<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Corralito financiero”. Reprogramación forzada de los depósitos. Plazo excesivo para su devolución. Extensión de responsabilidad a las “casas matrices” de las filiales de los bancos. Pesificación forzada de los depósitos en moneda extranjera: inconstitucionalidad. COSTAS.</bold> </intro><body><page>1- El denominado “corralito financiero” determina una restricción transitoria al derecho del depositante de extraer sus depósitos, para evitar corridas que generarían un virtual vaciamiento y quiebra del sistema financiero. En la práctica, cumple la función de apuntalamiento de un edificio en ruinas. Conforme a ello, no se considera que la restricción que importa la reprogramación sea un recurso incompatible con los Derechos y Garantías plasmados en nuestra Carta Magna frente al escenario emergencial descripto. Y ello, por cuanto los derechos individuales deben ceder sus prioridades en beneficio del bien común ya que se padece una situación extraordinariamente grave que requiere de remedios excepcionales. 2- El plexo normativo que instrumenta la reprogramación forzada de los depósitos (denominado “corralito financiero”) es razonable en el contexto para el que fue dictado, pues no puede dudarse que nuestro país está sumido en un verdadero “estado de emergencia” donde el propio Estado Nacional ha declarado su virtual estado de cesación de pagos - “default” - y donde el sistema financiero está virtualmente quebrado. Por otra parte, resulta impensable que los bancos estén en condiciones financieras de devolver la totalidad de los depósitos en dólares de los ahorristas, si al propio tiempo ese mismo dinero ha sido prestado a deudores que pueden reintegrarlo a una paridad de $1,00 por dólar. 3- La medida restrictiva adoptada a través del denominado “corralito financiero” es adecuada para alcanzar el fin buscado (evitar el colapso del sistema financiero) porque implica evitar un mal mayor inminente, dejando a salvo las situaciones de excepción de contenido humanitario y/o alimentario que fueron preservadas por la ley (Comunicación “A” 3446 del BCRA, entre otras) y por el derecho judicial (y por este Tribunal, al admitir ciertas y determinadas medidas cautelares autorizadas por el tercer párrafo del art. 1 de la ley 25.587). 4- El diferimiento en la devolución de depósitos es válido en cuanto decisión de fondo, mas no en los plazos excesivos que fija la normativa vigente. De ahí que se estima necesario y conveniente (conf. art. 36 inc. 2 del CPCN) que a partir de un proceso de avenimiento, las partes consensúen los criterios atinentes al plazo de cumplimiento de las obligaciones vencidas y los intereses devengados en dicho lapso y los que corresponda establecer hasta su efectivo pago, dejando como última instancia y en caso de fracasar la conciliación, la decisión a cargo del Tribunal, acorde con las circunstancias del caso. 5- El avenimiento a que se convoca a las partes tiene como sustento jurídico no solamente la normativa procesal citada (art. 36, inc. 2, CPCN) sino además el marco sustantivo de nuestro derecho positivo nacional y constitucional. Debe ponerse de relieve la vigencia incontrastable de uno de los principios rectores en materia de responsabilidad patrimonial receptado en la máxima “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. La relación de los ahorristas con determinados bancos locales que ciertamente se ubican en la categoría de “grupos económicos” queda captada por la protección que la ley 24.240 brinda a los consumidores (derecho a su vez incorporado expresamente en el nuevo texto del art. 42, CN) en tanto la integración económica de los sujetos es usada como factor generador de confianza a los fines de la captación del cliente, supliendo información de solvencia por la publicidad, uso de emblemas, nombre comercial o marca que genera la idea de respaldo. 6- En orden a la eventual extensión de “responsabilidad” a las “casas matrices” de las filiales o sucursales de bancos con asiento en nuestro país, cabe decir, siguiendo las enseñanzas de Efraín H. Richard: “La manifestación pública de una sociedad de pertenecer al grupo X, dentro de nuestro derecho implica una generación de apariencia de unidad, de solvencia unificada, de propiedad de una persona jurídica superior altamente acreditada en el mercado”. Es aquí donde prima el principio de la realidad, del propio acontecer fáctico por sobre la instrumentación jurídica que se haya adoptado. 7- La falta de consenso ameritará la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación por el órgano judicial, los sujetos responsables frente al ahorrista y los apercibimientos que el incumplimiento traerá aparejados, para cuyo cometido se tendrá en consideración la naturaleza de la persona jurídica demandada, su solvencia y capacidad de pago, su vinculación (a título de sucursal, filial o representación de una matriz extranjera) a fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones comprometidas, preservando en todos los casos el orden público general económico que, como tal, ciertamente prevalece sobre el que liga a las partes del contrato comercial. 8- A diferencia de la reprogramación de depósitos que fue dispuesta por el art. 6, ley 25.561, la “pesificación” fue instrumentada mediante decreto de necesidad y urgencia 214/02, que no ha tenido ni merecido ratificación legislativa. Esto significa que la pesificación forzada a una paridad ficticia de $1,40 por dólar es ciertamente inconstitucional por afectar el derecho de propiedad del ahorrista, máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo de recomposición establecido por dicho decreto 214/02 -CER- está fundado en el índice de precios al consumidor y no en el aumento de la divisa estadounidense, es decir, se instrumenta un mecanismo ajeno y dispar que no condice con la naturaleza de la prestación. 9- Los amparistas (ahorristas) tienen el derecho de exigir la devolución de sus depósitos en dólares; pero como han cambiado las circunstancias -crisis económica y “default” mediante- las entidades financieras no están en condiciones de devolver simultáneamente tales fondos. Entonces, y en ejercicio de la atribución conferida por el inc. 2, art. 36 del Código Procesal, ha de concluirse que la solución auspiciada debe transitar por el reintegro oportuno en la misma cantidad de dólares estadounidenses que fueron retenidos o en pesos sujetos a la cotización que fije el Mercado Libre y Unico de Cambios al día del efectivo reembolso, lo que conlleva la necesidad de promover un proceso ineludible de “conciliación” entre los interesados, para lo cual se concederá a las partes intervinientes (ahorrista-amparista y entidad bancaria) un plazo de 15 días hábiles para acordar las pautas de devolución de los depósitos implicados, bajo apercibimiento de disponer de oficio. 10- Las costas del juicio deben imponerse en el orden debidamente causado (2da. parte art. 68 y conc., CPCN), por tratarse de una cuestión excepcionalmente grave que trajo aparejadas confusión y perplejidad en todos los agentes financieros, ahorristas y al mismo Estado, en un contexto de emergencia inédita y trágica. En efecto, las circunstancias complejas y dilemáticas de este conflicto requieren de una hermenéutica singular, de cuño pretoriano, en resguardo de la equidad. <italic>14.876 - Juz. Fed. Nº 2 Cba. 27/08/02. Sentencia 509. “Funes, Lylian Elsa c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro - Amparo”</italic> Córdoba, 27 de agosto de 2002 Y CONSIDERANDO: 1) Que previo a todo se impone analizar si se encuentran cumplidas en la especie las exigencias formales establecidas por la ley 16.986, vigentes al respecto, virtualmente reformada por el art. 43 de la CN. El art. 1 de la ley 16.986 establece que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus”. Asimismo, el art. 2 de la ley citada dispone que: “La acción de amparo [...] no será admisible cuando: a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970; c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. Por su parte, el art. 43 de la CN dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. En relación a lo dispuesto por el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986, transcripto <italic>ut supra,</italic> cabe precisar que si bien se refiere a la inadmisibilidad del amparo cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado, no puede soslayarse la posterior regulación legal sobre el tópico, de base constitucional y, por tanto, con prevalencia jerárquica (art. 43 y art. 75 inc. 12 y conc. CN). En efecto, el mentado artículo 43 prescribe: “Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”; luego, han quedado descalificadas las vías administrativas como caminos aptos para transitar en defensa de derechos vulnerados. En orden a los otros medios judiciales que cumplirían con el condicionamiento constitucional, resulta que la vía utilizada es la adecuada si se tiene en cuenta que el nuevo texto constitucional no habla de otras vías aptas sino de “...que no exista otro medio judicial más idóneo...”. En tal orden de ideas, y siendo que la norma impugnada ya estaba produciendo efectos al tiempo de promoción de la acción, alterando derechos y afectando el patrimonio del reclamante, dicha situación no admitía una dilación en el tiempo susceptible de producir un agravamiento mayor al derecho conculcado. Aparece entonces como el remedio más idóneo la utilización del instituto del amparo en la forma en que lo hizo la demandante. Tampoco se advierte que el <italic>sub lite</italic> requiera para su definición de un mayor debate o pruebas, por cuanto la cuestión traída a la instancia puede perfectamente ser resuelta con las documentales incorporadas a la causa y el propio contenido de la regulación legal que lo sustentan. Por lo demás, considero que se encuentran reunidas las restantes condiciones de admisibilidad formal exigidas legalmente, debiendo desestimarse las objeciones formuladas por la demandada sobre el particular. 2) Admitida la procedencia formal de la acción de amparo, corresponde resolver la cuestión sustancial que involucra el caso. A tal fin, corresponde al Tribunal expedirse acerca de si debe o no admitirse, total o parcialmente en su caso, la acción de amparo deducida en contra de la legislación de emergencia que instaura el denominado “corralito financiero” en cuanto persigue la devolución inmediata de los depósitos en la misma moneda en que fueron integrados o su equivalente en pesos a un tipo de cambio real vigente al momento de la devolución; la decisión sobre el tópico trae aparejado abordar previamente el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, según la cual dicha normativa de emergencia está reñida con las pautas contractuales asumidas en el contrato bancario celebrado con la entidad interviniente, lo que vulnera la garantía de la propiedad, de rango legal y constitucional de mayor jerarquía. Conforme a ello, dos son las cuestiones primordiales que deberá decidir el sentenciante. La primera se vincula con la existencia o no de un estado de emergencia económica y si ello legitima o no el diferimiento forzado del pago de depósitos a partir de la reprogramación de éstos. Y la segunda concierne a la validez constitucional de la pesificación forzada de los depósitos en dólares a una cotización de US$ 1,00 : $1,40. Asimismo, deberá expedirse acerca de las implicancias y consecuencias emergentes de la condena a dictarse y sobre el régimen de costas a establecerse. 3) Como referencia preliminar, es preciso recordar que la óptica de análisis de esta problemática desborda el enclave exclusivamente normativo para proyectarse sobre el plexo de la realidad social, económica, financiera y bancaria, en un contexto dramático donde la República Argentina se debate en una crisis inédita y profunda que ha sacudido todos los cimientos institucionales, en un marco de inseguridad, depresión y desasosiego colectivo de toda una sociedad. El cuadro es el siguiente: el 3/12/01, con el objeto de evitar el colapso del sistema financiero, el Poder Ejecutivo dictó el decreto N° 1570 estableciendo restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y para las transferencias al exterior, prohibiendo asimismo la exportación de billetes y monedas extranjeras. Dicho decreto fue modificado por el decreto N° 1606/01 (que fija las operaciones excluidas del ámbito de aplicación del art. 2° del dec. 1570/01 y prohíbe la exportación de billetes y monedas extranjeras) y luego modificado por la ley 25.557. Con posterioridad la ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades conferidas por dicha ley hasta el 10 de diciembre de 2003. Asimismo lo facultó para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar las regulaciones cambiarias y disponer medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01; el decreto N° 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561, determinó la relación de cambio en el mercado oficial a razón de $1,40 por cada US$ 1. Facultó al Ministerio de Economía a reglamentar la oportunidad y modo de disposición de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras por sus titulares; ello a su vez fue modificado por el decreto N° 141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas extranjeras. El 17/01/02 el Ministerio de Economía dictó la Resolución 6/2002, que luego fue modificada por las Resoluciones 9, 18 y 23/2002, siendo finalmente sustituidas por la Resolución N° 46/02 vigente que fija un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia. Con fecha 4/02/02 se dicta el Decreto N° 214 que pesificó todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, fijando en $1,40 el valor del dólar estadounidense para los depósitos en dólares en el sistema financiero, en tanto que las deudas para con éste quedaron fijadas en $1 por cada dólar del mismo modo que aquellas no vinculadas al sistema financiero. Estableció a la vez la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para las deudas referidas en los art. 2, 3, 8 y 11 de ese decreto; el decreto N° 260/02 que vino a establecer un mercado único y libre de cambios de divisas extranjeras; el decreto N° 320/2002 que aclaró que las disposiciones contenidas en el decreto 214 eran aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras que hubieran sido reestructuradas según los términos de la ley 25.561 a la relación $1 igual a US$ 1 y sustituyó el art. 12 del decreto 214/2002 suspendiendo por 180 días el cumplimiento de las medidas cautelares en todo el país; el decreto N° 410/2002 por el que se excluyó de la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/2002 a determinadas operaciones al mismo tiempo que fijó el valor de cambio para otros concretos contratos y certificados; el decreto N° 469/2002 por el que se permitió la cancelación de deudas con el sistema financiero mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional en el marco de lo dispuesto por los art. 30 inc. a) y 39 del decreto 1387/2001; el decreto N° 471/2002 por el que se pesificaron las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal vigentes al 3/2/02 denominadas en dólares u otra moneda extranjera a $1,40 con ajuste según el CER; los decretos N° 494/2002, 620/2002, derogados luego por el decreto N° 905/2002, que dispusieron entre otras cosas la emisión de bonos por los que podrán optar los depositantes en sustitución total o parcial de sus depósitos, manteniéndolos en la moneda originaria hasta determinados montos. 4) Lo expresado sin más determina que el análisis se centre en el fenómeno jurídico integral compuesto por el enclave normativo; el escenario social y el entramado axiológico, procurando armonizar los distintos valores en disputa para refuncionalizar la interpretación de un sistema económico-jurídico quebrado por la crisis para que todos puedan articularse en un orden de prelación adecuado a la difícil realidad que nos toca evaluar. Y digo “difícil realidad” porque el camino a transitar se ha transformado, en los últimos meses, en un intrincado laberinto tras la sucesión de episodios que comenzó con el “corralito financiero” siguió con el “default” de la deuda pública; continuó con la maxidevaluación del peso; la pesificación asimétrica de préstamos y depósitos; la violación de contratos privados y la virtual destrucción de las instituciones económicas, con los siguientes resultados: la actividad económica quedó en estado vegetativo porque desapareció el crédito y se evaporó el consumo; creció desmesuradamente el desempleo privado al igual que el deterioro social; el tipo de cambio pasó de 1 a 3,60 pesos por dólar, aproximadamente; el país es casi cuatro veces más pobre que a fines de 2001; pagar la deuda pública - que con motivo de la devaluación, ahora representa alrededor del 130% del PBI - se hace cuatro veces más dificultoso... En suma, la peor crisis socioeconómica y política vivida por la Argentina, con un futuro incierto y un pronóstico reservado. 5) En ese marco, interesa recordar la “axiología” de la Constitución Nacional que contiene un sistema de valores implícitos que pueden ser definidos sintéticamente como el afianzamiento del modelo democrático republicano, representativo y federal, en la faz política; la defensa del derecho de propiedad en el terreno económico y la búsqueda de la justicia social, a partir del robustecimiento del principio de solidaridad para atenuar las desigualdades y dar a cada uno lo suyo. La sucesiva evolución del pensamiento jurídico fue transitando por diversos estadios que pueden ser conceptualizados como: a) El liberalismo clásico, arraigado en la separación de Derecho, Economía y Política, la neutralidad del Estado y la preservación de las fuerzas del mercado (<italic>laisser faire-laisser passer:</italic> dejar hacer, dejar pasar; Adam Smith, “La riqueza de las naciones”), según la cual el Estado no puede tomar injerencia en los conflictos de los particulares, los que deben ser solucionados únicamente en el marco de la ley de oferta y demanda (Caso “Lochner vs. New-York, 198, US, 45 (1905), entre otros); y b) El “keynesianismo jurídico”, según el cual los derechos de propiedad y las pautas contractuales no son absolutos sino que deben estar ordenados a la preservación del bienestar general, lo que autoriza - en situaciones excepcionales - la intervención del Estado (Caso: “West Coats vs. Parrish”; en 300, US, 379 (1937); “Home Building & Loan Association vs. Blaisdell”, 290, US, 398 (1934), etc. Esta última posición fue receptada por la Corte Suprema argentina en el caso “Avico c/ De la Pesa”, Fallos, 172-21 (1934), y profundizados en el caso “Peralta” (La Ley, 1991-C,158), donde el Alto Tribunal fija su doctrina actual en materia de “emergencia económica” según la cual: a) no corresponde al Poder Judicial juzgar el acierto o error de las decisiones adoptadas por los poderes políticos en uso de sus facultades (Inchauspe, Fallos, 199-483); b) son válidas las suspensiones temporales en un contexto emergencial, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido, en aras de proteger el interés público y social (Peralta, ya citado); c) la existencia de una razonable adecuación de los medios empleados para obtener la consecución del fin perseguido. En síntesis, debe señalarse que: a) En condiciones normales y en situaciones de paz rige plenamente el sistema de las convenciones pactadas entre las partes (<italic>pacta sunt servanta</italic>), según el cual las imposiciones deben devolverse en la forma y oportunidad previstas en el contrato de depósito a plazo fijo. b) Ahora bien, cuando irrumpe la crisis también lo hace el “derecho de la emergencia” por la sencilla razón de que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no pudieron ser previstas al momento de contratar (<italic>rebus sic stantibus</italic>). A partir de allí será preciso preservar el interés general y el orden público general económico y, en consecuencia, efectuar un rediseño funcional de la estructura contractual para asegurar la intangibilidad de la “economía” del contrato y resguardar así el bien común, la voluntad de las partes, la razonabilidad y la equidad. 6) Es como si los cimientos mismos de la República se hubieran hundido, lo que suscita que toda la estructura institucional y económico-financiera sufra los quiebres y asentamientos diferenciales, provocando por doquier rajaduras y deformaciones que requieren de un apuntalamiento urgente, so pena de producirse el derrumbe y una hecatombe más perniciosa. En ese contexto, aparece el denominado “corralito financiero” que determina una restricción transitoria al derecho del depositante de extraer sus depósitos para evitar corridas que generarían un virtual vaciamiento y quiebra del sistema financiero. En la práctica, cumple la función de apuntalamiento de un edificio en ruinas. La misma Corte Suprema Nacional ha sostenido que “...es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos, 302-1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan al indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico...” (Fallos, 202-1284). 7) Conforme a ello, no considero que la restricción que importa la reprogramación sea un recurso incompatible con los Derechos y Garantías plasmados en nuestra Carta Magna frente al escenario emergencial descripto. Y ello por cuanto los derechos individuales deben ceder sus prioridades en beneficio del bien común, ya que se padece una situación extraordinariamente grave que requiere de remedios excepcionales. Decididamente, no resulta razonable que el ahorrista común pretenda retirar la totalidad de sus depósitos, aunque sean de su propiedad exclusiva, porque la República está en crisis y, por ende, no pueden aplicarse las reglas comunes para tiempos de normalidad sino el derecho de la emergencia para hipótesis traumáticas y extraordinarias, durante todo el tiempo que dure dicho contexto. 8) Naturalmente, deben dejarse a salvo las situaciones de excepción como es el caso de aquellas personas que padezcan enfermedades crónicas y graves, los ancianos que tengan 75 años o más, o que de cualquiera otra manera acrediten fehacientemente un verdadero estado de necesidad que ponga en peligro su vida, su integridad o valores jerarquizados que merezcan la tutela jurisdiccional, todo lo cual queda librado al prudente arbitrio de los jueces. En tales supuestos, se amerita la devolución urgente de los fondos incautados porque el derecho a la vida y a la integridad acredita un valor preeminente del cual se derivan todos los demás. 9) A partir de los lineamientos expuestos, sostengo que el plexo normativo que instrumenta la reprogramación forzada de los depósitos (denominado “corralito financiero”) es razonable en el contexto para el que fue dictado, a mérito de las siguientes razones: a) No puede dudarse de que nuestro país está sumido en un verdadero “estado de emergencia”, donde el propio Estado Nacional ha declarado su virtual cesación de pagos -”default”- y donde el sistema financiero está prácticamente quebrado, y no tiene condiciones para afrontar sus requerimientos ordinarios a partir de la corrida bancaria y fuga de depósitos; falta de inversiones y la pesificación U$S 1,00 : $1,00 otorgada a favor de los deudores bancarios; b) Resulta impensable que los bancos estén en condiciones financieras de devolver la totalidad de los depósitos en dólares de los ahorristas, si al propio tiempo ese mismo dinero ha sido prestado a deudores que pueden reintegrarlo a una paridad de $1,00 por dólar; c) Si el Estado no adoptaba esta medida de emergencia consistente en el cierre de la fuga de divisas se hubiera producido el colapso simultáneo de la casi totalidad de las entidades financieras, de lo que se sigue que dicha medida excepcional estuvo justificada en razones de preservación del interés general y del mantenimiento del orden público general económico; d) La medida restrictiva adoptada es adecuada para alcanzar el fin buscado (evitar el colapso del sistema financiero) porque implica evitar un mal mayor inminente, dejando a salvo las situaciones de excepción de contenido humanitario y/o alimentario que fueron preservadas por la ley (Comunicación “A” 3446, del BCRA, entre otras) y por el derecho judicial (y por este Tribunal, al admitir ciertas y determinadas medidas cautelares autorizadas por el tercer párrafo del art.1 de la ley 25.587); e) No resulta concebible que la autoridad constituida (sea ejecutiva, legislativa o judicial) auspicie la quiebra del sistema financiero porque ello determinaría la ruina de innumerables ahorristas en beneficio de un número limitado de amparistas. Basta pensar con arreglo a estadísticas publicadas en diferentes medios periodísticos que sólo un mínimo porcentaje de ahorristas ha intentado la vía del amparo judicial para obtener la devolución de sus depósitos, fundamentando el planteo en la afectación del derecho de propiedad; f) La reprogramación de depósitos no afecta los derechos adquiridos de los amparistas porque lamentablemente deben asumir las consecuencias desastrosas de una realidad de crisis económica que le es adversa y que afecta a la totalidad de los argentinos. Y es precisamente este “contexto de crisis”, caracterizado por la escasez y la virtual bancarrota, que impone sus propias reglas de racionamiento a imagen y semejanza de las “quitas” y “esperas” que sufren los acreedores del concurso preventivo; y g) Innumerables pronunciamientos de las figuras más representativas del mundo de la economía, de la política y del derecho así lo han expresado; a lo que debe sumarse el deplorable estado de las reservas internacionales que acredita el BCRA, lo que de hecho imposibilita el cumplimiento de los compromisos internacionales e internos, lo que merece y justifica el acuerdo de todos los sujetos involucrados en la cuestión (véase al respecto editorial del diario La Voz del Interior: “Hay que restablecer el sistema financiero” del 15/07/02, pág. 8, y nota de opinión de Néstor O. Scibona: “Una rebelión con el corralito”, diario La Nación, 21/06/02, suplemento de Economía, pág. 8). 10) De conformidad a lo hasta aquí expuesto, el suscripto entiende que el diferimiento en la devolución de depósitos es válido en cuanto decisión de fondo, mas no en los plazos excesivos que fija la normativa vigente. De ahí que se estima necesario y conveniente (conf. art. 36 inc. 2 del CPCCN) que a partir de un proceso de avenimiento, las partes consensúen los criterios atinentes al plazo de cumplimiento de las obligaciones vencidas y los intereses devengados en dicho lapso y los que corresponda establecer hasta su efectivo pago, dejando como última instancia y en caso de fracasar la conciliación, la decisión a cargo del tribunal, acorde a las circunstancias del caso; y ello es así pues no es lo mismo y así habrá de meritarse en su oportunidad, un banco oficial que uno privado; en este último supuesto, tampoco es lo mismo que sea nacional o cooperativo, como tampoco es igual la situación de un banco que sea filial de una sede ubicada en el exterior. Tan es así que este tribunal, en una acción de amparo, admitió como medida cautelar se ordene al banco demandado -en el caso, el Citibank NA- que informe a su casa matriz la existencia de la acción articulada a fin de que la misma previsione, como correspondiente al actor, la cantidad de moneda extranjera necesaria para cubrir el depósito efectuado en la Argentina por el ahorrista. Dicha medida fue confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, con fecha 12 de junio del cte. año, señalándose que “...De los dichos del quejoso no surge cuál es el agravio que el asiento contable -previsión- pueda ocasionarle al banco demandado, ni cuál es el perjuicio concreto que la medida le ocasionaría en tanto que sólo intenta, de alguna manera, preservar los depósitos del actor...” (“Fabietti, Luis María Rodolfo y Otra c/ Estado Nacional -Min. de Econ.- y Otro- Amparo”, Resolución registrada en el Libro 291, Fs. 98/99). A mayor abundamiento, corresponde señalar que la propia CSJN ha echado mano al “avenimiento” (solución consensuada) para dirimir un conflicto semejante al planteado en la presente causa (vgr: el amparo promovido por la Provincia de San Luis por la retención de un depósito de plazo fijo por más de 200 millones de dólares estadounidenses). 11) Es de señalar en esta oportunidad que el avenimiento a que se convoca a las partes tiene como sustento jurídico no solamente la normativa procesal citada (que obra simultáneamente como una potestad y una obligación del órgano judicial) sino además y fundamentalmente el marco sustantivo de nuestro derecho positivo nacional y constitucional. En efecto, sin entrar a considerar la configuración fáctica requerida por el tipo legal del art. 54, en concordancia con el art. 19 de la ley 19.550 (dado que merece una investigación previa y la declaración judicial respectiva) debe ponerse de relieve la vigencia incontrastable de uno de los principios rectores en materia de responsabilidad patrimonial receptado en la máxima “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. Dicha regla de origen romanista ha sido incorporada en toda su extensión por el derecho civil y comercial argentino. En este orden de ideas, cabe añadir que la relación de los ahorristas con determinados bancos locales que ciertamente se ubican en la categoría de “grupos económicos”, queda captada por la protección que ley 24.240 brinda a los consumidores (derecho a su vez incorporado expresamente en el nuevo texto constitucional de 1994, art. 42) en tanto la integración económica de los sujetos es usada como factor generador de confianza a los fines de la captación del cliente, supliendo información de solvencia por la publicidad, uso de emblemas, nombre comercial o marca que genera la idea de respaldo (argum. arts. 4, 8, 13, 40, y conc.). En tal sentido, no son pocos quienes se preguntan si la publicidad de una sociedad como integrante de un grupo resulta suficiente para atribuirle responsabilidad solidaria a todos sus miembros. La respuesta ha sido afirmativa, sosteniéndose la tesis de la responsabilidad de carácter extracontractual, de naturaleza objetiva, fundándola en el ordenamiento común y en la normas protectorias