<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de inclusión de sesiones de musicoterapia dentro del tratamiento. Tratamiento integral. Vinculación directa con la patología de la amparista. Análisis a la luz de las modernas técnicas de la ciencia. Admisión</bold> </intro><body><page>1- En autos, la somera documentación acompañada, si bien no brinda convicción plena sobre las características y efectos que la musicoterapia es capaz de producir en personas que se encuentran en situación como la de la actora (la cual registra normativa específica reciente -ley 27153- Ejercicio Profesional de la Musicoterapia), sí se aportan circunstancias que, miradas a la luz de las más modernas técnicas que la ciencia suministra en procura de brindar un mejoramiento en la calidad de vida de quienes se encuentran en situaciones extremas como la amparista, conducen a encarar la resolución del asunto de una manera que procure compatibilizar los requerimientos de ésta con el necesario rigor médico/científico que por definición deben disponer aquellas prestaciones que una entidad como la demandada –Apross– habrá de reconocer a sus afiliados. 2- En el caso, surge que la profesional que se propone para la tarea manifiesta, según lo indica en sus “facturas”, la condición de Lic. en Psicopedagogía, y al respecto, la UNRC, en cuya Facultad de Ciencias Humanas se dicta la carrera, que otorga dicho título, señala que el perfil del egresado lo prepara en el “Área asistencial”, para “Realizar diagnóstico de los aspectos preservados y perturbados comprometidos en el proceso de aprendizaje para efectuar pronósticos de evolución. Implementar estrategias específicas - tratamiento, orientación, derivación, destinadas a promover procesos armónicos de aprendizaje”, con lo cual, no resulta ajustado negar a la mencionada profesional actitud para la tarea que se propone. 3- Las cuestiones tratadas –procedencia de la musicoterapia– tienen directa vinculación con la patología que afecta a la amparista y refieren a su cobertura integral, por lo que corresponde la procedencia de su tratamiento. <italic>C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 28/7/15. A.I. N° 164. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC. “A, N. en nombre y representación de su hija mejor C. A. y otro c/ APROSS - Amparo” (Expte. Nº 398811)</italic> Río Cuarto, Córdoba, 28 de julio de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación, en los que su juez titular, Dra. Mariana Martínez de Alonso, mediante decreto dictado a fs. 802/vta., dispuso: “Río Cuarto, 14 de diciembre de 2014. (…) Por todo lo expuesto, no habiendo acreditado la Apross que las prestaciones referidas no constituyen una terapia y/o un tratamiento de rehabilitación que no se relaciona de manera directa con la enfermedad de base que padece la menor C. A., no queda más que, a mérito del tratamiento integral antes referido, rechazar la oposición efectuada por la Apross y emplazar a esta obra social para que en el términos de veinticuatro horas proceda a la cobertura de estos tratamientos médicos (acompañante terapéutico, sesiones de musicoterapia y Ortésica Traje Thera Togs Full Body), o al depósito para el reintegro de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes en caso de acreditarse el incumplimiento de esta orden judicial (arg. del art. 666 bis del Código Civil)”. (…) Y CONSIDERANDO: I. Que en virtud de la audiencia celebrada el día 1/7/15, de donde surge que las partes acordaron distintos aspectos vinculados a las prestaciones que la obra social otorgará a la actora, en función de lo dispuesto en la resolución apelada, quedando sólo como “cuestión pendiente (la) que refiere al reclamo de musicoterapia, en razón de no haberse acordado el asunto, las partes solicitan que los autos pasen a estudio para su resolución”, lo que, así hecho, dejó la causa en condiciones de ser fallada, conforme los acotados términos que surgen del acuerdo referenciado, en cuanto aquello que no logró se concuerde allí. II. A fs. 766/769, los representantes legales de la actora solicitan se ordene que C. A. reciba clases de musicoterapia con base en los comprobantes que acompaña y los informes a que refieren. El Apross cuestiona la petición y la califica de meramente recreativa. El tribunal, en la resolución impugnada, ordena las sesiones requeridas “a mérito del tratamiento integral antes referido”. En esta sede, la obra social cuestiona la determinación por entender violado el derecho de defensa, señalando sobre el aspecto específicamente quedado para resolución, que en su momento “…solicitó que se acompañara un plan de trabajo y de la evolución de la afiliada, a los fines de considerar lo solicitado, ya que no existen antecedentes científicos que avalen que la práctica de musicoterapia brindada por una persona que no es profesional de la salud, no es profesora de gimnasia, nunca estuvo prescripto por médico alguno, produjera beneficios a los pacientes con el diagnóstico del amparista; como tampoco se encuentra acreditado que la práctica de musicoterapia constituya una terapia, ni tratamiento de rehabilitación, respecto a la (que) tampoco fue acompañada por la actora documentación que acredite lo contrario”. Los requirentes, sobre el punto, atribuyen a la recurrente haber confundido acompañante terapéutico con musicoterapia como si se tratase de una sola práctica o necesidad, rechazando que no se acompañara informe médico alguno, y agrega que la carencia de antecedentes científicos a que alude el recurso supone “…un desconocimiento de los avances científicos, un desconocimiento del derecho mismo; esta práctica está reconocida y es avalada en numerosos fallos jurisprudenciales, en numerosos tratados internacionales de rango constitucional, tal como la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Ofrece un respaldo informático que ilustra sobre la cuestión por no haber sido incorporado por la vía pertinente. Niega que la profesional que haya de prestar el servicio no sea de la órbita de la salud, por ser Licenciada en Psicopedagogía especializada en Danza Movimiento Terapia, rama de la Psicología que se encarga del diagnóstico, tratamiento y prevención de la salud mental. III. Analizando la documentación acompañada sobre el punto, se advierte que ésta se concreta en facturas de la profesional que presta el servicio, un pedido médico del Dr. J. M. donde señalan los excelentes resultados obtenidos, un informe del neurólogo Dr. Z. M. S., donde alude a una evolución satisfactoria con la actividad en cuestión dos veces por semana más otra que allí menciona. La somera documentación acompañada, si bien no brinda convicción plena sobre las características y efectos que este tipo de acciones terapéuticas es capaz de producir en personas que se encuentran en la situación como la de la aquí actora (sobre las que en estos días el Estado Nacional ha dictado una normativa específica -ley 27153 - Ejercicio Profesional de la Musicoterapia [Promulgada de hecho: 1º de julio de 2015]-), sí aportan circunstancias que, miradas a la luz de las más modernas técnicas que la ciencia suministra en procura de brindar un mejoramiento en la calidad de vida de quienes se encuentran en situaciones extremas como C. A., conducen a encarar la resolución del asunto de una manera que procure compatibilizar los requerimientos de ésta, con el necesario rigor médico/científico que por definición deben disponer aquellas prestaciones que una entidad como la demandada habrá de reconocer a sus afiliados. Es del caso señalar, por el agravio que al respecto se expresa, que la profesional que se propone para la tarea (Lic. E. N. G.), dice tener, según lo indica en sus “facturas”, la condición de Lic. en Psicopedagogía (M.P. 222413), y al respecto, la UNRC, en cuya Facultad de Ciencias Humanas se dicta la carrera de Licenciatura en Psicopedagogía, que otorga el Título de Licenciado en Psicopedagogía, con una duración de cinco años, señalándose que el perfil del egresado lo prepara para: en el “Área asistencial: Realizar diagnóstico de los aspectos preservados y perturbados comprometidos en el proceso de aprendizaje para efectuar pronósticos de evolución. Implementar estrategias específicas - tratamiento, orientación, derivación, destinadas a promover procesos armónicos de aprendizaje” (https://www.unrc.edu.ar/unrc/carreras/hum_lic_en_psicopedagogia.php), con lo cual, no pareciera ajustado negar a la mencionada Licenciada, actitud para la tarea que propone. La profesional mencionada deberá acreditar, dentro de las 48 horas de quedar firme esta resolución, la condición y matrícula que invoca, sin perjuicio de los requerimientos que la Apross realice a sus prestadores. Siendo ello así, y en esa procura, entendemos que existen elementos de juicio para, provisionalmente, despachar de manera favorable la petición, sometiéndola luego de transcurrido un lapso prudencial a los controles de auditoría que correspondan para, en función de ellos, resolver lo que de allí surja, si ese fuera el caso. En consecuencia, deberá admitirse el pedido de que la afiliada C. A. reciba sesiones de musicoterapia dos veces por semana durante el lapso de tres meses, período en el cual la Apross podrá, si considera inconveniente la continuidad de la prestación, presentar los informes técnicos que así lo justifiquen, en cuyo caso el tribunal <italic>a quo</italic> previo trámite resolverá lo que entienda pertinente sin que durante la sustanciación de esa eventual incidencia se suspenda la prestación. IV. De lo precedentemente reseñado, como así de los propios actos de la demandada, particularmente en la audiencia recepcionada por esta Alzada, surge que las cuestiones tratadas tienen directa vinculación con la patología que afecta a la amparista y refieren a su cobertura integral, de allí la procedencia de su tratamiento en los términos en que se han presentado aquí. V. Se difiere la resolución sobre costas en razón de la provisoriedad de la medida que se dispone y la condigna regulación de honorarios que corresponda a los letrados intervinientes, para la oportunidad procesal pertinente, en función de lo resuelto. Por ello; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el Apross y, por tanto, confirmar el decreto de fs. 802/vta., en los términos indicados precedentemente, debiendo la profesional propuesta (Lic. E. N. G.), acreditar su condición, conforme lo indicado en este pronunciamiento. Diferir el pronunciamiento sobre costas y honorarios. (…). <italic>Daniel G. Mola - Horacio Taddei</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>