<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMERGENCIA ECONÓMICA. “Corralito financiero”. Devolución de los depósitos en moneda extranjera. Procedencia de la acción. Inconstitucionalidad de normas de emergencia. COSTAS</bold> </intro><body><page>1- La normativa impugnada invoca como justificación una situación de emergencia, anunciada en la motivación del decreto 1570/01 y cristalizada en la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561, cuyo art. 1° declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Constituye la esencia de la emergencia el hecho de consistir en una situación excepcional. Sin embargo, no puede predicarse que esa característica haya tipificado la emergencia económica instaurada en nuestro país. En efecto, acotando el análisis a la vuelta de la democracia a partir de 1983, cada gobierno ha tenido su propia legislación de emergencia. Los llamados “estados de emergencia económica” instaurados en nuestro país han pasado a ser la regla y la normalidad la excepción, quebrando de este modo el recto orden constitucional. 2- Se ha dicho que a fin de determinar si la seguridad jurídica se encuentra debidamente garantizada, resulta imprescindible no sólo constatar que quien ejerza el poder utilice los caminos establecidos formalmente para el ejercicio de sus potestades administrativas y legislativas, sino además, que los otros poderes del Estado a los que se ha encomendado su control efectúen una fiscalización efectiva. En este cometido, resulta ineludible remitirnos a lo resuelto por la CSJN in re “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c/ PEN”, de fecha 01/02/02, que juzgó que la restricción impuesta por el decreto 1570/01 y reglamentaciones posteriores muestran un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar la crisis, como también que tal restricción implica una violación a los art. 17 y 18, CN, en tanto desconoce el derecho de las personas de disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio. 3- Resulta de trascendental importancia para la solución de la controversia lo resuelto por el Alto Tribunal Nacional en el precedente “Smith” quien remarcó que los depósitos en el sistema financiero cuya disponibilidad quedó restringida, habían sido impuestos bajo la vigencia de una ley dictada días antes, la ley 25.466 (BO 25/9/01) que declaró intangibles “todos los depósitos, ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina” (art. 1°). En estas condiciones el Estado Nacional, desconociendo en forma absoluta el texto expreso de la ley y quebrando por completo el principio de confianza legítima respecto de los ciudadanos, implantó el consabido “corralito”, pese a que la ley de intangibilidad de los depósitos no fue dictada precisamente en el marco de una situación económica floreciente sino que, por el contrario, por entonces regía plenamente la situación de emergencia económica declarada por el término de un año por la ley 25.344/00. 4- Luego de la salida de la convertibilidad mediante la ley 25.561 (BO 7/1/02), un peso dejó de ser un dólar. El posterior decreto 214/02 (BO 4/2/02) en su art. 2° estableció que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero serían convertidos a pesos en razón de $1,40 por cada dólar. Por efecto de la flotación sucia de esa divisa actualmente vigente, dicha moneda cotiza a más de $3,50 por cada dólar, por lo que salta a la vista que la normativa bajo estudio ha mutado la sustancia o esencia del derecho adquirido por el ahorrista, a partir de la imposición de dinero en una cuenta a la vista o a plazo fijo. Por ello, lo que comenzó como una anunciada restricción por el plazo de noventa días, terminó siendo un verdadero despojo, fruto de una conversión coercitiva y sustancial del negocio jurídico. 5- Ante la anunciada alternativa de quiebre del sistema financiero en caso de levantarse el “corralito” o de quiebre del sistema de derechos y garantías constitucionales en el caso contrario, los integrantes de esta Sala, en virtud del juramento prestado como Jueces de la Nación, habrán de pronunciarse por el pleno respeto y acatamiento de la CN. Ello así, además, en el pleno convencimiento de que sólo será posible la reconstrucción de nuestro país a partir del afianzamiento de la credibilidad en las instituciones, en la reinstauración de la seguridad jurídica y, por sobre todo, a partir de una concreción real y no meramente formal del Estado de Derecho. 6- Encontrándose el régimen jurídico analizado abiertamente en pugna con las garantías a la propiedad (art. 17, CN), al respeto por los derechos adquiridos (art. 28, CN), al derecho a la defensa del valor de la moneda (art. 75 inc. 19, CN) y cuando no, al art. 29, CN, en cuanto prohíbe al Congreso conceder al PE facultades extraordinarias ni la suma del poder público ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna, es que corresponde confirmar la procedencia de la acción de amparo entablada, sin que los argumentos esgrimidos en esta Alzada por los apelantes sean susceptibles de conmover las apreciaciones vertidas en el decisorio impugnado. 7- Encontrándose a estudio la presente causa, el PEN ha emitido un nuevo capítulo de esta historia al suspender, a través del decreto N° 1316/02, por el plazo de 120 días hábiles, el cumplimiento y la ejecución de las sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales de esta naturaleza. Si bien dicha cuestión no ha sido introducida por la accionante, el principio <italic>iura novit curia</italic> impone que el juez debe aplicar a los hechos expuestos por las partes el derecho que a ellos corresponda, aun cuando las mismas no lo hubieran invocado, debiendo en tal cometido dar prioridad, en base al principio de supremacía constitucional (art. 31 y 75 inc. 22 y 24, CN), a las normas constitucionales por encima de cualquier ley ordinaria. 8- Guardar silencio en esta etapa sobre el decreto 1316/02 sería inconsecuente, toda vez que la suspensión de cumplimiento de sentencias recaídas en procesos de este tipo que dispuso el PEN lesiona abiertamente el principio de división de poderes y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, en función del art. 75 inc. 22, CN), ya que el derecho a la jurisdicción no se agota simplemente en la posibilidad de acceder a un tribunal de Justicia, sino que también se vincula con que la eficacia real de la jurisdicción, en tanto que la sentencia no resulte ilusoria. 9- Serios reproches formales merece el art. 1º del decreto 1316/02. En efecto, se utilizó la vía del decreto de necesidad y urgencia cuando el PL se encuentra actualmente en sesiones ordinarias y no está imposibilitado de legislar. No existen obstáculos para que se hubiese seguido el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, extremo que el art. 99 inc. 3°, CN, exige como requisito de validez de los decretos de necesidad y urgencia. Por lo tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1° del decreto 1316/02 (conforme primer párrafo in fine del art. 43, CN), y fijar prudencialmente en el plazo de 30 días de quedar firme el presente pronunciamiento el plazo de cumplimiento de lo aquí dispuesto, revocándose lo decidido sobre el punto por el Inferior. 10- En consonancia con lo resuelto al fallar numerosísimos recursos de apelación con motivo de medidas cautelares interpuestas por ahorristas con depósitos reprogramados, corresponde precisar que la entidad financiera demandada deberá reintegrar a los actores el monto de los depósitos que motivan su reclamo en la divisa norteamericana o en su equivalente en pesos según cotización del mercado libre de cambios al tiempo de su cumplimiento. Las costas de esta Alzada se fijan por su orden atento la naturaleza de la cuestión. <italic>14.852 - CFed. Sala “A” Cba. 21/08/02. Sentencia Nº193. Trib. de origen: Juz. Fed. Bell Ville. “Lema, Armando Enrique y otra s/ Acción de Amparo”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de agosto de 2002 Y CONSIDERANDO: I) Que el Señor Defensor Público Oficial, Dr. Juan Rubén Pulcini, en representación del PEN, y el Dr. Carlos Alberto del Barco, apoderado del Banco Suquía SA, con el patrocinio letrado de la Dra. Norma S. Alvaro, interponen sendos recursos de apelación en contra de la resolución recaída en autos, la que declarando la inconstitucionalidad del régimen de restricción a los depósitos bancarios implementado a partir del decreto 1570/01 y normas posteriores, ordenó a la entidad bancaria demandada la devolución de los depósitos en el plazo de diez días y en el signo monetario originariamente impuesto. Los agravios expresados por el Estado Nacional se circunscriben a cuestionar la vía procesal elegida, a sostener la legitimidad de las medidas impugnadas en el marco de la emergencia y a defender la razonabilidad de aquéllas. También ataca el decisorio por entender que el a quo omitió valorar los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos por su parte en el respectivo informe del art. 8 de la ley ritual. El recurso entablado por la entidad bancaria demandada se refiere previamente a aspectos procesales tales como el vencimiento del plazo para demandar, y en cuanto al fondo del asunto, en líneas generales, efectúa una encendida defensa del plexo normativo implicado. <italic>Brevitatis causa</italic> se remite a los escritos pertinentes. Ya radicadas ante esta Alzada las actuaciones y previo dictamen fiscal, se dicta el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II) Que de manera prioritaria corresponde expedirse sobre las objeciones formales opuestas por los demandados, consistentes en la falta de demostración por parte de los amparistas de la inexistencia de otra vía judicial más idónea que el amparo para canalizar su reclamo; en la consiguiente necesidad de mayor debate y prueba y en el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 2 inc. “e” de la ley 16.986. En relación al primer punto, nuestro más alto tribunal ha expresado que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto sino que depende en cada caso de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación es propia del Tribunal de grado. (CSJN, “Video Club Dreams”, 6/6/95). En particular, estamos en presencia de una acción constitucional (art. 43 CN) encaminada a descalificar el ejercicio del poder de policía financiero y bancario por parte del Estado Nacional, alegándose un ejercicio irrazonable del mismo y con flagrante violación al derecho de propiedad. Desde esta perspectiva, los argumentos de orden fáctico y procesal enunciados por los quejosos no tienen entidad suficiente para dilatar el control de constitucionalidad que a este Poder del Estado le compete efectuar. Por el contrario, se observa que el marco de conocimiento que permite la acción de amparo se ha mostrado idóneo para dilucidar las pretensiones objeto de tutela judicial, con pleno resguardo de la garantía de defensa en juicio. En igual sentido, la pretendida necesidad de mayor debate y prueba resulta a todas luces improcedente, por cuanto la discusión suscitada transita como una cuestión de puro derecho. En cuanto a los reparos vinculados con el vencimiento del plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, establecido como requisito de admisibilidad del amparo (art. 2°, inc. “e” ley 16.986) no constituye en la especie un escollo insalvable, toda vez que a través de la presente acción se objeta una serie de actos tildados de ilegales, concatenados entre sí, cuyos efectos se encontraron agravados al momento de accionar y subsisten actualmente. En tal sentido se ha sostenido que la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la Justicia pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente (conf. Dictamen del Procurador General Subrogante en Fallos: 307: 2174, considerando 9). III) Efectuadas estas reflexiones, abordaremos el fondo del asunto, lo que implica expedirse sobre la constitucionalidad de todo el sistema implementado a partir del decreto 1570/01, de restricción a la libre disponibilidad de los depósitos bancarios y sobre las normas posteriores que, devaluación y pesificación mediante, agravaron sensiblemente la situación de los ahorristas. Habiendo el <italic>a quo</italic> efectuado una pormenorizada reseña de la legislación objeto de análisis a fin de evitar reiteraciones inútiles, nos remitimos a los considerandos 2, 3, y 4 del fallo de primera instancia. Asimismo, corresponde remarcar que luego de radicada la causa ante esta Alzada, se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1316/02 (BO 24/7/02) que dispuso entre otras cosas, la suspensión temporal de las ejecuciones de sentencias en causas de esta especie, aspecto a que se hará referencia <italic>infra</italic>. IV) Que la normativa impugnada invoca como justificación una situación de emergencia, anunciada en la motivación del decreto 1570/01 (BO 3/12/01) y cristalizada en la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561(BO 7/1/02), cuyo art. 1° declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Se suele definir a la emergencia como un accidente súbito que sobreviene en la vida de un individuo o de una sociedad y que, en este segundo caso, puede poner en peligro la estabilidad o la vida misma del sistema institucional. (conf. Ekmekdjian, Miguel Angel “Tratado de Derecho Constitucional”, Depalma, Buenos Aires, 1994, tomo II, pág. 614). Trasladando el concepto de emergencia al área del derecho público se advierte que el mismo reconoce como cualidad la de constituir una situación naturalmente transitoria; se trata de episodios excepcionales donde factores de diverso jaez concurren para promover estados o períodos de peligro de las instituciones, de la propia supervivencia del grupo humano o de sus funciones fundamentales con dimensión suficiente para lesionar las actividades comunes de la población. De modo pues que los rasgos perfiladores de tal estado institucional deben concurrir, de consuno, en su gravedad, excepcionalidad y transitoriedad (conf. Romero, César Enrique, “Derecho Constitucional”, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1976, tomo II, pág. 143). De ahí la disyuntiva de establecer si la emergencia se encuentra dentro o fuera del sistema constitucional argentino, es decir, si los llamados regímenes de excepción constituyen situaciones alternativas o paralelas al sistema jurídico o si, encontrándose comprendidas en él, se activan ante la situación de alarma o emergencia (Dalla Villa Alberto Ricardo en: “El problema de la naturaleza jurídica de la emergencia” RAP, Abril 2002, N° 283 pág. 40, señala diversas respuestas a este interrogante. Así, para Joaquín V. González “la emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero significa, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo, diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia...”; en contraposición a Maquiavelo, en sus “Discursos sobre la primera década de Tito Livio”, quien sostenía la supervivencia del Estado, anteponiéndola a cualquier valor o preocupación, aun de orden ético o moral. Y en el mismo sentido se encuentra la máxima de Cicerón: <italic>Salus publicae rei lex suprema est</italic>). Se ha entendido que dentro de las conquistas del Estado de Derecho se encuentra la de incluir las situaciones de crisis y de emergencia entre los casos comprendidos y regulados por el orden constitucional. En ese orden de ideas, una norma para paliar el estado de emergencia será válida en cuanto sea creada conforme a las prescripciones de otras normas válidas, es decir, en la medida en que su elaboración haya tenido lugar de acuerdo con los preceptos superiores del sistema jurídico que regulan su existencia jurídica y del cual reciben “validación derivada”. En conclusión: el Estado de Derecho es el marco jurídico de regulación del estado de emergencia. (conf. Hutchinson, Tomás, “La Emergencia y el Estado de Derecho” en “Revista de Derecho Público- tomo 2002-1 “La emergencia económica”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 27 y ss.). Ya nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Avico, Oscar c/ De la Pesa, Saúl”, del 17/12/34 (Fallos 172: 29) estableció que “la emergencia no crea el poder ni aumenta el poder concedido ni suprime ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido o reservado. La Constitución fue adoptada en un período de grave emergencia. Sus concesiones de poder al gobierno federal y sus limitaciones del poder de los Estados fueron determinadas a la luz de la emergencia y ellas no son alteradas por la emergencia”. Asimismo, en tal oportunidad el procurador doctor Horacio Rodríguez Larreta, con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, enumeró las condiciones que habilitan la intervención en la emergencia, a saber : 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Más recientemente, el Alto Tribunal en el caso “Peralta”, del 27/12/90 (LL 1991-C-158) expresó que la emergencia “...autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución. Pero esa sola circunstancia no es bastante para que las normas repugnen al texto constitucional, pues todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias, que sin desnaturalizarlos dictare el legislador. Su restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales” (Considerando 43, sin destacar en el texto). V) Que constituye la esencia de la emergencia el hecho de consistir en una situación excepcional. Sin embargo, no puede predicarse que esa característica haya tipificado la emergencia económica instaurada en nuestro país. En efecto, acotando el análisis a la vuelta de la democracia a partir de l983, cada gobierno ha tenido su propia legislación de emergencia. Así, y sin pretender abarcar la totalidad de las medidas adoptadas sino simplemente mencionar algunas de ellas a los fines ilustrativos, el entonces presidente doctor Raúl Ricardo Alfonsín, por decreto N° 1096/85 declaró la emergencia por la cual cambió la moneda (el austral) e instituyó el “desagio” de las obligaciones. También por decreto N° 2196/86 instituyó el estado de emergencia previsional suspendiendo la tramitación de pleitos de esa índole, incluidas las ejecuciones de sentencias. Luego, mediante el decreto N° 679/88, estableció un sistema de ejecuciones de sentencias difiriendo para uno o más ejercicios presupuestarios su satisfacción. Por su parte, bajo la presidencia del Dr. Carlos S. Menem se dictaron en el año 1989 la ley de Reforma del Estado N° 23.696 que, entre otras cosas, dispuso la suspensión por dos años del cumplimiento de sentencias judiciales condenatorias para el Estado, aun cuando fueron contempladas numerosas excepciones; como también la ley 23.697 de Emergencia Económica. No fue suficiente la suspensión de ejecuciones de sentencias, puesto que por decreto de necesidad y urgencia N° 34/91 fue suspendida por ciento veinte días la tramitación de todos los juicios que tuvieran por objeto el cobro de sumas de dinero contra la Administración pública. También ese año tuvo sanción la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Estatales, y se incluyeron en cada ley de Presupuesto -en forma casi sistemática- disposiciones sobre el cumplimiento de sentencias no comprendidas en dicha consolidación. Durante el gobierno del Dr. Fernando de la Rúa se sancionó la ley 25.344 (BO 21/11/2000), que declaró en emergencia la situación económico-financiera del Estado Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional. Finalmente, a poco del dictado del decreto 1570/01 que instauró el llamado “corralito”, y tras la asunción del actual presidente provisional, Dr. Eduardo Duhalde, el Congreso de la Nación dictó la ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 (BO 7/1/02) que delegó en el Poder Ejecutivo -con invocación del art. 76 de la CN- el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, y dio término a más de diez años de convertibilidad y paridad uno a uno con la divisa norteamericana. En ejercicio de tal delegación, surgió el decreto N° 214/91 que tras la devaluación de la moneda (ejecutada ésta sin que exista en la actualidad plan económico, conforme a recientes declaraciones del Sr. Presidente), dispuso la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras y de los depósitos en dichas monedas existentes en el sistema financiero, lo que constituyó el golpe de gracia para los ahorristas. Luego y aun en forma concomitante, surgió una vorágine normativa, con marchas y contramarchas, integrada por resoluciones del BCRA o del Ministerio de Economía que fijaron confusos esquemas de reprogramación de depósitos, y excepciones a dicho régimen, hasta la implementación de un sistema voluntario de canje de depósitos por bonos del Tesoro (decreto 920/02). Como puede inferirse de esta acotada reseña, hoy más que nunca recobra actualidad el pensamiento de Alberdi (“Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina” Ed. Plus Ultra, edición 1998, pág. 106) en el sentido de que “la Constitución debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez”. Bajo esta perspectiva, y tal como lo señalara Bianchi hace más de diez años, “las dificultades se hacen presentes cuando la emergencia es creada por la negligencia o impericia de los gobernantes que conducen al país a una situación de caos económico, y luego - ellos mismos o sus sucesores, para el caso da igual- deben recurrir a la reglamentación de emergencia para poner remedio a una economía dislocada. Este es indudablemente el punto de conflicto” (Bianchi, Alberto, “La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica” en LL 1991-C-154). De este modo, “los argentinos hemos vivido casi todo el siglo XX con el derecho de propiedad de distintos grupos minoritarios retaceado, suspendido o disminuido. Hemos transformado la emergencia económica, que es transitoria y accidental, en una situación permanente de la vida, lo cual perturba y obstaculiza el desarrollo económico y espiritual de nuestra sociedad.” (Crivelli, Julio César, “La emergencia económica permanente”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2001, pág. 27). En síntesis: los llamados “estados de emergencia económica” han pasado a ser la regla y la normalidad, la excepción, quebrando de este modo el recto orden constitucional. VI) Enseñaba Linares Quintana, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que el estándar básico de acuerdo con el cual debe ser apreciada la validez del ejercicio del poder de policía es que éste se extiende únicamente a las medidas que son razonables. Se ha observado con acierto que la verdadera dificultad que se presenta al considerar la relación entre los medios y los fines en las regulaciones legislativas, ejerciendo el poder de policía, no radica en la sustancialidad de los medios sino en si los medios no son más drásticos que los justificados por los fines (Linares Quintana, Segundo V. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado”, Ed. Alfa, Buenos Aires, 1956, Tomo III, pág. 357). Y es justamente a este poder del Estado que, conforme el reparto de competencias emanado de la Constitución Nacional, le corresponde ejercer en plenitud el control de constitucionalidad de las reglamentaciones impugnadas, sin que ello implique efectuar una ponderación de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas objeto de la litis, análisis que se encuentra vedado al Poder Judicial. Se ha dicho que a fin de determinar si la seguridad jurídica se encuentra debidamente garantizada resulta imprescindible no sólo constatar que quien detente el poder utilice los caminos establecidos formalmente para el ejercicio de sus potestades administrativas y legislativas, sino además que los otros poderes del Estado a los que se les ha encomendado su control efectúen una fiscalización efectiva (conf. Tawil, Guido Santiago “Administración y Justicia” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, tomo I, pág. 47). De otro modo se colocaría al “Estado de Derecho en Estado de Emergencia” (título del artículo publicado por Gordillo, Agustín, en el diario La Ley del 12 de octubre de 2001, pág. 1). En este cometido, resulta ineludible remitirnos a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”, de fecha 1° de febrero del corriente año, que juzgó que la restricción impuesta por el decreto 1570/01 y reglamentaciones posteriores muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar la crisis, como también que tal restricción implica una violación de los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto desconoce el derecho de las personas de disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio. Resulta de trascendental importancia para la solución de la controversia, y esto lo remarcó el Alto Tribunal, que los depósitos en el sistema financiero cuya disponibilidad quedó restringida, habían sido impuestos bajo la vigencia de una ley dictada días antes, la ley 25.466 (B0 25/9/01) que declaró intangibles “todos los depósitos, ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina” (art. 1°), explicando que dicha intangibilidad consistía en que “el Estado Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositante/s y la entidad financiera; esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional u otro activo del Estado nacional ni prorrogar el pago de los mismos ni alterar las tasas pactadas ni la moneda de origen ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes” (art. 2°). Como si ello fuera poco, el art. 3° de la ley remarcó: “La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional”. En estas condiciones el Estado Nacional, desconociendo en forma absoluta el texto expreso de la ley y quebrando por completo el principio de confianza legítima respecto de los ciudadanos, implantó el consabido “corralito”, pese a que, incluso, la ley de intangibilidad de los depósitos no fue dictada precisamente en el marco de una situación económica floreciente sino que, por el contrario, por entonces regía plenamente la situación de emergencia económica declarada por el término de un año por la ley 25.344 (BO 21/11/00). Pues justamente el objetivo de la ley de intangibilidad de los depósitos fue dar un reaseguro legal para que los ahorristas siguieran confiando en el sistema financiero. Esta particular situación es la que pone años luz de distancia entre las cuestiones debatidas en torno al caso “Peralta” (por decreto 36/90 se dispuso que las entidades financieras cancelaran sus obligaciones en australes emergentes de certificados a plazo fijo, entregando Bonos Externos de la República Argentina (Bonex) a la paridad nominal), y “Smith” (ver sobre el particular: Gabot, Claudio “Del Plan Bonex” al “corralito” ¿puede ser “inoportuna” la protección de un derecho constitucional?”, en La Ley, Suplemento de Derecho Administrativo, 19 de abril de 2002). VII) Luego de la salida de la convertibilidad mediante la ley 25.561 (B0 7/1/02), un peso dejó de ser un dólar. El posterior decreto 214/02 (BO 4/2/02) en su art. 2° estableció que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero serían convertidos a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos ($1,40) por cada dólar. Por efecto de la flotación sucia de esa divisa actualmente vigente, dicha moneda cotiza a más de tres pesos con cincuenta centavos ($3,50) por cada dólar, por lo que salta a la vista que la normativa bajo estudio ha mutado la sustancia o esencia del derecho adquirido por el ahorrista, a partir de la imposición de dinero en una cuenta a la vista o a plazo fijo. Por ello, lo que comenzó como una anunciada restricción por el plazo de noventa días (conf. diario Clarín del 1/12/01) terminó siendo un verdadero despojo, fruto de una conversión coercitiva y sustancial del negocio jurídico. Se ha dicho con acierto que el “estado de necesidad” de estos días no tiene una finalidad vinculada con los padecimientos de la gente sino con el interés de la banca internacional, acreedora de la Nación y de las provincias, y al mismo tiempo, deudora de quienes les confiaron sus ahorros (Botassi, Carlos, “Emergencia y derechos adquiridos” en Revista de Derecho Público citada supra, pág. 66). Es evidente que el poder de riqueza significado por la moneda en su función de valor y de ahorro es un bien amparado por la Constitución, toda vez que integra la noción de propiedad susceptible de pleno uso y goce, inviolable e insusceptible de privársele a su titular sino por expropiación (Mallo Rivas, “Notas con motivo del decreto 214/02” en diario El Derecho, 5 de abril de 2002). Por todo ello, ante la anunciada alternativa de quiebre del sistema financiero en caso de levantarse el “corralito” o de quiebre del sistema de derechos y garantías constitucionales en el caso contrario, los integrantes de esta Sala, en virtud del juramento prestado como Jueces de la Nación, habrán de pronunciarse por el pleno respeto y acatamiento de la Constitución Nacional. Ello así, además, en el pleno convencimiento de que sólo será posible la reconstrucción de nuestro país a partir del afianzamiento de la credibilidad en las instituciones, en la reinstauración de la seguridad jurídica y, por sobre todo, a partir de una concreción real y no meramente formal del Estado de Derecho. En consecuencia, encontrándose el régimen jurídico analizado abiertamente en pugna con las garantías a la propiedad (art. 17 de la CN), al respeto por los derechos adquiridos (art. 28 de la CN), al derecho a la defensa del valor de la moneda (art. 75 inc. 19 de la CN) y cuando no, al art. 29 de la CN, en cuanto prohíbe al Congreso conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del poder público ni otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna, es que corresponde confirmar la procedencia de la acción de amparo entablada, sin que los argumentos e