<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CSJN. COMPETENCIA. Competencia originaria <italic>ratione materiae y ratione personae</italic>. Competencia de los poderes locales. DAÑO AMBIENTAL. Ley General del Ambiente Nº 25675: Reglas de competencia. Población cuenca río Reconquista y Río de La Plata: Acumulación subjetiva de pretensiones. Ausencia de degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. Incompetencia originaria de CSJN</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, Fernanda Beatriz Altube, quien denuncia tener su domicilio en la provincia de Buenos Aires, junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio –un grupo con domicilio en dicho estado local, y el otro sin indicarlo–, deducen acción de amparo por daño ambiental colectivo, por derecho propio, en su condición de "vecinos" y en representación de la población contigua a las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios ribereños, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (Ceamse), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del río Reconquista (Unirec), las plantas depuradoras de efluentes residuales "CASI", situadas en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y en Bella Vista y las empresas de camiones atmosféricos de transporte de esos residuos y de camiones cisternas. La promueven a fin de obtener el cese de las acciones y omisiones que, según dicen, han generado la contaminación de las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata y del acuífero Puelche, así como también la recomposición in pristinum de tales recursos ambientales. A su vez, acumulan a dicho amparo la pretensión de que se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños de carácter irreversible ocasionados a los vecinos de las cuencas. Atribuyen responsabilidad al Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a los municipios citados por el incumplimiento de sus deberes de control, evaluación y conservación del medio ambiente, que –según indican– ha ocasionado la falta de un desarrollo sustentable, ha puesto en peligro de inundación zonas que antes no lo eran y causado la degradación y menoscabo de dichos recursos ambientales. En particular responsabilizan, por un lado, a la provincia, en razón de ostentar el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, según lo dispuesto en el art. 124, CN, y por el otro a la autoridad del agua local, al tener a su cargo el control sobre el cumplimiento de las normas ambientales provinciales en dicha jurisdicción. Dirigen especialmente su pretensión contra la Ceamse, ya que la metodología empleada en la disposición de residuos del relleno sanitario "Complejo Ambiental Norte III", que se encuentra ubicado en el partido de General San Martín, Pcia. de Buenos Aires, agrava aún más la situación que describen en tanto el líquido lixiviado que allí se origina impacta sobre los humedales del río Reconquista y pone en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, con una posible dispersión de la contaminación. Agregan que interponen la demanda para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado. Fundan la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas demandadas y en tanto los procesos contaminantes denunciados afectan la composición química del acuífero Puelche y también el río Reconquista, que vuelca sus aguas sobre el Luján y éste al Río de La Plata, circunstancia que habilita a entender –según afirman–, en principio, que en el caso se configuraría la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7, ley 25675. Solicitan una medida cautelar para que se suspenda en forma inmediata la disposición final de residuos sólidos urbanos, domiciliarios e industriales, y los residuos peligrosos en el "Complejo Ambiental Norte III", así como el cese de las descargas de efluentes residuales en las plantas depuradoras situadas en Campo de Mayo y Bella Vista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La acción de amparo, de manera general, tramita en la instancia ante la CSJN siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117, CN (reglamentados por el art. 24 inc. 1°, del decreto-ley 1285/58), porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43, CN, y por la ley 16986. (Del fallo de la Corte). 2– La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la Justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros –arts. 116, 117 y 127, CN–. (Del fallo de la Corte). 3– El hecho de que la demandante invoque la responsabilidad del Estado Nacional en la tutela y cumplimiento del "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", no funda <italic>per se</italic> la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales. (Del fallo de la Corte). 4– El caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial. En efecto, se ha establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la CN, la que si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, que no pueden ser alteradas. (Del fallo de la Corte). 5– La Ley General del Ambiente, Nº 25675, establece en su art. 6° los presupuestos mínimos que el art. 41, CN, anticipa; fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2°, 4° y 8°). La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso que deben ser estrictamente cumplidos, en resguardo y concreción de la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley. (Del fallo de la Corte). 6– En su art. 7º, la ley 25675 establece que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal". Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32, 1º parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia". (Del fallo de la Corte). 7– Las disposiciones constitucionales y legales citadas encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio. Máxime si no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. (Del fallo de la Corte). 8– Si por la vía intentada se le reconociese a la jurisdicción originaria de la Corte la extensión que se le pretende atribuir, la Justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados. (Del fallo de la Corte). 9– En el caso no se encuentra acreditado –con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su escrutinio– que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7, ley 25675), de modo de surtir la competencia federal perseguida. En este sentido, cabe destacar que toda la extensión de la cuenca del río Reconquista cuya recomposición se pretende, está ubicada en la provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida a distintas causas, también encontraría su origen en actos realizados en territorio de ese Estado provincial. (Del fallo de la Corte). 10–Teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida. Si bien la interdependencia es inherente al ambiente y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el <italic>sub lite</italic> dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la provincia de Buenos Aires. (Del fallo de la Corte). 11–Más allá de la movilidad que se pueda atribuir a los residuos industriales y domiciliarios, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide. En efecto, es sólo la provincia de Buenos Aires que deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental. (Del fallo de la Corte). 12–El examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito –la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado– debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local. La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117, CN, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno. (Del fallo de la Corte). 13–Tampoco procede la competencia originaria de este Tribunal <italic>ratione personae</italic>, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa M.1569.XL "Mendoza...", toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89, CPCN. En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad al Ejército Argentino sobre la base de que con su actuar contribuye con la contaminación que se denuncia, no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso "Mendoza". Las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos. (Del fallo de la Corte). 14–Frente a la incompetencia definida precedentemente, los demandantes deberán interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan según la persona que, en uno u otro caso, opten por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia o a la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, Ceamse. En su caso, el art. 14, ley 48, permitirá la consideración de las cuestiones federales que puede comprender este tipo de litigios y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local. (Del fallo de la Corte). <bold>Resolución</bold> Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. <italic>17340 – CSJN. 28/5/08. Fallo A.2117.XLII. “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Suprema Corte: Buenos Aires, 14 de marzo de 2007 -I. Fernanda Beatriz Altube, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio -un grupo, con domicilio en dicho Estado local y, el otro, sin indicarlo-, deducen acción de amparo por daño ambiental colectivo, por derecho propio, en su condición de "vecinos" y en representación de la población contigua a las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios ribereños, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del río Reconquista (UNIREC), las plantas depuradoras de efluentes residuales "CASI" situadas en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y en Bella Vista y las empresas de camiones atmosféricos de transporte de esos residuos y de camiones cisternas, que identifican a fs. 166 y 167. La promueven a fin de obtener el cese de las acciones y omisiones que -según dicen- han generado la contaminación de las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata y del acuífero Puelche, así como también la recomposición in pristinum de tales recursos ambientales. A su vez, acumulan a dicho amparo la pretensión de que se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños de carácter irreversible ocasionados a los vecinos de las cuencas. Atribuyen responsabilidad al Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a los municipios citados, por el incumplimiento de sus deberes de control, evaluación y conservación del medio ambiente, que -según indican- ha ocasionado la falta de un desarrollo sustentable, poniendo en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, y la degradación y menoscabo de dichos recursos ambientales. En particular, responsabilizan, por un lado, a la provincia, en razón de ostentar el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, según lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Nacional, y, por el otro, a la Autoridad del Agua local, al tener a su cargo el control sobre el cumplimiento de las normas ambientales provinciales en dicha jurisdicción. Dirigen especialmente su pretensión contra la C.E.A.M.S.E., ya que la metodología empleada en la disposición de residuos del relleno sanitario "Complejo Ambiental Norte III", que se encuentra ubicado en el partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, agrava aún más la situación que describen, en tanto el líquido lixiviado que allí se origina impacta sobre los humedales del río Reconquista, poniendo en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, con una posible dispersión de la contaminación. Agregan, además, que interponen la demanda para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado, de conformidad con los arts. 31, 41 y 43 de la Constitución Nacional, 27 a 33 de la ley 25.675 General del Ambiente y 51 de la ley 25.688 del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas; las leyes 21.836 que establece el Convenio de Protección del Patrimonio Mundial y Natural, 24.051 de Residuos Peligrosos, 24.375 de Diversidad Biológica y 25.916 de Gestión de Residuos Domiciliarios; y los decretos 666/97 y 691/81 sobre protección de la fauna silvestre, 674/89 y 999/92 (anexos I, A, B y C); y la resolución OSN 76190/90. También fundan su pretensión en las siguientes normas de carácter local: los arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 21 de la ley 11.347 de Residuos Patogénicos, 11 y 21 de la ley 11.723 Marco de Medio Ambiente, 41 inc. e de la ley 11.820 que establece el marco regulatorio para la Prestación del Servicio de Agua Potable, 25 de la ley 12.257 (Código de Aguas local) y 21 de la ley 5965 de protección a las fuentes y a los cursos y cuerpos receptores de agua y la atmósfera, sus decretos reglamentarios 2009/60 y 3970/90; las leyes 2797 que prohíbe verter efluentes industriales o cloacales sin tratamiento previo en ríos y arroyos y 5.961 de Audiencias Públicas; el art. 11 del decreto 450/94 y las resoluciones 389/98 y 336/03 de la Autoridad del Agua sobre vertidos a cuerpos de aguas superficiales. Solicitan una medida cautelar para que se suspenda en forma inmediata la disposición final de residuos sólidos urbanos, domiciliarios e industriales, y los residuos peligrosos en el "Complejo Ambiental Norte III", así como el cese de las descargas de efluentes residuales en las plantas depuradoras situadas en Campo de Mayo y Bella Vista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa. A fs. 224, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. II. Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514). Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. En primer lugar, pienso que no procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional y C.E.A.M.S.E. resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa M.1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" (cons. 161), sentencia del 20 de junio de 2006, toda vez que ninguno de ell os es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pudiendo demandar los actores a cada uno en el fuero correspondiente: local o federal, según el caso. En segundo término, para que proceda la competencia invocada por ser parte una provincia, debe examinarse, además, la materia sobre la que versa el pleito, esto es, -en el caso si se trata de una cuestión de naturaleza exclusivamente federal. Es mi parecer que dicha hipótesis tampoco se verifica en autos. En efecto, si bien el art. 71, segundo párrafo, de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, establece que para suscitar la competencia federal -u originaria, como sucede en la especie-, es necesario demostrar que se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales inter- jurisdiccionales, toda vez que en autos están involucrados tres recursos ambientales de distinta naturaleza, la cuenca del río Reconquista, que es provincial, la cuenca del río de la Plata y el acuífero Puelche, que son interjurisdiccionales, considero que el planteamiento que se efectúa involucra no sólo un asunto de naturaleza federal, la degradación de dos recursos ambientales interjurisdiccionales, sino también uno de orden local, la contaminación de recursos ambientales provinciales, por lo que la cuestión que se ventila no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua y constante jurisprudencia del Tribunal para que dicha competencia proceda, sino que concurre con una de carácter local (conf. doctrina de Fallos: 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279 y sentencias in re B. 1498. XL, Originario "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", R. 1803. XL, Originario "Rauhut, Oliver Walter Misha c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003", D. 1641. XLI, Originario "Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 7 de marzo de 2006 las dos primeras y del 3 de mayo del 2005 la última). Y es justamente esta circunstancia la que marca la divergencia con el precedente "Mendoza", ya citado. Al respecto, también es dable recordar la índole restrictiva de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por V.E. desde la causa "Sojo", publicada en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros. La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). En razón de lo expuesto, es mi parecer que los amparistas deberán interponer sus pretensiones ante el fuero que corresponda en cada caso según la persona que se optare por demandar: ante los propios tribunales locales de emplazarse a la provincia (arts. 51, 121 y siguientes de la Constitución Nacional), prerrogativa que también se aplica a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o una entidad interjurisdiccional (art. 116 de la Ley Fundamental). En relación al reclamo por daños y perjuicios individuales, entiendo que éste también deberá ser interpuesto ante los tribunales de cada una de las jurisdicciones demandadas, según el caso, en razón de lo resuelto por V.E. en la causa B. 2303, XL, Originario, "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006. Opino, por tanto, que esta acción de amparo resulta ajena a la competencia originaria de la Corte. Laura M. Monti Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando: 1) Que a fs. 165/223 se presentan las personas que se individualizan en ese escrito, por derecho propio y Csegún afirmanC en representación de la población contigua de la cuenca del río Reconquista y del río de La Plata, e inician la presente acción de amparo por daño ambiental colectivo contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios integrantes de la cuenca del río Reconquista, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del Río Reconquista (UNIREC), las empresas particulares como las plantas depuradoras de efluentes residuales CAIS situadas en Campo de Mayo y la planta depuradora que opera en la calle Lebenson y 20 de Junio de Bella Vista, las empresas de camiones atmosféricos de transporte de efluentes residuales, peligrosos y demás personas físicas o jurídicas que se determinarán y que contaminen por el vertido al río de efluentes sin tratamiento previo o deficiente, sin cumplir con los parámetros permitidos, degradando los recursos ambientales (aire, agua, suelo, flora y fauna), de efecto progresivo sobre el río Reconquista, tributario del río de La Plata, alterando toda su cuenca y la del acuífero Puelche. Describen los límites de la cuenca del río Reconquista y señalan que pese a que no se encuentran signos de contaminación en su nacimiento, va recogiendo a su paso descargas de efluentes industriales, efluentes cloacales o una combinación de ambos, y luego de la confluencia del arroyo Morón, sobre ambas márgenes en sus humedales naturales, recibe la descarga de toneladas de residuos sólidos en el centro CEAMSE NORTE III. Industrias papeleras -continúan-, de fibras sintéticas, de metales ferrosos, alimenticias -preparación y conservación de carnes-, acumuladores eléctricos, mataderos, caucho, hierro y acero, entre muchos otros rubros, utilizan al río como depósito final para todo tipo de efluentes tóxicos, además de CEAMSE y CAIS en Campo de Mayo. Expresan que la zona que se sitúa aguas abajo de la represa Roggero, denominada llanura baja, presenta escasa pendiente y un amplio valle de inundación, en donde se desarrollan la mayoría de los problemas globales de la contaminación denunciada. Afirman que el deterioro del curso comienza a empeorar desde Paso del Rey en adelante; la margen derecha recibe los desagües industriales de Morón, Hurlingham y otros municipios, mientras que la margen izquierda recibe los del área industrial de Bella Vista. Sostienen que el principal aporte contaminante proviene del arroyo Morón, que corre en parte entubado y en parte a cielo abierto, recibiendo las descargas industriales y también las cloacales de la zona. Más cercano a la desembocadura -relatan-, la margen derecha recibe la descarga de un conducto pluvial que también aporta desagües cloacales e industriales a la altura de José León Suárez, y en su costado izquierdo, otro afluente crítico es el arroyo Basualdo, en una región densamente poblada e industrializada. Ponen de resalto que el río Reconquista siempre fue de fácil desborde en épocas de lluvias, y al estar altamente contaminado, el desborde es un peligro permanente para la salud de la población asentada en las zonas inundables de la cuenca, además de las filtraciones tóxicas al acuífero Puelche. Señalan que en la desembocadura, lugar donde el río deposita sus aguas, se presenta una zona gravemente contaminada, no existe vida orgánica, se extinguió la biodiversidad, no fluye agua y presenta un cuerpo gelatinoso de 2 a 3 metros de espesor hasta llegar a la profundidad donde se encuentra la tosca o el lecho del río. Describen el clima de la cuenca, su flora y fauna, la población y el crecimiento demográfico que se produjo, y la actividad productiva de la región. Destacan que el río Reconquista fue objeto de una inversión millonaria en los últimos años que tuvo por finalidad evitar las inundaciones y producir su saneamiento, en el marco del programa de la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del Río Reconquista (UNIREC), que también preveía la construcción de las plantas de tratamiento de efluentes cloacales necesarias para dar respuesta a las necesidades de los municipios cercanos al río; ésta última etapa CafirmanC no se cumplió. Manifiestan que pese a la millonaria inversión, en la actualidad se sigue contaminando el Reconquista con la eliminación de efluentes cloacales sin tratamiento. Según denuncian, el daño ecológico es producido por la empresa concesionaria del servicio de agua y saneamiento de la región, AGBA S.A., y por las empresas de tanques atmosféricos que vierten en el río líquidos cloacales sin tratamiento. Expresan que desde 1977, CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado) se encarga del destino final de residuos sólidos urbanos provenientes de la Ciudad de Buenos Aires y del conurbano bonaerense, mediante la aplicación del método de relleno sanitario. Cuestionan el procedimiento elegido para la disposición final de los residuos sólidos, pues afirman que el líquido lixiviado que se origina como producto del agua de lluvia que, al atravesar la masa de residuos sólidos, disuelve, extrae y transporta los distintos componentes sólidos, líquidos o gaseosos presentes en los residuos allí dispuestos, y luego son vertidos al río Reconquista, y como son contaminantes de fácil difusión por lluvia o inundaciones, también contaminan al acuífero Puelche. encionan y describen minuciosamente los actos y omisiones que consideran generadoras del daño ambiental denunciado, solicitan que se ordene el cese de la contaminación de una vez y para siempre, y que se condene a los demandados en forma solidaria y mancomunada, en cuanto ello sea posible, a volver el ambiente a su estado originario, o, en su caso, se admita la posibilidad de determinar una renta periódica destinada exclusivamente a soportar los gastos de la recomposición o reparación in natura. Sugieren un plan de acción y peticionan el dictado de una serie de medidas preventivas. 2°) Que atribuyen responsabilidad al Estado Nacional por estar involucrado el Ejército Argentino como responsable de la Guarnición Militar Campo de Mayo (lugar de vertidos hídricos y sólidos) y por producirse el hecho dañoso sobre una vía navegable que -según sostienen- es interjurisdiccional, respecto de la cual tiene facultades de regulación y control en virtud de lo dispuesto en el art. 75, incs. 10 y 13 de la Constitución Nacional. Responsabilizan a la Provincia de Buenos Aires por ser titular del dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, de conformidad con los arts. 121 y 124 de la Ley Fundamental, y por no construir plantas de tratamiento y no adoptar nuevas tecnologías. A su vez, sostienen que son responsables las municipalidades que integran el área de la cuenca del río Reconquista, por estar obligadas a usar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho, subsuelo y del acuífero Puelche, conforme al Tratado del Río de la Plata, y a preservar la flora, la fauna y los recursos abióticos de su ecosistema, las que no han ejercido facultades de control y omitieron implementar políticas preventivas idóneas al respecto. 3°) Que fundan la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas demandadas, y en tanto los procesos contaminantes denunciados afectan la composición química del acuífero Puelche, y también al río Reconquista que vuelca sus aguas sobre el Luján y éste al río de La Plata, circunstancia que habilita a entender -según afirman-, en principio, que en el caso se configuraría la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7° de la ley 25.675. 4°) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:151