<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADQUIRENTE DE INMUEBLE EN SUBASTA JUDICIAL. Reclamo de deudas fiscales anteriores a la subasta. Solidaridad entre anterior titular y adquirente (art. 35, CTP). Inconstitucionalidad. Procedencia. Discrepancia entre art. 35, CTP y art. 2 LN 22.427. Prevalencia de la ley nacional. Incompetencia del órgano legislativo provincial</bold> </intro><body><page>1- La ley nacional 22.427, en su art. 2º dispone que “en todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte”, que no es el supuesto de la subasta judicial donde hay un precio y se opera una sucesión singular, a diferencia de las hipótesis legales. De tal modo es posible afirmar que el adquirente en subasta no responde por los impuestos anteriores a la transmisión del dominio. 2- El art. 35 del Código Tributario Provincial impone una solidaridad entre el anterior titular y el adquirente en subasta en relación a deudas fiscales del inmueble subastado, que no está contenida en la Ley Nacional 22.427. De tal modo, y siendo que la solidaridad debe establecerse por el órgano legisferante competente (arg. art. 701, CC, 75 inc. 12, CN), no es posible aceptar que la Legislatura Provincial avance sobre tal materia. 3- Por sobre las disposiciones del art. 35 del Código Tributario Provincial debe prevalecer la ley nacional N° 22.427 la cual, en su art. 2°, libera al adquirente de inmueble en subasta de la responsabilidad por las deudas fiscales anteriores. Corresponde por tanto rechazar la apelación, confirmando la resolución del a quo en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el adquirente en subasta en contra de la Dirección de Rentas de Córdoba y declaró la inconstitucionalidad del art. 35, CTP. <italic>C4a. CC Cba. 17/12/02. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: Juz. 50ª. CC. Cba. “Della Costas, Raúl c/ Dirección de Rentas Córdoba – Amparo”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 17 de diciembre de 2002 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo: La demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que resuelve: "1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Raúl Della Costa en contra de la Dirección de Rentas de Córdoba. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 35 del Código Tributario Provincial y en consecuencia, la nulidad de la liquidación N° 0054800100268078 de fecha 21 de febrero de 2001, correspondiente a la cuenta N° 130217737550 referida al inmueble inscripto en la matrícula N° 571.204 (13-02), ordenando a la Dirección de Rentas de Córdoba se abstenga de perseguir el cobro de los impuestos correspondientes a los períodos 1992/10 a 1998/03 inclusive en contra del amparista, para lo cual deberá reformular la liquidación a fin de que la escribana abone la suma efectivamente adeudada y libere los fondos restantes. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Lorenzo Barone en la suma de novecientos ochenta pesos con cuarenta centavos ($980,40) y los del Dr. Gerardo D. Novello en la suma de novecientos ochenta pesos con cuarenta centavos ($980,40) I)Que expresados y contestados los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II)Que la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. III)Que el apelante se agravia: 1) Porque la sentencia no ha atendido suficientemente la norma invocada en el informe oportuno, esto es, el inc. e) del art. 2° de la ley 4915. Contradice las constancias de autos al sostener que el amparista "legítimamente pudo pensar que la deuda impositiva se saldaría con el producido del remate", cuando el amparista era el actor del juicio donde se subastó el inmueble... También contradice los principios elementales del derecho al sostener que "es la liquidación de deuda glosada a fs. 32 del 21/10/01 la que lo agravia, pues allí advierte que el Fisco aplica en su perjuicio la norma del art. 35 del CTP", en tanto dicha norma tiene plena efectividad desde el momento de la aprobación de la subasta judicial (08-09-98), fecha desde la que el adquirente es deudor solidario del impuesto inmobiliario que pesa sobre el inmueble. Invoca el valor seguridad jurídica, el consentimiento tácito, la naturaleza excepcional del amparo y el principio de la división de poderes. 2) Porque la sentencia declara la inconstitucionalidad de una norma (art. 35 del CTP) sin que se haya demostrado la existencia de un derecho lesionado o que la misma sea manifiestamente arbitraria o ilegal, no admitiendo el carácter subsidiario del amparo. 3) Mantiene caso federal y lo amplía por "arbitrariedad". IV)Que los agravios fueron contestados en la forma que consta donde ya se indicó y cuyos términos tengo reproducidos aquí por razones de brevedad. Reitera reserva del caso federal. V)Que el primer agravio es insostenible en cuanto se refiere a la admisibilidad de la pretensión. Adviértase que este Tribunal dispuso mediante AI N° 308 del 26/07/01 (fs. 56/57) que se imprimiera trámite al amparo y el a quo dictó el pertinente decreto (fs. 59) sin que la demandada dedujera recurso alguno en relación al tema en debate, cuestión que quedó firme. Como ya se dijo aquí en la causa "Della Costa, Raúl c/ Dirección General de Rentas- Acción de Amparo" (S. N° 194 del 27/11/01), "no bastaba introducir la cuestión como parte de la defensa ejercida en oportunidad del art. 8 de la ley 4915 pues, reitero, se trataba de cuestionar el decreto que imprimía trámite a la causa y no de ejercer la defensa sustancial respecto de la pretensión constitucional deducida". VI)Que en relación al restante agravio, el sentenciante ha sostenido que hay concreta lesión al derecho de propiedad del amparista "en tanto resulta deudor solidario de una suma que abarca cinco años de impuestos anteriores a la aprobación de la subasta" (fs. 114 vta. y 115), lo que está debidamente acreditado y de lo que no se hace cargo el apelante. Que tampoco se hace cargo el recurrente del contenido argumental del art. 43 de la CN y menos aún del art. 2° de la ley 22.427, decisivos en la solución dada por el a quo para declarar la inconstitucionalidad del art. 35 del CTP. No bastan las citas de doctrina y jurisprudencia para fundar el agravio con el argumento de ser un tema en debate, si no concretó la crítica respecto a la prioridad dada por el a quo a la ley nacional 22.427 en tanto libera al adquirente de inmueble en subasta de la responsabilidad de las deudas fiscales anteriores. Y no tengo duda de que la solución dada por el sentenciante responde a las categorías jerárquicas del orden jurídico argentino. VII)Que lo expuesto es suficiente para rechazar la apelación e imponer las costas a la demandada apelante (art. 130 CPC) por resultar vencida, siendo de aplicación los art. 90, 36, 37, 25 y cc. de la ley 8226 a los fines arancelarios. El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo: I. Comparto el voto que antecede y agrego que el primer agravio del recurrente, basado en que la señora juez a quo no ha admitido la defensa fundada en la presentación extemporánea de la acción sin dar razón plausible para ello, no es de recibo. Adviértase que la cuestión atañe a la admisibilidad de la pretensión, de donde la cuestión ha quedado precluida con la decisión de este Tribunal que ordenó imprimir trámite a la causa, lo que provocó el consiguiente decreto de la señora juez interviniente (fs. 59) sin que la demandada dedujera recurso alguno con relación al tema en debate. No bastaba introducir la cuestión como parte de la defensa ejercida en oportunidad del art. 8 de la ley 4915 pues, reitero, se trataba de cuestionar el decreto que imprimía trámite a la causa y no de ejercer la defensa sustancial respecto de la pretensión constitucional deducida. Y no se diga que como existía un pronunciamiento de esta Cámara la cuestión estaba precluida, pues no puede haber preclusión sin la oportunidad de participación del interesado, en este caso, la demandada. Si esta última entendía que la admisión de la demanda era errónea debió haber recurrido el decreto; al no haberlo hecho, la cuestión ha sido consentida. III. El segundo agravio por el cual se cuestiona la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad en este trámite del amparo desatiende el contenido argumental del art. 43 de la CN que expresamente contempla esta posibilidad. Esta Cámara, al decidir la admisibilidad de la pretensión, dejó sentado que la vía del amparo continuaba siendo residual, pero ello no obsta a que, en los casos en que ella es admisible, se debata la constitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento (fs. 56/57). Y en este punto cuadra señalar la falta de agravio en sentido técnico, pues la señora juez a quo, con cita de doctrina (Vénica, Oscar H. La subasta judicial, Ed. Lerner, Córdoba, 1998, pág. 139 y ss.) señaló que debía prevalecer la ley nacional N° 22.427 la cual, en su art. 2°, libera al adquirente de inmueble en subasta de la responsabilidad por las deudas fiscales anteriores. El apelante se ha limitado a señalar que se trata de un tema en pleno debate, con cita de doctrina y jurisprudencia, pero sin hacerse cargo, concretamente, de la preeminencia normativa enunciada por la sentencia. Ello basta para rechazar el agravio en análisis. Sin embargo, para satisfacción del apelante, cuadra expresar mi adhesión a la tesis sostenida por la señora juez a quo desde que el art. 35 CT impone una solidaridad entre el anterior titular y el adquirente en subasta que no está contenida en la ley nacional 22.427. En efecto, esta última dispone que “en todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte”, que no es el supuesto de la subasta judicial donde hay un precio y se opera una sucesión singular, a diferencia de las hipótesis legales. Y ni aun en estas últimas se alude a solidaridad alguna. De tal modo, y siendo que la solidaridad debe establecerse por el órgano legisferante competente (arg. art. 701 CC, 75 inc. 12 CN), no es posible aceptar que la Legislatura Provincial avance sobre tal materia. De tal modo es posible afirmar que el adquirente en subasta no responde por los impuestos anteriores a la transmisión del dominio (Conf. CNCiv. en pleno, del voto de la mayoría, in re “Servicios Eficientes SA c. Yabra, Roberto J.” del 18/2/99, LL 1999-B,384 y ss; Olcese, Juan María, “En caso de adquisición en remate judicial ¿debe el comprador responder por los impuestos anteriores que graven el bien vendido?”, Foro de Córdoba, N° 62, 2000, pág. 91 y ss; en análogo sentido: C3a.CCCba. <italic>in re</italic> “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Braillard, Víctor Osvaldo – Ejecutivo” sent. N° 65 del 12/6/00, Sem. Jur. T. 83-2000-B,85 y ss). La doctora Matilde Zavala de González dijo: Adhiero a las conclusiones y fundamentos vertidos en los votos precedentes, expidiéndome en el mismo sentido. En su mérito, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación con costas (art. 130 CPC). 2) Tener presente el mantenimiento del caso federal y su ampliación por "arbitrariedad" formulados por la demandada. <italic>Ricardo Jesús Sahab – Raúl Eduardo Fernández - Matilde Zavala de González</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>