como no puede ser de otro modo, también pone fin a igual dispositivo de la ley 4915 y su modificatoria (art. 2º, inc. d) en razón del principio de supremacía constitucional (art. 31, CN). 21– Es doctrina común y explícita en nuestra Carta Fundamental que los derechos no son absolutos y están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, conforme a su art. 14. Pero "los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28, CN), por lo que la no alteración de los derechos y garantías reglamentados y la razonabilidad de la reglamentación son las vallas de la potestad reglamentaria justificada por la necesidad de evitar abusos de ellos en detrimento de otros derechos que también deben tutelarse, y de armonizarlos con otros derechos de igual jerarquía, de los individuos o de la comunidad, y en caso de conflicto de valores jurídicos contrapuestos, no es dudosa la preferencia del que tiene mayor jerarquía. 22– Por ello, la facultad de los jueces obliga a establecer si existe ese mínimo de adecuación racional, si es posible que el sacrificio impuesto conduzca al fin buscado. El fin buscado por la ley debe ser el interés público, no siendo posible establecer una regla uniforme que permita determinar cuáles propósitos son públicos por oposición a privados, por lo que el criterio para señalar el posible deslinde tiene que ser así, circunstancial y derivado del examen de los hechos en el caso particular y concreto. Así, el examen judicial de razonabilidad busca satisfacer tanto la justicia racional como los valores jurídicos. 23– La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental, y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria; la intención del pueblo (decimos nosotros el “poder constituyente”) a la intención de sus mandatarios” (los “poderes constituidos”). Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo (nosotros: “poder constituyente”) es superior a ambos, y que donde la voluntad de la Legislatura (“poderes constituidos”) declarada en sus leyes, se halla en oposición a la del pueblo, declarada en la Constitución (“poder constituyente”), los jueces deberán gobernarse por la última con preferencia a las primeras. 24– Por ello es de incumbencia, y es un deber del Departamento Judicial decir lo que es la ley. Aquellos que aplican las reglas a los casos particulares tienen necesidad de explicar y de interpretar dicha regla. Si una ley está en oposición a la Constitución, y si ambas se aplican a un caso particular, debe el tribunal decidir la cuestión, determinando cuál de dichas reglas en conflicto rige el caso: o bien conforme a la ley, dejando la Constitución de lado; o bien conforme a la Constitución, dejando de lado la ley. Esto es de la real esencia del deber judicial. Si los tribunales dan prevalencia a la Constitución y la Constitución es superior a todo acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución y no aquella ley ordinaria la que debe regir el caso. 25– Los derechos invocados por el amparista tienen asegurada su vigencia por la CN (arts. 14, 14 bis y 33), por la CPcial. (arts. 1,4, 8, 10, 19 ,20, 21, 23, 38, 54, 67, 174 y 176, entre otros) y por las normas internacionales, hoy con jerarquía constitucional a través de la reforma de 1994, y asegurada su protección judicial por una vía o recurso efectivo, por el art. 43, CN (sin perjuicio de la ley 16986), por el 48, CPcial. (sin perjuicio de la ley 4915 y su modificatoria) y por las normas internacionales con jerarquía constitucional, como el art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y arts. 2º y 3º a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también, entre otros, sin desconocimiento de las limitaciones basadas en las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (arts. 32.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, XXIX de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, por ejemplo). <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el legislador Dante Valentín Rossi en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba (Poder Legislativo) y, en consecuencia, declarar la nulidad por inconstitucional, dejándola sin efecto, de la Resolución 2112/08 dictada por la Legislatura en la Sesión Especial del diez de septiembre de dos mil ocho, por la que se designó Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba al Sr. Mario Alberto Decara. 2) Declarar la nulidad de todos los actos realizados o que realice el Sr. Mario Alberto Decara posteriores a su designación y asunción del cargo, correspondiendo abstenerse de realizar acto alguno invocando la investidura de Defensor del Pueblo y cesar en sus funciones el día que quede firme la presente resolución, la que deberá notificársele a su domicilio. 3) Ordenar a la Legislatura de la Provincia que debe adoptar las medidas provisorias para la continuidad y regularidad de la Defensoría del Pueblo, hasta tanto designe un Defensor del Pueblo conforme a Derecho, el mismo día que quede firme la presente. 4) Tener por planteado el caso federal de ambas partes. 5) Imponer las costas a los demandados. <italic>Juzg. 22a CC Cba. 11/11/08. Sentencia Nº 375. “Rossi Dante Valentín c/ Gobierno de la Provincia (Poder Legislativo). Amparo.(Expte. Nº 1533220/36)” </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">En sentido similar, “Unión Cívica Radical c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba - Poder Legislativo - Amparo”. Juzg. 22a. Nom. CC - 21/12/08, Dr. M. Maciel (47a. Nom. CC).</header> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> <bold>SENTENCIA NÚMERO:</bold> Córdoba, once de Noviembre de dos mil ocho.- <bold>Y VISTOS:- </bold> Estos autos caratulados “ROSSI DANTE VALENTIN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA (PODER LEGISLATIVO).AMPARO.(Expte.nº 1533220/36)”; que se tramitan por ante el Juzgado de Primera instancia y Vigésimo segunda nominación en lo Civil y Comercial, traídos a despacho del suscripto (47ª. Nom. Civil y C.) a los fines de resolver conforme el sorteo realizado por el S.A.C. según lo dispuesto por Resolución de la Sub Área de Rec. Humanos de la Dirección de Superintendencia Nº362 del 17/06/08 (fs. 327 vta.), de los que resulta que a fs. 57/77 comparece el Sr.Dante Valentín Rossi, D.N.I.17.534.940, en su carácter de legislador provincial, con el patrocinio del Dr. Roberto Martín Lucas, y manifiesta que en ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a su cargo en función de la representación popular de los ciudadanos( ver fs. 58 vta), promueve acción de amparo a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional tendiente a la declaración de nulidad por ser ostensiblemente inconstitucional de la designación del Sr. Mario Alberto Decara como Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba. Interpone dicha acción en los términos del art. 43 de la C.N. y artículos concordantes de la Constitución de la Provincia de Córdoba y Ley Provincial N° 4915, en contra del gobierno de la provincia de Córdoba (Poder legislativo), a fin de que –previo las formalidades de ley- se ordene a la nombrada a dejar sin efecto la Resolución R: 2112/08 que textualmente reza: “Artículo 1°.- Designase Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, en virtud de lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Provincial y el artículo 1° de la Ley N° 7741, al Sr. Mario Alberto Decara.”; por violación de los arts. 104 inc. 36 y 124 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Arguye que tal como lo expresa el art. 124 citado, el Defensor del Pueblo debe ser designado con el voto de los dos tercios de sus miembros. Que a partir de la reforma constitucional del año 2001, el art. 77 de la Constitución provincial en lo referente a la composición de la legislatura expresa que “El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros”. Que tal y como lo preceptúa el art. 124 aludido, se requiere para la designación el voto de dos tercios de sus miembros, lo que está matemáticamente configurado por el voto positivo de cuarenta y siete (47) de ellos. Sostiene que la designación del mencionado Decara fue aprobada por la cantidad de cuarenta y seis (46) de sus miembros; que dicha designación ha sido ostensiblemente contraria a lo que claramente preceptúa la Constitución de la Provincia de Córdoba, motivo por el cual solicita sea declarada nula por vicio de inconstitucionalidad del procedimiento. Advera que la Legislatura de la Provincia de Córdoba, en sesión especial convocada a los efectos de la designación del Defensor del Pueblo; Segunda sesión especial, de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, a pesar de estar constitucionalmente obligada a acatar el procedimiento y los requisitos prescriptos por dicho art. 124, no los ha respetado, pese a haber sido puesto de relieve en esa oportunidad, tanto de la violación manifiesta, como también de la consecuente ocurrencia por ante estos estrados. Que en razón de lo dicho se ve constreñido a recurrir al amparo de la justicia en función del incumplimiento constitucional de la legislatura de la Provincia de Córdoba, que pese a estar obligada por la Constitución, no ha cumplido. Sostiene que a partir de la reforma constitucional de 1987, que incorpora en el Capítulo Quinto el art. 124, la Provincia de Córdoba cuenta con la figura del Defensor del Pueblo, que recién se reglamenta a partir de la sanción de la Ley Provincial N° 7741 con fecha 23.11.1988, publicada en Boletín Oficial el día 12.01.1989, entrando en vigencia al octavo día. Sostiene que en función del nombramiento de un nuevo defensor del pueblo, las autoridades de la Cámara citaron a una Sesión Especial (Art. 26 del Reglamento de la Legislatura de la Provincia de Córdoba), para el día 13 de agosto de 2008. Que en dicha sesión el legislador Hipólito Faustinelli solicitó una nueva sesión especial para que se realizara siete días después, o sea, Sesión Especial citada para el día 20 de agosto de 2008, la que tampoco fue fructífera en relación a sus fines, por lo que se volvió a citar -a decisión del pleno de la Cámara- para el día 10 de septiembre de 2008. Acota que la seguidilla de frustraciones del nombramiento en sendas citaciones a sesión especial, se debió a la pública imposibilidad de conseguir el número de cuarenta y siete escaños para la designación del referido funcionario, esto es, “…el voto de los dos tercios de sus miembros…”, como lo reflejaran todos los medios de comunicación de la provincia. Afirma que esta realidad incontrastable, refleja la primera intensión por parte del Bloque de Unión Por Córdoba (oficialismo parlamentario, treinta y siete miembros), de algunos bloques unipersonales de la Legislatura (tres) y de algunos legisladores del Bloque de la Unión Cívica Radical (seis), de llevar adelante la designación del Defensor del Pueblo de la Provincia, en un todo de acuerdo con la letra del art. 124 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que los números apuntados sumados, 37 de Unión Por Córdoba, 3 de los bloques independientes (Bloque Movimiento Patriótico – Bloque Recrear Para el Crecimiento – Bloque Movimiento de Acción Vecinal) y 6 del Bloque de la Unión Cívica Radical; suman 46, lo que hasta la última oportunidad se mantuvo y lo que objetivamente frustró las anteriores Sesiones Especiales citadas específicamente a esos fines. Atento a no conseguir variar estas proporciones, ya en la tercera oportunidad formalmente citada -o sea, en fecha diez de septiembre de